Sentencia nº 0901 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo tiene incoado el ciudadano J.P.A.P., representado judicialmente por los abogados L.N.d.M. , Deimy del Valle Leen Martínez, L.G.J.I. y por el defensor público segundo ante esta Sala E.E.M.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE APB, C.A., representada por los profesionales del derecho A.F.G., Sorbey G.M. e H.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante sentencia de fecha 20 de junio del año 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, confirmando la sentencia impugnada.

Contra el fallo de alzada, anunciaron recurso de casación los representantes judiciales de la empresa demandada, presentando escrito de formalización en fecha 17 de julio del año 2012. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 12 de julio del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

De conformidad con la resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril de 2014, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.G.C., y las Magistradas accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 173 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, la Sala Especial Quinta de esta Sala de Casación Social, acordó fijar la realización de la audiencia oral y pública el día 2 de junio del año 2014, a las 11:40 am., la cual fue diferida por motivo justificado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, fijándose nuevamente mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, la realización de la audiencia para el día 14 de julio del año 2014, a las 11:40 a.m., a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación ANUNCIADO POR LA parte demandada

- I –

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 77, 130 parágrafo segundo, 131 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 1363 del Código Civil de Venezuela y consecuencialmente del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente:

Aduce el formalizante:

(…). En efecto, Ciudadanos Magistrados, la representación judicial de TRANSPORTE APB, C.A., en fecha 11 de junio 2012, un (1) día antes de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 1363 del CCV y 77 de la LOPT, promovió ante el Tribunal Ad Quem, en original, documental pública administrativa, referida a C.M. emitida por el el (sic) Dr. R.V., adscrito al Hospital General "Dr. V.S." de Los Teques, en lo sucesivo denominada C.M., mediante la cual, este último, expresó que en fecha 11 de mayo de 2012, mismo día pautado para la celebración de la primera audiencia preliminar, examinó al ciudadano J.E.M. y le diagnostico (sic) un cólico nefrítico, ordenándole aplicar tratamiento endovenoso y tomar reposo médico absoluto por 72 horas, tal y como se desprende de documental anexa al referido escrito de fundamentación de apelación, marcada con letra "D". Es el caso ciudadanos Magistrados, que la recurrida dejo (sic) de aplicar normas vigentes respecto a la valoración de la documental publica (sic) administrativa promovida por esta representación judicial (C.M.), como lo son los artículos 1363 del CCV, aplicable analógicamente según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil de este m.T.S.d.J. y 77 de la LOPT, y en su lugar aplicó falsamente la consecuencia jurídica establecida en el el (sic) artículo 79 de la LOPT, relativo a la valoración de documentales privadas, como lo hizo, al señalar en su decisión que "este comprobante no constituye documento público administrativo y por lo tanto, debe ser ratificado por quien lo emite en la Audiencia de Apelación lo cual no se realizó". Los referidos artículos han debido ser aplicados al caso de marras, ya que la C.M. promovida, ha sido objeto de estudio de la doctrina y jurisprudencia y basado en ello, constituye un documento público administrativo, al ser emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el referido Hospital y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, quien interviene en la formación del acto, cumpliendo formalidades exigidas por la ley, otorgando al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desde que se forma, por emanar del referido funcionario público. El contenido de la misma, fue ratificado en la audiencia de apelación, oral y pública, evidenciándose que, la parte actora adquirió control de ese medio probatorio, cuya eficacia probatoria no fue enervada por esta última, por lo que en consecuencia merece valor probatorio (…), la C.M. promovida, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe por (sic) tenerse (sic) cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad (…). De lo expuesto se concluye que, esta representación judicial, con la promoción de dicha C.M., acreditó ante la recurrida Instancia Superior, una eximente -válida- de responsabilidad de quien ejercía la representación de TRANSPORTE APB, C.A., ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción, que una causa extraña no imputable -problemas de de salud, lo cual encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar, en consecuencia, debió otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental (C.M.), debiendo así, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo segundo del artículo 130 y primer aparte del artículo 131 de la LOPT. La falsa aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 79 de la LOPT de igual manera acarreo (sic), consecuencialmente la falta de aplicación del artículo 321 del CPC, vistas las facultades que tenía el juez superior, en atención a sus facultades de aplicar analógicamente, al momento de valorar la prueba, el artículo 1363 del CCV, de conformidad con la reiterada doctrina y jurisprudencia de este m.T.S.d.J. (…). Todo ello fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado las normas denunciadas, la decisión hubiese sido otra, la recurrida, hubiese podido establecer que efectivamente la C.M. promovida por esta representación judicial es un documento público administrativo y al hacerlo debía considerar que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas e irregulares al apoderado para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobable, y, en consecuencia, se hubiese declarado la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar y así pedimos sea declarado (…).

Para decidir, la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que por motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, del ciudadano J.E.M., profesional del derecho que fungía como apoderado de la empresa demandada, promovió ante el ad quem una c.m. emitida por el Dr. R.V., adscrito al Hospital General “Dr. V.S.” de los Teques, mediante la cual hizo constar que en fecha 11 de mayo del año 2012, examinó al citado abogado y le diagnosticó un cólico nefrítico, por lo cual le ordenó aplicar tratamiento endovenoso y tomar reposo médico absoluto durante 72 horas.

El caso es que, a decir de la parte demandada, el sentenciador de alzada, al apreciar la referida documental dejó de aplicar el artículo 1363 del Código Civil venezolano, que resultaba aplicable analógicamente, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar en su decisión que la misma no constituye un documento público administrativo y que por lo tanto, debía ser ratificada por quien la emitió, en la audiencia de apelación y que eso no fue realizado; respecto a lo que señala que los artículos anteriormente citados han debido ser aplicados, en virtud de que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que a una c.m. al ser emanada de un organismo de salud pública, se le otorga una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por emanar de un funcionario público.

En tal sentido, alega el formalizante que, conforme a lo señalado por la doctrina, las constancias médicas que sean emitidas por funcionarios públicos, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificadas como los documentos públicos, ni con los documentos privados; pero que sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio; dado a que en éstos últimos, al igual que en el caso de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, siempre que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objeto de impugnación. En relación a lo que destacó, que el contenido de la referida documental fue ratificado en la audiencia de apelación, evidenciándose que la parte actora adquirió control de ese medio probatorio, sin aminorar su eficacia probatoria, por lo que merece valor probatorio.

Así las cosas, manifestó el formalizante, que con la promoción de dicha documental, acreditó una eximente de responsabilidad de quien ejercía la representación judicial de la empresa demandada, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto debió el sentenciador de alzada otorgarle pleno valor probatorio y así aplicar la consecuencia jurídica establecida el parágrafo segundo del artículo 130 y primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la falsa aplicación del artículo 79 eiusdem, acarreó la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades que confiere al Juez lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, de aplicar analógicamente el artículo 1363 del Código Civil venezolano, de conformidad con la reiterada doctrina y jurisprudencia de este M.T.S.d.J..

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Los artículos delatados como infringidos por la sentencia recurrida, por falta de aplicación, son los artículos 77, 130 parágrafo segundo, 131 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 1363 del Código Civil y consecuencialmente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (…).

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De Código Civil:

Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas, respecto al presente caso se desprende que la Ley, establece que el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, el mismo valor y fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, siempre que el mismo haya sido expedido en forma legal, por cuanto hará fe de la verdad de esas declaraciones hasta prueba en contrario. Por otra parte, igualmente prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras situaciones, el caso de incomparecencia de la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, señalando que en esta situación, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará la petición de éste, siempre que no sea contraria a derecho, siendo posible que la parte demandada apele dicha decisión y el Juez confirme o revoque la sentencia de Primera Instancia, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Asimismo, dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de todos los actos procesales, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y procurando acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo tener en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, así como cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

(…) En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

(Omissis)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

(Omissis)

Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia en la forma siguiente:

  1. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada alega que sufrió en la trayectoria para la sede de los Tribunales laborales un dolor abdominal por cólico nefrítico por lo cual tuvo que asistir al hospital para su atención médica, lo cual señaló como una causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar consigna a los autos documentales contentivas de 2 informes médicos del Hospital V.S. y de la Clínica el Ávila.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una c.m. de la consulta que tuvo el apoderado judicial en el hospital V.S., como consecuencia del evento ocurrido a las 7:30 de la mañana del día 11 de mayo de 2.012 (sic) y que el médico Dr. R.V., Nº 74.634, del Hospital General V.S., donde consta el hecho de la atención por el padecimiento que sufrió el apoderado de la accionada en la fecha de la Audiencia Preliminar, el cual ha sido examinado por este juzgador, determinándose que efectivamente corresponde al accionante y de su contenido se desprende la consulta por el padecimiento sufrido, sin que conste la hora que ingresó ni el tiempo que permaneció, en la sede del hospital, para justificar que no pudo comparecer a la hora prevista por el Tribunal y que se evidencia que el abogado no podía tener la movilidad para trasladarse al juzgado, este comprobante no constituye documento público administrativo y por lo tanto, debe ser ratificado por quien lo emite en la Audiencia de Apelación lo cual no se realizó.- Asimismo la documental referida a la Clínica El Avila (sic), es sabido que por emanar de un tercero debe ser ratificada, además de que la fecha de esta última no coincide con la de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Así las cosas, considera esta alzada que el padecimiento sufrido no es suficientemente válido para eximirse de la responsabilidad de asistir a la Audiencia Preliminar ya que el mismo no es suficientemente explicito (sic) del porque después del tratamiento no podía movilizarse y cuanto tiempo estuvo en observación, y así se establece.

En vista de ello, considera esta alzada que no se aporto (sic) prueba suficiente para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara improcedente esta solicitud, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, y así se decide.

De la cita precedente, se evidencia que el sentenciador de alzada, señaló que la apoderada judicial de la parte demandada, alegó como causa justificada de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, que el abogado que representaba a la empresa demandada, sufrió en el trayecto para la sede a los tribunales laborales, un dolor abdominal, por lo cual tuvo que asistir al hospital para su atención médica, diagnosticándosele un cólico nefrítico, el cual en virtud de ello consigna a los autos, con el objeto de demostrar la causa justificada de dicha incomparecencia, un informe médico emitido por un médico del Hospital V.S. y otro de la Clínica El Ávila; respecto a lo que señaló: haber observado que se trajo a los autos una c.m. de la consulta en la que fue examinado en el Hospital V.S., como consecuencia del evento ocurrido a las 7:30 de la mañana del día 11 de mayo de 2012, por lo que el Dr. R.V., Nº 74.634, médico del referido centro de salud, hizo constar la atención por su parte ante tal padecimiento. Sin embargo, manifestó que una vez revisado el contenido de la constancia en referencia, comprobó que no constaba la hora de ingreso del paciente, ni el tiempo que el mismo permaneció en la sede del citado centro de salud, para así justificar que no pudo comparecer al acto a la hora prevista, debido a la imposibilidad para trasladarse al Tribunal. Asimismo indicó que el comprobante presentado, no constituye un documento público administrativo y por lo tanto, debía ser ratificado por su emitente en la Audiencia de Apelación, lo cual no se realizó. De igual manera, estableció que la documental emitida por la Clínica El Ávila, al ser un documento que emanaba de un tercero, también debió haberse ratificado, señalando además de que la fecha reflejada en esta última, no coincidía con la de su incomparecencia. Razones éstas sobre las cuales fundamentó, que el padecimiento sufrido no resultaba suficientemente válido para eximirse de la responsabilidad de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que las constancias presentadas no eran explícitas, al no expresar los motivos por los cuales, el ciudadano atendido no podía movilizarse después de habérsele colocado el tratamiento, ni cuánto tiempo estuvo el mismo en observación. En consecuencia, consideró que no se aportó prueba suficiente para justificar la incomparecencia, por lo que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia del a quo.

Ahora bien, debe esta Sala en primer lugar, determinar si la constancia consignada a los autos, con el objeto de demostrar la causa justificada de dicha incomparecencia, emitida por el Dr. R.V., Nº 74.634, médico del Hospital V.S., es un documento público administrativo, como lo afirma la demandada recurrente, o por el contrario, debe considerarse documento privado emanado de tercero, como fue establecido por la sentencia recurrida.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es decir, que de acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, por cuanto su autenticidad existe desde el propio instante de su formación. En contraste, el documento administrativo es un instrumento escrito en el cual consta la actuación y firma de un funcionario administrativo, que está dotado de una presunción de veracidad respecto a lo declarado por el mismo en el ejercicio de sus funciones, pero que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria, sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Asimismo, respecto al documento público administrativo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., dejó sentado lo siguiente:

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

(Omissis)

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). De igual manera señala que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2010, caso: C.R.G.A., contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA), estableció los siguiente:

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: N.M.N.P.), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…). (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.

Ahora bien, lo formalizado por la parte demandada recurrente, impugna fundamentalmente la apreciación de la c.m. consignada a los autos, mediante la cual pretende justificar la incomparecencia del abogado que fungía como apoderado de la empresa accionada, a la Audiencia Preliminar; por cuanto señaló que de ser apreciada ésta como un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, quedaría demostrado que una causa extraña no imputable, como es un problema de salud que encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor, le impidió asistir al referido acto. Desprendiéndose de ello, que el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor, no ha podido evitarse.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.L.E.M. contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Atendiendo el criterio reiterado supra citado, una vez determinado que la c.m. a través de la cual el Dr. R.V., médico del Hospital V.S., hace constar que en fecha 11 de mayo del año 2012, a las 7:30 a.m., fue examinado el ciudadano J.E.M., en virtud de haber sufrido un dolor abdominal, diagnosticándosele un cólico nefrítico, es un documento público administrativo que goza que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, queda demostrado que tal padecimiento y la necesidad de ser atendido y tratado en el referido hospital, fueron los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Adicionalmente, al evidenciar que dichos motivos se generaron en razón de haber sufrido un inconveniente de salud, se desprende que la imposibilidad de comparecer a la mencionada audiencia, surge como consecuencia de una situación sobrevenida y padecida por el único representante judicial que tenía para ese momento la parte demandada, no imputable a éste, imprevisible e inevitable y que proviene de factores externos y ajenos a las partes; es decir que resulta comprobado el cumplimiento de los parámetros y lineamientos establecidos por esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar y en consecuencia, tal y como fue alegado por la parte demandada recurrente, se genera la convicción de que la incomparecencia en cuestión se debió a una causa extraña no imputable, que encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor, la cual no pudo evitarse. Así se establece.

Así las cosas, al haber evidenciado que ciertamente como fue alegado por la parte demandada recurrente, el Juzgado Superior no apreció correctamente la c.m. que justificaba la ocurrencia del hecho fortuito o de fuerza mayor que ocasionó la incomparecencia de su apoderado judicial, es decir, como un documento público administrativo, que al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, le hubiese permitido considerar que existieron justificados y fundados motivos para la inasistencia de la empresa demandada a dicho acto, lo que hubiera llevado en consecuencia, a revocar el fallo de Primera Instancia, reponiendo la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, con la finalidad útil de garantizar el derecho a la defensa a la empresa accionada, infringiendo por falta de aplicación de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia analizada, y tal declaratoria trae como consecuencia, la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE APB, C.A., y es por ello que resulta, inoficioso analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización presentado por dicha empresa. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 20 de junio del año 2012, y procede esta Sala de Casación Social a ordenar la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada TRANSPORTE APB, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 20 de junio del año 2012; SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

RC. Nº AA60-S-2012-1035

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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