Sentencia nº 0916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen el ciudadano J.M.L. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) en nombre y representación de los ciudadanos J.J.A., A.R.V., R.J.H.I., L.A.J.D., J.J., V.M.J., L.R.I.Y., P.M.I.H., R.D.I., J.L.L.S., J.C.G.L., W.J.O., E.G., J.S.G., V.G.A., J.G., B.S.L.S., M.M.S. y V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.675.905, 4.041.102, 4.919.466, 7.048.850, 4.427.587, 2.060.964, 3.153.385, 5.165.863, 5.513.171, 4.362.484, 3.838.656, 5.170.031, 11.555.636, 1.410.863, 3.740.409, 4.235.007, 7.068.545, 4.135.001, 6.045.952 y 4.672.240, respectivamente, supuestamente “representados” judicialmente por los profesionales del Derecho L.R.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi De Oliveira y Sailyn Liendo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, correlativamente, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, anotada ante el “Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el no. 1, Tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921”, representada en juicio por los abogados R.B.M., Á.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B., E.S.R., Otmaro S.W., M.V.B., M.V.V., J.P.L. y Wanadi Molina Cardozo con INPREABOGADO Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959, 140.728, 155.175, 154.718, 156.869, 107.157 y 180.151 consecutivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e inadmisible la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación al reclamo de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno, así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en la incidencia salarial de las horas extras nocturnas reclamadas, bono nocturno y días de descanso compensatorio (…) sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de días de descanso compensatorio (…) [y] parcialmente con lugar la acción interpuesta”. (Agregado de la Sala).

Contra la decisión de alzada, el 19 de noviembre de 2013, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

El 26 de mayo de 2014, la empresa accionada peticionó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.133 del 8 de agosto de ese mismo año.

El 10 de junio de 2014, la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. manifestó su inhibición para conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar.

El 27 de noviembre de 2014, los Magistrados Dra. S.C.A.P. y Dr. L.E.F.G., manifestaron su inhibición para conocer de la presente causa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se designaron las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En virtud de la inhibición presentada por la Magistrada Dra. C.E.P., fue convocada la cuarta Magistrada Suplente Dra. M.M.C.P., con la finalidad de constituir la Sala Accidental que conocería del presente recurso de casación, por lo que en fecha 25 de marzo de 2015, se constituyó la misma, quedando conformada por los Magistrados Dres. M.C.G., M.M.T., E.G.R., D.A.M.M. y M.M.C.P.. En esa misma oportunidad, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada Dra. M.M.T., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

En esta oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

Ú N I C O

En ejercicio de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano J.M.L. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) en nombre y representación de los ciudadanos: J.J.A., A.R.V., R.J.H.I., L.A.J.D., J.J., V.M.J., L.R.I.Y., P.M.I.H., R.D.I., J.L.L.S., J.C.G.L., W.J.O., E.G., J.S.G., V.G.A., J.G., B.S.L.S., M.M.S. y V.M., contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, antes identificados, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e inadmisible la demanda, revocando la decisión del juez a quo, proferida en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación al reclamo de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno, así como del reclamo de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en la incidencia salarial de las horas extras nocturnas reclamadas, bono nocturno y días de descanso compensatorio, (…) sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con relación al reclamo de días de descanso compensatorio (…) [y] parcialmente con lugar la acción interpuesta” (Agregado de la Sala), al respecto, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

  1. En principio, correspondería a esta Sala verificar que el recurso de casación interpuesto sea, ciertamente, admisible –como fue declarado por el juzgador ad quem, mediante auto del 21 de noviembre de 2013– y, de cumplirse los requisitos legales, aplicar el trámite procedimental respectivo para resolver dicho medio recursivo, previa audiencia pública y contradictoria.

    Sin embargo, la Sala Constitucional de este M.T. de la República, emitió opinión sobre la representación que pretendió ostentar el ciudadano J.M.L.V., en una causa semejante a la de autos, la cual se evidencia mediante la decisión Nro. 1.133, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), donde declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia Nro. 997 dictada por esta Sala de Casación Social el día 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el poder judicial otorgado al prenombrado ciudadano, por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), en su condición de Presidente de la misma. Expresando la Sala Constitucional lo siguiente:

    (…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

    En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

    (Omissis)

    (…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano J.L. -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano J.L., señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

    (Omissis)

    (…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

    Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

    (Omissis)

    (…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…).

    La decisión supra transcrita, dejó establecida la “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., al no ser válido el poder judicial que le fue conferido, por carecer del ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) no posee la condición de un Sindicato.

    Con relación a lo establecido por la Sala Constitucional, ha de reiterarse el destacado valor que revisten sus interpretaciones, al consagrar el artículo 335 de la Carta Magna, el carácter vinculante de las mismas –referidas al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales–, tanto para los distintos tribunales del país, como para las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. En virtud de ello, al existir un pronunciamiento por parte de la referida Sala, en torno a la falta de representación del prenombrado ciudadano J.M.L.V., respecto de los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), se observa lo siguiente:

    El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de argumentos, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., por cuanto el poder judicial que le fue otorgado carece de validez –por no poseer la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho–, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.

    Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, conforme quedó establecido en el presente año, mediante fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, tales como las sentencias Nros. 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del 19 de febrero, 159, 160, 161, 185, 193, 196, 274 y 275 del 7, 8, 9 y 31 de marzo.

    En este orden argumentativo, mediante diligencia consignada por ante la secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, pudiendo ser declarada la misma en cualquier estado y grado de la causa.

  3. Conforme a lo expresado, tenemos que en el caso sub iudice resulta procedente el aludido pedimento de la empresa accionada, y en consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda, reiterándose la excepcionalidad de esta declaratoria sin la sustanciación previa del recurso de casación, lo cual se debe al carácter sui generis de la presente causa, al existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación del ciudadano que consignó el escrito libelar, en nombre ajeno.

    Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara.

  4. Por último, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo, anunciado en el caso concreto por la parte accionada (Vid. sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, caso: A.D. y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs). Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada, el 26 de mayo de 2014; e INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.L.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), en nombre y representación de los ciudadanos J.J.A., A.R.V., R.J.H.I., L.A.J.D., J.J., V.M.J., L.R.I.Y., P.M.I.H., R.D.I., J.L.L.S., J.C.G.L., W.J.O., E.G., J.S.G., V.G.A., J.G., B.S.L.S., M.M.S. y V.M., contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs; SEGUNDO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2013.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    LaVicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N. AA60-S-2014-000103

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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