Sentencia nº 2028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de abril de 2007 los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.F.D., titular de la cédula de identidad N° 10.522.788, consignaron ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia N° 2006-1150, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2007.

Por auto del 24 de abril de 2007, se dio cuenta a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante diligencia del 26 de abril de 2007, el abogado H.R.F.G., antes identificado, solicitó copia certificada de la sentencia N° 2006-1150, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En diligencia del 14 de mayo de 2007, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 24 de mayo de 2007, fue decidida la inhibición por el Magistrado J.E.C.R., declarándola con lugar. En consecuencia se convocó al Quinto Conjuez Dr. F.A.J.D..

Mediante diligencia del 8 de junio de 2007, el abogado H.R.F.G., consignó la sentencia 2006-1150 en copias certificadas.

En comunicación del 20 de junio de 2007, el ciudadano F.J.D., en su carácter de Quinto Conjuez, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental y se constituyó la referida Sala. Se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter la suscribe.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresaron los solicitantes en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano F.M.F.D. introdujo una querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 6 de agosto de 1999, conjuntamente con cincuenta (50) trabajadores más, por nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron retirados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella a favor de los trabajadores.

La parte querellada apeló de la referida decisión, dicha apelación fue admitida y oída en ambos efectos, por lo cual el expediente fue enviado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 13 de marzo de 2003, ordenando dicha sentencia “que las causas correspondientes a cada uno de los cincuenta y un (51) trabajadores fueran introducidas nuevamente en forma individual, una vez que fueran notificadas las partes y que dichas notificaciones reposaran en autos...”.

Se ejerció el recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia el 10 de junio de 2003, ratificando en todas sus partes la decisión del 13 de marzo de 2003.

Que “en la sentencia del 10 de junio de 2003, la Corte en Pleno en su decisión ordenó introducir nuevamente las querellas individualmente, después que todas las partes fueran notificadas de dicha decisión y que las notificaciones reposaran en autos”.

Que “en fecha 9 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera (sic) notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignó dicha notificación en fecha 5 de agosto de 2003. Igualmente notificó en esa misma fecha a la parte querellante. Estas notificaciones fueron consignadas en fecha 5 de agosto de 2003. Es a partir de las fechas de consignación de las notificaciones en el expediente, cuando comienza a correr el lapso de caducidad de los noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la presente querella inadmisible declarando la caducidad de la acción. En este caso podemos señalar que en el expediente no existe caducidad de la acción. Es de hacer notar (...) que el lapso de caducidad comenzó a contarse a partir de la fecha seis (6) de agosto de 2003, por cuanto las notificaciones fueron consignadas en el expediente en fecha cinco (5) de agosto de 2003 y no como el sentenciador lo ha computado, que tomó como fecha de inicio del lapso de caducidad a partir del 13 de marzo de 2003. Fecha en la cual salió la primera sentencia. Es de advertir que este procedimiento en ningún momento fue paralizado...”.

Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta las notificaciones de las partes y dictó una sentencia en la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte querellada y procedió a declarar dicha causa inadmisible por caducidad, violando así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, que establece ‘Que todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. En este sentido es bueno aclarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solamente tomó en cuenta la primera parte del artículo en estudio y dejó de aplicar la segunda parte del artículo, que es la que favorece a nuestro poderdante...”.

Que la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no aplicar o no tomar en cuenta el contenido de estas normas violó los derechos constitucionales de nuestro representado, dentro de los cuales podemos mencionar: el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad económica, el derecho a la protección a la familia, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad... además violó el debido proceso, en cuanto trajo al procedimiento nuevos elementos de convicción que no fueron solicitados por la parte querellada....”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró:

...Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, y en tal sentido aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002, el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenando la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: ‘(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara. (Negrillas de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dictó auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: ‘(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)’.

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece el ciudadano F.M.F.D. como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la mencionada ciudadana el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:

‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

…Omissis…

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.’ (Resaltado de la Corte)

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto el presente fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ente querellado y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.F.D., titular de la cédula de identidad N° 10.522.788. Así se decide...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Así, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;(...)

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.Y.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

No obstante que lo impugnado se trata de una sentencia definitivamente firme, debe en principio examinarse si en la misma se cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la referida sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución.

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión constitucional, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir su decisión analizó minuciosamente las presuntas denuncias expuestas por el solicitante, bajo cuyo fundamento desechó la acción de nulidad interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.F.D. de la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.E.C.R.

Ponente

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

F.C.L.

Marcos T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

F.A.J.D.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0531

JECR/

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