Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteCarlos Eduardo Salazar Mejías
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Conjuez, DR. C.E.S.M..

En el presente juicio, el 9 de enero de 1996 el ciudadano B.C.P., por medio de su Apoderado C.R.L., se constituyó en acusador del ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.486.503, casado, domiciliado en Mérida, imputándole la comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal, por haberle amenazado con desatar en su contra una campaña de desprestigio, si no le conseguía un documento donde se liberara al mencionado J.M.R.B. de toda responsabilidad por la venta que hizo de varios activos de la empresa PUBLIANDINA, C.A.

También en ese juicio, y en fecha 1º de febrero de 1996, el ciudadano C.R.L., Apoderado de PUBLIANDINA, C.A. presentó acusación contra el ciudadano J.M.R.B., anteriormente identificado, y en contra del ciudadano ELIECER MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.388.666, casado, domiciliado en Mérida, imputándoles la comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 464, 287 y 321 del Código Penal, basado en que la venta de las emisoras de radio "SAN ANTONIO FM 98.7, C.A." y "106.9 FM STEREO SUPER ESTACION, C.A.", ambas propiedad de la empresa "PUBLIANDINA, C.A.", efectuadas el 12 de mayo de 1995 por el ciudadano J.M.R.B. al ciudadano ELIECER MONSALVE MORENO, fue simulada; que los acusados confesaron la falsedad de los actos públicamente en Notaría y que los acusados se confabularon, se concertaron y se asociaron para cometer esos delitos.

El 20 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al conocer en Alzada de los hechos, libró los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCO EL SOMETIMIENTO A JUICIO que el Juez de la Causa había sido decretado al ciudadano J.M.R.B., por el delito de EXTORSION, y en su lugar DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida.

SEGUNDO: CONFIRMO la decisión del Juez de la Causa que había acordado la SUSPENSION DEL P.P.P.C., conforme al artículo 8-A del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida.

Contra ese fallo anunció recurso de casación el ciudadano C.R.L., Apoderado de los acusadores.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente, informó que el recurso de casación había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo.

El recurso de casación fue formalizado dentro del lapso establecido por la Ley, por el ciudadano C.R.L., Apoderado de los acusadores, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8958.

En fecha veinte ( 20 ) de enero del año dos mil (2000), la Primera Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. R.P.P.; Vicepresidente, Magistrado, DR. A.A.F. y Conjuez, DR. C.E.S.M., designado Ponente en la presente causa.

Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACION DE FORMA

FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA DENUNCIA

Como primera infracción por quebrantamiento de forma, el Apoderado de los acusadores denuncia la violación del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida y basa la denuncia en el ordinal 1º del artículo 330 de ese Código, porque en su concepto, el Juez en la recurrida no resolvió sobre los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, que fueron objeto de la acusación presentada por "PUBLIANDINA, C.A.".

Para decidir, la Sala observa:

La formalización alega falta de resolución con respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION, que fueron objeto de la acusación presentada por PUBLIANDINA, C.A. contra los ciudadanos J.M.R.B. y ELIECER MONSALVE MORENO. Al respecto se observa que la acusación se fundamentó en que la venta de las emisoras de radio "SAN ANTONIO FM 98.7, C.A." y "106.9 FM STEREO SUPER ESTACION, C.A.", ambas propiedad de la empresa "PUBLIANDINA, C.A.", efectuada el 12 de mayo de 1995 por el ciudadano J.M.R.B. al ciudadano ELIECER MONSALVE MORENO, fue simulada; que los acusados confesaron la falsedad de los actos públicamente en Notaría y que los acusados se confabularon, se concertaron y se asociaron para cometer esos delitos. Ahora bien, el Juez en la decisión recurrida, en relación con los fundamentos de esa acusación y con los delitos imputados a los ciudadanos J.M.R.B. y ELIECER MONSALVE MORENO, decretó la SUSPENSION DEL P.P.P.C., por considerar que: "…es totalmente necesario esclarecer la legalidad o no de este contrato celebrado, el cual está impugnado por la vía civil como simulado, y como no es competencia de este Tribunal resolver este asunto, se debe esperar el resultado del juicio que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se decidirá la legitimidad o no de dicha venta, a fin de determinar si se han cometido los delitos objeto de acusación…"

Resulta evidente que con esa decisión el Juez de la recurrida se pronunció en relación con los delitos por los cuales presentó acusación PUBLIANDINA, C.A., no estando afectado el fallo de la falta de resolución que le atribuye el recurrente, razón por la cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR.

FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda infracción por quebrantamiento de forma, el Apoderado de los acusadores denuncia la violación del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida y basa la denuncia en el ordinal 2º del artículo 330 de ese Código. Sostiene como fundamento de la denuncia, que el Juez de la recurrida para establecer los hechos y declarar terminada la averiguación respecto del delito de EXTORSION, se apoyó: en el acta de sesión del Congreso Nacional del 16 de mayo de 1995; en la constancia expedida por el Notario Público Noveno del Municipio Chacao; en las declaraciones de los ciudadanos M.A. ORDOÑEZ, F.O. y J.M.R.; así como en la comunicación recibida por F.O.; pero que en relación con esas pruebas, según el recurrente, el sentenciador omitió citar los artículos de la Ley Procesal Penal para la valoración del mérito.

Para decidir, la Sala observa:

Según lo ha constatado la Sala, en la parte impugnada por el recurrente, el Juez de la recurrida para revocar el sometimiento a juicio que había sido decretado al ciudadano J.M.R.B., por el delito de EXTORSION y declarar terminada la averiguación, se refiere: al acta de sesión del Congreso Nacional del 16-05-95; a la constancia expedida por la Notario Público Noveno del Municipio Chacao, Dra. M.T.G.; a las declaraciones de B.C. PARRA, M.A. ORDOÑEZ, F.O.; a la Experticia Grafotécnica practicada sobre una comunicación dirigida a B.C. y se refiere igualmente a lo manifestado por el imputado J.M.R.B.. Con respecto a esas pruebas, es cierto, como lo señala el formalizante, que el sentenciador no citó las disposiciones legales para la valoración de sus contenidos, como lo exigía el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado; vicio de fundamentación de las sentencias que estaba consagrado como motivo legal de procedencia del recurso de casación de forma, de acuerdo con lo que al efecto establecía el ordinal 2º del artículo 330, ejusdem.

Sin embargo observa esta Sala, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la apreciación de las pruebas establece, que "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Con arreglo a lo establecido en esa disposición legal, esta Sala considera inútil anular el fallo recurrido por el motivo expresado, en virtud de que las reglas legales expresas para la valoración del mérito de las pruebas que estaban contenidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de la derogación de ese Código, dejaron de tener vigencia y no podrán ser tomadas en consideración por las C. deA. en sus decisiones. En virtud de lo expuesto, la Sala declara SIN LUGAR la presente denuncia.

RECURSO DE FONDO

FUNDAMENTOS DE LAS DENUNCIAS

DE INFRACCION DE LEY

El formalizante plantea dos denuncias de infracción de ley, con base en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización.

Como primera violación de ley, el Apoderado de los acusadores denuncia simultáneamente, por indebida aplicación, los artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigentes para la fecha de la decisión recurrida. Asevera el formalizante que el sentenciador consideró en el fallo recurrido "documento valorable y apreciable de acuerdo con esas disposiciones, la copia fotostática del acta de la sesión del Congreso Nacional" del 16 de mayo de 1995, que en concepto del recurrente, no es valorable de acuerdo con esos artículos, por no ser documento público o auténtico, ni tampoco documento privado reconocido.

Como segunda violación de ley, el Apoderado de los acusadores denuncia, por indebida aplicación, el artículo 252 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el formalizante que el sentenciador consideró en el fallo, documento público, de acuerdo con ese artículo, la constancia expedida por la Notario Público Noveno de Chacao, siendo que en concepto del recurrente, la constancia en referencia no constituye un traslado o copia textual de un instrumento público, sino que se trata de un testimonio irregularmente emitido por la Notario Público Noveno.

Para decidir, la Sala observa:

Para resolver los fundamentos de las anteriores denuncias, en razón de que se alega indebida aplicación de los artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que la Sala verifique si en el fallo recurrido fueron aplicados por el sentenciador esos artículos, al apreciar el mérito de los elementos probatorios que señala el formalizante.

Al efecto se observa:

El fallo recurrido en la parte impugnada por el recurrente, expresa: "Ahora bien, consta en acta de sesión del Congreso Nacional, del día 16-05-95, que dentro del quórum reglamentario de asistencia se encontraba el ciudadano B.C., sesión ésta que comenzó pasadas las 10:00 a.m., y se cerró a las 12:44 minutos de la tarde (f. 181 al 191, 8ª pieza).

Es necesario destacar además que al folio 179 de la 8ª pieza del expediente, cursa constancia expedida por la Notario Público Noveno del Municipio Chacao, Dra. M.T.G., donde señala que el ciudadano J.M.R.B., el 16-05-95, se encontraba presente en dicha Notaría para otorgar un documento, que resultó firmado a la 1:30 p.m., sólo por el indiciado ya que la otra parte no se presentó, siendo entonces imposible que el encausado cerca de la una de la tarde se encontrara a la vez en el mencionado hotel y en la Notaría; es esta situación la que nos permite considerar que la extorsión aludida por el agraviado no pudo haber tenido lugar…".

De la anterior transcripción se evidencia, que contrario a lo aseverado por el formalizante, el sentenciador en el fallo recurrido no calificó de documento público o auténtico, o de documento privado reconocido, el acta de sesión del Congreso Nacional del 16 de mayo de 1995; ni calificó de documento público o auténtico la constancia expedida por la Notario Público Noveno del Municipio Chacao, como igualmente lo asevera el recurrente. El sentenciador en la recurrida, según resulta de la anterior exposición, se refirió a esas probanzas sin expresar la calificación que les daba, razón por la cual no puede pretenderse, como lo asegura el recurrente, que el sentenciador aplicara los artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, ni que haya incurrido en violación por indebida aplicación de esas disposiciones legales, no citadas en el fallo recurrido. En razón de lo expuesto la Sala declara SIN LUGAR las presentes denuncias.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de forma y de fondo, formalizado por el ciudadano C.R.L., Apoderado Judicial del ciudadano B.C.P. y de la empresa PUBLIANDINA, C.A. y ordena devolver el presente expediente al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Primero (1) días del mes de Marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

R.P.P.

EL VICEPRESIDENTE,

A.A.F.

CONJUEZ-PONENTE,

C.E.S.M.

LA SECRETARIA,

L.M. DE DIAZ

CESM/NERG/lp

EXP. Nº 97-1168

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR