Sentencia nº 0043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.R.R.M., A.J.M.G. y R.A.M.G., representados judicialmente por los abogados A.J.O. y Z.R.P., contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.F.C., G.R.G. y A.Y.R.C., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva el 18 de febrero de 2011, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de 15 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 25 de febrero de 2011 la parte demandada anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 17 de marzo de 2011, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplente S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y Esther Gómez Cabrera.

Por auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de diciembre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 23 de enero de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la formalizante que la recurrida, al analizar el concepto reclamado atinente a la prima por puntualidad y perfección en la asistencia de los actores al cumplimiento de sus labores, sostuvo en principio que correspondía a los demandantes la carga probatoria, toda vez que para hacerse acreedor de una determinada prima, estos deben invocar y probar estar incursos en el supuesto de hecho que hace procedente ese premio, no obstante a ello establece que en virtud de que cursan en autos pruebas que evidencian que la demandada efectuó en ciertas oportunidades pagos correspondientes a este concepto, es por lo que los trabajadores se hacen beneficiarios de la prima desde el momento en que se establece por primera vez en la convención colectiva que rige para el sector de la construcción.

De igual forma sostiene que la Alzada argumenta su decisión exponiendo que la demandada dio contestación a la demanda de forma pura y simple, sin embargo alega la recurrente que en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que los accionantes tuvieran derecho a la prima por asistencia puntual y perfecta estipulada en la Convención Colectiva de la Construcción 2001-2003, 2003-2006 y 2007-2009, así como, que los demandantes hubiesen asistido puntualmente todos los días, durante la relación laboral, por cuanto los pagos que les correspondían a los trabajadores por dichos conceptos fueron satisfechos por la empresa, tal y como consta de las documentales inherentes a recibos de pago por bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente a los años 2007-2008, consignadas con el escrito de pruebas.

En esta ilación de ideas, alega la recurrente que su representada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de promoción de pruebas adujo que los actores no habían laborado los días discriminados en el escrito libelar y que solo eran acreedores de tal concepto los días que efectivamente les fueron cancelados, por lo que la parte actora debió demostrar esa perfección laboral de los distintos días reclamados.

Aduce que la infracción influyó de modo determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que implicó la condenatoria de todos los días demandados por la parte actora desde que convencionalmente nació el derecho, sin haber ésta demostrado indubitablemente haber asistido todos los días condenados en el fallo recurrido.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba en materia laboral, sin repetir las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil sobre la prueba de las obligaciones, las cuales resultan aplicables en cuanto no contradigan lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La norma citada contiene una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas.

Así pues, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula la carga y apreciación de la prueba.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En diversas sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado en cuanto a la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga probatoria, que el demandado o quien ejerza su representación en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Con relación a los términos expuestos por la formalizante en cuanto al concepto de asistencia puntual y perfecta, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

Respecto a la puntualidad y perfección en la asistencia de los actores al cumplimiento de sus labores, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, tal circunstancia incumbe a la carga probatoria de los actores, pues para hacerse acreedor de una determinada prima, el trabajador debe invocar y probar estar incurso en el supuesto de hecho que hace procedente ese “premio”, (…).Luego entonces, en el caso de autos tenemos que, consta a los folios 44, 45, 164, 165, 166, 167 y 168 de la sexta pieza del expediente el pago que hizo la demandada a los actores por concepto de asistencia puntual y perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla pura y simplemente y más adelante invocó el pago por asistencia puntual y perfecta, ello conlleva a establecer que, frente a esa negativa que se agota en sí misma y la prueba del pago en ciertas oportunidades, no hay razón para pensar que los actores no se hayan hecho acreedores de ella desde el momento que se establece por primera vez en la Convención (sic) Colectiva (sic) que rige para el sector de la construcción, que fue lo que exactamente hizo el Tribuna A quo para condenar el pago de una diferencia por este concepto. (…), lo que realmente influye para determinar su procedencia, es la evidencia en autos de haberse pagado por la demandada, pues ello conlleva al reconocimiento de ésta en la perfección del horario invocada y así se establece. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, podemos observar que los actores son sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la cual prevé el pago de asistencia puntual y perfecta, quedando evidenciado en autos que la demandada le canceló a los trabajadores dicha prima en diversos periodos, alegando que solo les fue pagado tal concepto los días que efectivamente se hicieron acreedores del mismo, y que los no pagados obedeció a que los trabajadores no cumplieron con el supuesto previsto en la convención colectiva inherente a la asistencia puntual y perfecta.

Como consecuencia de la defensa esgrimida por la demandada, en torno al concepto atinente a la asistencia puntual y perfecta, la Sala verifica que la recurrida atribuyó a los actores la carga de demostrar estar incursos en el supuesto de hecho que hace procedente dicha prima de asistencia puntual y perfecta; ahora bien, al analizar la contestación de la demanda se observa que la demandada negó de forma pura y simple que los actores fueran beneficiarios de la referida prima y que hubiesen asistido puntualmente todos los días durante la relación laboral, aduciendo posteriormente el pago por asistencia puntual y perfecta, denotándose que el Superior ordenó el pago del citado concepto con base a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y en virtud de las pruebas que indiscutiblemente evidencian el pago de dicha prima en reiteradas oportunidades.

Siendo así, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de Alzada en errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, por “errónea aplicación, y la infracción de los artículos 145, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas de la convención colectiva del sector de la construcción 2003-2006, que comprende la forma de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado, y por falta de aplicación”.

