Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 8248-15, del 1° de octubre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 10C-16662-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.M.P.H., quien es natural de Villanueva, del Departamento de la Guajira, República de Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 72.004.628, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional A-8908/11-2014, publicada el 10 de noviembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 645, expedida, el 11 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se dictó el Código Penal colombiano; y por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 365 del mismo código.

El 22 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente. El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante sentencia núm. 712, del 18 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

PRIMERO: NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, y en el Convenio por Cambio de Notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada

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El 23 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE/16954, del 20 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano H.A.M.B., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de remitir original de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1153, de fecha 16 de noviembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.M.P.H..

El 1° de febrero de 2016, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por el Gobierno de la República de Colombia, contra el ciudadano J.M.P.H., y a la cual asistieron el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado J.M.P.H., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-135-7309, del 1° de octubre de 2015, el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Fiscal Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.M.P.H..

Anexos a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

1) Acta de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Agregado H.B., adscrito a la División de Investigaciones Interpol con sede en la ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective J.C., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el aprehendido, ciudadano J.M.P.H., con cédula de ciudadanía núm. 72.004.628.

3) Acta de fecha 30 de septiembre de 2015, realizada por la División de Investigaciones Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que el ciudadano J.M. Pereira Henríquez, portador de la cédula de ciudadanía núm. 72.004.628, consintió la realización del examen médico legal.

4) Notificación Roja Internacional A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, en la que se menciona como solicitado al ciudadano J.M.P.H., por el delito de Homicidio Agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano; y por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 365 del mismo código, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Bogotá-Colombia y a la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal de Interpol.

5) Oficio núm. 9700-135-7310, del 1° de octubre de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abogado L.S.M.M., mediante el cual solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, extensión Maracaibo, Estado Zulia, que practique el reconocimiento médico legal al ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana.

6) Evaluación médico forense, suscrita por la Médico Forense M.G.D.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el que consta el resultado de la evaluación médica realizada al ciudadano J.M.P.H..

7) Oficio núm. 9700-135-7311, del 1° de octubre de 2015, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de remitir al Departamento de Lofoscopia la planilla de identificación de la Registraduría Nacional de Identificación, proveniente de la República de Colombia.

8) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-242-DEZ-DC-3093, del 1° de octubre de 2015, suscrito por la Jefa del Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia de la Sub Delegación Maracaibo, Estado Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a fin de remitir los resultados de la Experticia Lofoscópica núm. 3275, de la misma fecha, relacionada con la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-8908/11-2014, y en la que se concluye que:

Luego de cotejar las impresiones dactilares presentes en la FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO del Ciudadano J.M.P.H. (sic) mencionada y descrita como recaudo A, con la reseña del tipo R-10, mencionada y descrita como recaudo B, las mismas COINCIDEN con las impresiones dactilares allí presentes.

CONCLUSIÓN:

En base a lo peritado se concluye que:

Las impresiones dactilares mencionadas en el recaudo A, con las impresiones dactilares mencionadas en el recaudo B, pertenecen a la misma persona

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Por otra parte, el 1° de octubre de 2015, la abogada Y.D., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el ciudadano J.M.P.H. resultó aprehendido por funcionarios de Interpol, y que fue puesto a la disposición del Ministerio Público. Dicho órgano solicitó la fijación de la Audiencia de Presentación, correspondiéndole efectuar la misma al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 1° de octubre de 2015, compareció ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el aprehendido J.M.P.H., quien fue impuesto del deber de nombrar abogado de su confianza o en su defecto el Tribunal podría designarle un Defensor Público. En este sentido, el requerido manifestó no tener abogado de confianza y solicitó se le asignara un Defensor Público; motivo por el cual se realizó llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública, la cual asignó el caso a la abogada Zuglenis Prado, Defensora Pública núm. 24 del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “… [c]iudadana juez acepto el cargo de defensora recaído en mi persona es todo”.

Del folio 15 al 20 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano J.M.P.H., realizada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1° de octubre de 2015.

En el folio 21 del expediente, cursa oficio identificado con el núm. 8248-15, del 1° de octubre de 2015, remitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Del folio 23 al 29 del expediente, cursa la decisión fundada del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia para oír al imputado realizada el 1° de octubre de 2015.

El 22 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.M.P.H., asignándole el alfanumérico AA30-P-2015-000434.

El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 30 de octubre de 2015, el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, emitió el oficio núm. 1624, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el proceso de extradición pasiva que cursa en la Sala de Casación Penal y solicitarle que emitiera, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Opinión Fiscal.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió el oficio núm. 1625 a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadana A.C.J., mediante el cual le solicitó información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen y los movimientos migratorios. Asimismo, le solicitó que informase si contra el ciudadano J.M.P.H. cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

Igualmente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1626 a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó informara a esta Sala si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.M.P.H..

Del mismo modo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1627 al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó el Registro Policial que presenta el ciudadano J.M.P.H..

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, publicada a solicitud de Interpol-Colombia, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.M.P.H., son los siguientes:

...Exposición de los hechos: Villanueva-Guajira (Colombia): El 07 de septiembre de 2013

El día 07 de septiembre de 2013, siendo las 03:00 horas en el municipio de la Guajira, fue asesinado el Funcionario Policial E.P., al recibir un disparo de arma de fuego a la altura del hemitorax izquierdo, lo que le produjo la muerte de manera inmediata. La persona quien accionó el arma de fuego fue el señor J.M.P.H., en compañía de otra persona. Estos huyeron del lugar de los hechos

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

“Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela una persona en extradición, pronunciarse, previa verificación y constatación de la documentación aportada, sobre la procedencia o no de la misma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.M.P.H.. Así se establece.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva del ciudadano J.M.P.H., natural de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978 en Villanueva, La Guajira, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 72.004.628, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-8908/11-2014 publicada en fecha 10 de noviembre de 2014, por la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá, Colombia, con ocasión a (sic) orden de detención Nro. 645, expedida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones (sic) de Control de Garantías de Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Porte Ilegal y Agravado de Arma de Fuego y Municiones, quien se encuentra actualmente detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana e identificado con la cédula de ciudadanía núm. 72.004.628.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, p. 89).

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano.

Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

“(…)

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal refiere las fuentes de la extradición, en los términos siguientes:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, en el m.d.C.B. celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1° Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…).

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

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Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

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De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 al 391), se refiere a la extradición, y la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia aprobaron el mencionado cuerpo normativo. Venezuela lo hizo mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931; dicho instrumento de ratificación fue depositado el 12 de marzo de 1932.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Tratándose de países unidos por un vínculo histórico insoslayable, el principio de reciprocidad se torna imperativo.

De otra parte, en el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva, por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido

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En el caso que nos ocupa, el gobierno de la República de Colombia presentó solicitud formal de extradición del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1153, del 16 de noviembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.M.P.H., en la que se expresa:

… La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI15-0028069-OAL-1100 de fecha 16 de noviembre de 2015, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual remite el oficio DGI-20151700068781 de fecha 21 de octubre de 2015, por medio del cual la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación allega el oficio 20155900007563, de fecha 19 de octubre de 2015, procedente de la Fiscalía Séptima Delegada Contra (sic) el Crimen Organizado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada, a través del cual la Fiscalía Séptima cursa la solicitud formal de extradición del señor J.M.P.H., identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.004.628, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Porte Ilegal y Agravado de Arma de Fuego, hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2013 en el Municipio Villanueva, Departamento de la Guajira

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Entre los documentos que acompañan a dicha Nota Verbal, constan los siguientes:

- Oficio identificado con el alfanumérico OFI15-0028069-OAI-1100, del 6 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, a fin de remitir a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el oficio identificado con el alfanumérico DGI-20155900007563, de fecha 21 de octubre de 2015, a través del cual la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remite el oficio 20155900007563, de fecha 19 de octubre de 2015, procedente de la Fiscalía Séptima Delegada contra el Crimen Organizado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada, a través del cual solicita se realice el requerimiento formal de extradición del ciudadano J.M.P.H., identificado con la cédula de ciudadanía núm. 72.004.628, ante la República Bolivariana de Venezuela.

- Copia certificada de Orden de Captura núm. 645, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia contra el ciudadano J.M.P.H., a fin de lograr su comparecencia en el proceso y evitar la obstrucción de la justicia dentro de la investigación que se adelanta por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2013.

- Copia certificada del Oficio CL-3981, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, D.C., por medio del cual comunica prórroga acordada por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de la Orden de Captura núm. 645 contra el ciudadano J.M.P.H. .

- Copia certificada de la legislación penal aplicable a los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.M.P.H..

Respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión quedó plenamente identificado como J.M.P.H., con cédula de ciudadanía núm.72.004.628, emitida por la República de Colombia.

De las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia, ordenó la captura internacional del ciudadano J.M.P.H., acordándose así su inclusión en el sistema de INTERPOL.

Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.M.P.H., fueron cometidos en el territorio de la República de Colombia, y se encuentran vigentes en su legislación; dichos delitos son el de Homicidio Agravado, el cual se encuentra tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, y la Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del mismo código.

De acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, las autoridades judiciales de la República de Colombia solicitaron la extradición del referido ciudadano, subsumiendo los hechos presuntamente cometidos en el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, que contiene el Código Penal colombiano, en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del mismo Código, cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

Capítulo II

Del Homicidio

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

  1. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

  2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

  3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del Libro segundo de este código.

  4. Por precio, promesa, remuneración, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

  5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

  6. Con sevicia.

  7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

  8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

  9. En personas internacionalmente protegidas diferentes a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

  10. Modificado por el artículo 2° de la Ley 1426 de 2010. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

  11. Adicionando por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

    Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

    En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

    La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

    (…)

  12. Obrar en coparticipación criminal.

    (…)

  13. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada”.

    Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente para el momento de los hechos en la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el delito de Homicidio está tipificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicada en Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo I, artículo 405, y que los artículos 406 y 407 del propio Código se refieren a las calificantes y agravantes específicas (según la valoración político-criminal del legislador patrio) del propio delito de homicidio; y en cuanto a las agravantes genéricas las prevé el propio Código en su artículo 77. Dichos preceptos, salvo el artículo 407, son del siguiente tenor:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles (…).

    Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    (…)

    8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

    (…)

    11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad

    .

    En cuanto al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, encontramos que en la República Bolivariana de Venezuela la regulación sobre armas se halla en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial núm. 40.190, de fecha 17 de junio de 2013 (Vigente para el momento de los hechos), en la cual se establecen de manera autónoma las conductas a las que se refiere de manera conjunta el Código Penal colombiano. Sobre el porte ilícito de arma de fuego, el artículo 112 de la referida ley dispone:

    “Porte ilícito de arma de fuego

    Artículo 112. Porte ilícito de arma de fuego. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. (…)

    De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, según el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición cuando los hechos objeto de la petición constituyan delito tanto en el país requirente como en el país requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante y el artículo 3 del Acuerdo sobre Extradición.

    En efecto, de los artículos transcritos, y en los casos de los artículos 405, 406 y 77, numerales 8 y 11, del Código Penal venezolano y los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano, referentes al delito de Homicidio Agravado, se evidencia que en ambos la acción prohibida por el legislador está referida a dar muerte a otra persona, y ambas legislaciones agravan tal conducta cuando se comete con alevosía, por motivos fútiles o innobles, colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta situación.

    En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, se deduce de los artículos transcritos (artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la República Bolivariana de Venezuela y 365 del Código Penal colombiano) la correspondencia sustantiva, a pesar de que se advierten diferencias estilísticas entre la legislación de ambos países; en efecto, los dos instrumentos normativos sancionan penalmente el hecho de portar, sin la correspondiente licencia emitida por la autoridad respectiva, armas de fuego.

    En lo que respecta al principio de especialidad, exigencia del artículo 377 del Código Bustamante, así como del artículo 11 de Acuerdo de Extradición, según se desprende tanto de la solicitud de extradición como del cúmulo de documentos requeridos para revestir de legalidad el proceso de extradición, la República de Colombia está requiriendo al ciudadano J.M.P.H. precisamente para ser juzgado por los delitos que motivan la solicitud.

    El principio de especialidad busca impedir que los extraditables se vean perseguidos, más allá del excepcional supuesto de consentimiento por parte del Estado requerido de autorizar el juzgamiento por un hecho distinto al objeto de la extradición (referido por el Código Bustamante en su artículo 377) de forma repentina y poco transparente por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición; el principio de especialidad se nos muestra como útil para recalcar la importancia que adquiere el denominado pacta sunt servanda en el proceso-institución en que consiste la extradición.

    Al ser una institución propicia para mostrar la relación entre el Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional Privado y el Derecho Penal, la extradición, en cuanto proceso que se inicia formalmente con una solicitud y que culmina con el juzgamiento o con la ejecución del mismo depende en gran medida del respeto al Derecho Internacional y a los principios de confianza y de buena fe, así como del buen estado de la relaciones entre los Estados intervinientes.

    Sobre la observancia de los tratados como fuentes del Derecho Internacional, dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lo siguiente:

    Artículo 26: “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

    Artículo 27: El Derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…).

    Al respecto, escriben G.E., Cesareo y Cervell Hortal, M.J.:

    “Los tratados internacionales obligan a las partes desde su entrada en vigor o, en su caso, desde su aplicación provisional y deben ser cumplidos de buena fe (CV, artículo 26). Pacta sunt servanda, obligación que no puede ser eludida salvo que se dé una de las causas de inaplicación de los tratados previstas por el Derecho Internacional, ni siquiera invocando otra norma jurídica, pues un sujeto parte no puede alegar «las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado»”. (Vid. Curso General de Derecho Internacional Público (El Derecho Internacional en la encrucijada), Editorial Trotta, segunda edición, Madrid, 2008, p. 168).

    Por otra parte, se evidencia que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.M.P.H. no son delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos, pues, como ha quedado reflejado, se trata de delitos que afectan bienes jurídicos de alta significación y valoración constitucional, como lo son la vida humana y la tranquilidad de la colectividad, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo de Extradición y el artículo 355 del Código Bustamante.

    Son delitos políticos aquellos que atentan contra los Poderes Públicos y el orden constitucional de un país, concretamente y para el caso de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la nación, entre ellos la traición y el espionaje.

    Al efecto, es pertinente referir las palabras de H.P.M.:

    (…) a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.

    (Vid. La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

    En el presente caso, al ciudadano J.M.P.H. lo está requiriendo la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional. A-8908/11-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de la orden de captura núm. 645, expedida, el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías del Departamento de Antioquia, Municipio Medellín de la República de Colombia, ratificada según Oficio CL-3981, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, D.C., en la causa núm. 448746001215201300056, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, en concurso heterogéneo, según el artículo 31 del Código Penal colombiano, con el delito de PORTE ILEGAL Y AGRAVADO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 365, por la cual se expide el Código Penal colombiano, según el cual constituyen todos casos de delitos comunes.

    En lo que concierne al principio de mínima gravedad, se constata que al ciudadano J.M.P.H., lo está requiriendo la República de Colombia por un hecho punible valorado como delito, y que además la pena por la cual pudiera ser condenado es superior al mínimo exigido por el artículo 5 del Acuerdo de Extradición (con aprobación legislativa desde el 18 de junio de 1912) de seis meses de privación de la libertad.

    Sobre los principios relativos a la pena, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en el país requirente pena de muerte ni de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad, y ello no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, cuando señalan:

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla

    (…).

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (...)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

    .

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

    .

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    En efecto, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, (es decir, no es un tipo de pena infamante o irrespetuosa de la dignidad humana), ya que de acuerdo con la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, tenemos que la penalidad asignada a los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de reclusión de hasta veinticinco años de prisión y de doce años de prisión, respectivamente; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo de Extradición, señalan que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe la orden de captura núm. 645, expedida, el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Departamento de Antioquia, Municipio Medellín de la República de Colombia, ratificada según Oficio CL-3981, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, D.C., en la causa núm. 448746001215201300056, a fin de lograr la comparecencia al proceso del ciudadano J.M.P.H. y evitar la obstrucción a la justicia en la investigación que se adelanta por el Homicidio Agravado en contra del ciudadano E.P.C., y por Tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego agravada, en los hechos ocurridos el 7 de septiembre 2013, indicándose en la solicitud de manera clara y precisa la naturaleza y gravedad de los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano J.M.P.H., especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

    Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal colombiano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)

    .

    Por su parte, el artículo 108, numeral 1, y 110 del Código Penal venezolano, estipulan sobre la prescripción de la acción lo que se cita seguidamente:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    (…)

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)

    .

    De acuerdo con lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que el ciudadano J.M.P.H. se encuentra evadido de las autoridades judiciales del gobierno de la República de Colombia desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, motivo por el cual no ha sido posible la consecución del proceso y su eventual juzgamiento que permita contradecir o reafirmar el principio de presunción de inocencia.

    En el presente caso, tomando en consideración que los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.M.P.H. sucedieron el 7 de septiembre de 2013, y que los delitos por los cuales es solicitado son los de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego que, según el Código Penal colombiano, acarrean un tiempo máximo de pena privativa de libertad de veinticinco (25) años y doce (12) años, respectivamente, no ha transcurrido, desde que sucedieron los hechos y hasta esta fecha, ni siquiera el tiempo mínimo que pauta el propio instrumento normativo colombiano para la prescripción de la acción penal, es decir, cinco (5) años.

    Por lo que se refiere a las exigencias del Código Penal venezolano, según las normas citadas, tampoco ha transcurrido, para ninguno de los delitos por los cuales es requerido el ciudadano J.M.P.H., el tiempo de prescripción de la acción penal, el cual es de quince (15) años, ya que apenas han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde que acaecieron los hechos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano.

    Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin estar frente a sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Así se declara.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del criterio que se cumple con los siguientes:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con el cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Homicidio y el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se hallan tipificados en las legislaciones de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: En sintonía con dicha prescripción, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la supuesta comisión de delitos con penas de privación de libertad superiores a seis meses en su límite máximo, tal como lo exige el artículo 5, literal a, del Acuerdo sobre Extradición.

    3. Principio de la especialidad: Con fundamento en el mismo, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición del ciudadano J.M.P.H. debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, esto es por el delito de Homicidio, tipificado en artículo 103 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: Conforme con dicha exigencia se prohíbe la entrega de personas perseguidas por delitos políticos, y en el presente caso ha quedado claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y, en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad colombiana, tal como se desprende de la documentación consignada por la República de Colombia.

    6. Principios relativos a la acción penal: Con arreglo a la mencionada pauta, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua (o cualquier otra pena infamante); tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano J.M.P.H. es requerido por delitos cuyas penas no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, el delito de Homicidio tiene asignada una pena que no excede de veinticinco (25) años en su límite superior, según lo estipulado en el artículo 103 de la legislación penal colombiana; y el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tiene asignada una pena que no excede de doce (12) años.

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia núm. 72.004.628, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la orden de captura núm. 645, expedida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Antioquia, ratificada según Oficio CL-3981, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, D.C., en la causa núm. 448746001215201300056 por delitos tipificados en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 y por el artículo 365 de la Ley 1453 de 2011, por la cual se expide el Código Penal colombiano. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido J.M.P.H., establece:

    8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que el ciudadano J.M.P.H. deberá ser enjuiciado contando con todas las garantías del debido proceso para que tenga la posibilidad de ejercer personalmente su derecho a la Defensa, de acuerdo con el principio que prohíbe los juicios en ausencia del procesado.

    10. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de penas infamantes o tratos crueles que atenten contra su dignidad.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.004.628, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la orden de captura núm. 645, expedida el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia, prorrogada por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Garantías, en fecha 4 de septiembre de 2015, a fin de lograr la necesaria comparecencia al proceso y evitar la obstrucción de la justicia en la causa núm. 448746001215201300056, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, en concurso heterogéneo, según el artículo 31 del Código Penal colombiano, con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, tipificado en el artículo 365 de la Ley 1453 de 2011; por la cual se expide el Código Penal colombiano.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido J.M.P.H., establece:

    11. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    12. Que el ciudadano J.M.P.H. deberá ser enjuiciado teniendo la posibilidad de ejercer personalmente su derecho a la Defensa, según las exigencias de un debido proceso en cuanto garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal.

    13. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de penas infamantes o tratos crueles que atenten contra su dignidad.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo sobre Extradición, para que se haga cargo de la persona requerida, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 14 de dicho instrumento jurídico, es decir, tres (3) meses.

      Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      El Magistrado,

      J.L. IBARRA VERENZUELA

      La Magistrada,

      Y.B. KARABIN DE DÍAZ

      La Secretaria,

      A.Y.C.D.G.

      Expediente: AA30-P- 2015-000434.

      FCG.

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