Sentencia nº 2365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1232

Por Oficio N° 4370 del 20 de septiembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento ejercida por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.139.641, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado C.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.709, “(…) relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888 (…)”, mediante el cual “(…) oficia al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios J.G.R. y O. delE.G. (…) ‘(…) la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal superior en fecha 05 de mayo de 1999 (…)’”.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado el 14 de agosto de 2007, por la Sala Político Administrativa, mediante el cual declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 21 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del oficio y anexos, acordándose agregarlos al expediente.

El 2 de octubre de 2007, el abogado E.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D.T., presentó escrito en el cual manifestó que “(…) el Diputado por el Estado Guárico (J.M.L.) que solicita el avocamiento, no es ni ha sido parte en la acción de amparo constitucional autónoma declarada a favor de mi poderdante, motivo por el cual, al no ser parte en dicho proceso judicial se ve imposibilitado para solicitar el avocamiento, al carecer de cualidad para ello, aunado al hecho de que dicha acción de amparo constitucional se encuentra sentenciada de manera definitiva y en fase de ejecución de sentencia, por lo que mal podría que esa Sala se avoque al conocimiento de un proceso que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la figura del avocamiento no está consagrada para juicios sentenciados de manera definitiva, porque de ser así (…), el principio constitucional de la seguridad jurídica que deviene de la cosa juzgada quedaría abiertamente vulnerado, al reabrirse procesos totalmente culminados utilizando esta figura. El solicitante del avocamiento tampoco cumplió con los requisitos de procedencia recogidos en diversos fallos de esa Sala Constitucional que él mismo citó (…), motivo por el cual, su solicitud también es inadmisible por este motivo al incumplir los requisitos de procedencia (…)”.

El 10 de octubre de 2007, el Diputado J.M.L., debidamente asistido por el abogado J.R.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.719, quien ostenta el carácter de Procurador General del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) en resguardo de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio O. delE.G. y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta (…)”.

El 8 de noviembre de 2007, el abogado E.I.M., antes identificado, presentó escrito por medio del cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, en virtud de que la misma “(…) se pide en un procedimiento de amparo autónomo sentenciado de manera definitiva (…)”.

El 5 de diciembre de 2007, el abogado E.I.M., antes identificado, presentó escrito en el cual manifestó que “(…) solicito en nombre de mi representada (…), que visto que precluyó el lapso que tenía la Sala para dictar la resolución respecto a la procedencia o no de la solicitud de avocamiento interpuesta por el Diputado de la Asamblea (…) remita el expediente original N° AC 4888 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de continuar la ejecución del mandamiento de amparo declarado a favor de mi mandante y de esta manera no siga paralizada su ejecución (…)”.

En esa misma fecha, por Oficio N° 5614 del 4 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa remitió a esta Sala Oficio N° CSCA-2007-6664 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.A.S.I., Agropecuaria Seijas, C.A. (AGROSEICA) y el Síndico Procurador Municipal del Municipio O. delE.G., contra el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R. y J.M. de dicha Circunscripción Judicial

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte solicitante expuso como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, lo siguiente:

Que “(…) el 22 de marzo de 2004, el (…) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede Maracay, Estado Aragua, envió oficio dirigido al ciudadano Registrador de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., cuyo tenor y contenido es el siguiente: ‘(…) se le reitera la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, respecto a la protocolización de todo documento de naturaleza negocial, mediante el cual personas distintas a la ciudadana M.E.D.T., declare, reconozca, tramite, limite, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido en tal prohibición el registro de las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria conocidas como títulos supletorios, siendo que los linderos generales del inmueble amparado, Posesión General La Cañada, son los fijados según el título registrado que acredita el derecho de propiedad sobre dicho inmueble a favor de M.E.D.T., protocolizado en la Oficina a su cargo, el 3 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2º Hab. del Protocolo Primero que se encuentran determinados suficientemente en el expediente respectivo (…)’”.

Que “(…) esta decisión cautelar (…) prohíbe expresamente la inscripción y protocolización de todos los documentos traslativos de propiedad en el Municipio O. delE.G., a excepción de los presentados por la ciudadana: M.E.D.T., quien dice ser propietaria de todas las extensiones de terrenos que conforman el Municipio O. delE.G.”.

Que “Esta situación jurídica ha generado un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortiz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio O. delE.G., donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica, sin que éstas estén respaldadas por cadenas titulativas transparentes, y donde está en entredicho la fe pública de los funcionarios facultados por la ley para ello, como lo son los llamados Registradores Inmobiliarios”.

Que “De acuerdo con esta decisión tomada en sede cautelar (…) se ha logrado la paralización total (…), de todos los negocios jurídicos donde se encuentren involucradas propiedades (Protocolización) y bienhechurías (Justificativos para P.M., pero que dejan en todo caso derechos de terceras personas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) sobre argumentos y subterfugios jurídicos e instrumentales, que han sido capaces de desconocer la propiedad de los Ejidos Municipales que debe tener el Municipio O. delE.G.”.

Que “(…) ha sido un hecho notorio y comunicacional esta situación planteada entre la ciudadana: M.E.D.T. y la Municipalidad del Municipio Ortiz, Estado Guárico, conocido como el caso ‘La Uruguaya’, donde recae una medida en sede cautelar emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde a mi entender se extralimita al disponer la prohibición (…) donde quedan en suspenso y en entredicho los intereses difusos de los habitantes de la población de Ortiz y la Parroquia de San J. deT. delM.O. delE.G., tal como lo establece la norma contenida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en relación con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que en su opinión, se dan los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento, por lo siguiente: “(…) 1) El objeto (…) recae sobre la protección de las comunidades asentadas en el Municipio O. delE.G., muy cercana a la Capital Guariqueña San Juan de los Morros; Municipio éste en la actualidad de una gran importancia geo-estratégica con motivo del ‘Proyecto Nacional de Ferrocarril’ que va a unir la región central con el oriente venezolano; y a los trabajos que adelanta en los actuales momentos adelanta (sic) el Ejecutivo del Estado Guárico, para la construcción de la Autopista de Los Llanos, de especial importancia para el desarrollo integral del Estado Guárico; 2) Esta causa se sigue por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, signada con la nomenclatura del Tribunal N° AC-4888; 3) El presente asunto es eminentemente de interés público, colectivo y difuso, porque de materializarse las pretensiones interpuestas por la ciudadana M.E.D.T. (…), se estaría causando un daño grave a toda la comunidad del Municipio O. delE.G.; 4) (…) la causa signada con el N° AC-4888 (…) se ha llevado de manera desproporcionada, aunado al hecho de que los oficios no son recurribles por vía de nulidad, ya que son actos de lo (sic) que la doctrina ha denominado de ‘Mero trámite’, con lo cual no hay garantía del equilibrio en la ejecución de la pretendida y confusa medida cautelar, que bien está causando daños irreparables a la comunidad Orticeña, y al mismo Estado Venezolano; y por consiguiente, a las limitaciones que se le imponen a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios J.G.R. y O. delE.G.”.

Que resulta vulnerado el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por falta de aplicación, porque es deber de la Municipalidad, velar y proteger sus intereses, cuyas competencias han sido asignadas por mandato constitucional a las Alcaldías Municipales (sic); y la población ha quedado desprotegida en este sentido, por cuanto es un hecho notorio las denuncias públicas, que también procesa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncias mediante las cuales son investigados funcionarios, por estar presuntamente involucrados para (sic) la enajenación de terrenos, de origen ejidal en perjuicio del erario público, creando inminentemente un estado de indefensión para los habitantes del Municipio O. delE.G.”.

Que resulta igualmente conculcado el artículo 75 constitucional,“(…) porque al verificarse estas ventas, (…) muchas familias podrían ser objeto de medidas jurisdiccionales y administrativas consecuencia de esa medida cautelar y hasta ser separadas de sus hogares de origen injustamente, lo cual es de protección principal por parte del Estado Venezolano”.

Que se vulnera el artículo 87 constitucional “(…) porque con esta prohibición (…) muchas familias se ven en riesgo hasta de perder sus trabajos y viviendas ya que de formalizarse alguna titularidad, de las tantas existentes y diferentes a las poseídas, correrían el riesgo de perder sus viviendas y terrenos, que también en algunos casos constituyen fuentes de trabajo, por el también desarrollo turístico que se verifica en la zona”.

Que “(…) del análisis de la cadena titulativa supuestamente obtenida o adquirida por la ciudadana M.E.D.T., es bien sabido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen un régimen compartido de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de las tierras con vocación de uso agrícola entre la República, los Estados y los Municipios; y que dentro de este régimen de formulación y la ejecución de políticas tendentes a la eliminación del latifundio es materia de Estado y Mandato Constitucional, entendiendo aquél como un régimen contrario al interés social y de utilidad pública de la tierra al lesionar derechos fundamentales inherentes al hombre, cuya salvaguarda es deber primario del Estado en general; y que todos los niveles políticos territoriales del Estado venezolano con base en la necesidad y obligación de colaborar entre sí para el logro de los fines del Estado, debe coadyuvar en la distribución justa y equitativa de la tenencia de la tierra entre quienes tengan la disposición y la capacidad para trabajarlas eficazmente y producir dentro del ciclo biológico bienes de consumo humano que beneficien a la sociedad en general y al productor, con miras a lograr la seguridad agroalimentaria de la Nación; y que la protección del ambiente, la familia, la propiedad, el trabajo, el patrimonio, los Parques Nacionales, el turismo, el hogar, los niños, niñas y adolescentes, el patrimonio e inversión de la Nación, la ley, la justicia, el debido proceso, son de inminente interés colectivo y difuso, solicitamos la apertura del proceso bajo la institución del AVOCAMIENTO contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas de la parte).

Que “En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas (…), donde se evidencia el interés público, dado a que afecta indudablemente a toda la colectividad del Municipio O. delE.G., cuyos asentamientos influyen como una de las fuentes turísticas, ambientales, urbanas y como base de empleo en el Estado Guárico, donde el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de establecer políticas integrales como la construcción de ferrocarril y la autopista de los llanos (…), y basándonos en el interés colectivo y difuso, el cual es de orden público, solicito a los honorables integrantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), se AVOQUE de manera preferente y urgente al conocimiento del expediente N° AC-4888 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (…)” (Mayúsculas de la parte).

Finalmente anexó a la solicitud un “(…) listado de firmas que apoyan el contenido de la misma, encabezada por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Legisladores del C.L. delE.G., Concejales del Municipio O. delE.G. e integrantes de los Consejos Comunales constituidos en el Municipio Ortiz y la Parroquia San J. deT. delE.G. (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión N° 01518 del 14 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

(…) En cuanto se refiere a la competencia de la Sala para conocer de la petición formulada, cabe destacar que consta en autos copia simple del oficio N° 30-04 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por la Jueza Superior Accidental del referido Juzgado, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y O. delE.G. (…).

…omissis …

De la lectura del oficio transcrito se desprende que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en estado de ejecución de la decisión dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000.

Por otra parte, esta Sala advierte que la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 2000-1087 (expedientes acumulados Nos. 1312 y 2000-1324) de fecha 27 de septiembre de 2000, mencionada en el referido oficio, declaró lo siguiente:

‘1. Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, emanada de ese despacho.

2. Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se Revoca. En consecuencia, se Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar nueva sentencia, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones.

3. En virtud del anterior pronunciamiento, decae la medida cautelar que suspendiera la ejecución del fallo del 2 de julio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

4. No hay condena en costas, ni multas’.

De lo anterior se observa que la Sala Constitucional ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dictara nueva sentencia de amparo constitucional, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad y sin prejuzgar sobre éste, considerando, según se desprende de la motiva del fallo parcialmente transcrito, que la accionante M.E.D.T. ‘(…) verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos (…)’.

Según se colige del oficio cursante en autos y de la decisión parcialmente transcrita, la sentencia del 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que confirma el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 5 de mayo de 1999, cuya ejecución está en curso, fue la dictada con ocasión del mandato contenido en la sentencia de la Sala Constitucional el 27 de septiembre de 2000.

Lo antes expuesto permite a esta Sala concluir, que en el expediente objeto de la solicitud de avocamiento se tramita una acción de amparo constitucional autónomo, y que éste se encuentra en estado de ejecución en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por otra parte, el abogado H.I.M., en representación de la ciudadana M.E.D.T., alegó que esta Sala no es competente y que debe enviar el expediente al juzgado ejecutor; en cuanto a este último pedimento, la Sala dispone que -tratándose de una petición de avocamiento sobre un amparo autónomo- debe ser decidida por la Sala Constitucional .

En consecuencia, no compete a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisión del avocamiento y, en virtud de lo cual debe remitir el expediente a la Sala Constitucional de este M.T., por ser la materia a que se refiere la presente solicitud, afín con la competencia que le ha sido asignada para el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corresponderle -de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo y de las acciones autónomas de amparo, según el caso.

Por lo tanto, esta Sala ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional de este M.T., de conformidad con lo dispuesto en el aparte 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

… omissis …

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente

.

Asimismo, debe esta Sala destacar que el legislador patrio consagró un avocamiento cuya competencia es exclusiva de esta Sala, diferente al consagrado en el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 5.4 eiusdem. Al efecto, dispone la referida norma:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (Negrillas de la Sala).

Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida, la cual en determinados casos por ser de cierta trascendencia al mundo jurídico o al conglomerado nacional puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, previa verificación de ciertos desórdenes procesales que ameriten el control de esta Sala por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales.

No obstante lo anterior, debe desprenderse del contexto de la norma citada que dicha potestad de avocamiento puede operar sobre cualquier expediente que curse ante un determinado Tribunal y que por razón de la materia le podría corresponder a las restantes Salas de este M.T., y no exclusivamente sobre los expedientes que cursan ante las otras Salas.

En consecuencia, se advierte que la potestad de avocamiento consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se restringe única y exclusivamente sobre los expedientes cursantes ante este Tribunal Supremo, sino sobre cualquier causa que curse ante cualquier Tribunal del país, que por razones de orden público constitucional y de interés público, previa presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales deba conocer esta Sala, en aras de resguardar los derechos de los justiciables o de un posible conglomerado que pudieran encontrarse afectados indirectamente en sus derechos constitucionales.

En congruencia con lo expuesto, debe citarse lo expuesto en el párrafo undécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que reza textualmente: “Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación a los requisitos de procedencia establecidos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, viene determinada como se expuso en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general.

En atención a la norma antes transcrita, se advierte que en el presente caso se alega el interés público en el marco de un amparo constitucional, partiendo de que la prohibición de protocolización de documentos de naturaleza negocial mediante el cual personas distintas a la ciudadana M.E.D.T. “(…) declaren, reconozcan, transmitan, limiten, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido en tal prohibición el registro de las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria conocidas como títulos supletorios (…)”, pues la misma “(…) afecta indudablemente a toda la colectividad del Municipio O. delE.G., cuyos asentamientos influyen como una de las fuentes turísticas, ambientales, urbanas y como base de empleo en el Estado Guárico, donde el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de establecer políticas integrales como la construcción de ferrocarril y la autopista de los llanos (…)”, alegando el solicitante la existencia de “(…) un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortiz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio O. delE.G., donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica (…)”, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento de esta solicitud. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En el caso de autos, se advierte que se alega el interés público en el marco de un amparo constitucional, partiendo de la prohibición de protocolización de documentos de naturaleza negocial, pues la misma “(…) afecta indudablemente a toda la colectividad del Municipio O. delE.G., cuyos asentamientos influyen como una de las fuentes turísticas, ambientales, urbanas y como base de empleo en el Estado Guárico, donde el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de establecer políticas integrales como la construcción de ferrocarril y la autopista de los llanos (…)”, en base a lo cual denuncia el solicitante la existencia de “(…) un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortiz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio O. delE.G., donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica (…)”.

