Sentencia nº 1421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T. En fecha 30 de junio de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional el expediente Nº 0160, proveniente de la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad por el abogado J.L.Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.424, actuando en su carácter de ciudadano de la República y Mayor de la Fuerza Aérea Venezolana en situación de retiro, contra la norma contenida en el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario de fecha 24 de diciembre de 1977.

El 6 de julio de 2000, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Antecedentes

En fecha 8 de marzo de 1982, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, antes descrita.

El 13 de abril de 1982, se dio cuenta a la Corte en Pleno de la acción interpuesta y se acordó remitirla al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de mayo de 1982, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de República, así como también el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

El 16 de junio de 1982 se efectuó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 21 de octubre de 1982, fue retirado el cartel de emplazamiento por el abogado J.L.Y.R..

El 1º de noviembre de 1982 el prenombrado abogado consignó un ejemplar del diario “El Mundo” en su edición de fecha 28 de octubre de 1982, donde apareció publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de octubre de 1982.

Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de marzo de 1983, el accionante, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó fuese pasado el expediente a la Sala Plena a los fines de la continuación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes eiusdem.

El 26 de abril de 1983 se dejó constancia del recibo en la Corte en Pleno del presente expediente, se dio cuenta del mismo y se designó Ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil, fijándose la tercera (3ª) audiencia para el comienzo de la relación.

En fecha 3 de mayo de 1983 se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 23 de mayo de 1983, día fijado para realizar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que no concurrieron los interesados.

En fecha 11 de julio de 1983 terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

El 7 de junio de 1983, la Magistrada C.S.G. asumió la ponencia del presente juicio.

En fecha 26 de agosto de 1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta asumió la ponencia del caso de autos, en virtud de la jubilación de la doctora C.S.G..

Mediante oficio Nº TPI-00-158 de fecha 26 de junio de 2000, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las competencias consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, donde fue recibido el día 30 del mismo mes y año.

Alegatos del Accionante

Alegó el accionante que la norma contenida en el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 1977, es violatoria de la disposición contenida en el artículo 110 de la Constitución de 1961. A tal efecto, señaló que la norma impugnada expresa lo siguiente:

Artículo 7. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de inscribirse en el Registro Electoral Permanente y de votar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

En este sentido indicó, que el artículo 110 de la Constitución de 1961 consagra el ejercicio del voto como un derecho y una función pública, y que por ser un derecho constitucionalmente establecido no puede ser negado por ninguna ley, tal y como lo hace -a su juicio- la norma impugnada, al no permitir el ejercicio del sufragio a los militares activos.

Señaló, que la norma impugnada vulnera la disposición contenida en el artículo 111 de la Constitución de 1961, respecto de la cual indicó, que en dicho artículo se consagran las excepciones al ejercicio del derecho al voto, como son la no sujeción de los electores a interdicción civil ni a inhabilitación política, causales que no derivan de la condición de militar activo que pueda tener una persona, “por cuanto los militares pueden ejercer cargos políticos”, siendo éste un derecho establecido en los artículos 112 y 131 de la Constitución de 1961.

Asimismo, expresó que la norma contenida en el citado artículo 112 contempla la elegibilidad y aptitud para ejercer funciones públicas de todos los electores que sepan leer y escribir y mayores de veintiún años, “sin más restricciones que las derivadas de las condiciones de aptitud, que para el ejercicio de determinados cargos exija la ley” y, por otra parte, que en el artículo 131 se establece la imposibilidad del ejercicio de la autoridad civil y militar por un mismo funcionario en forma simultánea, todo lo cual “indica claramente que los militares pueden ejercer cargos civiles”. Agregó también, que la designación de una serie de militares en cargos civiles dentro de la administración pública, ratifica lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de 1961, pues se trata de cargos esencialmente políticos, encuadrados dentro del gobierno nacional, que no podrían ejercer los militares si fueran inhábiles políticamente.

También alegó, que cuando el Constituyente de 1961 estableció el derecho al voto de los militares en su carácter de ciudadanos, como lo establece el artículo 110 de la Constitución derogada, y el derecho a elegir y ser elegidos conforme lo prevén los artículos 111 y 112 eiusdem, estaba consciente de lo que hacía, por cuanto no estaba contradiciendo lo establecido en el artículo 132 del mismo Texto Constitucional, el cual contempla a la Fuerza Armada como una institución apolítica, obediente y no deliberante, al servicio de la República y no de persona o parcialidad política. Al respecto señaló, que una cosa son las Fuerzas Armadas como institución apolítica y otra distinta son sus miembros como ciudadanos de la República.

Expresó el accionante, que el ejercicio del derecho al voto por parte de un militar “no lo está motivando ni autorizando a intervenir en manifestaciones políticas u otros actos políticos de activistas, ya que se les prohibe al estar encuadrados dentro de la institución militar la cual es apolítica”, y que el militar, como ciudadano contribuyente e integrante de la soberanía, tiene el sagrado derecho de elegir a sus gobernantes, tal y como lo indican los artículos 110 y 111 de la Constitución de 1961.

Por último alegó, que existen otros cuerpos armados con carácter de instituciones apolíticas como son la Policía Metropolitana y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyos miembros ejercen el derecho al voto, sin que ello represente un inconveniente para dichas instituciones, sus miembros, ni tampoco para la democracia.

Por todo lo antes expuesto, solicitó fuese declarada la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 1977.

De la Competencia Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa, que la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, fue ejercida contra la disposición contenida en el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 1977, bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

Ahora bien, durante la vigencia de dicho Texto Constitucional, correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

Observa así esta Sala, que en el caso planteado en autos, el abogado J.L.Y.R., actuando en su carácter de ciudadano de la República y Mayor de la Fuerza Aérea Venezolana en situación de retiro, interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la disposición contenida en el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, aprobada por el entonces Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 1977.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Determinada la competencia de esta Sala, la misma pasa a pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario, de fecha 24 de diciembre de 1977, y al respecto observa que, la referida Ley fue derogada por Ley Orgánica del Sufragio, aprobada el 22 de agosto de 1988, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.043 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre del mismo año, la cual estableció en su artículo 200, lo siguiente:

Artículo 200. Se deroga la Ley Electoral del 31 de marzo de 1964, reformada el 6 de julio de 1977 y todas las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente que colidan con la presente Ley.

Asimismo se observa, que en fecha 14 de septiembre de 1989, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.124 Extraordinario, otra Ley Orgánica del Sufragio, cuyo artículo 221 dispuso la derogatoria de la anterior ley reguladora de la materia, en los términos siguientes:

Artículo 221. Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 22 de agosto de 1988 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.059 Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 1988, y todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidan con la presente Ley.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 1992, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.422 Extraordinario del 7 de mayo del mismo año, una nueva Ley Orgánica del Sufragio, que dispuso en su artículo 221 lo siguiente:

Artículo 221. Queda reformada la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 1º de septiembre de 1989, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 4.124 extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidan con la presente Ley.

De la misma manera, el 20 de agosto de 1993, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.618 Extraordinario, otra nueva Ley Orgánica del Sufragio, la cual estableció en su artículo 249 la derogatoria de la Ley Orgánica del Sufragio anterior, señalando a tal efecto:

Artículo 249. Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 26 de febrero de 1992, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº4.422 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidan con esta Ley.

El 16 de mayo de 1995 fue promulgada otra Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.918 Extraordinario, de fecha 2 de junio de 1995, en cuyo artículo 254 se dispuso:

Artículo 254. Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 29 de julio de 1993, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº4.618 Extraordinario, de fecha 20 de agosto de 1993, y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidan con esta Ley.

Por último, esta Sala observa que el 13 de diciembre de 1997, fue aprobada la nueva Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.219 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 1998, posteriormente reformada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, promulgada el 27 de mayo de 1998 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, del 28 del mismo mes y año, la cual estableció en su artículo 277 lo siguiente:

Artículo 277. Se deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 16 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.918 Extraordinario, de fecha 2 de junio de 1995 y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidan con esta Ley.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe señalar esta Sala que ha sido criterio reiterado de este M.T., que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, en principio, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, esto es, que las leyes derogadas que han dejado de producir sus efectos no pueden ser anuladas, sino que deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas acción de inconstitucionalidad, por haber perdido su vigencia y cesado los efectos de su aplicación.

En tal sentido, en sentencia pronunciada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, publicada en fecha 23 de enero de 1996, (Caso: O.E.G.B. y Otros), se estableció que:

(...) no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por haber sido revocado por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.

Luego de un análisis minucioso el criterio contenido en la decisión antes citada, fue acogido por esta Sala Constitucional, en sentencia pronunciada en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros), pero en los términos siguientes:

(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.

(...)

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio

.

Ello así, estima la Sala, que en el caso de autos, si bien es cierto que el texto legal contentivo de la norma impugnada fue objeto de una derogación expresa por parte de la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 22 de agosto de 1988, no es menos cierto, que tanto esta última como las sucesivas leyes que rigieron la materia, han conservado casi sin modificación alguna el contenido de la norma objeto de impugnación.

Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.043 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1988 establecía que:

Artículo 8. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de inscribirse en el Registro Electoral Permanente y de votar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 consagra la misma disposición, y en tal sentido señala:

Artículo 9. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de inscribirse en el Registro Electoral Permanente y de votar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

La Ley Orgánica del Sufragio publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.422 Extraordinaria, de fecha 7 de mayo de 1992, mantuvo incólume dicha disposición al indicar que:

Artículo 9. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de inscribirse en el Registro Electoral Permanente y de votar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sufragio publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.618 Extraordinario, de fecha 20 de agosto de 1993, conservó el dispositivo antes indicado, de la siguiente forma:

Artículo 7. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de inscribirse en el Registro Electoral Permanente y de votar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

A su vez, la Ley Orgánica del Sufragio publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.918 Extraordinario del 2 de junio de 1995, no hizo modificaciones al dispositivo referido, expresando en su artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de inscribirse en el Registro Electoral Permanente y de votar.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

Por último, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política aprobada el 13 de diciembre de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.219 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 1998, posteriormente reformada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1998, contempló en su artículo 85 una pequeña modificación en la redacción de la norma, sin afectar el contenido esencial de la misma y sin alterar su aparte único, el cual es objeto de impugnación por parte del accionante. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 85. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en servicio militar activo.

(Subrayado de la Sala)

De lo anterior se evidencia, que la norma objeto de impugnación, contenida en los textos legales mencionados y que se refiere a la imposibilidad del ejercicio del derecho al sufragio por parte de los miembros de la Fuerza Armada Venezolana en servicio militar activo, se encuentra hoy día prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que su contenido ha mantenido su esencia al igual que sus efectos.

Así, en el presente caso, se trató evidentemente de un supuesto de reedición del acto normativo impugnado, situación jurídica que amerita un tratamiento distinto al brindado a las leyes derogadas que han dejado de producir efectos. En estos casos, considera la Sala, como órgano que ejerce la jurisdicción constitucional, que debe proceder a efectuar un examen del nuevo y último instrumento normativo que reproduce la norma impugnada. Por tanto, pasa esta Sala a examinar la acción de nulidad intentada, para lo cual debe precisar lo siguiente:

Cuando la norma objeto de impugnación se encuentra contenida en una ley dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe ser objeto de control en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre la precitada norma y la Constitución vigente, situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida por parte de este M.T.. Por tal motivo, esta Sala pasa a realizar el estudio de la norma impugnada frente a las disposiciones constitucionales vigente supuestamente vulneradas, y al respecto observa que:

El accionante expresó que la norma impugnada vulneraba lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de 1961, conforme al cual “El voto es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley”. Ahora bien, tal disposición -denunciada por el accionante como vulnerada- ha sido incluida en el texto del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Ahora bien, considera esta Sala, que no es posible realizar un juicio sobre la conformidad a derecho de la norma impugnada, por cuanto la precitada disposición constitucional -aunque con términos diferentes- consagra igualmente el voto o sufragio como un derecho cuyo ejercicio se efectúa dentro de las condiciones que establezca la ley llamada a regular la materia, por tanto, ninguna duda queda para esta Sala, acerca de la posibilidad de que mediante ley sean reguladas las condiciones para el ejercicio de algunos derechos constitucionales que como el sufragio, no han sido considerados derechos absolutos.

Por otra parte, aprecia esta Sala, que la norma dispuesta en el artículo 64 del Texto Fundamental vigente, vino a ampliar las previsiones contenidas en el artículo 111 de la Constitución de 1961, en los términos siguientes:

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política

(Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la supuesta violación de la disposición establecida en el artículo 111 de la Constitución de 1961, hoy contenida en la norma transcrita supra, según la cual -a decir del accionante-, dicha disposición contempla las únicas excepciones al ejercicio del derecho al voto, esta Sala observa, que la norma constitucional supuestamente infringida consagra la universalidad del derecho al sufragio de los venezolanos, exceptuando a quienes están sujetos a inhabilitación política o interdicción civil, y en su único aparte dicha disposición regula el derecho al voto por parte de los extranjeros para las elecciones parroquiales, municipales y estadales, en las condiciones de residencia establecidas que a tal fin establece y con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por lo que debe reiterarse una vez más, que el derecho al sufragio como mecanismo de participación política está sujeto a limitaciones constitucionales y legales que atienden a distintas causas, como son las penas accesorias, el requisito de nacionalidad, la capacidad civil, etc. Así, en el ordenamiento jurídico venezolano, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, tal como se desprende de la norma impugnada (contenida en el único aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio del año 1988 y en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente), se establecía una limitación derivada de la condición de militar activo; limitación que tenía su fundamento en el principio consagrado en el artículo 132 de la Constitución de 1961, conforme al cual se concebía a la Fuerza Armada Nacional como una “institución apolítica, obediente y no deliberante”, por tal motivo, el legislador patrio, ajustado a tales preceptos constitucionales, excluyó a los militares del derecho al sufragio activo.

Ahora bien, en el debate constituyente recientemente efectuado en Venezuela, se replanteó el tema de la participación política de los militares con especial atención al principio de igualdad entre los venezolanos, y el fruto de tal debate concluyó en la consagración en el artículo 330 del nuevo Texto Constitucional, del derecho al sufragio de los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional, en los siguientes términos:

Artículo 330.- Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que se les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político

.

De esta manera observa la Sala, que la disposición antes transcrita, establece de forma clara e inequívoca el derecho que tienen los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional a sufragar, motivo por el cual estima esta Sala, que la limitación consagrada en la Ley Orgánica de Sufragio con relación a dichos funcionarios, es contraria a lo previsto en la Constitución de 1999, en consecuencia, la norma impugnada, es decir, el aparte único del artículo 7º de la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.117 Extraordinario de fecha 24 de diciembre de 1977, hoy contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo contenido limitaba el ejercicio del derecho al voto por parte de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional que se encontrasen en servicio militar activo, ha sido objeto de una inconstitucionalidad sobrevenida, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución de 1961. Así se declara.

En consecuencia, verificado como ha sido que la norma prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contradice el precepto contenido en el artículo 330 del Texto Constitucional vigente, debe la Sala, a fin de determinar el alcance de esta decisión, atender a las previsiones de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, conforme a la cual:

“Única: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga esta Constitución.”

De manera que la vigencia del ordenamiento jurídico anterior a la Constitución de 1999, mantiene su vigencia en cuanto “no contradiga” lo dispuesto en el nuevo Texto Constitucional, y por tanto debe entenderse que se encuentran derogadas tácitamente todas aquellas normas que la contradigan.

Se plantea entonces en el caso de autos, un problema acerca de la vigencia de la ley impugnada, y de su conformidad o no con el nuevo Texto Constitucional, toda vez que, la Constitución de 1999 prevé una derogatoria expresa de la Constitución de 1961, pero no indica de manera expresa que una u otra ley hubiere sido derogada, sino que, de forma general establece que no estarán vigentes aquellas normas del ordenamiento jurídico que colidan con la Constitución; de allí que, en aras de la seguridad jurídica, resulta necesario que esta Sala emita un pronunciamiento sobre la “vigencia” de una ley anterior y contraria a la Constitución de 1999, en virtud de la potestad del control concentrado que la misma le atribuye.

En tal sentido, el constitucionalista J. M. Casal Hernández, señala:

(...) que el control concentrado de la constitucionalidad ejercido por nuestro M.T. ha de comprender a las leyes preconstitucionales supuestamente derogadas por la Constitución, pues, aun siendo inconstitucionales, existe una apariencia de ley que, en aras de la seguridad jurídica, puede ser necesario destruir.

(Constitución y Justicia Constitucional –Los fundamentos de justicia constitucional en la nueva Carta Magna-, UCAB, Caracas, 2000, p. 124)

Así, producto de la potestad para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional estará siempre facultada para declarar, si fuere el caso, la inconstitucionalidad y consecuente exclusión del mundo jurídico de una norma anterior a la Constitución de 1999. De este modo, estima la Sala, que los tribunales de instancia pueden, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de 1999, inaplicar en los casos concretos una norma preconstitucional que a su juicio contradiga la Constitución, sin pronunciarse sobre su vigencia; y corresponderá siempre a esta Sala Constitucional, efectuar el control concentrado de constitucionalidad de aquellas las leyes impugnadas que hubieren sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, a los fines de decidir acerca de su inconstitucionalidad, y de ser el caso, su exclusión del ordenamiento jurídico.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, debe esta Sala precisar lo siguiente:

Con la consagración del derecho al sufragio de todos los venezolanos y los integrantes activos de la Fuerza Armada Nacional que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 64 y 330), resulta claro para esta Sala, que en el caso de autos, se produjo -como se indicó- un supuesto típico de inconstitucionalidad sobrevenida de la norma impugnada que expresamente lo negaba. Consecuencia de ello, estima también esta Sala, que en el caso de autos se produjo además, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de nulidad intentada, toda vez que, los presupuestos básicos de existencia contenidos en la norma objeto del presente estudio han dejado de existir, pues con el derecho a sufragar de los militares activos ha quedado sin efecto la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. De manera que, al haber sido constitucionalizado el derecho al sufragio de los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional, no cabe la mayor duda de que, se ha producido la extinción de los presupuestos contenidos en la norma impugnada (único aparte del artículo 85 de la Ley in commento), es decir, se ha producido el fenecimiento de dicho acto normativo y su exclusión del mundo jurídico, por resultar su contenido contrario a lo dispuesto en el nuevo Texto Constitucional. Así se decide.

Ello así, y constatada como ha sido la inconstitucionalidad que de manera sobrevenida ha operado con relación a la norma contenida en el aparte único del artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1998, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma debe ser considerada derogada con efectos erga omnes, al haber perdido su vigencia, de conformidad con las previsto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional vigente. Así se decide.

Por ello, hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule el sufragio y la participación política en nuestro país, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1998, deberá leerse así:

Artículo 85. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigno inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala determinar los efectos en el tiempo de la presente decisión, y en tal sentido estima, que en el caso de autos los efectos en el tiempo del presente fallo deben fijarse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue a partir de ese momento, que se produjo la inconstitucionalidad sobrevenida y consecuente derogatoria del supuesto contenido en la norma impugnada, por cuanto la nueva Constitución permite el ejercicio del derecho al sufragio activo a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional que se encuentran en servicio militar activo, tal y como se demostró en los comicios realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental vigente. Así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Derogada con efectos erga omnes, la norma prevista en el aparte único del artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1998, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.860, y reimpresa junto con la Exposición de Motivos por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000.

  2. - En consecuencia, Inadmisible la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, por el abogado J.L.Y.R., contra dicha norma.

  3. - Se Ordena, conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que declara Derogada con efectos erga omnes, la norma contenida en el aparte único del artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1998, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.860, y reimpresa junto con la Exposición de Motivos por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000

.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/fa2/a1

Exp. N° 00-2067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR