Sentencia nº 1535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1288

El 11 de noviembre de 2009, el abogado J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.736.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, en “representación del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico”, interpuso solicitud de avocamiento “de la causa que se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, signado con el Nº 8.630, contentivo de acción de amparo, ejercido (sic) de manera conjunta con medida anticipatoria, incoada contra la vía de hecho constituida por la conducta de los Concejales A.R.d.B., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., quienes se han constituido en un Concejo Municipal paralelo al formalmente establecido en el Municipio”.

El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 1 de diciembre de 2009, la parte accionante solicitó pronunciamiento de esta Sala y reiteró la gravedad de las denuncias planteadas.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La representación judicial del recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la causa trata de una acción de amparo, ejercida de manera conjunta con medida cautelar anticipatoria, incoada por la ciudadana A.D.I., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la calle M.A.S., casa s/n, sector Los Banquitos, Guayabal, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 8.155.050, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico contra la vía de hecho constituida por la conducta de los Concejales A.R.d.B., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., quienes se han constituido en un concejo municipal paralelo al formalmente establecido; conducta que han generado en la jurisdicción municipal incertidumbre, zozobra, agrias disputas entre los concejales y partidarios políticos de ambos bandos; y lo más delicado, ha causado graves daños a la institución legislativa municipal, pues, no solo se desconoce la autoridad legítima y legalmente constituida, sino que esa conducta obstruccionista y desconocedora, se ha extendido a la población del Municipio y a las instituciones públicas y privadas, a quienes por propias razones tienen relaciones interinstitucionales con la municipalidad”.

Que “la ciudadana A.D.I., quien detenta la representación legal del Concejo Municipal, es Concejala electa nominal en representación del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y asume la Presidencia del cuerpo edilicio en virtud del mandato conferido por el artículo 293 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.163 de fecha miércoles 22 de abril de 2009, normativa que faculta al concejal o concejala que ejerza la Vicepresidencia del Concejo Municipal para el momento de entrada en vigencia de la Ley, asumir la Presidencia hasta tanto ‘.... se constituyan los nuevos Concejos Municipales con los nuevos Concejales y Concejales electos o electas’. Pero este meridiano mandato legal no ha sido acogido, de manera racional y pacífica, por los Concejales A.R.d.B., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., quienes a pesar de asistir a la Sesión Ordinaria del día 26 de agosto de 2009, cuyo único punto a tratar fue la Asunción y Juramentación de la para entonces Vicepresidenta como la nueva Presidenta del Concejo Municipal; evento que luego de su formal instalación fue violentado por los cuatro funcionarios al abandonar el hemiciclo de manera violenta y echándole improperios a los demás colegas, que les [pedía] a respetar la institucionalidad y el mandato legal, desde ese día y en lo adelante se han mantenido renuentes a incorporarse a sus obligaciones formales de concejales. Quedó constancia de la asistencia e instalación de la Sesión Ordinaria en el Libro de Asistencia de los Concejales a las Sesiones del Concejo Municipal”.

Que “frente al desacato a la ley por los cuatro concejales denunciados, en cambio, la concejala A.D.I. y los otros dos (2) Concejales Principales, R.A.C. y J.V.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.942.925 y 8.190.774, respectivamente, igualmente electos como Concejales en representación del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) han mantenido con firmeza la representación de la institución, conforme instruye la ley municipal; y en razón de las reiteradas ausencias y desconocimiento a la institución de los cuatro concejales señalados, se ha procedido a la convocatoria, conforme al procedimiento legalmente establecido, a los Concejales suplentes, A.M., Yajaira del Carmen Lozada y T.P. de Carpió, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.770.484, 8.190.533 y 7.281.867, respectivamente, electos en representación del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), con quienes, una vez juramentados e incorporados, se recompuso el Concejo Municipal de Guayabal y así ha venido sesionando y ejerciendo la función legislativa y de control de la administración municipal. Esa representación cuenta con el reconocimiento de los demás poderes municipales e instituciones civiles constituidas en la jurisdicción, vale decir, el Alcalde Municipal, Contralor Municipal, Síndico Procurador Municipal, Cronista de la Ciudad, Párroco, Prefecto o representante del Gobernador en el Municipio, y la mayoría determinantes de los Consejos Comunales, entre otros, pero, igualmente, por lo prolongado en el conflicto comienzan a dudar sobre la titularidad del órgano. Pero los presuntos agraviantes, ciudadanos A.R.d.B., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., venezolanos (…), electos en representación de los Partidos PODEMOS, P.P.T. (PPT) y del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), lejos de aceptar el mandato legal, e incluso de tramitar sus diferencias por ante los órganos regulares y competentes, se han dedicado a torpedear el funcionamiento del Concejo Municipal, crearon uno paralelo que funciona en la calle Padre Claret, frente a la surtidora de gas, VENGAS, en Guayabal, cuando la sede oficial del órgano legislativo municipal está en el Palacio de los Poderes Públicos Municipales, ubicado frente a la Plaza Bolívar, diagonal con la Iglesia Católica, en Guayabal, Estado Guárico”.

Que “desde este lugar de facto, de manera sistemática han venido realizando actos y hechos contrarios a las funciones formales de las auténticas autoridades designadas y electas, han colocado avisos y vallas indicando el lugar como la sede del Concejo Municipal, con sus militantes partidistas realizan actividades proselitistas y eventos ‘informativos’ a la comunidad, entre otros, indicándoles que son las autoridades legítimas, que no se acerquen a la sede tradicional, según, han otorgado constancias de residencias, dan audiencias, se comprometen a procesar supuestas denuncias que le hacen llegar sus propios partidarios contra el gobierno del compatriota revolucionario Alcalde Municipal, J.F.M.R., también electo en representación del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), conducta que viola normas constitucionales y legales, y causa graves daños al Concejo Municipal, a las personas naturales que requieren de los servicios municipales y a los propios trabajadores al servicio de la municipalidad. Por ejemplo, a estos últimos, empleados y obreros del Concejo Municipal no ha sido posible pagarle sus sueldos y salarios, toda vez que, las instituciones bancarias en donde se tiene aperturadas las cuentas y operaciones, sus autoridades, se niegan o no permiten la movilización del dinero depositado, alegan que no saben cual es la autoridad verdadera, creando caos, pues, los trabajadores comienzan a negarse a asistir al trabajo, hacen protestas y exigen como es lógico sus prebendas laborales. Son veintiséis (26) padres y madres de familia cuyo único sustento es el ingreso del cargo público y quienes juntos con los propios concejales, siete (7) en total, tampoco han podido cobrar sus respectivas dietas, en total son treinta y tres (33) personas con más de tres meses sin cobrar”.

Que “igual suerte han corrido los proveedores y contratistas del Concejo Municipal, sin la posibilidad de honrarles sus compromisos, aun teniendo los recursos porque el alcalde ha realizado los aportes de la cuota parte del situado municipal que le corresponde al legislativo municipal. Que decir sobre la situación que se le presenta al ciudadano alcalde, llamado por ley a presentar el presupuesto de ingresos y gastos para el período fiscal del año 2010, él ha reconocido desde primer momento a esta representación, pero cada día que pasa se encuentra ante la disyuntiva de si realmente es legal este Concejo Municipal que represento y en cuyo nombre actúo por ante el más Alto Tribunal de la República, visto los ‘éxitos logrados’ por los cuatro concejales con sus actividades obstruccionistas y que por el tiempo transcurrido, sin una definición, comienza a tener como es lógico sus propias dudas. Con quien discutir el presupuesto, cumplir con la consulta pública, seguir en la entrega regular del doceavo presupuestario, quien autoriza los créditos adicionales al presupuesto; son graves las consecuencias y efectos generados por las conductas denunciadas”.

Que “es verdad que estos asuntos, actos, actuaciones, y los posibles delitos cometidos por los denunciados como agraviantes, pueden ser tramitados por medios ordinarios, distintos al amparo, no es menos cierto que una resolución judicial, por el simple trámite temporal, incluso ajustado a los lapsos legales, no se obtiene resultas inmediatas, breves y urgentes acordes con la grave situación sobrevenida a los hechos desplegados por los rebeldes concejales, de ahí la razón de la tutela constitucional”.

Que “Hay que reconocer que no le es fácil a las autoridades públicas y privadas que han recibido a los renuentes concejales, el negarles cierta veracidad a sus argumentos, teniendo en cuenta que son cuatro concejales principales del Municipio, que son mayoría en un Concejo integrado por siete miembros; que uno de ellos, A.R.d.B., era la anterior presidenta y, por lógica, era conocida en la comunidad como la presidenta; que hacen uso de un sello y de un papel membrete del concejo municipal y que exhiben una falsa acta respecto a la misma sesión ordinaria Nº 37, del 26 de agosto de 2009, pero que, en lugar de presentar el contenido de la original, en esta hacen constar una supuesta elección de las nuevas autoridades municipales distintas a la ley, realizada y elegida con los votos de esa mayoría circunstancial, sin explicar nada sobre el mandato de la Ley municipal que prescribe no una elección sino la asunción de quien venía ejerciendo la Vicepresidencia como la nueva autoridad municipal (Presidencia) hasta que haya nuevas elecciones de concejales. Por estas razones, y sin ningún género de dudas, la llamada a cumplir el mandato legal desde que entró en vigencia la reformada Ley el 22 de abril de 2009, ciudadana A.D.I., recurre por ante la jurisdicción en búsqueda de la tutela constitucional que restituya la situación jurídica infringida, mandato que no se pretendió obtener de inmediato, inaudita parte, sino que fueran llamados los señalados como agraviantes, se hiciera la audiencia constitucional, se valoran los hechos denunciados y sus pruebas y se sentenciara en consecuencia. De inmediato sólo se peticionó una cautelar que permitiera, por un lado, darle solución a un hecho cada vez más grave, como es resolver el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores del Concejo Municipal, mediante la instrucción a las entidades bancarias en donde se tiene las cuentas que permitan a la Presidenta girar los fondos públicos existentes; por el otro, que se le notificara a los señalados agraviantes que se abstuvieran en seguir con sus actividades proselitistas y en los medios de comunicación social, por lo menos, hasta que tuviéramos la sentencia constitucional. Se presentaron las pruebas sobre lo esgrimido, en especial, la nómina de los trabajadores municipales, se señalaron los respectivos domicilios de las personas a ser llamadas al juicio y se indicaron las normas constitucionales y legales, de ejecución directa de la Constitución, señaladas como violadas; con todo esto se aspiraba una solución inmediata, breve y eficaz como vía idónea para solucionar garantías y derechos constitucionales lesionados y amenazados de violación”.

Que “para tramitar la acción de amparo se nos presentó la situación que el llamado para conocer y decidir, Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, competente por el territorio y la materia para el Estado Guárico, como es conocido, dicho Tribunal no dispone de Juez; así las cosas, se impone la necesidad que conozca y decida un tribunal de la localidad, y se fundamentó la apreciación en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 8/12/2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y del 10/5/2001 (Caso: J.A.G. y otros). Precisándole lo que de seguro conoce el Juez a-quo, que no hay Juez competente en primera instancia, por lo que el trámite debía hacerlo como Juez de la localidad o juez del lugar más próximo al Municipio Guayabal y más afín con la materia, siendo su sede Calabozo y Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.G.. Pero el Juez a-quo ha declarado la acción de amparo inadmisible, considerando que la pretensión de la accionante se puede resolver por ‘...mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. En otras palabras, el accionante tiene la posibilidad de obtener con los recursos que le otorga la ley procesal e interpuesto ante la institución correspondiente lo que pretende a través del amparo; tales serían el Recurso Contencioso de Nulidad, la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público....’. Además de la inadmisibilidad declarada, y en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda remitir dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de sentencia la decisión a los fines de la consulta ordenada. Cabe precisarle a la instancia que el a-quo publica la sentencia el jueves pasado 5/11/2009, aproximadamente a las 10 am, oportunidad que el Síndico Procurador Municipal, quien igual al igual que esta representación asistió a la accionante, solicita una copia de la sentencia siéndole ofrecida para el día siguiente, viernes 6/11/2009, con la fortuna que en Calabozo ese día no dispuso del servicio eléctrico por aproximadamente 6 horas, las fulana (sic) copia no fue posible obtenerla ese día, sino el día lunes 9/11/2009, enviada junto al instrumento poder por un servicio de correo a Caracas el mismo día y hoy se presenta al conocimiento de los ilustres magistrados”.

Que “el Síndico Procurador Municipal le observó al Juez a-quo que, si bien el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le impone la remisión de la sentencia a los fines de la consulta obligación (sic), que tuviera presente que el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, competente por el territorio y la materia para el Estado Guárico, como tribunal de primera instancia para conocer de la acción de amparo, no dispone de Juez, en consecuencia que, en su lugar, remitiera el asunto a la Sala Constitucional, propuesta que rechazó con la simple explicación que así lo dispone la norma citada y así lo haría”.

Que “con las consideraciones precedentes, siendo la modesta opinión de quien acciona la petición en nombre de mi representado que el asunto es menester conocerse por vía de la acción de amparo, conociendo ampliamente las circunstancias y eventos denunciados, sobre todo, la gravedad de los daños causados y que se siguen causando cada día que pasa, en especial, a un colectivo que debe prácticamente su vida ordinaria de las dependencias del poder municipal y un pueblo que queda bien apartado de toda comunicación con el resto del país; solicito que la Sala se AVOQUE en conocer la causa, y en consecuencia, restituya la situación jurídica infringida consistente en la protección de los derechos constitucionales violados al Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico. Que de manera perentoria, y conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso: Pedeca), acuerde medida cautelar provisionalísima, y: a) Que oficie: al ciudadano J.C., gerente del Banco Caroní, agencia de San Fernando de Apure, Estado Apure, y a la ciudadana C.M., gerente de la agencia del Banco A.d.V., con sede en Camaguán, Estado Guárico, que permitan la tramitación de las actividades bancarias propias entre la institución bancaria y el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, representado por A.D.I., Presidencia del Concejo Municipal. b) Que en el momento que se cite a los presuntos agraviantes, A.R.D.B., W.A.T., V.M.S. y J.M., para la audiencia constitucional, les ordene la obligación de abstenerse de seguir realizando actividades, actos y declaraciones en los medios de comunicación social en ejercicio de la aparente y supuesta representación del Concejo Municipal hasta tanto se decida la acción de amparo; que en el caso de ser imposible su citación personal, sea publicado cartel en los medios de comunicación social que decida la instancia”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

La jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación a los requisitos de procedencia establecidos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general.

En atención a la norma antes transcrita, se advierte que en el presente caso se alega el interés público en el marco de un amparo constitucional, partiendo de que “actos y hechos contrarios a las funciones formales de las auténticas autoridades designadas y electas, han colocado avisos y vallas indicando el lugar como la sede del Concejo Municipal, con sus militantes partidistas realizan actividades proselitistas y eventos ‘informativos’ a la comunidad, entre otros, indicándoles que son las autoridades legítimas, que no se acerquen a la sede tradicional, según, han otorgado constancias de residencias, dan audiencias, se comprometen a procesar supuestas denuncias que le hacen llegar sus propios partidarios contra el gobierno del compatriota revolucionario Alcalde Municipal, J.F.M.R., también electo en representación del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), conducta que viola normas constitucionales y legales, y causa graves daños al Concejo Municipal, a las personas naturales que requieren de los servicios municipales y a los propios trabajadores al servicio de la municipalidad. Por ejemplo, a estos últimos, empleados y obreros del Concejo Municipal no ha sido posible pagarle sus sueldos y salarios, toda vez que, las instituciones bancarias en donde se tiene aperturadas las cuentas y operaciones, sus autoridades, se niegan o no permiten la movilización del dinero depositado, alegan que no saben cual es la autoridad verdadera, creando caos, pues, los trabajadores comienzan a negarse a asistir al trabajo, hacen protestas y exigen como es lógico sus prebendas laborales. Son veintiséis (26) padres y madres de familia cuyo único sustento es el ingreso del cargo público y quienes juntos con los propios concejales, siete (7) en total, tampoco han podido cobrar sus respectivas dietas, en total son treinta y tres (33) personas con más de tres meses sin cobrar”, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento de esta solicitud. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa como punto previo que el abogado J.R.L., interpuso solicitud de avocamiento en “representación del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico”, conforme “consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, el 9 de noviembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por la oficina notarial; se anexa su original marcado con la letra ‘A’. Igualmente se informa que el poder fue otorgado por la ciudadana A.D.I., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la calle M.A.S., casa s/n, sector Los Banquitos, Guayabal, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 8.155.050, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico, previa consulta que hiciera al Síndico Procurador Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico y el carácter con que actúa la poderdante consta en el Acta Nº 37, de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico, realizada el 26 de agosto de 2009, cuyo único punto fue la Asunción y Juramentación de la Presidenta del Concejo Municipal hasta tanto ‘....se constituyan los nuevos Concejos Municipales con los nuevos Concejales y Concejalas electos o electas’, fue publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria la cual se anexa su publicación y certificada por el Secretario Municipal, marcada ‘B’ (…)”.

Ahora bien, conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es competencia del Concejo Municipal o de su Presidente, la designación de apoderados judiciales que asuman la representación de los derechos e intereses de la correspondiente entidad político-territorial, la cual corresponde al Síndico Procurador -Vid. Artículo 118 y sentencia de esta Sala Nº 1.363/07- o a los apoderados que a tal efecto designe el Alcalde de conformidad con el artículo 88.13 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala luego de una atenta lectura de las actas del expediente y del contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 y N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2011-, advierte que el abogado J.R.L. carece en el caso concreto, de la cualidad necesaria para plantear esta solicitud en representación de los intereses del Municipio San J.d.G.d.E.G. por el conflicto planteado en el correspondiente Concejo Municipal, en la medida que la ciudadana A.D.I., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G., no es competente para otorgar poderes para la representación de los intereses de ese órgano legislativo.

Al respecto, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contiene las causales de inadmisibilidad de las demandas, dentro de la cuales figura la falta de representación. Por lo tanto, esta Sala estima que debe aplicarse la consecuencia jurídica que señala el párrafo sexto del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la inadmisión de la pretensión, ya que resulta evidente la falta de representación que se atribuye el demandante de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del avocamiento e INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.R.L., ya identificado, “de la causa que se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, signado con el Nº 8.630, contentivo de acción de amparo, ejercido (sic) de manera conjunta con medida anticipatoria, incoada contra la vía de hecho constituida por la conducta de los Concejales A.R.d.B., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., quienes se han constituido en un Concejo Municipal paralelo al formalmente establecido en el Municipio”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-1288

LEML/

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