Sentencia nº 0504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.L.Q.R., representado judicialmente por los abogados J.Q.S., G.G.G. y R.G.M., contra la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. representada judicialmente por los abogados Lexi R.G.P., G.A.E.A., M.B.R.G., F.R.O.R. y L.C.G.M.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 3 de febrero del año 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la abogada Lexi R.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte accionada. Hubo impugnación a la formalización. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 9 de abril del año 2015, designándose ponente al Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo.

En fecha 28 de marzo de 2016, fue fijada para el día 10 de mayo del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria del recurso de casación, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, en los siguientes términos:

(…) Los vicios que se invocan, radican en que la Sentenciadora de la recurrida mediante una percepción equivocada, estableció como hecho concreto en el folio 37 del expediente, al aplicar el test de laboralidad; en el indicio referido a la Forma de Determinar el Trabajo, que (…) Del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio (…); lo cual resulta inexacto ya que no existen tales notas en el acervo probatorio del proceso. Así mismo, continua el vicio de falsedad cuando la sentenciadora indica que la empresa exigió la constitución de una firma mercantil (…) la cual guardaba estrecha relación con las actividades habituales realizadas por su persona; (…) fundamentos estos que no tienen sustento alguno, ni ilogicidad, ya que no indica en su vaga motivación como llego (sic) a la convicción de que la demandada exigió la constitución de una firma mercantil, y que la misma guardaba estrecha relación con las actividades habituales del actor.

Respetados Magistrados, de los estatutos sociales de ambas empresas que intervienen en el proceso, se evidencia que sus objetos sociales son totalmente diferentes, ya que la demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS C.A., es una empresa productora de leche, y la empresa del actor NOMI COMPUTO JQ C.A., es una empresa de servicios, de suministro de personal y asesorías técnicas, lo que demuestra la falsedad y vaguedad de los motivos en que se fundamenta la sentencia recurrida.

Continúa el sentenciador incurriendo en motivos vagos y generales, cuando al analizar en el folio 38, el segundo indicio referido al Tiempo de Trabajo, expresa que se demostró que el trabajador debía presentarse a la empresa, que desde allí mismo operaba y luego se retiraba una vez cumplida su labor, que el actor no disponía libremente de su tiempo, pronunciamiento que fundamento (sic) el juzgador en la declaración del testigo F.L., y demás “probanzas del juicio”, sin embargo, de la citada testimonial se evidencia lo contrario a lo indicado por el sentenciador; ya que el testigo a las preguntas hechas, reconoció que el demandante desde que constituyo (sic) el outsourding no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo. Por otra parte, tampoco indico (sic) el Juez en su motivación general, cuáles eran las “demás probanzas del juicio”, que a su criterio evidenciaban la prestación del servicio y la subordinación antes indicada.

Sigue incurriendo la Sentencia en el vicio antes delatado, cuando en el mismo folio afirma, que el único trabajador de la firma era el actor; sin embargo, no indica la juzgadora el fundamento de tal pronunciamiento, lo cual una vez más resulta falso, ya que todos los testigos evacuados por la demandada; a los cuales el Juez les otorgó valor probatorio; manifestaron que eran trabajadores de la empresa del actor NOMI COMPUTO JQ C.A., y que en su totalidad eran siete los trabajadores de esa empresa.

(Omissis)

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que de la documental indicada por la recurrida no puede demostrarse la cancelación de un salario al actor, ya que se trata de depósitos que se soportan en las facturas presentadas al cobro por este, y el monto depositado estaba referido a diferentes servicios como bien lo expresaron los testigos G.G. y F.L., es decir, estaban referidos al suministro de personal, asesoramientos técnicos y otros servicios que realizaba la empresa propiedad del actor como proveedora, evidenciándose lo falso del pronunciamiento del Juez, ya que al momento de valorar las instrumentales referidas a facturas y depósitos de pago de esas facturas, les dio valor probatorio pura y simplemente, por haber sido reconocidas por el actor, y en ningún momento indico (sic) que tenían carácter salarial; por lo que al otorgárseles valor probatorio pura y simplemente, su efecto es de quedar reconocidas como instrumentos mercantiles. Por otra parte, sigue incurriendo el Juez en el vicio antes delatado, cuando fundamenta su pronunciamiento en documentales, y solo se refiere a una de ellas, además de adminicularlas con la declaración de parte, sin indicar que dijo en esa declaración el actor sobre la forma de efectuarse el pago; ya que si dijo que era bajo la forma de salario que se le hacía el pago; el Juez no podía valorar esa declaración de parte que favorecía al actor, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social sobre este aspecto.

Por último, termina el Juez analizando el referido indicio, declarando que quedó evidenciado del material probatorio dos cartas de trabajo signadas por el ciudadano F.L., y ratificadas en la audiencia de juicio, donde se evidencia el salario que devengaba el actor, así como la relación de trabajo desempeñada. Es el caso respetados Magistrados, que tal pronunciamiento constituye el más grave vicio de falsedad e ilogicidad de la motivación en que incurre la sentencia, ya que no obstante darle valor probatorio al testigo; sin embargo, no tomo (sic) en consideración todo el contenido de la declaración, sino solo la ratificación que hizo de las cartas; con lo cual favoreció al actor. Pero es el caso, que en su declaración el testigo, reconoció estar consciente de que cuando firmó las cartas de trabajo, el actor era un outsourcing, que no estaba obligado a cumplir horario de trabajo por ser outsourcing, que dio las cartas al actor para la obtención de unas tarjetas de créditos, y que lo hizo por una promesa que había con el actor de que volvería a ser trabajador fijo de la empresa, y que las dio en su condición de Gerente General de la empresa. Es de advertir el hecho de que el Gerente General de la demandada se presentó al juicio como testigo del actor, y que a sabiendas de que no era trabajador el actor; sin embargo decidió por voluntad unilateral otorgarle dos constancias de trabajo, las cuales dio, según sus propios dichos después que el actor renuncio (sic) como trabajador a la empresa, y mientras era proveedor de servicios de la misma.

Es indudable respetados Magistrados, que el Juez obligado a analizar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tenía que hacer referencia a todos estos dichos del testigo, y a.s.a.d.f. desleal en el proceso, ya que reconoce estar consciente de dar cartas de trabajo a un outsourcing, y que lo hizo abusando de la jerarquía de su cargo, por lo que no estuvo autorizado por ninguna autoridad de la empresa, para tomar tan grave decisión, que llevo (sic) a el actor ejercer una acción laboral, valiéndose de unas constancias, que no fueron otorgadas como consecuencia de una relación laboral.

(Omissis)

Igualmente el Juez de la recurrida incurre en el vicio delatado de Falta de Logicidad, Falsedad y Contradicción de la Motivación, cuando al final de su pronunciamiento en el folio 40, establece que el personal que tenía a su cargo la empresa del actor trabajaba dentro de la (sic) instalaciones de la demandada; sin embargo, en el folio 38 de la recurrida al analizar el Tiempo de Trabajo, la Sentenciadora había manifestado que el actor era el único trabajador de la firma NOMI COMPUTO JQ C.A. Igualmente dedujo sin ningún tipo de motivación, que la demandada era una persona jurídica legalmente establecida, con una administración organizada y no así la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A. Cabe preguntarse cómo pudo el Juez de la recurrida llegar a tan errada conclusión, si de las facturas presentadas al cobro por la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A.; y a las cuales la Sentenciadora le otorgo (sic) valor probatorio; se evidencia que estaban sujetas a la fiscalización del SENIAT y cumplían con todos los requisitos para la elaboración de facturas mercantiles, según lo expresado por la testigo G.G., a la cual igualmente el Juez le otorgo (sic) valor probatorio.

Como se desprende, de los argumentos antes expresados, la sentenciadora incurrió en varios vicios, entre ellos el de falsedad de la motivación, ya que determino (sic) la dependencia y la subordinación sin ningún tipo de pruebas, bajo la errada suposición de que en las actas existían una (sic) notas de dependencia y subordinación; lo cual es totalmente falso, y así se denuncia.

Así mismo, se contradice la sentencia cuando establece que el único trabajador de NOMI COMPUTO JQ C.A., era el actor (folio 38), y luego indica que el personal que tenía a su cargo la mencionada empresa, trabajaba dentro de las instalaciones de la demandada.

Es evidente respetados Magistrados, que el Juez de la recurrida dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, además de incurrir en inexactitudes que resultan de actas en instrumentos del expediente; así como contradicciones, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, siendo los hechos denunciados determinantes en el dispositivo del fallo; ya que si el Juez hubiese valorado las pruebas; específicamente las testimoniales, conforme a lo indicado en el artículo 508 del CPC y en base a la sana crítica, según lo establecida (sic) en el artículo 10 de la LOPTRA, otra hubiese sido la decisión, ya que se hubiesen tenido que desestimar las cartas de trabajo; como bien lo hizo el Juez de la Primera Instancia; basado en la deposición del testigo que las ratifico (sic) en juicio, pero también reconoció que las otorgo (sic) por decisión propia y por diferentes motivos, no relacionados con la relación de trabajo.

Que al darle validez plena a las instrumentales promovidas por la demandada, como facturas por suministros de personal y asesoramiento técnico; presentadas al cobro por la empresa propiedad del actor, debió decretar que las mismas son instrumentos mercantiles, y no recibos de pago de salarios, ya que las mismas incluían el costo de todos los trabajadores suministrados a la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la formalizante, que la sentenciadora de alzada incurrió en los vicios de contradicción, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, así como inmotivación del fallo por silencio de pruebas, al no valorar la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma, señala que dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, de todo lo cual se evidencia una mezcla indebida de denuncias; sin embargo, entiende la Sala que lo querido denunciar fue los vicios de falsedad, contradicción y manifiesta ilogicidad en la motiva del fallo, y en ese sentido se pasa a conocer.

En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: Efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo que es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado. Del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in commento, se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara bajo la “forma” de representación de una persona jurídica, que la empresa exigió la constitución de una firma mercantil NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual guardaba estrecha relación con las actividades habituales realizadas por su persona para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. sin embargo se determinó que el ciudadano actor se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos, cumpliendo funciones intuito personae, evidenciándose de la naturaleza misma de la labor desempeñada, la ajeneidad, es decir el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, y los riesgos de los mismos corría por cuenta de la empresa la Pradera Milk. De igual forma se pudo constatar el poder de organización y dirección que ostenta la empresa demandada, el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio desempeñado por el actor, asumiendo al mismo tiempo la accionada, los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, por cuanto la prestación de servicios se realizó en las mismas instalaciones de la empresa accionada.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se demostró que el trabajador debía presentarse a la empresa LA PRADERA MILK que desde allí mismo operaba, y luego retirase una vez cumplida su labor de cuyos parámetros eran previamente determinado por la empresa demandada, el actor no disponía libremente de su tiempo, en base a lo alegado por el ciudadano F.L. por y demás probanzas del juicio. De igual forma, en cuanto a las condiciones de trabajo; se evidencio de las pruebas que el accionante prestaba servicios en la misma empresa Pradera Milk. Que las funciones del ciudadano demandante en los años 2009, 2010 y 2011 era de jefe de recursos humanos, revisar los horarios, pagar el sobre tiempo, el calculaba el pago de nomina, cualquier reclamo laboral, se encargaba de la parte de seguro social, calculo de prestaciones, calculo de liquidaciones todo lo que realiza un jefe de recursos humanos después del outsourcing siguió haciendo ese labor. Asimismo, por la naturaleza del servicio prestado por el actor, indudablemente estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia, toda vez que la demandada comenzó a pagarle a través de la firma que había constituido, no obstante su prestación de servicio seguía siendo de carácter personal, ya que el único trabajador de la firma era él, había relación de dependencia y subordinación ya que no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, que las labores las realizaba dentro de la planta de la empresa donde siempre había laborado, usando el mismo escritorio, computadora y demás herramientas de trabajo, por lo que el actor no disponía libremente del producto que la empresa demandada distribuía.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Quedo demostrado en el cúmulo de pruebas y por los testigos principalmente el Testigo F.L. que la demandada comenzó a pagarle a través de la firma que había constituido, no obstante su prestación de servicio seguía siendo de carácter personal, se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil, por parte de la accionada, tal y como se refleja de la documental inserta en actas folio 108, por lo tanto también se daba la figura de la remuneración, una contraprestación por la labor desempeñada, teniendo dicho concepto características a un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con la declaración de parte y los testigos muy especialmente la declaración de la testigo G.G. y el F.L., realizadas le otorga carácter salarial a la forma como le cancelaban el salario al accionante de autos. De igual manera quedo evidenciado del material probatorio dos cartas de trabajo marcadas con las letras E y F, en original emitidas por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. y signadas por el ciudadano F.L. y ratificadas en la audiencia de juicio, bajo el carácter de Gerente General de la empresa. Dichas documentales rielan en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) respectivamente, donde se evidencia el salario que devengaba, asi como la relación de trabajo que desempeñaba para con la empresa accionada.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia del acervo probatorio, que la empresa demandada establecía las formas, las directrices a seguir que existía relación de dependencia y subordinación ya que no podía tomar decisiones ni disponer acerca del manejo de la firma, se limitaba a cobrar el salario que era depositado en la cuenta de la firma mercantil, quedo demostrado que el accionante ejercía las mismas funciones en la empresa accionada solo la firma que le constituyeron fungía de apariencia, que el accionante, no ostentaba amplia libertad para la organización y administración de la empresa a su cargo; si bien el actor, supervisaba otros trabajadores que ejercían otras funciones también quedó demostrado que esa supervisión estaba guiada por lineamientos de la empresa demandada, tal como quedo demostrado con la declaración de los testigos. De igual forma, la misma se encontraba limitado por un contrato de exclusividad verbal, igualmente quedó demostrado que el accionante no prestaba servicios en otra empresas similares al ramo era exclusivo de la empresa Pradera Milk.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente son de la empresa accionada las herramientas de trabajo era facilitadas por la empresa, asi mismo los productos pertenecían a la empresa demandada, ya que laboraba en las mismas instalaciones de la empresa accionada, como se evidenció de los testigos y documentales que se encuentran en actas físicamente el actor no disponía del producto, como en todo caso ocurre en las relaciones mercantiles.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias eran directas para la empresa, ya que el actor solo se limitaba a recibir órdenes de la Accionada existía la regularidad del trabajo, puesto que el demandante llegaba a su puesto de trabajo, cumplía con todas las órdenes e instrucciones y la prestación del servicio, era única y exclusivamente para la empresa La Pradera Milk.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino facturas que la empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, les entregaba a PRADERA MILK y de esta manera cancelar el salario tal y como quedó evidenciado del material probatorio marcado con la letra F. De igual forma, se demostró que le obligaron a constituir una compañía a los fines de enmascarar la relación laboral.

A todas luces de lo demostrado en actas que conforman el presente expediente, y analizado el test de laboralidad no cabe la menor duda para esta superioridad que la labor desempeñada por el actor era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimar que la misma fue labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, y se evidencia que la Empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Trabajaba dentro de las instalaciones de la accionada PRADERA MILK así mismo el personal que tenía a su cargo trabajaba dentro de las instalaciones de la demandada con los mismos equipos y las mismas funciones, solo opero (sic) una relación laboral que evidentemente la quisieron ocultar como una relación de índole mercantil. Asi (sic) se decide.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, y no asi (sic) la Empresa NOMI COMPUTO JQ, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, que la empresa demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, con remuneración y subordinación. En este sentido, la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor que ocupaba. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la juzgadora de alzada no incurrió en los denunciados vicio de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motiva del fallo, pues examinó los presupuestos del test de laboralidad, determinando la procedencia de cada uno de ellos, con base en las pruebas analizadas y valoradas en el expediente, es decir, determinó que el actor desempeñaba su labor de forma exclusiva, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, así como que la firma mercantil constituída por el accionante operaba en las mismas instalaciones de la empresa accionada; no verificando de esa forma la Sala que las razones del fallo sean contradictorias y se destruyan entre sí, ni que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos que no pueda entenderse el criterio jurídico seguido por la sentenciadora de la recurrida.

En tal razón, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatarse el vicio invocado. Así se declara.

-II-

Con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apreciación de la prueba testimonial. Al respecto aduce lo siguiente:

En ese sentido se alega que el Sentenciador, al a.l.d.d. los testigos promovidos por la demandada ciudadanos Alvaro (sic) Arrieta, Keomil Gómez y G.G., expresó que en base a las deposiciones de los testigos examinados se les otorgaba pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas, es decir, se les otorgó valor probatorio. Así mismo, la recurrida le otorgo (sic) pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas al testigo promovido por la parte demandante ciudadano F.L.; obviando el Juez decisor los parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo son, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos; estando el Juez en el deber de expresar los elementos que sirven para valorar la prueba en forma resumida, indicar lo dicho por el testigo o respuesta dada al interrogatorio que toma como fundamento y también a las repreguntas propuestas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio. Es deber imprescindible del Juez expresar las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los testigos, y señalar expresamente qué lo llevó a una convicción, qué le merece fe o por el contrario exponer cuál testigo incurrió en falsedad (resaltado del formalizante).

Es el caso respetado Magistrados, que al limitarse la recurrida a señalar que a “los testigos examinados le otorga pleno valor probatorio, en base a las deposiciones anteriormente indicadas…”, incurrió en una falta de aplicación de lo indicado por el legislador en el artículo 508 ejusdem, al no darle aplicación a su contenido como a la determinación de sus consecuencias legales; ya que se limitó en su examen a indicar las respuestas dadas al interrogatorio y las repreguntas propuestas, pero no así, los hechos que el sentenciador da por demostrado con los testimonios, ni las razones por las cuales estima los dichos de los testigos, ni señala por que le merecen fe de decir la verdad, además de no concordar los testimonios entre sí y con otras pruebas. Por lo que, la falta de aplicación del referido artículo por parte de la sentenciadora fue determinante en la decisión, ya que si se hubiera valorado la prueba testimonial aplicando el referido artículo, estaba obligada a examinar si las deposiciones de estos concordaban entre sí y con las demás pruebas; y al hacerlo debía dar por demostrado que el actor no fue trabajador de la demandada, a partir del 12 de abril de 2010, sino que tuvo una relación mercantil.

Así tenemos que el único testigo del actor F.L.; al cual se le otorgo (sic) valor probatorio expreso, entre otras cosas: “…Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió trabajando en la empresa bajo esa figura…” “…Que el cumplía con su horario de trabajo, no era obligatorio…” “…Que efectivamente como outsourcing firmo (sic) las constancias de trabajo…”. A las repreguntas realizadas respondió…”el outsourcing significa trabajo a terceros, se contrata a una compañía y esa compañía contrata a otras personas para que hagan una labor. Que para el momento que firmo (sic) las cartas de trabajo al ciudadano demandante ya existía la figura del outsourcing. Por ser un outsourcing no estaba obligado el ciudadano demandante a cumplir horario”… (resaltado del formalizante). A las preguntas realizadas por el Juez respondió: “…Que antes de que se constituyera el outsourcing el ciudadano demandante prestaba servicios permanente a la empresa. Que antes del outsourcing estaba obligado a cumplir su horario de trabajo y después que se constituyera el outsourcing no estaba obligado a cumplir horario…” “…Que existía un compromiso (omissis) de que serían restituidos a sus cargos originales, entonces el tomo (sic) la decisión en función de eso, por eso le dio la carta de trabajo…” “…Que cuando emitió las cartas de trabajo estaba consciente de la figura del outsourcing…” “…Que él tenía una compañía llamada Nomi Computo JQ C.A., el ciudadano demandante pasaba una factura y la empresa le cancelaba, la factura comprendía los servicios…”

(…) Él tiene sus trabajadores y la empresa le paga al demandante por servicio. Que el demandante tenía una empresa de eso se trata el outsourcing, el contrato a gente y cobraba por el servicio del manejo del personal…” “…Que el (sic) emitió las cartas de trabajo al ciudadano demandante para que este solicitara tarjetas de crédito (…) (resaltado del formalizante).

Por su parte los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos A.A., Keomil Gómez y G.G., todos con valor probatorio para la Juez de Alzada, declararon entre otras cosas lo siguiente: Que después del 12 de abril del año 2010 el ciudadano demandante no volvió a ejercer el cargo de recursos humanos en la empresa La Pradera Milk Products, C.A. Que el demandante no cumplía un horario de trabajo después del 12 de abril de 2010, que solo iba a la empresa los días Lunes, y los Viernes a pagarles, que permanecía de 2 a 3 horas en la empresa. En el caso específico de Keomil Gómez, manifestó que para entrar a la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A., tuvo que pagar, que de la misma liquidación de él tuvo que dar plata para entrar. Que en (sic) mayo de 2010 el ciudadano demandante lo llamo (sic) para trabajar con él, “…que compro (sic) su puesto de trabajo en NOMI COMPUTO JQ C.A.”, “…Que en la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A., laboraban siete personas más…” Por su parte el testigo Á.A. expreso (sic) además, “…Que después de la liquidación de abril del año 2010 el ciudadano demandante trabajo (sic) como contratista…” “…Que le pagaba el ciudadano demandante. “…Que el pago en la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A. no era igual que el pago que recibía en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS C.A., tenía menos beneficios porque era una contratista…” “…Que cuando tenía que hacer un reclamo se lo dirigía al ciudadano demandante…”. Por su parte la testigo G.G., además expreso (sic): “…Que los servicios facturados a través de la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A., era el suministro del personal, los gastos administrativos que generaban…” “…Que los conceptos que establecían las facturas, era de asesoría técnica y suministro de personal. Que como administradora las facturas cumplían con los requisitos exigidos por el SENIAT…” “…Que la empresa NOMI COMPUTO JQ C.A., contaba con alrededor de siete trabajadores…”.

Es así respetados Magistrados como el Juez de Alzada incurrió en quebrantamiento de ley por falta de aplicación, ya que si hubiera realizado el examen de los testigos conforme a la norma adjetiva, hubiese verificado si las deposiciones de estos concordaban entre sí y con las demás pruebas, evidenciándose que todos los testigos e incluso el promovido por el demandante, fueron contestes en cuanto al hecho de que el actor creo (sic) un outsourcing para suministrar personal a la demandada después de renunciar como Gerente de Recursos Humanos de esta.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la formalizante que la sentenciadora de la recurrida infringió por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apreciación de la prueba testimonial, por cuanto a su decir, se limitó a indicar las respuestas dadas al interrogatorio y las repreguntas formuladas, y no los hechos que la sentenciadora dio por demostrados con los testimonios, ni las razones por las cuales estimó los dichos de los testigos, tampoco señaló por qué le merecen fe, ni concordó los testimonios entre sí ni con otras pruebas, pues de haber efectuado la valoración de esa forma, hubiera concluido que el actor no fue trabajador de la demandada.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Ahora bien, en artículo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuando a la citada norma esta Sala de Casación Social en forma reiterada ha señalado que, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana crítica, cuando expresa que "estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación."

En tal sentido, para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo a.p.l.r. al respecto:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

(Omissis)

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.G.S.B. y F.A.L..

De la declaración del ciudadano J.G.S.B., el mismo manifestó conocer al ciudadano J.Q. debido a que son vecinos del mismo sector y tienen conociéndose toda la vida. Que tiene conocimiento donde trabajaba el demandante que fue anteriormente en CANPROLAC y no recuerda el nombre de la otra empresa. Que el cargo del demandante era de relaciones laborales. Que el (sic) trabajaba cuidando personal, en el cargo de personal. Que tenía el cargo de Recurso (sic) Humanos. Que no tiene el más estrecho conocimiento de las actividades que desempeñaba el demandante. Que sabe que trabajaba en la empresa y llevaba a cargo personal de trabajo. Que en este momento el ciudadano J.Q. no le presta servicio a la empresa. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano testigo declaró que tuvo conocimiento que el demandante era el Jefe de Recursos Humanos de la empresa, cuando se ponían a conversar, como el (sic) también trabajaba para una empresa, hablaban en referencia al trabajo y como eran vecinos. Que trabajaba a las siete de la mañana siete y medía mas o menos que salía a almorzar y antes de las dos estaba ahí, llegaba a las cinco a las seis de la tarde. Que no presenció las actividades que realizaba el ciudadano demandante puesto que no trabajó con él. En este sentido, esta Alzada observa que la declaración del testigo no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido por cuanto se trata de un testigo referencial, en consecuencia se desestima el testimonio. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano F.A.L., quien manifestó conocer al ciudadano J.Q., señaló que se conocen por relación laboral. Que la relación laboral junto al ciudadano demandante fue en varias empresas, pasaron de empresa a empresa, primero CAICOMIL, LUCILAGA hasta llegar a UPACA. Que el ciudadano demandante siempre ejerció el cargo de jefe de recursos humanos. Que su cargo era de gerente de planta. Que entre sus actividades estaba toda la parte de producción, que incluía personal, mantenimiento, materiales, todo lo que se concierne a una Gerencia de Planta. Que él era la autoridad de la planta y tenía un poder para eso. Que el tiempo de servicio del demandante para la empresa LA PRADERA MILK C.A., más o menos por quince años. Que él trabajó hasta finales de marzo del año 2013, en la empresa LA PRADERA MILK C.A. Que hasta finales de marzo del año 2013, el ciudadano demandante seguía en la empresa, pero hace unos años atrás, él seguía en la parte de recursos humanos, pero se hizo como un outsourcing por recomendación de la empresa y él siguió manejando la parte de recursos humanos, él cumplía su horario de trabajo y todo lo demás. Que también había otra parte que era la de informática que se hizo esa misma figura. Que la parte laboral la manejaba el ciudadano demandante solamente, él se encargaba más que todo de la parte de producción, pero en general el manejo de la planta era de él. Que por ser la primera autoridad de la planta y el gerente de planta firmó cartas de trabajo al ciudadano demandante. Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió trabajando en la empresa bajo esa figura y su actividad en ese outsourcing era el manejo de toda la parte de personal, pago de nomina (sic), reclamos laborales, como lo venía haciendo anteriormente, esa figura se creo (sic) para manejar esa parte, no por recomendación de los nuevos dueños si no por la empresa PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que él cumplía con su horario de trabajo, no era obligatorio pero él asistía a su trabajo. Que después de la creación del outsourcing el ciudadano demandante siguió manteniendo el mismo horario de trabajo normalmente. Que efectivamente firmó las constancias de trabajo que se encuentran insertas en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza de prueba signada con la letra “A”. En las repreguntas realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano testigo expuso: Que el outsourcing es una terminología de la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., que es un consorcio que maneja la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., el consorcio que manejaba la pradera mil (sic) era un consorcio externo el outsourcing significa trabajo a terceros, se contrata a una compañía y esa compañía contrata a otras personas para que hagan un (sic) labor. Que para el momento que firmó las cartas de trabajo al ciudadano demandante ya existía la figura del outsourcing. Por ser un outsourcing no estaba obligado el ciudadano demandante a cumplir horario. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró que: Que en abril del 2010 estaba en la empresa. Que no tenía conocimiento de que al ciudadano demandante le habían cancelado las prestaciones sociales puesto que esa parte la manejaba él. Que antes de que se constituyera el outsourcing el ciudadano demandante prestaba servicios permanentes a la empresa, cumplía con un horario de trabajo. Que antes del outsourcing estaba obligado a cumplir su horario de trabajo y después de que se constituyera el outsourcing no estaba obligado a cumplir horario pero él lo hacía. Que las funciones del ciudadano demandante en los años 2009, 2010 y 2011 era de jefe de recursos humanos, revisar los horarios, pagar el sobre tiempo, el (sic) calculaba el pago de nomina (sic), cualquier reclamo laboral, se encargaba de la parte de seguro social, calculo (sic) de prestaciones, calculo (sic) de liquidaciones todo lo que realiza un jefe de recursos humanos después del outsourcing siguió haciendo ese labor. Que existía un compromiso, cuando el grupo UPACA, agarro (sic) la empresa, no solamente con el ciudadano demandante si no con todos los trabajadores de la empresa, de que serían restituidos a sus cargos originales, entonces el tomo (sic) la decisión en función de eso, por eso le dio la carta de trabajo como jefe de recursos humanos. Que el ciudadano demandante iba a volver al cargo de jefe de recursos humanos y en ese momento el ciudadano demandante ejercía las funciones del jefe de recursos humanos. Que cuando emitió las cartas de trabajo estaba (sic) de la figura del outsourcing. Que lo liquidaron en fecha veinte (20) de abril del año 2010 pero el ciudadano demandante seguía haciendo las funciones, se fueron algunos trabajadores, por reducción de personal, quedaron unos pocos, y dentro de los (sic) quedaron quedó él, y el ciudadano demandante quedó como outsourcing, el ciudadano demandante no quedó fijo y él si por instrucciones de caracas (sic). Que él tenía una compañía llamada NOMI COMPUTO JQ. C.A., el ciudadano demandante pasaba una factura y la empresa le cancelaba, la parte administrativa, la factura comprendía los servicios, monto total por pago de nomina (sic), el ciudadano pasaba el monto y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., depositaba el dinero y el (sic) cobraba por hacer sus servicios. Que él pagaba la nomina (sic) de los trabajadores, él tiene sus trabajadores y la empresa le paga al demandante por servicio. Que el demandante tenía una empresa de eso se trata el outsourcing, el contrato (sic) a gente y el (sic) cobraba por el servicio del manejo del personal. Que esas personas ya no prestan servicio para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., esa era la idea que esas personas para que no existiera continuidad laboral se creó la figura del outsourcing. Que tiene conocimiento de la convención colectiva de la que goza la empresa, pero eso lo manejaba el ciudadano demandante. Que la convención colectiva se les aplicaba a todos los trabajadores incluyendo a los gerentes. Que no conoce las razones por la cual el ciudadano demandante salió (sic) de la empresa demandada. Que antes de la figura del outsourcing se le pagaba a los trabajadores en cuentas bancarias, en el caso del ciudadano demandante se le pagaba quincenal y posterior a la figura del outsourcing en el caso del ciudadano demandante se le hacían transferencia y se emitía un recibo de pago que se le daba al trabajador, era igual para todo el mundo. Que él le emitió las cartas de trabajo al ciudadano demandante para que este solicitara tarjetas de crédito. Que en el momento que le dio las cartas de trabajo al ciudadano demandante este (sic) era contratado. Ahora bien, se observa que la declaración del testigo F.A.L. fue congruente en todos los aspectos de su declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

(Omissis)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(Omissis)

-Prueba Testimonial: Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuados los siguientes testigos ciudadanos Á.A., KEOMIL GÓMEZ y G.G..

De la declaración del ciudadano Á.A., quien manifestó conocer al ciudadano demandante. Que conoce a la demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante trabajó en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A hasta el día 12 de abril del año 2010. Que después del día 12 de abril del año 2010 el ciudadano no volvió a trabajar como gerente de recursos humanos de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que después del día 12 de abril del año 2010 el ciudadano no cumplía un horario de trabajo, solo llegaba los veía los lunes o los viernes para pagarles. Que el ciudadano demandante pasaba de dos a tres horas no más, los días que iba a la empresa demandada. Que él laboró en la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., propiedad del ciudadano demandante por un lapso de tres años. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que laboró en la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., desde el día 10 de octubre del año 2010. Que su cargo en la empresa NOMI COMPUTO, C.A., era el de instrumentación y electricidad. Que le pagaban un salario de setenta y tres bolívares diarios y se lo cancelaban de manera semanal. Que realizaba reparaciones de fallas eléctricas. Que realizaba esas operaciones dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que laboraba en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., de siete de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a cinco de la tarde. Que laboró en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que no sabe como (sic) era la modalidad de cobro de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A. Que laboró hasta el día 10 de octubre del año 2010 en la PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa demandada LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., le pagaba semanalmente. Que dejó de prestar servicios a la empresa NOMI COMPUTO JQ., C.A., hace como un año más o menos. Que la relación de trabajo entre el ciudadano demandante y la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., culminó porque no había producción en el año 2010. Que antes del año 2010 el ciudadano demandante realizaba actividades de administrador de Recursos Humanos. Que después de la liquidación de abril del año 2010 el ciudadano demandante trabajó como contratista. Que la empresa NOMI COMPUTO, JQ., C.A., no tenía sede. Que le pagaban en cualquier sitio de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en una matica o adentro. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró: Que le pagaba el ciudadano demandante. Que trabaja para la empresa NOMI COMPUTO, JQ., C.A., por lo cual le pagaba el ciudadano demandante. Que él salió de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en octubre del año 2010 y le pagaron la liquidación. Que al ciudadano demandante la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A, lo liquidaron el 12 de abril del año 2010. Que recuerda la fecha porque fue entre abril o mayo, por allí fue, que se fueron en el mismo lote, fueron uno de los primeros en salir. Que siguieron allí para darle mantenimiento a la empresa, para mantenerla. Que en el área eléctrica él solo. Que el pago en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no era igual que el pago que recibía en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en la empresa NOMI COMPUTO J.Q, C.A., tenía menos beneficios porque era una contratista. Que el ciudadano demandante iba a la empresa a veces los lunes a buscar la nomina (sic) y los viernes a pagar. Que el ciudadano Aider Vargas de informática hacia todo tipo de operaciones administrativa. Que cuando tenía que hacer un reclamo se lo dirigía al ciudadano demandante. En consecuencia, en base a las deposiciones anteriormente indicadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

De la declaración del testigo KEOMIL GÓMEZ, quien declaró conocer al ciudadano J.Q.. Que conoce la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante ejercía las funciones de jefe de recursos humanos en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante ejerció el cargo de jefe de recursos humanos hasta el día 12 de abril de 2010 en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no volvió a ejercer el cargo de jefe de recursos humanos en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., lo volvió a ejercer pero de contratista. Que después del día 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no cumplía horario de trabajo, iba los lunes a recoger la nomina (sic) y los viernes a pagar. Que el ciudadano demandante permanecía 2 horas los lunes y los viernes en la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., porque tenía otros asuntos que atender en Maracaibo. Que laboró por un lapso de tres años en la empresa propiedad del ciudadano demandante NOMI COMPUTO JQ, C.A. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que laboró para la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., propiedad del ciudadano demandante. Que ingresó a trabajar en el mes de mayo de 2010 a la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., pero no recuerda fecha específica. Que el ciudadano demandante culminó su labor en la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., el día 12 de abril de 2010. Que su cargo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., era de ayudante de secadora. Que en ese cargo tenía tres guardias, en la mañana, en la tarde y en la noche. Que laboraba los fines de semana. Que ganaba sueldo mínimo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que en la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., propiedad del ciudadano demandante también ganaba sueldo mínimo. Que laboró desde el 1998 hasta el día 12 de abril de 2010 en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el retiro se debió a que la empresa iba a pasar a nuevos dueños. Que después del 12 de abril de 2010 el ciudadano demandante no siguió prestando servicio a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ejercía el cargo de ayudante de secadora y en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no tenía cargo específico. Que con la empresa NOMI CÓMPUTO J.Q., C.A., ejercía varios puestos, trabajaba en la comanda, en el laboratorio, en el comando de camiones, no tenía puesto fijo. Que esas labores las ejecutaba dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que él trabajaba dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., como contratista. Que el ciudadano demandante llegaba los lunes a recibir tarjeta y los viernes a pagar, le prestaba servicios a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. después del día 12 de abril de 2010 la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., no contrató otra persona encargada de recursos humanos. Que la empresa NOMI COMPUTO, J.Q., C.A., no tiene sede alguna. Que el ciudadano demandante le dijo que iba a trabajar para él en una empresa contratista. Que en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., laboraban siete personas más. Que esas personas realizaban sus actividades de trabajo en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., no le da recibo de pago. Que la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., fue una empresa que se creo (sic) cuando lo botaron. Que para entrar en la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A., tuvo que pagar, que de la misma liquidación de él tuvo que dar plata para entrar. Que no desplegó su actividad con NOMI COMPUTO J.Q., C.A., en otra sede que no sea la de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo declaró: Que él y el ciudadano demandante dejaron de prestar servicios en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., por que (sic) había bajado la producción. Que en mayo de 2010 el ciudadano demandante lo llamó para trabajar con el (sic). Que había cinco personas que trabajan para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que cuando lo retiraron de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., compró su puesto de trabajo en NOMI COMPUTO JQ, C.A., le quitaron una parte de sus liquidaciones. Que él solo no, que hubo varios que pagaron por los puestos de trabajo. Al efecto, en base a las deposiciones anteriormente indicadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

De la declaración de la testigo G.G., quien declaró conocer al ciudadano J.Q.. Que conoce la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que actualmente ejerce las funciones de administradora en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante laboró en la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., hasta abril del año 2010. Que el ciudadano demandante luego de que terminara la relación laboral con la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., constituyó una empresa con la cual suministraba personal de asesoría técnica, iba a buscar información para revisar su nomina (sic) de personal, iba apoyar técnicamente en el caso de ser requerido, a pagar su nomina (sic) de personal, pero no cumplía un horario. Que los servicios facturados a través de la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., eran el suministro de personal, los gastos administrativos que generaba y cualquier otra asesoría técnica que fuese requerida por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que los conceptos que establecían las facturas, eran de asesorías técnicas, presentaciones de pago del seguro social, suministro de personal. Que como administradora las facturas cumplían con los requisitos exigidos por el SENIAT, para una facturación. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante la testigo manifestó lo siguiente: Que ella trabaja para NOMI COMPUTO JQ C.A., ejercía un trabajo dentro de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., pero lo cancelaba la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., Que su cargo en ese tiempo era de analista contador. Que trabajó para la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., tres años más o menos desde septiembre de 2010 hasta agosto septiembre de 2013. Que su actividad la ejecutaba en la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que todo el trabajo de facturación lo realizaba dentro de la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., recibía la factura para los posteriores pagos. Que sus funciones era lo inherente a un cargo de administrador, se chequea con los requerimientos que exija el SENIAT para las facturas, supervisar ciertos datos, los costos generados por producción Que su horario en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., era de siete y media de la mañana a doce y de una y media a cinco de la tarde. Que la oficina donde ejercía sus actividades laborales quedaba dentro de la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que no puede dar específicamente una cantidad de días que el ciudadano demandante iba a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., pero había días que el ciudadano demandante se ausentaba de la planta e iba a Maracaibo a hacer sus diligencias personales, si no tenía ese día que pagar la nomina (sic) o no tenía que presentar alguna asesoría técnica requerida por la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que el ciudadano demandante pasaba más tiempo fuera de la planta que dentro de ella. Que no podría indicarle si el ciudadano demandante tendría otra sede fuera de la planta de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., Que prestó servicio para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., desde el año 2006 a septiembre del año 2010. Que después de septiembre del año 2010 la llama el ciudadano demandante y le dice que va a realizar trabajos dentro de la empresa LA PRADERA MILK, PRODUCTS, C.A., pero que el patrono iba a ser la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., contaba con alrededor de siete trabajadores. Que si le suena familiar el nombre de Á.A.. Que el ciudadano Á.A. comenzó a prestar servicio para la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., en el año 2010. Que el ciudadano KEOMIL GÓMEZ era trabajador de la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que para octubre del año 2010, el personal que pertenecía a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., fue liquidado, y todo ese personal fue requerido por el ciudadano demandante mediante su empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A. Que le cancelaban el salario en la sede de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que a veces el ciudadano demandante les pagaba a todos juntos y a veces por separado, dependiendo las actividades que estuviesen realizando. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo expresó: Que además de las siete personas que trabajaban para el ciudadano demandante en la empresa NOMI COMPUTO JQ, C.A., habían como 5 personas trabajando en LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. Que la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., mermo (sic) sus operaciones y pasó a una transición de venta a otro propietario en abril del año 2010, todo el personal de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., fue liquidado y esas cinco personas entraron cuando la planta reactivo (sic) sus operaciones. Que el ciudadano demandante renunció en el año 2010 cuando la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., cesó sus operaciones, fue encargado de realizar las liquidaciones del personal e incluso la suya, esas cinco personas no formaban parte de la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en ese momento. Que por lo general cuando faltaba un trabajador no se buscaba reemplazo, si no que todos los trabajadores prestaban apoyo para reforzar la ausencia. Que actualmente trabaja para la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., desde septiembre del año 2013. Que ya el ciudadano no le presta servicios a través de la empresa NOMI COMPUTO J.Q., C.A a la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., ya que está decidió asumir a los que trabajan en la empresa NOMI COMPUTO, JQ, C.A., y los absorbió como trabajadores. Que no sabe porque el ciudadano demandante no volvió a trabajar con la empresa LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A cuando absorbió a los trabajadores de la empresa NOMI COMPUTO, C.A. Ahora bien, en base a las deposiciones anteriormente indicadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.-

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la sentenciadora de la recurrida no incurrió en el alegado vicio de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la forma de valoración de la prueba de testigos, por cuanto luego de exponer los dichos de cada uno de ellos, señaló si le merecían fe, otorgándole valor probatorio, o por el contrario, si se trataba de un testigo referencial, desestimando el mismo, y por cuanto, al ser de la libre y soberana apreciación de los jueces la valoración que de las pruebas realice, mal puede esta Sala declarar su procedencia.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia y así de declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2015, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000268

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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