Ello así, esta Sala considera oportuno hacer una breve reseña de los hechos que originaron la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, se observa que el 2 de febrero de 1999, la ciudadana M.E.D.T., interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Autónomo O. delE.G. y contra la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., por “(…) impedir o perturbar el cabal ejercicio de [sus] derechos de propiedad sobre la Posesión General La Cañada (…)” y por impedir “(…) el libre tránsito, la permanencia y actividad económica de [su] persona en los terrenos que son de [su] propiedad (…)”.

Ahora bien, dicho amparo fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual el 5 de mayo de 1999 (Vid. Folios 233 al 252 del Anexo 3), declaró lo siguiente:

(…) CON LUGAR la solicitud de A.C., interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., contra las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO O.D.E.G., y no así en relación con la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: AL MUNICIPIO AUTÓNOMO O.D.E.G., se abstenga de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, cuyos linderos y medidas están contenidos en la solicitud de amparo constitucional, los cuales se dan aquí por reproducidos; se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General. En cuanto a la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., debe permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno, arriba indicada y permitirle el ejercicio patrimonial de dicho terreno, cuya propiedad alegó.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del procedimiento.

Se ordena notificar mediante oficios de la presente decisión, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO O.D.E.G., y al FISCAL DÉCIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)

(Mayúsculas del original).

Sin embargo, el 10 de mayo de 2005, el ciudadano W.Q.S., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo O. delE.G. y el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo (Vid. Folios 258 al 260 del Anexo 3).

Dada las apelaciones ejercidas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, oyó ambas apelaciones en un solo efecto y remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, el 2 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones ejercidas, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 5 de mayo de 1999 y, declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido por la ciudadana M.E.D.T. (Vid. Folios 270 al 294 del Anexo 3).

Ahora bien, la mencionada ciudadana interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de julio de 1999 (al cual acumuló acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la Resolución N° RI-04 del 18 de enero de 2000, relativa al procedimiento administrativo instruido a la empresa Corporación Invercanpa, S.A.), siendo el mismo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.082 del 27 de septiembre de 2000 (Vid. Folios 374 al 392 del Anexo 3), en los siguientes términos:

(…) Cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no analiza la infracción constitucional imputada a los agraviantes, sino que pretende centrar el problema a resolver, en la necesidad de prueba de la existencia legítima de la situación jurídica, a juicio de esta Sala, se evade de lo que debe ser el objeto controvertido en el proceso de amparo, y tal evasión equivale a una absolución de la instancia.

Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.

Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito.

Esta evasión del tema a decidir, es a juicio de esta Sala un agravio constitucional que surge en el fallo, distinto a lo que fue el objeto de la acción de amparo original incoada por M.E.D.T., y que es atentatorio a la justicia efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, ya que se convierte en ineficaz una justicia que en materia constitucional, como la de amparo, no resuelve el objeto básico del amparo, siendo éste uno de los vicios denunciados por la presunta agraviada.

Fuera de esta infracción constitucional, la Sala no encuentra que se le haya infringido a la actora en el fallo impugnado, el derecho de petición (ya que la propia sentencia denota lo contrario), el de la igualdad ante la ley, el debido proceso o el de defensa, ya que la parte accionante fue oída a plenitud.

De autos se desprende, que la accionante verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos, ello –a juicio de esta Sala- era suficiente para que se tuviese por propietaria a la accionante, ya que el tracto registral que parte de 1989 es anterior al de los documentos producidos por el Municipio; y resultaría una perturbación arbitraria, que un Municipio, que propende al bien común de quienes tienen en él su domicilio o residencia, ante un alegato de propiedad sobre unos terrenos, por quien ostenta documentos que en apariencia prueban la titularidad, y pretende gozar de los atributos de la propiedad, en vez de acudir a las vías legales, para que se declare su mejor derecho, no haga nada, sino que se quede de brazos cruzados y haga uso de las vías de hecho que le permite el ejercicio del poder, para por estas vías impedir a los ciudadanos el derecho que le discute al Municipio.

Cuando surgen conflictos entre los particulares y los Municipios, por los terrenos que este último considera ejidos, y la titularidad sobre los mismos es oscura y discutible, la actividad del Municipio no puede ser la del uso del poder, sino la de dilucidar por vía judicial lo que no se encuentra claro, y este debido proceder que se le exige al Municipio, lo ignoró el a-quo (…).

Es por las anteriores razones que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta las acciones acumuladas, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.E.D.T., en el siguiente sentido:

1. Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T. en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, emanada de ese despacho.

2. Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se Revoca. En consecuencia, se Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar nueva sentencia, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones.

3. En virtud del anterior pronunciamiento, decae la medida cautelar que suspendiera la ejecución del fallo del 2 de julio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

4. No hay condena en costas, ni multas (…)

.

En virtud del anterior dispositivo, el 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 1.970 (Vid. Folios 298 al 327 del Anexo 3), en la cual decidió lo siguiente:

(…) De todos los hechos antes narrados se evidencia claramente la perturbación y amenaza de violación de los derechos a libre acceso a los inmuebles cuya propiedad acredita la ciudadana M.E.D.T., al ejercicio de la explotación de los referidos inmuebles y a la amenaza a la privación de la libertad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio O. delE.G., quien teniendo las vías ordinarias para dilucidar el problema surgido con ocasión a la propiedad de unos supuestos terrenos ejidales, prefirió ejercer el poder que como autoridad detenta, tal como lo expresa en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien por la orden previa de arresto contra la actora, por la orden de ocupación, uso y arrendamiento de unos terrenos que sabía controvertidas, bien por la grosera declaratoria del Concejo Municipal de persona non grata a la ciudadana M.E.D.T..

Igualmente, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo de que la empresa Invercanpa, S.A., debe permitir el acceso a la ciudadana a los terrenos supra identificados, hasta tanto se dilucide la cuestión de propiedad de los mismos en vía ordinaria y no negar el acceso como consta en el acta a que hace referencia el numeral 6 del punto sobre los hechos en el presente Capítulo de este fallo (…).

Por último, no existe temeridad en la acción propuesta, dada su procedencia en virtud de la prueba de los hechos denunciados.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WOLGFANG Q.S. y MIGUEL RIANI (…), contra la decisión de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.

2.- SIN LUGAR las adhesiones a la apelación, propuestas por el abogado P.F.D.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F. DOS SANTOS y J.E.D.A. y el ciudadano S.R.C., asistido por el abogado I.R.M. (…)

(Mayúsculas del original).

Ahora bien, por auto del 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (Vid. Folios 406 al 408 del Anexo 3), acordó lo siguiente:

(…) Este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio O. delE.G., así como al Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, para que se permita libre acceso a la ciudadana: M.E.D.T., el ejercicio de la explotación del inmueble a que se contrae la presente solicitud de amparo, lo que extiende a la empresa Invercanpa, S.A., la cual deberá actuar bajo los mismos términos indicados.

Las decisiones de amparo deben cumplirse y hacerse cumplir en los mismos términos a que se refiere dicho contenido, lo que es valedero para su ejecución, no pudiendo este Tribunal hacer pronunciamiento (o involucrar) a entes o situaciones que no han formado parte del proceso, por lo que la solicitud formulada respecto a que se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la persona de la ciudadana Ministra, no puede ser acordada por este Tribunal, lo que puede ser tramitado por la parte interesada por ante el organismo respectivo (…)

(Mayúsculas del original).

Al respecto, el 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto por medio del cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del fallo dictado el 5 de mayo de 1999, por el prenombrado Juzgado Superior y confirmado por la decisión dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el 11 de junio de 2007, el ciudadano J.M.L., interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de avocamiento, alegando que “(…) esta decisión cautelar (…) prohíbe expresamente la inscripción y protocolización de todos los documentos traslativos de propiedad en el Municipio O. delE.G., a excepción de los presentados por la ciudadana: M.E.D.T., quien dice ser propietaria de todas las extensiones de terrenos que conforman el Municipio O. delE.G.”, lo cual a su decir “(…) ha generado un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortiz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio O. delE.G., donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica, sin que éstas estén respaldadas por cadenas titulativas transparentes, y donde está en entredicho la fe pública de los funcionarios facultados por la ley para ello, como lo son los llamados Registradores Inmobiliarios”.