Expone el formalizante, que la recurrida erró al no darle vigencia y validez probatoria como pago extintivo o liberatorio, a los recibos atinentes al pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados, promovidos y reconocidos por la parte actora, considerando la Alzada que el pago a.c.i. debía tenerse como falta de pago, es por ello que la recurrente sostiene que la recurrida se equivocó en la aplicación de las normas mencionadas, ya que lo correcto en este caso era, de existir una diferencia de tales conceptos, determinar la cantidad de días que realmente correspondían por cada periodo vacacional y bono vacacional, y aplicarle el salario del momento en que nació el derecho, estableciendo los montos a pagar y haciendo la deducción de los montos ya cancelados, a los fines de determinar cuál era la diferencia real adeudada por estos conceptos.

Explica la recurrente, que la sentencia recurrida dejó de aplicar el contenido de los artículos 145, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) así como las cláusulas de la convención colectiva del sector de la construcción, vigente en el tiempo, que comprende la forma de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, ya que en dichas normas y convención colectiva se estatuye que el salario de cálculo para el pago de estos conceptos es el salario imperante en el momento en que correspondió tal derecho, y no como lo realizó la recurrida, en base al último salario percibido por los trabajadores para el momento de la terminación de la relación laboral.

Expone que la infracción influyó definitivamente en el dispositivo del fallo, en virtud que al ser calculados los conceptos de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados en base al salario imperante para el momento del término de la relación laboral y no por el devengado al momento en que nació el derecho, los montos condenados se reducirán considerablemente de existir alguna diferencia por tales conceptos.

De los argumentos expuestos por la formalizante, entiende esta Sala que el propósito fue delatar la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas, sosteniendo que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

Respecto al vicio alegado por la recurrente, establecen los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 145, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

En cuanto a la cláusula de la Convención Colectiva, cuya infracción se delata, si bien no fue identificada por la denunciante, no obstante de la argumentación expresada por la formalizante, concluye esta Sala que se refiere a la falta de aplicación de la cláusula 24 atinente a las vacaciones y bono vacacional, cuyo texto es del tenor siguiente:

Cláusula 24 A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.

Conforme a lo anterior, se determina la forma de pago y cálculo de las vacaciones y bono vacacional en la oportunidad que les nace el derecho a los trabajadores.

No obstante, el criterio de la Sala con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional no cancelados a los trabajadores en su debida oportunidad, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 371 del 09 de agosto de 2005, ha sido:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De las normativas y jurisprudencia transcritas claramente se desprende, que las vacaciones y bono vacacional se deben pagar en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de generarse tal derecho, siempre que disfrute efectivamente de las vacaciones y se les cancele en su oportunidad, en caso contrario se deberán computar a razón al último salario diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

Referente a los alegatos atinentes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, la recurrida expresa en su sentencia lo siguiente:

Respecto a las vacaciones y bono vacacional, cuyas diferencias ordenó el Tribunal A quo pagar en base al último salario devengado por los actores y que, dice la recurrente debió ordenarse su pago, conforme al salario devengado al tiempo en que se honró defectuosamente ese concepto, observa esta Alzada que, la demandada ha reconocido que el régimen aplicable a las relaciones de trabajo que la vincularon con los actores es la Convención (sic) Colectiva (sic) del sector de la construcción y no obstante este reconocimiento, aún así, pagó defectuosamente dichos conceptos, por lo que este Tribunal Superior considera que- en este caso- ese pago defectuoso debe equipararse a la falta de pago y por ende, no es censurable la actuación del Tribunal A quo cuando ordenó su pago conforme al último salario más aún cuando se observa que, se trata de relaciones de trabajo que datan del año 1997, 1999 y 2000, en consecuencia, se desestima este motivo de apelación y así se decide.

Del pasaje transcrito de la sentencia recurrida, se denota que la Alzada fundamentó su decisión en virtud al reconocimiento que hiciere la demandada en relación a que el régimen aplicable a los trabajadores demandantes era la convención colectiva, y que pese a ello se les cancelaron a los actores de forma defectuosa los conceptos atinentes a vacaciones y bono vacacional, más aún cuando se trata de conceptos laborales generados en vieja data, razón por la cual los equipara a la falta de pago ordenando cancelar los mismos con base al último salario devengado por los actores.

De lo anterior constata la Sala que el Juez Superior determinó que la demandada no le canceló a los actores los conceptos laborales inherentes a vacaciones y bono vacacional conforme a lo previsto en la convención colectiva del sector de la construcción que regula sus relaciones laborales, por lo que acogiendo lo decidido por el Tribunal a quo ordenó el pago de las diferencias de tales conceptos a razón del último salario normal devengado por los trabajadores, deduciéndoles luego las cantidades recibidas por los demandantes, con fundamento en el reconocimiento y aplicación de la citada convención, lo que demuestra que la recurrida decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las normas y jurisprudencias aplicables al caso bajo estudio, toda vez que si las referidas vacaciones hubieren sido otorgadas y debidamente canceladas por la demandada en la oportunidad en la cual les nació el derecho a los trabajadores, efectivamente las mismas debían calcularse conforme al salario normal devengado al momento que se generó el derecho a percibirlas, de lo contrario, deben computarse con base al último salario normal devengado por los trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral como en efecto lo ordenó la sentencia cuestionada.

En ese sentido, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio alegado por la demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de 18 de febrero de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000371

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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