Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 8 de marzo de 2004, fue remitido por la Corte Marcial a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentaron los abogados H.J.O.C. y M.F.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.024 y 40.007, respectivamente, abogados asistentes del ciudadano J.O.G.S., titular de la cédula de identidad número 15.807.825, contra las actuaciones del “...Fiscal Militar Tercero ante el C. deG.P. y del Juzgado Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay...”, todo ello en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la referida Corte a esta Sala, a fin de su conocimiento por ser -en su criterio- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto consideró que la presente acción fue ejercida contra una decisión dictada por dicha Corte Marcial, el 16 de enero de 2004.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 989 del 26 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional ordenó a la Corte Marcial que remitiese “…la decisión que dictó el 16 de enero de 2004 la Corte Marcial, en virtud de la cual la referida Corte declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el hoy accionante contra decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay y, de donde además se evidencia que ‘...los argumentos expuestos por los accionantes tanto en el Tribunal Militar de Primera Instancia como ante (esa) Corte Marcial, con respecto a los planteamientos esgrimidos en la presente demanda de A.C., son los mismos, y los cuales se circunscriben básicamente a los fundamentos, ya resueltos por (esa) Corte Marcial...’.”

El 17 de junio de 2004, se recibió el Oficio N° 126-04 del 6 de junio de 2004, por medio del cual la Corte Marial remitió el fallo requerido por la Sala.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2004, los abogados asistentes del ciudadano J.O.G.S., interpusieron, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, a favor del mencionado ciudadano.

El 9 de enero de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenó la corrección del escrito de amparo por cuanto “…no se desprende el suficiente señalamiento e identificación del agraviante…”.

El 11 de enero de 2004, los abogados H.J.O.C. y M.F.T., presentaron escrito de corrección, señalando como parte agraviante al “...FISCAL MILITAR TERCERO, TENIENTE DE LA AVIACIÓN, MARCO AURELIO PIÑERO…” y al “…JUZGADO MILITAR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAY...”.

El 13 de enero de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró competente para conocer de la causa, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiando al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, “…a los fines de que informe en un lapso no mayor a 24 horas con respecto al tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano J.O.G.S..”.

El 15 de enero de 2004, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay remitió la información requerida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando lo siguiente:

Que el 11 de noviembre de 2003, el Fiscal Militar Tercero presentó al ciudadano J.O.G.S., asistido por una Defensora Pública Militar, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad, al celebrarse la audiencia de presentación del imputado.

Que el 18 de noviembre de 2003 los abogados H.J.O.C. y M.F.T., solicitaron la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado.

Que el 20 de noviembre de 2003, los mencionados abogados se opusieron a la “…persecución penal, en vista de la incompetencia del tribunal…”.

Que mediante decisión del 2 de diciembre de 2003, declaró sin lugar la excepción promovida por la defensa, referida a la incompetencia del Tribunal, conforme a los artículos 123 del Código Orgánico de Justicia Militar y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 8 de diciembre de 2003, los abogados H.J.O.C. y M.F.T. apelaron contra la anterior decisión.

El 21 de enero de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el tribunal competente era una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 4 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada, por cuanto a su juicio, el tribunal competente era la Corte Marcial, ordenando remitir el expediente a éste último.

El 5 de marzo de 2004, la Corte Marcial declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, al señalar que “…revisado como ha sido el escrito libelar por este Órgano Jurisdiccional, evidencia que el presente caso se refiere a una Acción de A.C., interpuesta contra la decisión dictada por esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el mencionado Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en la causa seguida al ciudadano J.O.G.S., al mismo tiempo, se evidencia que los argumentos expuestos por los accionantes tanto en el Tribunal Militar de Primera Instancia como ante esta Corte Marcial, con respecto a los planteamientos esgrimidos en la presente demanda de A.C., son los mismos, y los cuales se circunscriben básicamente a los fundamentos, ya resueltos por esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, lo cual se puede constatar de la copia certificada del fallo dictado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, por este Alto Tribunal Militar, que se anexa constante de nueve folios (09) útiles. En razón de las consideraciones que anteceden y siendo que en el presente caso se evidencia que la Acción de Amparo va dirigida contra una decisión dictada por esta Alzada en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, es por ello, que considera esta Corte Marcial, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Acción de Amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es esta instancia el Tribunal Superior correspondiente para conocer de los amparos contra decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional.”.

El 8 de marzo de 2004, la Corte Marcial remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de junio de 2004, se recibió el Oficio N° 126-04 del 6 de junio de 2004, por medio del cual la Corte Marcial remitió el fallo requerido por la Sala, mediante decisión N° 989 del 26 de mayo de 2004. En la decisión remitida, la Corte Marcial “…CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dos de diciembre de dos mil tres, y en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.O.G. SIVIRA…”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señaló lo siguiente:

...En fecha, 09 de Noviembre del Año 2003, fueron detenidos los ciudadanos O.J.L. (…) y el ciudadano J.O.G.S. (…) dentro de las instalaciones del Hospital Militar de Maracay, posteriormente el día Lunes 10 de Noviembre a las 10:30 de la mañana los referidos ciudadanos fueron puestos en libertad, según se evidencia de las actas policiales que se encuentran en la Comisaría de San Jacinto y las Acacias, de esta ciudad, son estos los funcionarios policiales quienes en principio realizan el procedimiento de detención, es el caso, que luego de ser puesto en libertad, ambos ciudadanos, por relato de nuestro detenido, son aprehendidos por una comisión de inteligencia militar, y son trasladados a la sede de este organismo, y el día 11 de Noviembre del año 2003, es presentado ante el Tribunal Militar Segundo Permanente de Maracay en funciones de control, el ciudadano J.O.G.S., por el delito de Sustracción de Efectos Militares, establecido en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, le es dictada una medida de privación de libertad y enviado al Centro Nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, en la Ciudad de Los Teques, (…) de las actuaciones en contra de nuestro representado, se evidencia, (…) que se han cometido actos que revisten la violación de Preceptos Constitucionales, como lo es; el Juzgamiento por un Juez distinto a su Juez Natural, la inexistencia de una debida orden de aprehensión, luego de haber sido puesto en libertad, por las autoridades policiales y inadecuada tipificación al acto supuestamente perpetrado, toda vez que el señalado artículo 570 ordinal 1º, está previsto en la sección para delitos de los consagrados como de Salvaguarda; DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, exactamente en el TITULO III, CAPITULO IX del Código Orgánico de Justicia Militar, y es en el CAPITULO X, de la misma ley, en donde se tipifican los delitos contra las Personas y las Propiedades, utilizado por analogía el citado artículo para tipificar el hecho, por lo que su aplicación esta en franca contradicción del principio legalista establecido en los artículos 49 y 21 ordinal 2º de nuestra carta magna, esta en contravención de la garantía de ser informado, de modo real y efectivo, de los cargos por los cuales se le investiga y se le procesa, para el ejercicio de la mejor defensa y protección de su seguridad jurídica, motivo por lo que la defensa considera que la aplicación del artículo señalado, es contrario a la garantía penal, mediante la cual debe ser aplicada la sanción penal prevista para el delito cometido, por lo tanto el procedimiento en contra de nuestro defendido resulta violatorio del Debido Proceso.

(…)

Se puede concluir de la interpretación concatenada de los señalados artículos, (resaltado en negrilla nuestro), la evidente incompetencia de los Tribunales Militares para conocer del presente caso, toda vez que el ciudadano J.O.G.S., es un ciudadano CIVIL, no es militar, correspondiéndole a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del hecho y a pesar de las actuaciones realizadas por la defensa ante este Tribunal Militar, el Juez de la causa ratifica tener competencia sobre el mismo, desconocimiento del mismo modo las violaciones obvias como lo son, la inexistencia de Flagrancia y la aplicación de una norma legal, contraría al supuesto delito cometido.

(…)

…solicitamos se avoque al conocimiento del mismo, solicitando al tribunal Militar Segundo Permanente, en función de control, en la ciudad de Maracay para que informe de los hechos narrados, con el envío de las actuaciones del expediente llevado por ese tribunal y se pueda comprobar los mismos y sea esta Jurisdicción pena, quien en definitiva, expida Mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de nuestro defendido, y así se restablezcan las Garantías Constitucionales infringidas

.

III

DE LA COMPETENCIA

De lo expuesto y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte Marcial, y la declinatoria que hiciere ésta última a esta Sala Constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte Marcial, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

Observa la Sala, en primer lugar que, aun cuando la parte actora califica su solicitud como un mandamiento de habeas corpus, la misma se corresponde con un amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en relación a la causa que se seguía contra el hoy accionante.

Los abogados asistentes del accionante, señalaron que intentaron una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra las actuaciones del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, entre las cuales se encuentra, la decisión del 11 de noviembre del año 2003, mediante la cual se le impuso al accionante una medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Sustracción de Efectos Militares, tipificado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el fallo dictado el 2 de diciembre, en el cual se declaró sin lugar la excepción promovida por la defensa, referida a la incompetencia del Tribunal.

En este sentido, considera la Sala que la acción de amparo de autos va dirigida contra actuaciones del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, y no como lo señaló la Corte Marcial “…contra la decisión dictada por esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el mencionado Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay…”, puesto que a juicio de esta Sala Constitucional, resulta dificultoso que un amparo constitucional interpuesto el 8 de enero de 2004, fuese intentado contra una decisión dictada el 16 de enero de 2004.

Así las cosas, el aspecto competencial a los fines de determinar el conocimiento de la presente acción, deberá dilucidarse en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El cual es del tenor siguiente:

Artículo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de la Sala).

Esta Sala en sentencia N° 165 del 13 de febrero de 2001 (caso: E.S.R.R.), estableció lo siguiente:

…si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Congruente con lo anterior, estima esta Sala Constitucional que el conocimiento de la acción de amparo de autos corresponde en primera instancia a un Tribunal Superior jerárquico de aquél que produjo la presunta violación constitucional denunciada, órgano jurisdiccional que lo constituye la Corte Marcial que, como Tribunal Superior en el orden jerárquico, designado por dispositivo legal expreso, debe pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra acciones, omisiones y decisiones emanadas de los Juzgados Militares de Primera Instancia en lo Penal (en función de control, de juicio y de ejecución). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por los abogados H.J.O.C. y M.F.T., abogados asistentes del ciudadano J.O.G.S., contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, es la Corte Marcial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de ENERO de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 04-0523

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR