Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 8248-15, del 1° de octubre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 10C-16662-15, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.M.P.H., quien es natural de Villanueva, del Departamento de la Guajira, República de Colombia, identificado con la cédula núm. 72004628, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional A-8908/11-2014, publicada el 10 de noviembre de 2014, en virtud de la orden de detención núm. 645, expedida, el 11 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se dictó el Código Penal colombiano; y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 365 del mismo código.

El 22 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-135-7309, del 1° de octubre de 2015, el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Fiscal Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.M.P.H., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente y constante de ( ) (sic) folios útiles, original de las actuaciones realacionadas con la aprehensión del ciudadano: J.M.P.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva, (sic) Departamento de la Guajira (…) titular de la cédula de Colombiana (sic) C.C-72004628, quien presenta Notificación Roja signado (sic) con la nomenclatura A-8908/11-2014, a solicitud de la OCN Interpol Bogotá-Colombia, por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Tenencia de Arma de Fuego. Hago de su conocimiento, PRIMERO: ‘Que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido y a su disposición. SEGUNDO: ‘Que cualquier diligencia que surja se le enviará como actuación complementaria

(vid. folio 2 del expediente).

Anexos a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

1) Acta de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective Agregado H.B., adscrito a la División de Investigaciones Interpol con sede en la ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... continuando con las labores de investigaciones (sic) relacionadas con el requerimiento internacional (Notificación Roja) número A-8908/11-2014, emanada por la Oficina Central Nacional de Bogotá- Colombia, por el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, del 10 de noviembre del año dos mil catorce, en contra del ciudadano: J.M.P.H., (sic) de nacionalidad colombiana; se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles (sic) tendientes a la posible ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que el mismo reside en la siguiente dirección: sector canchancha, (sic) calle 15b, municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia; Motivo (sic) por el cual, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe I.T., y Detective J.C., (sic) a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano aludido...”.

Que “... [u]na vez en el sector, pusimos en práctica una investigación de campo (vigilancia estática) donde teníamos visión completa de la periferia del lugar, y luego de un tiempo prolongado, logramos avistar a una persona de sexo masculino, transitando punto a pie, en la vía pública, quien presentaba las características físicas similares a las del requerido por la comisión, por lo que decidimos descender del vehículo y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le dimos la voz de alto, siendo acatada a cabalidad por el mismo, procediendo el funcionario Detective Jefe Junio CARDENAS, (sic) con todas las medidas de seguridad del caso, a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, (sic) seguidamente le solicitamos su documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula de ciudadanía colombiana número 72004628, la cual presentaba una fotografía con rangos (sic) fisonómicas (sic) similares al mismo, quedando plenamente identificado como: J.M.P.H., (sic) de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1978, profesión u oficio sin definir...”.

Que “... al tener certeza que estábamos en presencia del ciudadano prófugo de la justicia, procedimos a trasladarnos hacia la sede de este despacho, donde le fueron leídos y otorgados sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,. (sic) Acto seguido accedí al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace- SAIME, con la finalidad de verificar los datos aportados, así como los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el mismo, obteniendo como resultado que no registra en nuestro sistema computarizado; consecutivamente el funcionario Inspector Jefe I.T., le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta Sub Delegación y los Jefes de la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, del procedimiento realizado, así mismo realizó llamadas telefónicas (…) a la abogada Jenny RODRIGUEZ (sic) Fiscal del Ministerio Público del Departamento de Asuntos Internacionales, con sede en la ciudad de Caracas, y al (…) abogado J.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se dieron por notificados”.

Que, “... al detenido se le permitió realizar una llamada telefónica, a fin que notificara su situación judicial, realizándole la misma al número (…) perteneciente a su amigo (…) quien se dio por enterado. En el mismo orden de ideas, se estableció llamada telefónica con el departamento de comunicaciones de esta División de Investigaciones, con sede en Caracas, a fin de manifestarle que enviaran comunicación hacia el país de la República de Colombia, anexándole la planilla con las huellas dactilares del detenido, a fin de que sean cotejadas con las que reposan en su base de datos y organismos de identidad y pueda ser confirmada la identidad plena del mismo...”.

Que, “… el departamento de lofoscopia de este cuerpo detectivesco con sede en esta ciudad, realizará experticia de comparación dactiloscópica con las huellas tomadas al ciudadano detenido y la plasmada en la hoja de identificación del aprehendido, enviada por la registraduría nacional del estado civil de la República de Colombia, todo con el fin de certificar o no la identificación plena de este ciudadano. Se consigna en la presente acta derechos de (sic) imputado y acta de consentimiento, debidamente firmado (sic) por el detenido, examen de reconocimiento médico legal (Físico - Externo) realizado y copia fotostáticas (sic) de la notificación roja número A-8908/11-2014, de fecha 10-11-2014…”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el Detective J.C., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el aprehendido, ciudadano J.M.P.H., con cédula de identidad colombiana núm. 72004628.

3) Acta de fecha 30 de septiembre de 2015, realizada por la División de Investigaciones Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que el ciudadano J.M.P.H., portador de la cédula de identidad núm. 72004628, consintió la realización del examen médico legal.

4) Notificación Roja Internacional A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, en la que se menciona como solicitado al ciudadano J.M.P.H., por el delito de Homicidio Agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 del Código Penal Colombiano; y por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 365 del mismo código, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Bogotá-Colombia y a la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal de Interpol.

5) Oficio núm. 9700-135-7310, del 1° de octubre de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abogado L.S.M.M., mediante el cual solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, extensión Maracaibo, Estado Zulia, que practique el reconocimiento médico legal al ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana.

6) Evalución médico forense, suscrita por la Médico Forense M.G.D.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el que consta el resultado de la evaluación médica realizada al ciudadano J.M.P.H..

7) Oficio núm. 9700-135-7311, del 1° de octubre de 2015, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación con sede en Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de remitir al Departamento de Lofoscopia la planilla de identificación de la Registraduría Nacional de Identificación, proveniente de la República de Colombia.

8) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-242-DEZ-DC-3093, del 1° de octubre de 2015, suscrito por la Jefa del Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia de la sede ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de remitir resultados de la Experticia Lofoscópica núm. 3275, de la misma fecha, relacionada con la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-8908/11-2014, y en la que se concluye que:

Luego de cotejar las impresiones dactilares presentes en la FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO del Ciudadano J.M.P.H. (sic) mencionada y descrita como recaudo A, con la reseña del tipo R-10, mencionada y descrita como recaudo B, las mismas COINCIDEN con las impresiones dactilares allí presentes.

CONCLUSIÓN:

En base a lo peritado se concluye que:

Las impresiones dactilares mencionadas en el recaudo A, con las impresiones dactilares mencionadas en el recaudo B, pertenecen a la misma persona

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Por otra parte, el 1° de octubre de 2015, la abogada Y.D., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el ciudadano J.M.P.H. resultó aprehendido por funcionarios de Interpol, fue puesto a la disposición del Ministerio Público y solicitó la fijación de la Audiencia de Presentación, correspondiéndole efectuar la misma al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 1° de octubre de 2015, compareció ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el aprehendido J.M.P.H., quien fue impuesto del deber de nombrar abogado de su confianza o en su defecto el Tribunal podría designarle un Defensor Público. En este sentido, el requerido manifestó no tener abogado de confianza y solicitó se le asignara un Defensor Público; motivo por el cual, se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, la cual asignó el caso a la abogada, Zuglenis Prado, Defensora Pública núm. 24 del Estado Zulia, quien manifestó “… [c]iudadana juez acepto el cargo de defensora recaído en mi persona es todo”.

Del folio 15 al 20 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano J.M.P.H., realizada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1° de octubre de 2015.

En el folio 21 del expediente, cursa oficio identificado con el núm. 8248-15 del 1° de octubre de 2015, remitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Del folio 23 al 29 del expediente, cursa la decisión fundada del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia para oír al imputado realizada el 1° de octubre de 2015. En este sentido el tribunal expresó lo siguiente:

Que, “… [e]n este orden de ideas este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, para decidir, observa el contenido del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ‘Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la Documentación requerida.’; y en este mismo sentido el artículo 387 del mismo texto procesal señala: ‘Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las 48 horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el termino (sic) perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos’...".

Que, “… este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia Estadal en funciones de Control debe (sic) observa de las actuaciones que el Ministerio público acompaña a su requerimiento, informe sobre individuos sellado por la Oficina de Interpol Maracaibo, del cual se evidencia que el ciudadano J.M. PEREIRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № C.C- 72004628se (sic) encuentra en situación de ‘sospechoso’ por el delito de Drogas siendo su finalidad la ‘Obtención de información’, sin embargo, consta que se encuentra en situación de ‘Buscado’ № A-8908/11/2014, EXPEDIENTE 2014/68040, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRAFICO (sic) PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, COLOMBIA, asimismo se desprende de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, que no existe ninguna solicitud de orden de aprehensión alguna dictada por un Juzgado de Control de la República Bolivariana de Venezuela en contra del mencionado ciudadano, no obstante, este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, considera oportuno citar la Sentencia № 299 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2011, que señala: ‘....La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. ...omissis... En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...’ (Subrayado del Tribunal)…”.

Que, “… por lo que considera procedente acoger el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola existencia de un alerta roja internacional, hace que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión (sic) ésta, se revista de una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, (sic) luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente; en razón de todo lo cual, este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, considera que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud formulada por las ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y, en consecuencia mantener la ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.M.P.H., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE VILLA NUEVA, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № C.C- 72004628,, (sic) quien se encuentra requerido según (sic) POR EL CITADO ORGANISMO DE SEGURIDAD INTENACIINAL (sic) COMO CÓDIGO ROJO. MEDAIANTE (sic) EL NUMERO (sic) A-8908/11/2014, EXPEDIENTE 2014/68040, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, COLOMBIA, ordenando su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub delegación Maracaibo…”.

Que, igualmente ordena “… la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así, SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano J.M.P.H., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE VILLA NUEVA, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № C.C- 72004628, por cuanto, a Juicio de esta Juzgadora no le esta (sic) dado al Juez de Control, durante el procedimiento de Extradición Pasiva, entrar a verificar los requisitos de procedibilidad para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y, en consecuencia acuerda ejecutar la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: J.M.P.H., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE VILLA NUEVA, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № C.C- 72004628 fecha de nacimiento 22/09/1978 de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Administrador de empresa , (sic) hijo de Maria (sic) Henríquez Y (sic) E.P. , (sic) Residenciado: VILLA NUEVA (sic) GUAJIRA CALLE 15 8 -121 TELEFONO: requerido según (sic) POR EL CITADO ORGANISMO DE SEGURIDAD INTENACllNAL (sic) COMO CÓDIGO ROJO. MEDAIANTEN (sic) EL № A-8908/11/2014, EXPEDIENTE 2014/68040, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRAFICO (sic) PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, COLOMBIA, ordenando su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo , (sic) y la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa publica en cuanto a que se notifique al tribunal supremo de justicia de la aprehensión del ciudadano J.M.P.H., a objeto para (sic) que se de inicio al procedimiento relativo (sic) TERCERO: Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor correspondiente y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia República, a los fines de informar lo aquí decidido…”.

El 22 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.M.P.H., asignándole el alfanumérico AA30-P-2015-000434.

El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 30 de octubre de 2015, el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, emitió el oficio núm. 1624 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el proceso de extradición pasiva que cursa en la Sala de Casación Penal y solicitarle que emitiera, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Opinión Fiscal.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió el oficio núm. 1625 a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadana A.C.J., mediante el cual se solicita información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen y los movimientos migratorios. Asimismo, le solicitó que informe si contra el ciudadano J.M.P.H. cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

Igualmente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1626 a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.M.P.H..

Del mismo modo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1627 al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó el Registro Policial que presenta el ciudadano J.M.P.H..

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, publicada a solicitud de Interpol-Colombia, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.M.P.H., son los siguientes:

...Exposición de los hechos: Villanueva-Guajira (Colombia): El 07 de septiembre de 2013

El día 07 de septiembre de 2013, siendo las 03:00 horas en el municipio de la Guajira, fue asesinado el Funcionario Policial E.P., al recibir un disparo de arma de fuego a la altura del hemitorax izquierdo, lo que le produjo la muerte de manera inmediata. La persona quien accionó el arma de fuego fue el señor J.M.P.H., en compañía de otra persona. Estos huyeron del lugar de los hechos

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a una persona en extradición, el término perentorio para que el país requirente presente la documentación necesaria a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la extradición.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.M.P.H., quien es natural de Villanueva, del Departamento de la Guajira, República de Colombia, titular cédula de identidad colombiana núm. 72004628, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol-Colombia, mediante Notificación Roja Internacional A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

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El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Del contenido de los artículos transcritos se evidencia que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días o más según la normativa aplicable, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-8908/11-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por Interpol-Colombia, contra el ciudadano J.M.P.H., natural de Villanueva, del Departamento de la Guajira, en la República de Colombia, con cédula de identidad colombiana núm. 72004628, en la cual se lee lo siguiente:

… Apellido: PEREIRA HENRÍQUEZ

(...)

Nombre: J.M.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de septiembre de 1978 – Villanueva-La Guajira, Colombia.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

(...)

Estado civil: No precisado

(...)

Ocupación: ADMINISTRADOR DE EMPRESAS

Idiomas que habla: español.

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Brasil, Estados Unidos, Venezuela (Maracaibo)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano № 72004628, expedido el 22 de noviembre de 1996 en Barranquilla, Colombia.

Fórmula de ADN: No precisado

Grupo sanguíneo: 0+

Descripción: Talla: 175 cm

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Villanueva-Guajira (Colombia): El 07 de septiembre de 2013

El día 07 de septiembre de 2013, siendo las 03:00 horas en el municipio de la Guajira, fue asesinado el Funcionario Policial E.P., al recibir un disparo de arma de fuego a la altura del hemitorax izquierdo, lo que le produjo la muerte de manera inmediata. La persona quien accionó el arma de fuego fue el señor J.M.P.H., en compañía de otra persona. Estos huyeron del lugar de los hechos

.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

(…)

Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 103-104 Y 365 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena máxima aplicable: 50 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de aprehensión: Ninguna

(...)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 645, expedida el 11 de septiembre de 2014 por Juzgado 1 penal municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín. (Colombia).

Firmante: C.G.R.

  1. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 2014/19402 ASJUR/JYGQ del 07 de noviembre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL”.

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 1° de octubre de 2015 practicaron la aprehensión del ciudadano J.M.P.H., notificando de dicho procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese momento, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 1° de octubre de 2015, el cual dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, con fines de extradición, al ciudadano J.M.P.H., fundamentada mediante auto separado de esa misma fecha. (Dicho acto riela del folio 23 al 29 del expediente).

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República de Colombia, lo cual es necesario para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Colombia.

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

(Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en cuanto al término para que el país requirente consigne la documentación y recaudos demostrativos de la solicitud de extradición, la Sala de Casación Penal observa que existen disposiciones distintas tanto en el Convenio por Cambio de Notas para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo con la interpretación dada al artículo 9°, se establece al respecto un lapso de noventa (90) días; en cambio, el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de sesenta (60) días; por lo que en el presente caso se aplicará el lapso estipulado en el Acuerdo por ser el acordado por los Estados Parte; en virtud de ello, y atendiendo al Principio de Reciprocidad en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, la presente solicitud se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y su Convenio por Cambio de Nota para la interpretación del Artículo 9°.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tendrá para que manifieste su interés en la extradición del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana, y, de ser así, presente la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8° del Acuerdo sobre Extradición.

Se debe incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano J.M.P.H., conforme con lo establecido en el artículo 388 del mismo código y los artículo 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.M.P.H., de nacionalidad colombiana, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República de Venezuela y la República de Colombia, y en el Convenio por Cambio de Notas para la interpretación del artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000434. FCG.

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