Asimismo, se desprende del expediente que la presente causa llegó al conocimiento de esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa, la cual, para arribar a dicha decisión consideró lo siguiente:

(…) Por otra parte, el abogado H.I.M., en representación de la ciudadana M.E.D.T., alegó que esta Sala no es competente y que debe enviar el expediente al juzgado ejecutor; en cuanto a este último pedimento, la Sala dispone que -tratándose de una petición de avocamiento sobre un amparo autónomo- debe ser decidida por la Sala Constitucional.

En consecuencia, no compete a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisión del avocamiento y, en virtud de lo cual debe remitir el expediente a la Sala Constitucional de este M.T., por ser la materia a que se refiere la presente solicitud, afín con la competencia que le ha sido asignada para el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corresponderle -de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo y de las acciones autónomas de amparo, según el caso (…)

(Negrillas de esta Sala).

En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (ex artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.

En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de las personas, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (Vid. Sentencia de la Sala N° 659 del 29 de marzo de 2006, caso: “Unión Nacional de Trabajadores, U.N.T.”).

Ahora bien, ante la amenaza o la violación a los derechos individuales de las personas, así como de los intereses de la República, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico procesal que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Ahora bien, se advierte que por decisión N° 01168 del 4 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, requirió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el envío del expediente signado AC-4888, a objeto de proceder a su análisis; asimismo, ordenó la suspensión de la causa y prohibió realizar cualquier actuación en dicho expediente.

En virtud de ello, por Oficio N° 3.361-07 del 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a la Sala Político Administrativa, el expediente signado AC-4888 y, dado que dicha Sala al declararse incompetente remitió a esta Sala los autos, se estima procedente ratificar la orden de suspensión inmediata de la causa, así como la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, se ordena el cumplimiento de lo prescrito en el presente fallo, bajo pena de apercibimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.139.641, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado C.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.709, “(…) relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888 (…)”, mediante el cual “(…) oficia al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios J.G.R. y O. delE.G. (…) ‘(…) la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal superior en fecha 05 de mayo de 1999 (…)’”.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la inmediata suspensión de la causa AC-4888 y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado bajo pena de apercibimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1232

LEML/b

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que admitió la solicitud realizada por el ciudadano J.M.L. de que la Sala avoque el amparo interpuesto por la ciudadana M.E.D.T. contra el Municipio O. delE.G., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

La mayoría sentenciadora, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y a fin de determinar si existe en el aludido proceso una vulneración al orden jurídico procesal que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, admitió la solicitud formulada; no obstante, obvió que este caso fue resuelto por la Sala el 13 de abril de 2007 en el fallo N° 630, donde se le ordenó a un nuevo Juez Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central celebrar nueva audiencia constitucional y dictar pronunciamiento sobre el amparo planteado a la brevedad posible.

Así, en dicho fallo se indicó, lo siguiente:

Mediante sentencia n° 1658/2006, esta Sala Constitucional determinó la competencia para conocer en alzada de la presente acción de amparo, siendo concluyente para este caso, reiterar en los términos expuestos en esa previa decisión, su potestad para pronunciarse con el carácter de segunda instancia respecto al caso de autos. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse de la presente apelación, siendo necesario determinar, en primer lugar, si el fallo del cual se discrepa fue recurrido tempestivamente.

La sentencia objeto de apelación fue dictada el día 23 de marzo de 2004 (f. 269), deviniéndose la misma de una larga tramitación procesal que culminó con la declaratoria de improcedencia por parte de esta Sala Constitucional sobre la regulación de competencia y de la declinatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que sentenciara la causa, la cual, en efecto, se acordó en sentencia del 16 de noviembre de 2003. Enviadas las actuaciones a la instancia, se procedió a la convocatoria de la suplente para la constitución del tribunal accidental y para pronunciase acerca de la inhibición del juez titular (f. 243). Declarada con lugar la inhibición, el Juzgado Superior (Accidental), procedió a notificar a las partes de la continuación del procedimiento, para luego dar lugar a la promulgación de la sentencia, acordando practicar este mandato mediante auto del 22 de marzo de 2004 (f. 251). Dictado este auto, al día siguiente, 23 de marzo de 2004, se profirió el cuerpo entero del fallo (f. 252 al 269), notificándose a RADIO GUARICO el día 13 de abril de 2004 (f. 274), emplazándose la parte afectada para ejercer el recurso de apelación, el cual, se interpuso el 15 de abril de 2004 (f. 277).

  1. el íter procesal de la causa, esta Sala debe señalar que si bien el tribunal de la causa en el referido auto del 22 de marzo de 2004 ordenó notificar a las partes, no se evidencia de autos que tal mandato se haya cumplido expresamente, por lo que debe determinarse que los interesados no estaban a la orden del proceso, siendo únicamente loable estimar como notificación válida, aquella en la cual se les enteró de la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2004 y enterada a la parte interesada el 13 de abril de 2003. Siendo ello así, y visto que la apelación se ejerció dos (2) días después luego de practicada la notificación, debe concluirse, necesariamente, que el ejercicio del recurso se efectuó dentro del período y como tal debe considerarse cumplido el requisito para su conocimiento por parte de esta Sala Constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe procederse al estudio del fondo de la causa, determinándose al efecto, dadas las referencias procesales comentadas anteriormente, que el juez que dictó la sentencia lo hizo basado en las actuaciones existentes en autos, incluyendo las actas contenidas en la anterior audiencia constitucional, la cual, evidentemente, no presenció, configurándose una alteración al proceso vulneratoria del orden público, en razón de no haberse respetado el principio de inmediación. Constituía un mandato expreso para quien estuvo llamado a configurar el Juzgado Accidental, proceder a la celebración de una nueva audiencia constitucional donde pudiera oír directamente a las partes y así emitir un juicio de manera cabal con todos los elementos que se requieren para dictaminar en un procedimiento de amparo. Consideración a esto, se debe hacer referencia a la sentencia n° 608/2004, dictada el 21 de abril (Caso: L.A.M.), donde estableció la obligación del nuevo juez de llevar a cabo la audiencia constitucional, con la finalidad de dar cumplimiento cabal al principio de inmediación:

(…)

Vista la anomalía suscitada en el procedimiento de amparo, esta Sala concluye que la sustanciación del mismo no se llevó a cabo correctamente, siendo procedente declarar con lugar la presente apelación formulada por RADIO GUÁRICO en contra de la sentencia dictada, el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se ordena expresamente, remitir las actuaciones a esa causa, ante esa misma instancia, para que se constituya nuevo tribunal accidental –visto que en éste ya se dictó decisión- y se proceda a celebrar nueva audiencia constitucional y se dicte pronunciamiento sobre el amparo planteado, apercibiendo a la instancia que este mandato debe cumplirse a la brevedad posible. Así se decide.

Con el fallo dictado en tales términos fue la propia Sala la que ponderó en esa oportunidad que no estaba en juego la imagen de los órganos jurisdiccionales locales, pues ordenó nombrar a un nuevo juez accidental para que dirimiera el asunto. Al ser ello así, mal puede ahora la mayoría sentenciadora admitir la solicitud de avocamiento, pues con ello se contradicen los argumentos vertidos en ambas decisiones.

En criterio de quien suscribe, visto el contenido decisorio del fallo N° 630/2007, lo procedente era aguardar a que se dictara la sentencia respectiva y que fuesen las partes que se consideraran lesionadas con tal pronunciamiento las que expusieron de forma específica las razones por las cuales consideran equívoca la decisión respectiva. Avocar la causa sin esperar el pronunciamiento del Juez a quien la Sala ordenó celebrar nueva audiencia constitucional cierne sobre el mencionado Juzgado Superior Accidental las dudas que precisamente pretende acusar la mayoría sentenciadora al tramitar el avocamiento.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 07-1232

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR