Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 10 de mayo de 2008, la ciudadana L.O.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia penal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó formal acusación contra el ciudadano J.V.R.G., por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de su hija de catorce (14) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Los hechos que dieron lugar a la presente acusación, fueron los siguientes:

… Conforme a las actas que integran la presente investigación, se evidencia que la misma inicia en fecha 25 de marzo de 2008, con motivo de la noticia aportada al Cuerpo de Investigaciones (sic) por parte de la adolescente… [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], que indica que salió del liceo y recibió una llamada telefónica de su progenitor J.V.R. diciéndole que la buscaría en su residencia el día Sábado 15/3/08, para llevarle una torta a su hermana que había cumplido años, minutos después le realizó una nueva llamada manifestándole que se fuera ella sola para que buscaran la torta porque él tenía que hacer una diligencia, posteriormente recibió una tercera llamada, manifestándole su progenitor que él se encontraba en la pollera esperándola para ir a comprar la torta, por lo que la adolecente llegó al lugar donde se encontraba el mismo, de allí se fueron al taller donde él trabaja a buscar unos patines que le iba a regalar a su hermana, la adolecente fue al baño, en el momento que se dispone esta a salir, ya su progenitor había cerrado la puerta del taller y se había quitado la ropa, posteriormente este comenzó a tocarla, diciéndole la adolescente que la dejara tranquila, y él le dijo que se quitara la ropa y comenzó a tocarla y abusó sexualmente de ella. El día 24 del presente mes le manifestó a su mamá que sujetos desconocidos en [el] momento que salía del liceo la habían montado en un carro y la habían llevado a un terreno baldío, cosa que es totalmente falso, inventando todo ello para encontrar cómo decirle a su progenitora…

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En fecha 8 de agosto de 2008, se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO … asimismo SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos y EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA PRIVADA… SEGUNDO: Visto que el acusado no admite los hechos en tal sentido se ordena la apertura a juicio, en contra del acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la adolescente… en consecuencia se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, y se instruya a la Secretaría, a efectos de que tramite la remisión de la presente causa. TERCERO: se acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no han variado los supuestos que generaron dicha medida. …

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En fecha 9 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ABSOLVIÓ al ciudadano J.V.R.G.d. la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. El extenso de la referida sentencia fue publicado el 26 de febrero del mismo año, con el siguiente pronunciamiento:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano J.V.R.G., plenamente identificado, de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte in fine del Código Penal. Y ASÍ DECIDE. …

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En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana M.A.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación contra la anterior decisión.

En fecha 22 de abril de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B.A. el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

En fecha 1° de julio de 2009, la mencionada Sala ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2009, y publicada el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

… Por las razones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolívar (sic), extensión territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 26-2-2009, en la cual fuere ABSUELTO el acusado J.V.R.G. C.I.: 9.910.337, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, con observancia de las garantías constitucionales y procedimentales obviadas, así mismo se ordena que un Tribunal en Función de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada se pronuncie y, produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica en la que se hallaba el acusado antes de la celebración de juicio oral y público, siendo esta una Medida Cautelar (sic) Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por lo que se ordena la aprehensión del acusado J.V.R.G. C.I.: 9.910.337. …

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En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, realizó la apertura del juicio oral y privado.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la continuación del juicio oral y privado, una vez evacuados los medios probatorios, emitió el pronunciamiento siguiente:

… Único: verificado que han sido evacuados cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio, quien aquí decide, pasa a realizar una nueva calificación jurídica, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de VIOLACIÓN, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, por cuanto los hechos ocurridos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente (sic), y siendo que este tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público es igual al ilícito antes señalado para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia a ello se hace el cambio de calificación jurídica correspondiente. …

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En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal en mención CONDENÓ al ciudadano J.V.R.G. a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, publicando la sentencia en extenso en fecha 16 de abril de 2015, en la cual se leen los siguientes pronunciamientos:

… Este Tribunal de Primera Instancia (sic) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar –Puerto Ordaz–, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela [y] por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. Primero: Condena al ciudadano J.V.R.G., a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, [y] QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la autoría de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto en el artículo 260 en relación al artículo 259 primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad para el momento de la ejecución de los hechos. …

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En fecha 1° de junio de 2015, el abogado L.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.V.R.G., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B.A. el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

En fecha 26 de enero de 2016, la mencionada Sala declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, dictaminando lo siguiente:

… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva, interpuesta por el Abg. L.R., en su condición de Defensor Privado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1° (sic) en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 20-11-2014 y publicada in extenso en fecha 16-4-2015; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano J.V.R.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Por consiguiente, se confirma la decisión apelada. Y así se decide. …

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En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano J.V.R.G., fue trasladado a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, para ser impuesto de la decisión antes referida.

En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano abogado L.A.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.V.R.G., interpuso Recurso de Casación.

En fecha 25 de abril de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano L.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.V.R.G., acusado en autos.

En fecha 26 de abril de 2016, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley adjetiva penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido texto adjetivo penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En el caso sub examine, la Sala de Casación Penal observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el profesional del Derecho L.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.V.R.G.. Dicho abogado fue debidamente juramentado, en fecha 7 de octubre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, tal como se constató en el folio ciento veinticuatro (124), de la pieza tres (3), del expediente, en el “Acta de Ratificación, Aceptación y Juramentación del Defensor Privado”, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, cursa en el folio sesenta y cuatro (64), de la pieza cuatro (4) del expediente, el cómputo suscrito por la abogada G.T., secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, quien dejó constancia de lo siguiente:

… La suscrita Secretaria de Sala Abog. G.T., adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, certifica que en la presente causa seguida al ciudadano procesado J.V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.910.337), en la presente causa con nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2015-000178 y N° FP12-S-2014-518, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer, sede Puerto Ordaz, deja expresa constancia de que la Sala Única declaró en fecha 26 de enero del 2016:

‘… Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. L.R., en su condición de Defensor Privado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1° (sic) en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puesto Ordaz, dictada en fecha 20-11-2014 y publicada in extenso en fecha 16-4-2015: y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano J.V.R.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Por consiguiente, se confirma la decisión apelada. Y así se decide’.

En fecha 14-01-2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, y en fecha 26-01-2016, se dictó sentencia por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en razón al recurso incoado. Por su parte en fecha 11-02-2016, fue trasladado el ciudadano J.V.R., hasta la sede de la Corte de Apelaciones, a los fines de ser impuesto de la decisión que fuera objeto de impugnación, fecha esta última en la cual empezara a computar el lapso para la casación.

Ahora bien en fecha 23 de febrero del año 2016, el abogado L.R., Defensor Privado del ciudadano J.V.R., consignó escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha 26-1-2016 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y recibido por ante este Tribunal de Alzada el día 23/2/2016, y dándose entrada hábil el mismo día; siendo el SÉPTIMO (7) DÍA HÁBIL, de Despacho o de Audiencia transcurrido por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión ante el acusado en autos esta a saber: 11-2-2016 hasta la fecha del anuncio de casación esta a saber 23-2-2016, el mismo fue interpuesto ante la oficina del alguacilazgo en fecha 23-2-2016 y recibido por ante la Sala Única en esa misma fecha, lo cual transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación. Días de audiencia: 1er día 12-2-2016 (viernes), 2do día 16-2-2016 (martes), 3er día 17-2-2016 (miércoles), 4to día 18-2-2016 (jueves), 5to día 19-2-2016 (viernes), 6to día 22-2-2016 (lunes) y 7mo día 23-2-2016 (martes). Y DE NO DESPACHO 13, 14, 20 y 21 por ser fin de semana y 15 (por motivo ampliamente justificado).

Así mismo se deja constancia que transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal no se recibió escrito de contestación por parte de la Representación de la Vindicta Pública, ahora bien conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la presente certificación y se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su tramitación correspondiente. …

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De lo anteriormente transcrito, se puede constatar que el ciudadano acusado J.V.R. fue notificado, en fecha 11 de febrero de 2016, de la decisión emitida, en fecha 26 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la sede de ese Tribunal, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Casación en fecha 23 de febrero de 2016, de manera que tal escrito recursivo fue presentado al séptimo (7°) día de despacho, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la recurribilidad, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a través de la cual se declaró “Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva. …”.

En consecuencia, se constata que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; de esta manera, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobado los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que el recurrente presentó un escrito, el cual se transcribe en forma íntegra:

…YO, L.R., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 69.731, civilmente hábil para este acto, titular de la cédula de identidad N° 8.959.662, teléfonos números: 0286-808-52-34, 0286-931-28-03 y 0414-865-81-26 y de este domicilio, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, con la venia de estilo, de conformidad con los artículos 26, 49, numeral u ordinal (sic) 1, 51 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en artículo 48 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, con mi carácter acreditado en los autos (Exp. N° FP12-R-2015-000178), para exponer y consecuencialmente solicitar lo siguiente:

En fin mío (sic) honorables y respetables jueces y en nombre de mi defendido de autos y cumpliendo instrucciones del mismo y estando dentro del lapso u oportunidad legal conforme al artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para ejercer y anunciar el recurso extraordinario de ley de Casación Penal conforme a los (artículos 451, 452 y 454 del vigente Código Orgánico Procesal Penal) y artículos 113 y 119 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer parcialmente derogada (sic) o reformada, en concordancia con los artículos 116 y 122 de la vigente Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, como en efecto formalmente anuncio y ejerzo en este acto, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada posteriormente en fecha 16 de Abril de 2015, dictada por la Ciudadana: JUEZ (A) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO PENAL DE VIOLENCIA (GÉNERO) CONTRA LA MUJER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Ratificada o confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha, 26 de febrero (sic) de 2016 y como son los mismos vicios, violaciones y denuncias de normas constitucionales y legales convalidadas por esta Corte de Apelaciones, al complacer la decisión, sentencia o fallo de la ciudadana jueza de primera instancia, por economía procesal es que a todo evento y categóricamente ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito de apelación ejercido, pero ya no como apelación si no como recurso de casación, para que sea conocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones y a los ciudadanos magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que den por anunciado, ejercido y formalizado el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones establecidos y denuncias formuladas en el prenombrado recurso de apelación, como antes lo dije son los mismos vicios, violaciones y denuncias de normas constitucionales y legales al ser ratificada y convalidada o confirmada la prenombrada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer.

Finalmente o por último y todo lo antes expuesto y en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicito muy respetuosamente, de esta suprema autoridad judicial: que el presente escrito de recurso extraordinario de casación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declararlo con lugar y acordadas mis solicitudes, porque están ajustadas a derecho, y así se restablezca la situación jurídica infringida o lesionada. Que aplique la buena justicia, el buen derecho, la verdad y (sic) imparcialidad, porque los abogados en cualquier condición están para solucionar o resolver los problemas extrajudiciales o judiciales y no para crear o complicar los casos que se les planteen, se supone de (sic) que conocen el derecho y la justicia y yo digo que están obligados a conocerlos y más aún si ocupan un cargo público de administración de justicia. Tenemos que respetar las reglas establecidas por el legislador patrio, porque si no estaríamos creando una inseguridad jurídica dañando la constitución, el ordenamiento jurídico y a los administrados. Dañando y vulnerando el estado de derecho establecido que es la convicción y garantía que tienen los ciudadanos de que la situación que gozan de acuerdo a la constitución y el ordenamiento jurídico vigente no será modificada, soslayada y vulnerada. El proceso penal no es para complacer a las partes y menos a los abogados fiscales por ser funcionarios públicos, más bien es para complacer y obedecer a la constitución y al ordenamiento jurídico vigente (al legislador), a la buena justicia, al buen derecho, a la verdad y a la imparcialidad (por eso hay que decirle a lo bueno bueno y a lo malo malo o sea ser justo como Dios es justo, porque los injustos no entraran en el reino de los cielos y ser justo es actuar objetivamente apegado a las reglas y normas establecidas gústenos o no nos guste). Por este motivo acompaño con este recurso un escrito de reflexión moral, para que aprendamos hacer, aplicar y entender la justicia de Dios, ya que tarde o temprano todos estaremos delante de su gran tribunal blanco y supremo y ante su hijo JESUCRISTO y para no errar en la aplicación de la justicia y el derecho, no vaya hacer que estemos aplicando algo retorcido.

Juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente se habilite el tiempo necesario, por tal motivo solicito que se envíen las actuaciones originales a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Ya que estamos dispuestos y nos comprometemos a ello, a cumplir los sub siguientes actos de este proceso, hasta su definitiva conclusión, para así saber al final quien tiene la razón y no esperar el dicho proverbial que dice: el tiempo lo dirá, ya que no tomaríamos en cuenta, ni repararíamos o subsanaríamos los daños causados. Es Justicia que solicitó y espero muy respetuosamente de esta suprema autoridad judicial y en nombre de mi defendido de autos, en Ciudad Bolívar, capital del estado Bolívar, a la fecha de su presentación. …

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La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el recurrente ejerció Recurso de Casación “…en contra de la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada posteriormente en fecha 16 de abril de 2015, dictada por la Ciudadana: JUEZ (A) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO PENAL DE VIOLENCIA (GÉNERO) CONTRA LA MUJER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Ratificada o confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha, 26 de febrero (sic) de 2016 y como son los mismos vicios, violaciones y denuncias de normas constitucionales y legales convalidadas por esta Corte de Apelaciones, al complacer la decisión, sentencia o fallo de la ciudadana jueza de primera instancia, por economía procesal es que a todo evento y categóricamente ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito de apelación ejercido, pero ya no como apelación si no como recurso de casación. …”.

De lo antes transcrito, se observa que el impugnante, en su escrito recursivo, solo se limitó a “ratificar” los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, es decir, NO fundamentó ni presentó Recurso de Casación alguno, solo se limitó a expresar que, por celeridad procesal, interponía Recurso de Casación pero ratificando el Recurso de Apelación presentado con anterioridad.

Siendo así, se advierte que el recurrente procura someter a revisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los mismos planteamientos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 1° de junio de 2015, contra la sentencia condenatoria dictada, en fecha 20 de noviembre de 2014, y publicada en extenso en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 542, del 21 de octubre de 2008, expresó lo siguiente:

… es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, circunstancia que devendrá a favor de la seguridad jurídica, correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, la realización de esta función, en el ámbito de aplicación conforme a la materia de su competencia. … Por su parte, el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral celebrado en el caso sub examine, el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal … Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida. …

Asimismo, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 30, de fecha 3 de febrero de 2015, también determinó lo siguiente:

... considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las C.d.A. (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso. …

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En efecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa que el recurso de casación será interpuesto contra las decisiones dictadas por las C.d.A., no obstante, deberá ser presentado en estricto apego a los parámetros previstos en la ley adjetiva penal, ello en virtud de su carácter extraordinario.

En tal sentido, resulta necesario reiterar que el Recurso de Casación debe interponerse, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados (artículo 452 eiusdem) por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, actuación que no ocurrió en el presente caso.

Por lo anterior, en la fundamentación del Recurso de Casación resulta imprescindible la formulación de razones de Derecho distintas a las expuestas en el Recurso de Apelación, toda vez que el primero debe versar únicamente sobre los vicios propios de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

En consonancia con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar al recurrente que, en lo sucesivo, debe fundamentar su Recurso de Casación en aquellos vicios que, en su criterio, sean inherentes a la actividad propia de los Tribunales de Segunda Instancia. En consecuencia, debe abstenerse de “ratificar” el contenido de algún Recurso de Apelación interpuesto con anterioridad, por cuanto tal circunstancia desvirtúa la finalidad propia de la casación, siendo que la misma fue concebida como un medio extraordinario de impugnación, destinado a someter a revisión las decisiones emitidas por los Tribunales de Alzada, por ende, no le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer presuntos vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia.

Se insta a las partes a no utilizar el recurso de casación como un medio para la revisión de fallos que no les sean favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a los Tribunales de Segunda Instancia, por cuanto tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia mediante la cual se pueda conocer de todas las decisiones judiciales por el simple hecho de que el recurrente las considere contrarias a los intereses de su defendido.

Sobre la base de las ideas desarrolladas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.V.R.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.V.R.G., contra la decisión dictada, en fecha 26 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2015, contra la sentencia emitida, en fecha 20 de noviembre de 2014, y publicada en extenso en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, mediante la cual se CONDENÓ al acusado de marras a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 454, y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000133

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