Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Accidental Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 6 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 1.361.519, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio Hotel Le París C.A., identificada en autos, asistido por los abogados R.S.R.H. y L.R.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.744 y 48.610, contra sentencia del 9 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 24 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, a los fines de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2002, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se inhibió de conocer la presente causa, conforme al ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 23 de mayo de 2002, fue declarada con lugar la inhibición y se acordó convocar al Magistrado Suplente, Dr. L.L.O..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

Interpuesta la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por el ciudadano J.J.G.V., en su carácter de Administrador de Hotel Le Paris C.A., en contra del ciudadano A.J.U., el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de noviembre de 1999, declaró sin lugar dicha demanda. Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de octubre de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Administrador de Hotel Le Paris; sin lugar la demanda propuesta por el apelante; inexistente el contrato de arrendamiento; con lugar la oposición formulada por la parte demandada; y se suspendieron las medidas preventivas de secuestro sobre el inmueble.

Contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ejerció la acción de amparo, con fundamento en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de la cosa juzgada, señalando el accionante que “no coincide la verdad procesal, establecida en la sentencia definitiva, por el juez de segunda instancia, con la verdad procesal verdadera”.

Asimismo, indicó el accionante que “el desconocimiento del documento fundamental de la acción no consta en el escrito de contestación a la demanda, como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, dicho documento se tiene por reconocido, además el Juez A quo, en su sentencia interlocutoria, sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, declaró que sí existe en autos el documento fundamental de la acción el cual fue acompañado por la parte actora con su escrito de demanda, como lo es el contrato de arrendamiento. Contra dicha decisión, como ya se señaló, la parte demandada no ejerció recurso alguno. Esta apreciación errónea del Juez de Segunda Instancia, en la sentencia definitiva, cae en lo que en doctrina se denomina el vicio de la Reformatio In Peius...”.

Igualmente, señala que el presunto agraviante incurrió en error judicial, al considerar que el demandado estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, cuando no consta en autos la consignación de dicho canon.

Considera el accionante vulnerado el principio de la cosa juzgada al decidir sobre la oposición que fue declarada sin lugar, y de cuya decisión no apeló el demandada, cuando la decisión accionada declara la suspensión de las medidas preventivas de secuestro sobre el inmueble.

Del Fallo Apelado

La decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, se fundamentó en lo siguiente:

- Que el accionante lo que pretende es la revisión de una decisión que ha recorrido la doble instancia “convirtiendo a esta Alzada en una tercera instancia, pus no otra cosa se deduce del planteamiento que hace respecto a la valoración de las pruebas...”.

- Que, la decisión objeto de la acción se encuentra motivada “por lo que no existiendo falta de motivación no existe violación del orden público, el cual tampoco resulta infringido por supuestos errores de juicio”.

- Que, el Juzgado Quinto de Municipios, declaró sin lugar la oposición del demandado en la sentencia, y que éste no apeló, por lo que el pronunciamiento de dicho juez adquirió el valor de cosa juzgada “no pudiendo el Juez de Alzada revisar dicho fallo, y mucho menos en la forma que lo hizo al declarar con lugar la oposición, con lo cual aparece violado el principio de la cosa juzgada. Ahora bien, si la sentencia definitiva dictada por la juez ‘a quo’ declara sin lugar la demanda es evidente que las medidas cautelares decretadas a solicitud del demandante deben ser revocadas, y si ello es así, el pronunciamiento de la juez ‘a quo’ que declara con lugar la oposición resulta incoherente e inoficioso, por lo que si bien es cierto que en este aspecto resulta violado el principio de la cosa juzgada, lo es en algo que no incide fundamentalmente en el problema de fondo decidido por la juez ‘a quo’ en su sentencia definitiva, al declarar sin lugar la demanda...”.

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional .

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.

En el caso de autos, vistos los alegatos presentados por la representación del actor, y analizado el contenido de la sentencia impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es -tal como lo señalara el a quo- convertir la vía del amparo constitucional en una tercera instancia, y así se declara. Así las cosas, se observa que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales. De lo anterior se colige que el juzgado presunto agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos procesales, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

En tal sentido, observa esta Sala que el contenido de la sentencia impugnada no hace presuponer la existencia de violación alguna de derechos constitucionales de la parte actora, pues el hecho de declarar sin lugar el recurso de apelación, que evidentemente le resultó desfavorable a la hoy accionante, no vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, máxime cuando en el curso del proceso el hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oído y hacer valer sus alegatos.

Además, los motivos por los cuales el fallo impugnado, desecha la apelación ejercida, son motivos jurídicos, basados en la interpretación de las leyes, lo que es de la esfera del juzgamiento del sentenciador, no siendo -en principio- objeto de amparo constitucional. Así lo ha establecido esta Sala, a través de su jurisprudencia reiterada y pacífica (stc. del 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp) que establece:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Por otra parte, esta Sala concuerda con el a quo respecto a la violación del principio de cosa juzgada, en el sentido de que aún cuando dicho principio se vió vulnerado con el pronunciamiento del presunto agraviante declarando con lugar una oposición que no fue apelada, no es menos cierto que con la declaratoria sin lugar de la demanda, se hacía evidente que las medidas cautelares decretadas a solicitud del demandante debían ser revocadas, por ello, resultaba inoficioso e incoherente la declaratoria con lugar de la oposición, pero dicha declaratoria no incidía en el problema de fondo decidido por el agraviante en su sentencia definitiva, y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, considera que el a quo incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo, por lo que pasa esta Sala a modificar el fallo apelado, y procede a declarar la improcedencia de la acción de amparo. Así se declara.

Decisión

Por los razonamientos anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.J.G.V., actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio Hotel Le París C.A., identificada en autos, asistido por la abogada B.S.M., de la decisión del 6 de abril de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se Modifica la decisión apelada, conforme a los criterios expresados en el presente fallo, y se declara Improcedente la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala.

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

L.L.O.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JECR/

Exp. 01-0809

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