Sentencia nº 1273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.C.M.R., representado judicialmente por los abogados Á.Á.O., M.R., J.M.S. y R.D.M., contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.H., S.D.N., J.M., J.L.R., R.G., M.M., G.U., A.P., G.A., M.Á.R., A.T., M.O., J.T., Morella Nass y S.M.; el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandante.

El 2 de abril de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada C.E.P.D.R. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente aduce que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió la controversia planteada conforme a la causa de terminación de la relación alegada por la demandada en la contestación de la demanda.

Aduce que la sentencia recurrida ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado, sin considerar que la empresa demandada negó haber despedido al trabajador.

La Sala para decidir observa:

La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo.

En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda.

A tal efecto, la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, alegando que los servicios prestados por el actor eran de naturaleza civil, en consecuencia, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como la causa de terminación de la relación laboral alegada por el accionante, señalando que no hubo despido injustificado.

En este sentido, en el caso sub examine el punto controvertido fue la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes litigantes.

Dado los términos en que fue contestada la demanda, la recurrida declaró que la naturaleza de la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral, en virtud de que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón, ratificando la condenatoria proferida por el Juez a quo, ordenó el pago de los conceptos laborales demandados y generados durante la relación de trabajo, dentro de los cuales se encuentra la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 eiusdem, estableciendo con ello que dicha relación laboral terminó por despido injustificado.

En consecuencia, esta Sala colige que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la demandada, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

A la luz del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no valoró un documento contentivo de reporte de movimientos migratorios emanado de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (Onidex), que demostraba que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de julio de 2006, y que a consecuencia de dicha fecha de terminación de la relación, se encontraba prescrita la acción.

Alega que la recurrida incurrió en violación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir valorar el reporte de movimientos migratorios.

Expresa que si el ad quem hubiese analizado y valorado la fecha del instrumento contentivo de reporte de movimientos migratorios, hubiere declarado que la fecha de terminación de la relación que existió entre las partes, fue el 30 de julio de 2006, y en base a dicha fecha, hubiese declarado prescrita la acción, ya que desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas se produce en dos casos, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis. Adicionalmente, esta Sala advierte que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Al folio 151 del expediente, se evidencia instrumento contentivo de reporte de movimiento migratorio expedido por la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (Onidex), en la que informa que el ciudadano J.C.M.R., ingresó a Venezuela en fecha 30 de agosto de 2006 después de haber salido en fecha 30 de julio de 2006, a la ciudad de Lisboa.

Esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida, que el ad quem no analizó la prueba señalada por el demandante como silenciada, no obstante, dicha instrumental no constituye una prueba que demuestre fehacientemente la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandada, es decir, que el “reporte de movimiento migratorio” alegado por la demandada como prueba de certificación de fecha cierta de terminación de la relación que existió entre las partes, no es una prueba determinante, pertinente y conducente que evidencie que la fecha de terminación de la relación, es la que alegó la parte demandada.

Ahora bien, tal y como se desarrolló en la primera denuncia del presente capítulo, quien contradiga la pretensión configurada en la demanda alegando hechos nuevos tiene la carga de probar dichos hechos, es decir, que si la demandada alegó que el vínculo que existió entre las partes culminó el 30 de julio de 2006, como consecuencia de la salida del país del demandante, debió fundamentar con pruebas fehacientes dicha afirmación. En consecuencia, al no haber probado la fecha de terminación alegada en la contestación de la demanda, se tiene como cierta la fecha de terminación aducida por el demandante -11 de agosto de 2006-. Así se decide.

Ahora bien, quedando establecida como fecha de terminación de la relación, la aducida por el demandante, se declara que la acción no se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de terminación de la relación -el 11 de agosto de 2006-, hasta la fecha de interposición de la demanda -31 de julio de 2007-, transcurrió un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, y la fecha de notificación a la empresa demandada fue el veintiuno (21) de septiembre de 2007, es decir, que se realizó dentro de los dos (2) meses siguientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se evidencia que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la recurrida incurrió en violación de los artículos 40 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que confirmó la sentencia dictada por el a quo que declaró que la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral, sin existir en el expediente pruebas que demuestren la naturaleza de la referida relación.

Aduce que la sentencia impugnada erró al decidir que el demandante prestaba servicios de manera dependiente, y que por consiguiente le correspondía el pago por concepto de prestaciones sociales, sin considerar que por la naturaleza de la relación civil que existió entre las partes, no tenía derecho a percibir ninguno de los conceptos provenientes de la pretendida relación de carácter laboral.

Alega que el ad quem no tomó en consideración los siguientes aspectos:

1) Que el demandante prestó servicios a la demandada como profesional independiente, y que dichos servicios los facturó por medio de la empresa J.C.M.R. Ingeniería; 2) Que ambas partes convinieron que el actor participaría en la última meta de la obra en un treinta y tres por ciento (33%), y que la empresa le haría entregas periódicas de anticipos, que se le imputarían al pago final de su correspondiente porcentaje hasta la liquidación final de las obras ejecutadas; 3) Que las partes acordaron el reembolso al trabajador de los gastos realizados con ocasión de la prestación de servicio, tales como: hospedaje, gastos de vehículo y alquiler de equipos; 4) Que el demandante había convenido declarar su impuesto sobre la renta tomando en consideración que recibía de la empresa demandada honorarios profesionales; 5) Que el demandante tomaba vacaciones de acuerdo con sus necesidades profesionales, y que en los recibos no se reflejaban los pagos, ya que la empresa le entregaba anticipos a cuenta de su pago final; 6) Que la remuneración del treinta y tres por ciento (33%) de la ganancia neta en cada trabajo, “no guarda relación con otras remuneraciones bajo esquemas laborales, tanto del sector público como del sector privado”; 7) Que la empresa demandada no le dictaba pautas ni directrices al trabajador, referidas al proceso productivo de la empresa, ni la forma de prestar los servicios contratados; 8) Que la demandada no supervisaba ni controlaba disciplinariamente la labor del demandante; 9) Que el demandante no cumplía una jornada habitual de trabajo; y por último que el demandante en cada trabajo que ejecutaba poseía facultades para la toma decisiones y para ejecutarlas.

Adicionalmente alega que la recurrida debió decidir que la relación que existió entre el demandante y la empresa demandada no cumplía con los elementos establecidos en el test de laboralidad o examen de indicios, sentado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, y que la empresa demandada había desvirtuado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se desprende, que el recurrente aduce que el ad quem incurrió en infracción del contenido de los artículos 40 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que contrarió el criterio reiterado de la Sala de Casación Social referido a la carga de demostrar la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes.

La sentencia recurrida señaló respecto a los alegatos expuestos por la demandada, en relación con la naturaleza de la relación que existió entre las partes, que a la empresa demandada le correspondía probar la naturaleza de la relación civil que alegó en la contestación de la demanda, y que al haber aceptado la prestación de servicio personal de la parte actora, surgió la presunción de laboralidad a favor del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, presunción que admite prueba en contrario.

En el caso sub examine, el demandante alegó que prestó servicios laborales para la demandada en forma ininterrumpida durante quince (15) años, que ingresó en fecha 15 de junio de 1991 y culminó el 11 de agosto de 2006, y que dicha relación laboral terminó por despido injustificado.

Por otra parte, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

Al folio 65 del expediente se encuentran constancia de fecha 20 de julio de 1995, emanada por el presidente de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia. C.A, a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., de la que se desprende expresamente que “el ciudadano J.C.M.R. labora en esta compañía desde el 1909 (sic) desempeñando el cargo de director de obra y devengando un sueldo mensual de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00)”.

Al folio 66 del expediente se encuentra constancia de trabajo de fecha 3 de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana Danesa Difo de Alfonzo, quien se desempeñó en dicha fecha como la administradora de la empresa demandada, y de la que se desprende expresamente lo siguiente: “El Ing. “J.C.M.R.”, trabaja en esta empresa desde 1990 desempeñando el cargo de “DIRECTOR DE OBRAS”, el cual tiene unos ingresos mensuales de bolívares Dos Millones Trescientos con cero céntimos (2.300.000,00)”.

Al folio 67 del expediente se encuentra constancia de trabajo de fecha 1° de julio de 2004, suscrita por el ciudadano D.M.S.T., actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en la que hizo constar que el Ing. J.C.M.R., “trabaja” para la empresa demandada desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones desde el mes de junio de 1991, devengando un sueldo mensual de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de comisiones.

Al folio 72 del expediente se encuentra comunicación dirigida al Banco Mercantil de fecha 13 de marzo de 2006, emanada por el presidente de la sociedad mercantil Maldifassi & Cía. C.A., de la que se desprende la solicitud de apertura de cuenta nómina “al trabajador J.C.M.R.”.

Al folio 73 del expediente se encuentra comunicación dirigida por el presidente de la empresa demandada al ingeniero J.C.M., en la que le informa que el ciudadano R.D., comenzará a trabajar como Gerente de Ejecución de Obras.

Al folio 71 del expediente se encuentra comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, emanada del presidente de la empresa demandada a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., de la que se desprende la orden de apertura de cuenta corriente con la condición de nómina, y para ello suministró “los datos personales de los empleados de la empresa”, de los que se evidenciaron los datos del ciudadano J.C.M.R..

Dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la empresa demandada en distintas ocasiones consideró al demandante como trabajador de la empresa, y también consideró que el pago que recibía como contraprestación de sus servicios, era salario, es decir, que el demandante demostró la existencia de la prestación personal de servicio, por lo tanto se activó la presunción de laboralidad.

Observa esta Sala que la sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano J.C.M.R., toda vez que alegó de forma pura y simple el carácter civil del vínculo que existió entre las partes, resultando el sólo alegato inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el Sentenciador de alzada aplicando el test de laboralidad, concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor.

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la recurrida incurrió en violación de los artículos 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, sin considerar que el demandante no probó la causa de terminación del vínculo que existió entre las partes.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo, se observa que la recurrente señala que la sentencia recurrida ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado, si haber sido probado por la parte demandante dicha causa de terminación de la relación.

Esta Sala observa que el tema a que se contrae la presente denuncia, referida a la carga de probar la causa de terminación de la relación que existió entre las partes, ya fue resuelto en la primera denuncia del Capítulo I de la presente decisión, por lo tanto se reproduce su motivación, y por vía de consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ordenó el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Alega que la recurrida debió, en base al criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 19, 1963 y 2246 de fechas 31 de enero de 2007, 4 de octubre de 2007 y 6 de noviembre de 2007, respectivamente, condenar el pago de los intereses de mora a partir del decreto de ejecución de la sentencia, y no desde la fecha de exigibilidad del crédito.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se desprende que la recurrente alega que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ordenó el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación laboral y no desde la fecha de la ejecutoriedad del fallo.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1519 de fecha 14 de octubre de 2008 (caso: X.P.D. contra C.A. La Electricidad de Caracas), declaró respecto a la fecha en que deben computarse los intereses de mora, lo siguiente:

Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es consolidado el criterio de la Sala, según el cual dicho concepto se debe cancelar desde el momento de terminación de la relación de trabajo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

“El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. (…)(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 826 de fecha 23 de julio de 2010 (caso: J.N.R.P. contra Tecnoconsult Constructores, S.A. y Otras) señaló:

Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada infringió la norma delatada en el encabezamiento de la presente delación, al condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que el sentenciador de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, puesto que dicha norma se refiere a los intereses de mora en etapa de ejecución de la sentencia cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con ella y, el ad-quem, como se indicó, condenó al pago de dichos intereses por el retardo en el pago (…).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala colige que la sentencia recurrida al haber ordenado el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación que existió entre las partes, no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, ya que los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al momento de finalización de la relación laboral, y por tanto, hace uso de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala colige que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no debió condenar a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92: (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago, genera intereses.

Ahora bien, el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En ese sentido, la recurrida al haber condenado a la demandada al pago de los intereses de mora de la indemnización del despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, no incurrió en errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la condena al pago de los intereses de mora procede sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar, dada la mora en la que incurrió el patrono en el pago de los conceptos y montos que le corresponden al trabajador, motivo por el cual no incurrió en la infracción por errónea interpretación de los artículos delatados. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2009; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________________

C.E.P.D.R.

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________________ ____________________________

J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000408

Nota: Publicada en su fecha a

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