Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-X-2014-000001

I

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.226.008 y 4.096.063, respectivamente, actuando, según expresaron, en su condición de afectados o lesionados, por haber sido aspirantes por la plancha N° 100, a los cargos de Secretario General y Presidente de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular en el estado Cojedes, asistidos por el abogado O.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.470, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular (sic) llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año [2012](…)” (sic y mayúsculas del original).

Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett Madríz, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), los recurrentes, presentan escrito ampliando y fundamentando la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

El siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.713.228, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.442, presentó escrito en el cual expresa que consigna los antecedentes administrativos e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), esta Sala Electoral mediante decisión número 157, se declara “competente para conocer el recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto de proclamación y juramentación de la plancha N° 1 correspondiente a las autoridades estadales y municipales del estado Cojedes (…), en las elecciones internas realizadas por la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, (…). Admite el recurso contencioso electoral. Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia ordena la inmediata suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales adjudicadas en el estado Cojedes y la incorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio, hasta tanto se decida el presente recurso”.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acuerda notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular, y al Ministerio Público, remitiéndoles copia certificada del fallo número 157 antes referido, así como del auto, librando oficio y boleta. Asimismo, se ordena librar carteles a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F.. Igualmente acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes) y a la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes. Finalmente, el Juzgado de Sustanciación señaló que una vez constara en autos las notificaciones de Ley, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, realizando las respectivas advertencias de Ley.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se libra el cartel a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), es consignado en esta Sala Electoral, escrito de “oposición en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Medida Cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala el 14 de Agosto de 2012” (sic), por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad número 12.365.495, en su condición de candidato a presidente del Partido COPEI en el estado Cojedes en las elecciones convocadas para elegir autoridades del partido el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), asistido por el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.454.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.812.

El once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano J.N., acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida oposición, al cual le fue asignado el número AA70-X-2014-000001.

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se abre articulación probatoria de tres (03) días de despacho a fines de que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), una vez vencido el lapso para la articulación probatoria, se designa ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de que dicte el fallo correspondiente.

II

DEL RECURSO Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., antes identificados, interponen “…recurso contencioso electoral de nulidad contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año, por nuestra condición de afectados o lesionados directamente con dicho acto, por haber sido aspirantes por la plancha N° 100, a los cargos de Secretario General y Presidente respectivamente, ambos de las autoridades estadales de dicho partido, en el Estado Cojedes, lo que nos da la cualidad de interesados y por ende de legitimados activos…”(Sic y negritas del original).

En su escrito libelar, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de “la proclamación y juramentación de la plancha No. 1, correspondiente a las autoridades estadales y municipales del Estado Cojedes, y se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No. 100, en la que figura[n] los antes identificados recurrentes (…)” (Corchetes de la Sala).

Posteriormente en escrito consignado el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), amplían los argumentos de su solicitud y expresan: “Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen (sic) la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) …”.

Indican que “a fin de verificar su cumplimiento en el presente caso, se observa que el recurso interpuesto en la presente causa, denuncia que las elecciones de autoridades partidistas de COPEI Partido Popular, a nivel Regional y de los Municipios, correspondientes al Estado Cojedes, cuyo acto de votación estaba pautado para el sábado 16 de junio de 2012, se realizaron parcialmente y únicamente se celebraron en los núcleos 2 (en Tinaco, Municipio Tinaco) que nucleaba los Municipios Tinaco y El Pao de San J.B.; y 4 (en El Baúl) correspondiente al Municipio Girardot. En tanto que en el resto de los núcleos 1: (en San Carlos, Municipio San Carlos) que nucleaba además a los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Ricaurte y R.G. y 3: (en Tinaquillo) que nucleaba a Tinaquillo y al Municipio Lima Blanco; NO se realizaron elecciones por las razones ya expuestas en el escrito recursivo … y por ende los únicos en los cuales pudieron los militantes de Copei a (sic) emitir su voto, que fueron el 2 y el 4, dieron ganadora a la plancha No 100 …” (sic y mayúsculas del original).

Continúan, “así pues, es evidente que los falsos resultados avalados indebidamente por la Comisión Electoral Nacional pretenden sin fundamento alguno sustentarse en una participación que supuestamente tuvo lugar en los nueve (9) Municipios de este Estado, cuando lo cierto fue que solamente se efectuaron en dos (2), los Municipios a saber Tinaco y Girardot … fraude con el cual violentaron el art. 67 de la Carta Magna, al utilizarse las normas del ordenamiento jurídico interno del partido, para conformar un padrón electoral que excluye a la mayoría de los integrantes de la organización; es decir, un fraude que burla la voluntad de la gran mayoría de los militantes que el día previsto para esa jornada, se aprestaron para ejercer su derecho al voto y que la comisión electoral les negó, generando a nuestra organización política un enorme perjuicio que con la sentencia definitiva sería irreparable. Verificándose de esta manera concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora. A.l.t.e. que planteamos dicha solicitud cautelar, así como los documentos consignados conjuntamente como soportes y pruebas de nuestros alegatos, de ello se evidencia que dichos anexos valen como elementos probatorios que hacen fundadamente presumir la existencia del derecho que estamos invocando, sin que ello necesariamente haga prejuzgar acerca de cual habrá de ser la decisión definitiva que resuelva la pretensión del recurso, pues le permiten verificar a la Sala, en esta etapa cautelar y a reserva de lo que pueda resultar del debate procesal, la verosimilitud de la denuncia expuesta, y que además, los hechos denunciados amenazan nuestro derecho invocado como parte actora (…)”.

Finalmente agregan que “…es reiterado el criterio de esa honorable Sala Electoral al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante sentencia número 157 del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se declara lo siguiente:

Por lo tanto, a reserva de lo que pudiera resultar consumado del debate procesal y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala declara la suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, adjudicadas en el estado Cojedes. Como quiera que los recurrentes solicitan que ‘se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No. 100, en la que figuramos los antes identificados recurrentes (…)’, la Sala determina que tal pedimento no puede ser acordado, ya que es un punto que debe ser dilucidado en el debate procesal y resuelto en la definitiva, en razón de lo cual ordena la reincorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio para el momento del acto de votación realizado el día 16 de junio de 2012, hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide

(…)

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales adjudicadas en el estado Cojedes y la incorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio, hasta tanto se decida el presente recurso.

(Sic, negritas y mayúsculas del original)

IV

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), es consignado en esta Sala Electoral, escrito de “oposición en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Medida Cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala el 14 de Agosto de 2012” (sic), por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad número 12.365.495, en su condición de candidato a presidente del Partido COPEI en el estado Cojedes en las elecciones convocadas para elegir autoridades del partido el dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), asistido por el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.454.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.812, en los términos siguientes:

(…) les observo, que ‘tengo interés legitimo directo’ y actual (…), en razón de que la medida cautelar dictada por la Sala ‘me afecta en forma directa’ ya que la Sala Electoral al ‘declarar procedente’ la medida cautelar de ‘suspensión de efectos’ del acto de proclamación de las autoridades del Partido COPEI en el estado Cojedes ‘me está afectando en mis derechos e intereses’ por haber sido electo en esas elecciones como Presidente del Partido COPEI en el Estado Cojedes, (…) por lo que les solicito a los señores Magistrados y Magistradas de la Sala Electoral ‘en resguardo a la el derecho a la defensa y en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva’ establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo valoren, ‘en razón de que la medida cautelar’ dictada por la Sala ‘no reúne los requisitos de procedencia’ establecidos en los artículos 585 y 588 para las medidas cautelares provisionales.

(…)

Como se observa del escrito recursivo, ‘la controversia’ se delimita a los Núcleos N° 1 y 3, esto es el de los Municipios San Carlos y Tinaquillo como lo dejan claramente delimitado los accionantes en su escrito, ‘por lo que la presente oposición’ a la medida cautelar se delimita ‘al hecho controvertido’ de la supuesta no realización de las elecciones en los Núcleos N° 1 y 3; en tal sentido, los accionantes fundamentan la no realización de las elecciones en los núcleos N° 1 y 3, que es el objeto de la controversia (…).

Con fundamento a lo expuesto, ‘al fundamentar la oposición a la medida cautelar acordada’ por la Sala, les observo con el debido respeto a los Señores Magistrados y Magistradas de la Sala que los accionantes ‘les sorprendieron en su buena fe’ al fundamentar la solicitud cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala, por que ‘no es verdad’ que el Centro de votación del Núcleo 1, del Municipio San Carlos donde estaban nucleados los Municipios Anzoátegui, Ricaurte, R.G. y San Carlos, ‘tenia como dirección’ la que supuestamente explicaba el Oficio del 12-6-2012, en ‘el Salón de Conferencias Fórum, calle Independencia entre calles Ayacucho y Carabobo, sector El Chuchango’; ya que ‘ésta no era la Dirección’ del núcleo 1 ‘fijado como lugar’ por la Comisión Electoral del Estado donde votarían los militantes de COPEI en el Municipio San Carlos ‘como falsamente lo exponen’ los accionantes; por lo que se le observa a los Señores Magistrados y Magistradas, que el anexo ‘B’ contentivo de ‘el oficio’ de fecha 12-06-2012 ‘es una prueba falsa’ y de igual forma ‘es una prueba engañosa’ porque el día 13 de Junio ‘es decir un día después’ la Comisión Electoral Estadal ‘le remitía un nuevo oficio’, Anexo marcado ‘C’, a los representantes de la plancha 100 ‘corrigiendo el error’ en la dirección del Núcleo N° 1, (…).

Ciudadanos Magistrados, la prueba consignada como anexo ‘C’ valorada por la Sala para acordar la medida cautelar ‘es inútil e impertinente’ porque no sirve para probar que las elecciones del Núcleo 1 que correspondía al Municipio San Carlos ‘no se hicieron’ en la dirección (…); y los anexos consignados marcados por los accionantes como ‘D’ y ‘E’ valorada por la Sala para acordar la medida cautelar, igualmente, ‘son inútiles e impertinentes’ porque no sirve para probar que las elecciones del Núcleo 1 que correspondía al Municipio San Carlos ‘no se hicieron’ porque los supuestos militantes ‘se hicieron presentes’ en la dirección ‘Salón de Conferencias Fórum, calle Independencia entre calles Ayacucho y Carabobo, sector El Chuchango’ y, como queda demostrado ‘ese no era el lugar del centro de votación’ del Núcleo 1 de San Carlos; como se evidencia del oficio del día 13 de Junio ‘el lugar del centro de votación’ del Núcleo 1 fue ‘la Calle Falcón, entre Calles Salía y Urdaneta, centro de acopio San Carlos. Municipios nucleados: Anzoátegui, Ricaurte, R.G. y San Carlos’; por lo que al fundamentar la oposición a la medida cautelar acordada por la Sala les observo, que la misma ‘no cumple con los requisitos de procedencia’ (…).

Alegan falsamente los recurrentes en el escrito recursivo, que ‘el centro de votación correspondiente a Núcleo 3’ (Tinaquillo) ‘no se llegó a instalar la mesa’ establecen lo siguiente:

‘En cuanto al núcleo 3 (Tinaquillo) , tal como se evidencia del acta que se acompañamos como anexo marcada ‘F’, y que se levantó en el momento de abrirse el local que iba a servir de sede del proceso, de mutuo acuerdo se convino por los representantes de ambas planchas trasladar el proceso a Avenida Pez entre Miranda y Carabobo, local denominado ‘la Botica del Ahorro’ de la misma ciudad de Tinaquillo, en el cual se deja constancia…que no llegó a instalar la mesa destinada para la votación y ni siquiera llegó el material electoral, tampoco hicieron de presencia los miembros de la Comisión Electoral de ese núcleo ni los miembros ni testigos de mesa.’

En los términos expuesto por los representantes de la plancha 100 actuando como accionantes, en su escrito recursivo, les observo a los Señores Magistrados y Magistradas, que éste argumento ‘es contrario a la presunción de buen derecho’ (…); porque ‘admiten los accionantes’ que están cometiendo un fraude electoral ‘al cambiar el centro de votación’ establecido por la Comisión Electoral Estadal conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 8 del Reglamento Electoral de COPEI, (…).

(…); pero además los accionantes representantes de la plancha 100 ‘no pueden alegar la presunción de buen derecho’ exigidos para otorgar medidas cautelares preventivas ‘basándose en que se convino por los representantes de ambas planchas trasladar el centro de votación’ porque esta sería una causal de nulidad de la votación en los términos del numeral 2 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).

(…); en tal sentido, ‘no concurren los supuestos que justifiquen’ las medidas cautelar acordada por la Sala; esto es, que la medida cautelar ‘sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables’; y que del Recurso de nulidad interpuesto, resulte presumible que ‘la pretensión principal resulte favorable’ es decir, que exista cierto nivel de ‘verosimilitud’ en el derecho que se reclama en el Recurso; por lo que al hacer oposición a la medida cautelar ‘de suspensión de efectos’ acordada por la Sala, le observo respetuosamente a la Sala, que en el Recurso ejercido, ‘no están probado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar’; (…) con fundamento a lo expuesto, fundamentó ‘la presente oposición’ a la medida cautelar acordada por la Sala en que ‘no se cumplen los requisitos de procedencia’ de la medida cautelar de ‘suspensión de efectos’.

(Sic, negritas y subrayado del original)

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de a.l.r.a.l. oposición a la medida cautelar, esta Sala Electoral advierte la condición del ciudadano J.N. como tercero verdadera parte para actuar en el proceso, habiendo sido admitido como tal en la causa principal que cursa en el expediente AA70-E-2012-000051, mediante decisión número 63 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la oposición contra la medida cautelar acordada fue formulada de manera tempestiva, para lo cual se observa lo siguiente:

Que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó notificar de la decisión número 157 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), a la parte recurrente; a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, Partido Popular; al Ministerio Público, y a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F., para lo cual se libraron los correspondientes carteles de notificación que fueron fijados en cartelera. En tal sentido se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes) y a la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes; el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), esta Sala ordena librar carteles a la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes), la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes y al ciudadano C.S.O.P., debido a que fue imposible notificar personalmente a los antes mencionados.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se libra el cartel a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), es consignada en esta Sala Electoral, escrito de “oposición en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Medida Cautelar de suspensión de efectos acordada por la Sala el 14 de Agosto de 2012” (sic), por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad número 12.365.495, en su condición de candidato a presidente del Partido COPEI en el estado Cojedes en las elecciones convocadas para elegir autoridades del partido el 16 de junio de 2012, asistido por el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.454.092, inscrito en el IPSA bajo el número 45.812.

El nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se retiraron de la cartelera de la Sala los carteles de los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F.; y el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se agregan al expediente las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil de esta Sala; asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las resultas de la comisión. El cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fueron agregados al expediente los carteles de notificación de la Comisión Electoral Estadal de Copei Partido Popular (Cojedes), de la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI, Partido Popular estado Cojedes y del ciudadano C.S.O.P..

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión mediante la cual se acuerde la medida cautelar (Vid. sentencia Nro. 6 del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), emanada de esta Sala Electoral), la cual se hizo efectiva el cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando fueron agregados los últimos carteles de notificación correspondientes a la Comisión Electoral Estadal de COPEI Partido Popular (Cojedes), de la Dirección Política Estadal de la Organización Política COPEI Partido Popular estado Cojedes y del ciudadano C.S.O.P..

Por tanto, si se toma como referencia el cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que constó en autos las resultas de las últimas notificaciones, para comenzar a correr el lapso de interposición de la solicitud de oposición a la medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que tal solicitud fue interpuesta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), resulta extemporánea por anticipada la oposición. Sin embargo, es criterio jurisprudencial reiterado de este m.T. garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de formalismos no esenciales, criterio ratificado en la decisión número 100 del diez (10) de agosto de dos mil once (2011), de esta Sala Electoral, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “…atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.”(sic).

De igual forma, la sentencia de la Sala de Casación Social número 151 del primero (1º) de junio de dos mil (2000), acogida por esta Sala, estableció lo siguiente:

La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte’.

Razón por la cual, en el presente caso se estima que, habiéndose intentado la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación por anticipado – in illico modo–, sin que se pueda impedir o diferir el ejercicio de la misma hasta cumplir con extremos tales como dejar constancia en el expediente sobre las resultas de una comisión, la misma debe considerarse temporánea y, en consecuencia, declarada admisible. Así se decide.

(sic).

Este criterio coincide con la posición de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido en sentencia N° RC-0000089 del doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), señaló lo siguiente:

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…)

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

(sic).

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipada, y a título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes decisiones números 1.631 del once (11) de agosto de dos mil seis (2006) y la 02 del diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).

En atención a tales razonamientos, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, mutatis mutandi, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal, aplicando el criterio jurisprudencial que se acaba de referir, por lo cual, se admite la solicitud de oposición a la medida cautelar ejercida en forma extemporánea por anticipada. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia número 157 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en la cual se declaró procedente la misma en los términos expuestos anteriormente, para ello la Sala consideró que en este caso se cumplían los requisitos de Ley, para arribar a este pronunciamiento se partió del siguiente análisis:

(…) Precisado lo anterior observa la Sala, que la parte recurrente solicita la nulidad del ‘acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año (…) de las autoridades estadales de dicho partido, en el Estado Cojedes (…)’.

Solicitan igualmente, como lo expresan en el escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2012, ‘…que se suspendan provisionalmente los efectos del acto impugnado, es decir, de la proclamación y juramentación de la plancha No. 1 correspondiente a las autoridades estadales y municipales del Estado Cojedes, y se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No 100, en la que figura[n] los antes identificados recurrentes (…)’. (Corchetes de la Sala).

Fundamentan los requisitos de procedencia para la medida cautelar de suspensión de efectos, en el hecho que de los cuatro núcleos organizados para las elecciones internas en el estado Cojedes, solo en dos de ellos (2 y 4) se realizó el proceso de votación, porque en los otros dos no se abrieron los centros de votación (1 y 3), lo cual implica que, según los recurrentes, un universo de afiliados de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, no pudo ejercer su derecho soberano de expresar su voto, con lo cual según refieren, se violó el art. 67 constitucional; y que sin embargo, fueron proclamadas y juramentadas unas autoridades.

Como medios de prueba de tales argumentos, los recurrentes acompañan los siguientes documentos:

En cuanto al núcleo No. 1.

Anexo ‘C’, constancia en original, suscrita por el ciudadano L.A.H. A, quien según expresan, es dueño del local que iba a servir de sede al centro de votación, en la cual dicho ciudadano afirma que el día sábado 16 de junio de 2012, dicho local no abrió sus puertas.

Anexo ‘D’, Acta en original, levantada según expresan, ‘de asistencia de todas las personas (militantes de COPEI que ese día se hicieron presentes a ejercer su derecho al voto y que no pudieron hacerlo)’.

Anexo ‘E’, Acta en original, identificada como Asamblea de Militantes que asistieron al acto de votación, ‘en la que dejan constancia de que el proceso eleccionario no se llevó a cabo ya que los miembros de mesa no se presentaron allí en todo el día ni la Comisión Electoral Municipal ni la Regional, ni siquiera a abrir el proceso y a consignar el material electoral (…)’.

En cuanto al núcleo No. 3.

Anexo ‘F’. Acta en original, que según expresan, se levantó al momento de abrirse el local que iba a servir de sede del proceso y está suscrita por los representantes de ambas planchas, donde de mutuo acuerdo decidieron trasladar la sede del centro de votación a otro local, por requerimiento del dueño del local, y que dicha acta esta firmada también por el ciudadano J.P.N., miembro de la Comisión Electoral Regional, ‘quienes dieron fe de que no se llegó a instalar la mesa destinada para la votación y ni siquiera llegó el material electoral, tampoco hicieron acto de presencia los miembros ni testigos de mesa’ (resaltado del original).

A.t.e. de prueba, la Sala constata que las Actas consignadas están suscritas en original, con identificación y estampado de huellas dactilares de los firmantes y también constata que la representación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular consignó Informe con los aspectos de hecho y de derecho y como antecedentes administrativos anexó las Actas de escrutinios del proceso electoral en el estado Cojedes.

Observa la Sala que de las pruebas aportadas por los recurrentes, se encuentra el Acta que acompañan como anexo ‘F’, que corre inserta al folio setenta y tres (73) del expediente, donde según declaran, el mismo día del acto de votación se acordó cambiar el lugar del centro de votación, prueba esta que no fue refutada por el representante de la Comisión Electoral Nacional, hecho que de ser cierto constituye una violación grave a los derechos de los votantes y un elemento de convicción para esta Sala considerar cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que al ser vulnerados los derechos de los votantes, por un lado si en efecto no se abrieron los centros de votación en los núcleos 1 y 3; y por otro, el hecho de que el núcleo No. 3 (Tinaquillo), haya sido cambiado de lugar el centro de votación, no cabe duda de que esperar el dictamen definitivo, significa la existencia del peligro de demora que corren los derechos cuya vulneración se presume; en razón de lo cual este órgano jurisdiccional encuentra verificado este segundo requisito. Así se decide

(Sic, mayúsculas y resaltado del original).

El oponente expresa tener “…interés legítimo directo’ y actual… para ‘formular la presente oposición’ a la medida cautelar acordada por la Sala Electoral, ‘en ejercicio del derecho a la defensa’…”, alegando que se le “está afectando en sus derechos e intereses por haber sido electo en esas elecciones como Presidente del Partido COPEI en el Estado Cojedes”.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante, las cuales deben ser analizadas por el juez para concederla, ya que su finalidad no es otra que asegurar las resultas del juicio, y esto sólo se consigue, haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión.

El oponente promovió “Acta de proclamación Estadal”, la cual cursa en autos en el folio cuarenta (40), de la cual sólo se aprecia que efectivamente tiene interés en la causa por resultar electo como Presidente en el proceso electoral celebrado el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012); también consignó copia de un oficio que cursa en el folio cuarenta y tres (43), en el que se especifica la dirección de los núcleos para el proceso de votación en cuestión, sin embargo, de éstos, no se desprende elemento alguno que denote el incumplimiento por parte de esta Sala con respecto a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida cautelar, tampoco destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por el solicitante de la medida cautelar.

Ahora bien, cuando la Sala dicta medida cautelar, lo hace atendiendo a los vicios que se le imputan al proceso electoral en cuestión y a los fines de proteger los intereses de todos los sujetos participantes en dicho proceso electoral, los cuales pueden o no coincidir con los de algún afiliado en particular. Lo esencial es entender que la Sala, al momento de decidir la petición cautelar, se limitó a analizar si estaban dados los extremos de procedencia de la misma y dictó la medida cautelar atendiendo al objeto del recurso contencioso electoral, desechando los pedimentos que resultaban ajenos al contradictorio de este juicio.

Cabe reiterar que la medida cautelar es un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Los razonamientos anteriores llevan a concluir que en el escrito de oposición no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de medida cautelar. No ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada.

En virtud de los anteriores razonamientos, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia número 157 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada acordada por esta Sala en sentencia número 157 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en la cual se declaró “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. (…)”; en consecuencia se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JMS

Exp. AA70-X-2014-000001

En once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 80.

La Secretaria,

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