Sentencia nº 530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 6 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, por la CORTE M.C.C.N., contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 12 de marzo de 2015, por el abogado J.R.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, quien representa al acusado J.J.D.G., titular de la cédula de identidad número 11.055.418, contra la decisión emitida, el 25 de noviembre de 2014, por la referida Corte de Marcial, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la que se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN y FALSEDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1°, 568, ordinales 1° y , y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “EN GRADO DE AUTOR” según lo establece el artículo 390 del referido código.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de mayo del 2014, el abogado J.E.N.T., en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional de la Jurisdicción Penal Militar del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, presentó ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, acusación contra el Capitán de Corbeta J.J.D.G. por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Falsificación y Falsedad, y Contra el Decoro Militar, previstos en los artículos 570, ordinal 1°, 568, ordinales 1° y , y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “en grado de Autor”, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, del referido código. Igualmente, presentó acusación en contra del Capitán de Corbeta E.J.D. por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1°, y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “en grado de Encubridor”, de conformidad con el artículo 389, ordinal 3°, del referido código, y presentó solicitud de sobreseimiento en favor del Teniente Coronel J.M.S.A. y del Teniente Coronel R.W.L.S., del delito de Negligencia, previsto en los artículos 538 y 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, de la acusación se aprecia que los hechos por los cuales se dio inició a la presente causa fueron los siguientes:

Que “… esta Fiscalía Militar recibió la orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 8251 de fecha 06 de Diciembre de 2012 en relación a los hechos ocurrido en la Escuela de Operaciones Especiales en Selva ‘G/N E.A. Cedeño’ (ESCOESFANB) (…) relacionada a la presunta SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.) abonada a la Cuenta Corriente N° 0102045777000087670 perteneciente a la citada Unidad Militar, donde fue detectado por parte del ciudadano G/B. L.A.P.M. con un equipo de funcionarios adscritos a la inspectoría General del Componente Ejercito Bolivariano en fecha 27 de noviembre de 2012; y a través del análisis de las actuaciones se determinó que el Director de Personal del Componente del Ejercito (…) emitió tres (03) Oficios (…) todos dirigidos al Comandante del Cuartel General del Componente Ejercito Bolivariano (…) a los fines de impulsar el pago por concepto del 10% de ahorros del ‘Personal Alumnos de Los Núcleos de Tropas Profesionales del Ejercito Bolivariano 2011’ (…) y en vista de esta solicitud el Cuartel General del Componente Ejercito solicitó al IPSFA-SISA, que se realizara la transferencia del pago (…) dinero éstos (sic) que fueron depositados ‘Por error involuntario’ por parte de la Gerencia del IPSA-SISA (…) quien mediante oficio (…) solicitó al Banco Banesco transferir a la cuenta corriente del Banco de Venezuela (…) la citada cantidad de dinero…”.

En el capítulo III de la acusación se aprecia lo siguiente: “… DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS…”, de “… las Actas procesales se pudo evidenciar que evidentemente los Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.) fue sustraída (sic) los días 25 y 28 de mayo de 2012, es decir; el dinero permaneció depositado en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela № 0102045777000087670 de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva ‘G/B, E.A. Cedeño’ desde el 27 de Diciembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, ‘Cinco (05) meses aproximadamente’ ya que este último día el Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G.S.P. [en] el Banco de Venezuela de C.L.M.E.V. para que le elaboraran los Cheques de Gerencias que expongo en la forma siguiente; Cheque Serial № 00020016, de fecha 28/05/2012, por un monto de 234.000,00 Bs. cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano G.A.B.; Cheque Serial № 00020017, de fecha 28/05/2012, por un monto de 500.000,00 Bs, cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano O.D.; Cheque Serial № 00020018, de fecha 28/05/2012, por un monto de 500.000,00 Bs, cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano F.A.: Cheque Serial № 00020019, de fecha 28/05/2012, por un monto de 250.000,00 Bs, cuyo beneficiario aparece señalada la ciudadana S.I.A.G.; Cheque Serial № 00020020, de fecha 28/05/2012, por un monto de 1.655.797,40 Bs, cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano A.J.A.P.; y Cheque Serial № 00020021, de fecha 28/05/2012, por un monto de 3.000.000,00 Bs, cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano G.R.O. Barrios…”.

Que “… de la Chequera identificada con el № 2901 al 2950 el Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G. emitió el Cheque Serial № S-92 48002941, de fecha 25/05/2012, por un monto de cien mil (100.000,00 Bs), cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano A.J.A. Polanco…”.

Que “… [de] la citada Chequera el Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G. emitió un Cheque Serial № S-92 17002947 de fecha 29/05/2012, por un monto de cien mil bolívares (100.000,00 Bs), cuyo beneficiario aparece señalado el Ciudadano J.D.G.; es de hacer notar que a este ultimo (sic) Cheque se le efectuó experticia de Reconocimiento Legal № CG-DO-LC-DF-13/1606 (Ver Folio № 232 al 244 de la Quinta Pieza) y arrojó como resultado que el Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G. ‘FALSIFICÓ LA FIRMA´ del Ciudadano Contralmirante R.T. Aranguren’…”.

Que “… en relación al Cheque Serial № S-92 40002949, de fecha 14/08/2012, cuyo monto es de ciento veinticuatro mil ochocientos Cincuenta (124.850,00 Bs), donde aparece señalado como beneficiario el Ciudadano José-Palma, ‘este Cheque’ no se relaciona con la cantidad sustraída correspondiente al Monto de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91.Bs.) abonada a la Cuenta Corriente № 0102045777000087670 perteneciente a la citada Unidad Militar, pero no obstante sigue (sic) siendo Fondos Públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana asignada a la ESCOESFANB, pero, de igual manera se le efectuó experticia de Reconocimiento Legal a objeto de desvirtuar cualquier comparación similar, arrojando como resultado que el Ciudadano Capitán de Corbeta J.D.G. ‘FALSIFICÓ LA FIRMA’ del citado Contralmirante. Conducta esta Funcionarial atípica e ilegitima a través de la cual el Ciudadano Capitán de Corbeta J.D.G. dispuso de los Fondos disponibles para satisfacer los compromisos personales y así aprovecharse en beneficio propio. (Ver Folio № 220 al 231 de la Quinta Pieza)…”.

Que “… es de hacer notar que el Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G. estuvo al tanto de los movimientos bancarios y de los respectivos depósitos en la Cuenta investigada № 0102045777000087670, por cuanto era el administrador de la ESCOESFANB, lo que coloca de manifiesto una conducta omisiva, ya que sabe lo que tiene que hacer y no lo hizo oportunamente, sino convenientemente para favorecerse asimismo y a terceras personas, ‘No aplicando para el momento el control interno’, es decir, ejercer la protección de los recursos, a objeto de salvaguardar el patrimonio público o bloquear la Cuenta como medida de aseguramiento, o agotar las instancias institucionales para conocer el origen y/o el porqué fue depositado el citado dinero en la Cuenta de la Unidad Militar de ESCOESFANB o tomar las acciones que le competían en las esferas de sus atribuciones, ya que solo se limitó a comunicarse vía telefónica con la Capitán Senahirt G.T.H., Titular de la Cédula de Identidad № V 12.604.359, quien cumplía funciones para la época de Jefa de Procesamientos de Pagos de la Dirección de Habilitaduría del MPPD, informándole el depósito efectuado en la Cuenta de la ESCOESFANB, por lo que la ciudadana Capitán Senahirt G.T.H. le informó entre otras cosas que no se debía disponer de ese dinero ya que había un error administrativo. De cuya acción omisiva se desprende que el mismo conociendo lo que debía y estaba obligado hacer para preservar el Patrimonio Público Afectos (sic) a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y asignada a la Unidad Militar de ESCOESFANB, no lo hizo, por lo que dejó que transcurriera el tiempo de ‘05 meses aproximadamente’ para sustraer la cantidad de dinero antes mencionada, toda vez que si hubiese ejecutado las acciones preservativas y correctivas a tiempo, obviamente que no sucede la sustracción de los fondos por cuanto estaría custodiando los mismos. De igual manera hasta la presente fecha el Capitán de Corbeta J.J.D.G. no ha presentado a la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa las rendiciones correspondientes a los años 2011 y 2012, y al no presentar oportunamente estas rendiciones, lo hizo con la intención de que no se conozca el citado deposito en la Cuenta de ESCOEFANB, todo a los fines que el órgano superior no determinara las acciones tendentes a preservar el Patrimonio Público…”.

Que “… el Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G. plenamente identificado en el presente escrito y cuyo cargo ostentaba en aquella oportunidad para el momento de los hechos investigados, según Orden General emitida del Ministerio del Poder Popular para la Defensa № 000224 de fecha 22 de Marzo de 2010, como ‘Jefe del Área de Finanzas’ de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva ‘G/B. E.A. Cedeño’ (Inserta en el Folio № 94 de la Quinta Pieza de la citada causa) así como también es designado según Orden General emitida del Ministerio del Poder Popular para la Defensa № 000532 de fecha 11 de Febrero de 2011, como ‘Jefe de la División de Administración y Personal de la citada Unidad Militar’. (Inserta en el Folio № 128 de la Segunda Pieza de la citada Causa)'; se puede observar en la mencionada Causa que éste (sic) Oficial Superior, en forma premeditada y alevosa, obtuvo de manera fraudulenta con el auxilio y a través de Terceras personas la sustracción de los Fondos Públicos afectos a la Fuerza Armada Bolivariana antes citados, en virtud [de] que el mismo SE PRESENTÓ el día 28 de Mayo de 2012 en la Agencia del Banco de Venezuela de Catia la Mar con el original y copia de la cédula de identidad que lo identifica como J.J.D.G., consignó igualmente, una Carta de Autorización del otro Cuentadante que, en este caso era el Ciudadano Contralmirante R.T.A., (Director de la ESCOESFANB), el Rif y la Chequera Original de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela № 0102045777000087670 perteneciente a la mencionada Unidad Militar, y una vez llenada (sic) la Hoja de ‘Solicitud de Servicios’ exigida por la Agencia Bancaria, solicitó que le emitieran los Cheques de Gerencias antes mencionados, así como también emitió un Cheque № S-92 17002947 ‘j’ del Banco de Venezuela de Puerto Ayacucho, donde aparece suscrito en letras manuscritas la cantidad de Cíen Mil Bolívares (100.000,00 Bs), exactos, de fecha 28-05-2012 cuyo beneficiario aparece J.D.G.; y fue pagado en la Agencia del Banco de Venezuela de Catia la Mar, asimismo emitió un Cheque № S-92 40002949, del ‘Banco de Venezuela de Puerto Ayacucho’, donde aparece suscrito en letras manuscritas la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (124.850,00 Bs) de fecha 14-08-2012, cuyo beneficiario es: J.P., pagado igualmente en la Agencia del Banco de Venezuela de Catia la Mar, motivo este por el cual este Despacho Fiscal mediante el Oficio № 13-094 de fecha 09 de Mayo de 2013, solicitó al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana ordenar lo conducente a los fines de efectuar el ‘Reconocimiento Técnico Legal y Verificación de Autenticidad (Grafotécnica) de los citados Cheques’, igualmente se tomaron las muestras manuscritas a los Ciudadanos Contralmirante R.T.A., Titular de la Cédula de Identidad № 9.099.727, y al Capitán de Corbeta J.J.D.G., Titular de la Cédula de identidad № 11.055.418, y se efectuó un análisis comparativo con las firmas, letras y números a los Cheques antes mencionados arrojando como resultado que el Capitán de Corbeta J.J.D.G., FALSIFICÓ LA FIRMA del citado Contralmirante…”.

Que “… [d]icha solicitud de reconocimiento técnico se debió a que el día 21 de Febrero de 2013 se tomó entrevista en primer evento y en calidad de TESTIGO al Ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G., (Cursante en el Folio № 88 al 90 de la Segunda Pieza de la citada Causa), donde manifestó entre otras cosas en unas de las preguntas efectuadas por éste Despacho Fiscal lo siguiente: las cuales suscribo textualmente ‘... ‘TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUIENES TIENEN ACCESO A LA CUENTA BANCARIA QUE SE MENCIONA EN LA ENTREVISTA Y QUIENES SON LOS ADMINISTRADORES DE LA MISMA? CONTESTÓ: ‘El Contralmirante R.T. y mi persona’ ... ‘...QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, A ESTE DESPACHO FISCAL PARA QUÉ ESTÁ DESTINADA LA CUENTA 01020457770000087670 DEL BANCO DE VENEZUELA LA CUAL PERTENECE A LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES EN SELVA? CONTESTÓ Está destinada exclusivamente para recibir y administrar el diez por ciento de ahorro del personal de Tropa alistada’ SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI REALIZÓ RETIRO DE LA CUENTA NÚMERO 01020457770000087670 DURANTE SU GENTIÓN (sic)COMO ADMINISTRADOR DE LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES EN SELVA? CONTESTÓ: ‘Quiero aclarar que mi cargo no es de administrador sino jefe de la División de Personal y Administración y durante mi gestión no se realizaron retiro (sic) de dicha Cuenta’. SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI RECONOCE Y AFIRMA QUE LA COPIA CERTIFICADA DE UN CHEQUE DEL CÓDIGO DE CUENTA NÚMERO 1020457770000087670, CHEQUE № 17002947, POR UN MONTO DE 100.000,00, DE FECHA 25 MAYO 2012, PERTENECE A LA CHEQUERA DE LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES EN SELVA, COMO TAMBIÉN SI ES SU FIRMA QUE APARECE EN LA MISMA, LA CUAL REPOSA EN EL FOLIO 30 DE LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ ‘No tengo Cheque faltante ni tampoco es mi firma’ OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI RECONOCE Y AFIRMA QUE LA COPIA CERTIFICADA DE UN CHEQUE DEL CÓDIGO DE CUENTA NÚMERO 01020457770000087670, CHEQUE № 48002941, POR UN MONTO DE 100.000,00, DE FECHA 25 MAYO 2012, PERTENECE A LA CHEQUERA DE LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES EN SELVA, COMO TAMBIÉN SI ES SU FIRMA LA CUAL REPOSA EN EL FOLIO 31 DE LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ ‘No tengo Cheque faltante ni tampoco es mi firma’ NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA USTED SI RECONOCE Y AFIRMA QUE LA COPIA CERTIFICADA DE UN CHEQUE DEL CÓDIGO DE CUENTA NUMERO 01020457770000087670, CHEQUE № 40002949, POR UN MONTO DE 124.850,00, DE FECHA 14 AGOSTO 2012, PERTENECE A LA CHEQUERA DE LA ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES EN SELVA, COMO TAMBIÉN SI ES SU FIRMA QUE APARECE EN LA MISMA, LA CUAL REPOSA EN EL FOLIO 32 DE LA PRESENTE CAUSA? CONTESTÓ ‘No tengo Cheque faltante ni tampoco es mi firma’.... (Inserto en el Folio № 88 al 90 de la Segunda Pieza de la citada Causa). Asimismo en fecha 10 de Septiembre de 2013 se realizó el Acto de Imputación en este Despacho Fiscal y el mismo manifestó lo siguiente, la cual suscribo textualmente; ‘mantengo el contenido de la declaración de fecha 21 de Febrero de 2013’. (Inserta en el Folio № 186 al 190 de la Octava Pieza de la citada Causa).

Con esta declaración, este Despacho dejó por probado el incorrecto proceder del Ciudadano imputado, quedando demostrado como continua mintiendo concurrentemente al afirmar que durante su gestión no faltan cheques, desviando las respuestas debidas y al afirmar que su cargo no es de administrador cuando en las actas procesales se evidencia las resoluciones emanadas del MPPD ya antes descritas, donde es asignado administrador de la ESCOESFANB…”.

Que “… en fecha 17 de Junio de 2013, este Despacho Fiscal recibió dos Comunicaciones, una identificada con el № CG-DO-LC:2237 (sic) y otra con el № CG-DO-LC-.2238 (sic), ambas de fecha 23 de Mayo (sic) de 2013, emanadas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remiten [el] resultado de la experticia Grafotécnica practicada a los Ciudadanos: Contralmirante R.T.A., Titular de la Cédula de Identidad № 9.099,727, y Capitán de Corbeta J.J.D.G., Titular de la Cédula de Identidad № 11.055.418, ‘donde se evidencia la FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS’ del Director de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva, por parte del Capitán de Corbeta J.J.D.G., (Inserta en el Folio № 220 al 244 de la Quinta Pieza de la citada Causa)…” (folios 01 al 104 de la pieza 13 del expediente).

El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, realizó la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal y emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

Que “… PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar en contra del Capitán de Corbeta J.J.D.G., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.055.418, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el Delito de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, y el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los Artículos 570 numeral 1 (sic), 568 numeral 1 y 2 (sic), y Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1(sic) Ejusdem. De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. Así mismo se admite en su totalidad las pruebas presentada por la defensa privada. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Teniente Coronel J.M.S.A. (…) y ciudadano Teniente Coronel R.W.L.S. (…) por el delito de NEGLIGENCIA (…) a tenor de lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación, el juez militar impone al ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G., titular de la cédula de Identidad No. V- 11.055.418, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre las fórmulas alternativa (sic) a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Capitán de Corbeta J.J.D.G., expuso lo siguiente: ‘... solicito la Suspensión-Condicional del p.C.J. y propongo una oferta [de] reparación del hecho, es todo...’ (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado J.D.J.H.B., visto que mi defendido: ‘... Aceptó la Suspensión Condicional del Proceso [mi] defendido quiere asumir la reparación y de (sic) oferta de reparación al daño causado en realizar trabajos comunitarios...’ (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que se expresara con respecto a su aceptación u oposición con respecto a la alternativa de prosecución del proceso planteada. El Ministerio Público contestó lo siguiente: ‘... esta vindicta publica se opone a el (sic) otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en virtud de la magnitud del daño causado a la institución armada. Es todo...’ Acto seguido el juez impone al imputado Capitán de Corbeta J.J.D.G., del procedimiento por admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti (sic) el Capitán de Corbeta J.J.D.G., expuso lo siguiente: ‘...Yo J.J.D.G., admito todos los hechos y delitos por los cuales se me imputa de sustracción de fondos, falsificación y falsedad y Delito contra el decoro militar solicito la imposición inmediata de la pena es todo...’. Acto seguido habla su Abogado J.D.J.H.B.: ‘... esta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicita que se le dé la rebaja correspondiente vista la admisión de los hechos...’ (Sic) (sic) Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, efectuada en esta audiencia [por el] Capitán de Corbeta J.J.D.G., titular de la cédula de Identidad No. V- 11.055.418, ampliamente identificado en la presente causa, pasa este juzgado a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: el delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en los artículos 570 numeral 1 (sic), establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el Delito de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD tipificado en el artículo 568 numeral 1 y 2 (sic) señala la norma una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión todos en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1 Ejusdem, y a tenor de lo ordenado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio para cada uno de los delitos señalados ut supra es el siguiente: para la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cinco (05) años. Para el delito de Falsificación y Falsedad, cuatro (04) años que es igual a cuarenta y ocho meses; y el Delito Contra el Decoro Militar dos (02) años que es igual a veinticuatro (24) meses. En este mismo orden de ideas el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar indica la dosimetría en caso de un Acusado culpable de dos o más delitos que ameriten la pena de prisión ordena aplicar la pena de esta especie por el hecho más grave pero con el aumento de las dos (02) terceras partes del tiempo correspondiente a las penas de prisión en que incurrió. Por lo tanto las 2/3 partes del delito de Falsificación y Falsedad serian treinta y dos meses (32); y las 2/3 terceras partes del Delito Contra el Decoro Militar serian dieciséis meses (16). Sumando estas dos cifras nos da un total de cuarenta y ocho (48)meses, cifra está (sic) que debe ser agregada a la del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que es cinco (05) años, dando un total de la pena a imponer de Nueve (09) años de prisión, y que a tenor de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la pena a un tercio, en virtud del daño causado a la institución armada y a sus valores y pilares fundamentales. Quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN al Capitán de Corbeta J.J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.055.418, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el Delito de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, y el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los artículos 570 numeral 1 (sic), 568 numeral 1 y 2 (sic), y artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral (sic) más las accesorias de ley; y visto que la pena a imponer rebasa el límite establecido en el articulo 349 en su penúltimo aparte, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda…” (folios 153 al 171, de la pieza 14, del expediente).

El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, publicó el extenso de la sentencia (folios 189 al 223, de la pieza 14, del expediente).

El 25 de noviembre de 2014, la abogada A.C.L.Á., Defensora privada del acusado J.J.D.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la audiencia preliminar realizada por el referido tribunal (folios 55 al 67, de la pieza 15, del expediente).

El 30 de septiembre de 2014, el Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y solicitó que el mismo fuese declarado “inadmisible” y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (folios 67 al 75, de la pieza 17 del expediente).

El 22 de octubre de 2014, la Corte M.c.C.N. admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 82 al 90, de la pieza 17 del expediente).

El 4 de noviembre de 2014, la Corte M.c.C.N. juramentó al abogado J.R.U.S. como Defensor privado del acusado J.J.D.G. (folio 95, de la pieza 17 del expediente).

El 4 de noviembre de 2014, la Corte M.c.C.N. realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistió la defensa, el acusado, J.J.D.G., y la representación del Ministerio Público (folios 96 al 101, de la pieza 17 del expediente).

El 25 de noviembre de 2014, la Corte M.c.C.N. declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, señalando lo siguiente:

En el Capítulo II, se observa lo siguiente: “… FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN…”, que “… [q]uien suscribe Abg. A.C.L.A., (…), actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano CAPITAN DE CORBETA ® (sic) J.J.D.G., (…), quien fue condenado [a través del procedimiento] por admisión de hechos a cumplir la pena de seis (6) anos (sic) de prisión (…)

(…) en el caso bajo estudio esta defensa no puede dejar de denunciar la violación flagrante de los derechos constitucionales del cual fue víctima mi representado, como lo es la violación al debido proceso el cual debe ser garantizado y aplicado en todos los procesos tanto judiciales como administrativos (…) el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, todo ello en virtud [de] que mi defendido no fue informado en que (sic) consistían las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencia (sic) jurídicas que acarrea tal admisión (…) puesto que el mismo no entendió el contenido y alcance de dicha disposición, por el contrario, el Juez le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, sin informarle directamente a mi patrocinado si en su caso era procedente o no el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso y lo más grave y lo que acarrea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos…”.

Que “… [a] todas luces se evidencia la omisión en que incurrió el Juez de Control en el hecho de instruir a mi defendido sobre que (sic) formula en concreto es la que opera en su caso, y esto no es una simple formalidad, ni puede darse por sobre entendido (sic), es una obligación del Juez informar y expresar el sentido y consecuencia de las medidas alternativas, por lo que el hecho de no informar viola un derecho constitucional de las partes colocándolo así en indefensión jurídica, violentándose de manera grotesca el derecho a la defensa y [el] debido proceso de mi defendido por cuanto los efectos jurídicos de dicho procedimiento no eran conocidos por el acusado en el momento oportuno…”.

En el Capítulo III del fallo se aprecia la contestación del recurso de apelación de sentencia por parte del Ministerio Público, mediante el cual manifestó lo siguiente:

Que “… la Ciudadana Abogada A.C.L.A. (sic) , Defensora Privada y Esposa Actualmente del Ciudadano Capitán de Corbeta ® (sic) J.D.G., la misma realizó una revisión muy ligera e inconsistente a las actuaciones, dando a entender como si los hechos ocurridos en la Escuela de Operaciones Especiales en Selva ‘G/B E.A. Cedeño’, (ESCOESFANB) (…) donde fueron sustraídos, la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.), abonada a la Cuenta Corriente N° 0102045777000087670 perteneciente a la citada Unidad Militar no sucedió, de igual manera Ciudadanos Magistrados hago de su conocimiento que unos (sic) de los cheques emitidos que se utilizó para sustraer la citada cantidad, fue el cheque de gerencia serial N° 00020016, de fecha 28/05/2012, por un monto de 234.000.00,00 BS el cual el Ciudadano Capitán de Corbeta ® J.D.G., compró un vehículo con las características expuestas en el escrito de la acusación a nombre de la Ciudadana Abogada. A.C.L.A. (sic) , Defensora Privada y Esposa del mencionado Oficial…”.

Que “… en relación a al (sic) escrito de apelación (…), no es cierto lo alegado por la ciudadana Defensora Privada y Esposa del Ciudadano Capitán de Corbeta ® (sic) J.D.G., ya que se puede observar con claridad en el acta de [la] audiencia preliminar que el Ciudadano Juez Octavo de Control de Puerto Ayacucho, cumplió a cabalidad en informarle y explicarle al Ciudadano Capitán de Corbeta ® (sic) J.D.G. las medidas alternativas de la prosecución del proceso e inclusive se le concedió el derecho de palabra a los fines de acogerse o no a algunas de las citadas medidas alternativas que le fue explicado (sic) detalladamente por el Juez Militar Octavo de Control e imponiéndole del precepto constitucional, así como también tenía derecho a desvirtuar lo alegado por el representante del Ministerio Público, de igual manera se le instó igualmente en varias ocasiones al defensor privado José De (sic) J.H.B., (…) que también le explicara las consecuencias jurídicas que traían cada una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, por lo que el Ciudadano Capitán de Corbeta ® (sic) J.D.G. admitió los hechos por los delitos que este Despacho lo (sic) había acusado…”.

Que “… la Ciudadana A.C.L.A. (sic) (…) no aclara los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue la violación al debido proceso y al derecho de la defensa ocasionado al Ciudadano Capitán de Corbeta ® (sic) J.D.G.. Por tal motivo lo alegado por la Defensa Privada (…) no está asociada a la realidad en el escrito de apelación ya que no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas (…) por lo antes expuesto este Despacho Fiscal muy respetuosamente solicita que debería ser declarado INADMISIBLE…”.

Que “… observa esta Alzada que al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en la causa seguida al ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G., el juez de control impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos cuando señaló: ‘…Ahora bien, en este estado, el Juez Militar procedió a explicar el motivo y la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, así mismo informó que tratándose de una audiencia preliminar, no se tocarán temas de fondo que son propios de un eventual juicio oral y público y explicó las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento [por] de (sic) admisión de los hechos…’, de igual forma y siguiendo con la formalidades legales que el acto judicial requiere, luego de cederle la palabra al representante del Ministerio Público Militar quien detalló los hechos que lo motivaron a presentar la respectiva acusación, el imputado fue impuesto por el Órgano Jurisdiccional del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuevamente le hizo saber lo relativo (…) a las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso y a la admisión de los hechos, cuando: ‘…Seguidamente, el Juez Militar le indicó al imputado Capitán de Corbeta J.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.055.418, que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez hecha la lectura, el ciudadano juez militar le explicó al imputado el alcance del precepto constitucional haciéndole saber que tenía el derecho a declarar o a (sic) no hacerlo, que su declaración podía ser un mecanismo para su defensa, que no estaba obligado a confesarse culpable. De igual forma, nuevamente le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado…’ , no obstante a ello y luego de admitir el Juez de Control la acusación presentada por el Fiscal Militar, le aseguró al acusado sus garantías constitucionales y procesales a que tiene derecho, es decir fue enfático, reiterado, claro en su condición de director del proceso que le otorga la ley, cuando explicó: ‘ …Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación, el juez militar impone al ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.055.418, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…’, por último se observa que una vez concedida la palabra al acusado y a su defensor y en el libre ejercicio de sus derechos y capacidades, sin coacción alguna ambos se pronunciaron en relación a los beneficios procesales que le otorga la ley y textualmente señalaron: El Capitán de Corbeta J.J.D.G., expuso lo siguiente: ‘…solicito la Suspensión Condicional del Procesos Ciudadano Juez y propongo una oferta reparación del hecho, es todo…’ (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado J.D.J.H.B., visto que mi defendido; ‘…Aceptó la Suspensión Condicional del Proceso defendido quiere asumir la reparación y de oferta de reparación al daño causado en realizar trabajos comunitarios…’ (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expresara con respecto a su aceptación u oposición con respecto a la alternativa de prosecución del proceso plateada. El Ministerio Público contesto (sic) lo siguiente: ‘…esta vindicta publica (sic) se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en virtud de la magnitud del daño causado a la institución armada. Es todo…’ Acto seguido el juez impone al imputado Capitán de Corbeta J.J.D.G., del procedimiento por admisión de los hechos establecidas (sic) en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti (sic) el Capitán de Corbeta J.J.D.G., expuso lo siguiente: ‘…Yo J.J.D.G., admito todos los hechos y delitos por los cuales se me imputa de sustracción de fondos, falsificación y falsedad y Delito contra el decoro militar solicito la imposición inmediata de la pena es todo…’. Acto seguido habla su Abogado J.D.J.H.B.: ‘…esta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicita que se le dé la rebaja correspondiente vista la admisión de los hechos (…)’…”.

Que “… el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, actuó conforme a la ley imponiendo al acusado en todos y cada uno de los momentos que el acto amerita, de los derechos que le asisten, no obstante a ello no puede pretender la defensa del ciudadano Capitán de Corbeta J.J.D.G., que el Juez de Control convierta un acto netamente judicial en una clase magistral de derecho, en donde el acusado al haber sido advertido en tres oportunidades de todos los beneficios que le asisten y con las consecuencias que de ello derivan, se encontraba en perfecto conocimiento de ello; de igual forma y en atención al principio del derecho a la defensa, el acusado se encontraba debidamente asistido [por] un profesional del derecho y a quien igualmente se le cedió el derecho de palabra en razón de avalar lo expuesto por su defendido…”.

Que “… se constata del acta de audiencia, que el acusado de autos Capitán de Corbeta J.J.D.G., sí estaba en cuenta de los hechos por el (sic) cual (sic) se presentó acusación en su contra, como fue por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, (…) de hecho en un primer momento hace uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que hace entender que se encontraba en conocimiento no sólo de los hechos acusados, sino también de los derechos que le asistían en cuanto a beneficios y cual resultaba mejor a su situación jurídica…”.

Que “… por todo lo antes expuesto y visto que el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho bajo ningún concepto violó el principio de tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir que se cumplieron todas las formalidades del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada…” (folios 115 al 128, de la pieza 17 del expediente).

El 2 de diciembre de 2014, la Corte M.c.C.N. impuso al acusado J.J.D.G.d. referido fallo dictado el 25 de noviembre de 2014 (folio 132 de la pieza 17 del expediente).

El 12 de marzo de 2015, el abogado J.R.U.S., Defensor privado del acusado J.J.D.G., interpuso recurso de casación (folios 164 al 190, de la pieza 17 del expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por el Defensor privado.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.R.U.S., defensor privado del acusado J.J.D.G., como fundamento del presente recurso de casación realizó ocho denuncias, fundamentándolas de la manera siguiente:

En la primera denuncia alegó “… la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en el articulo 454 ejusdem, en virtud de que la Corte M.d.C.J.P.M. (…) estableció un criterio muy sesgado sobre el deber del Juez a cargo del Tribunal de Control, referente a la información que debe suministrar al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “… el razonamiento realizado por la recurrida…”, consistió en lo siguiente: “… el Juez Militar Octavo de Control con Sede en Puerto Ayacucho, actuó, conforme a la ley imponiendo al acusado de todos y cada uno de los momentos del acto que amerita, de los derechos que le asisten, donde el acusado al haber sido advertido en tres oportunidades de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos (…) se encontraba en perfecto conocimiento de la situación jurídica procesal planteada, de igual forma y en atención al principio del derecho a la defensa, el acusado se encontraba debidamente asistido de un profesional del derecho y a quien igualmente se le cedió el derecho de palabra en razón de avalar lo expuesto por su defendido, como en efecto lo confirmó.

Así tenemos que se constata del acta de audiencia, que el acusado de autos Capitán de Corbeta J.J.D.G., estaba en cuenta de los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra, constitutivos de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR (…) de hecho en un primer momento solicitó una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que hace entender que se encontraba en conocimiento no sólo de los hechos acusados, sino también de los derechos que le asistían en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento [especial] por admisión de los hechos y cual (sic) resultaba mejor a su situación jurídica…”.

Que “… [n]o obstante lo anterior, debe precisarse que el Tribunal de mérito, si bien informó al acusado de autos sobre la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo hizo de manera superficial, omitiendo explicar de manera detallada los requisitos exigidos por la norma, así como sus consecuencia jurídica (sic) , y la distinción entre el procedimiento especial por admisión de los hechos, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la mención de cuál de esas figuras eran procedentes en su caso y cuáles no…”.

Seguidamente, el recurrente citó la decisión núm. 1240, del 25 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y manifestó que “… [n]o obstante la recurrida, se impuso ante el criterio explanado anteriormente al considerar válida la admisión de los hechos en la cual el órgano judicial con funciones de Control omitió su deber de explicar adecuadamente las figuras procesales procedentes en la fase intermedia, que si bien pueden llevar a una sentencia anticipada, con prescindencia de la celebración del juicio oral y público, son totalmente diferentes entre sí. Esta omisión del órgano jurisdiccional generó error, el cual constituye un vicio en el consentimiento por parte de mi defendido…”.

Que “… debe indicarse que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se aprecia que mi defendido en ningún momento admitió los hechos señalados por el Ministerio Público, el cual, los relató de una forma muy confusa y sin sintaxis, los cuales incumplen la exigencia de ser una relación clara precisa y circunstanciada, tal como lo prevé el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, sino que más bien aceptó fue los tipos normativos señalados en la acusación y admitidos por el Tribunal de Control…”.

Que “…. es de hacer notar que no resultaba difícil para la Corte Marcial advertir el vicio en el consentimiento referido ut supra, ya que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se aprecia con meridiana claridad, que en base al error incurrido por mi defendido, este solicitó inicialmente la suspensión condicional del proceso, lo cual, aunque era legalmente improcedente, había sido ofrecida indistintamente por el Juez en varias oportunidades durante la celebración de dicha audiencia, y en unos términos meramente enunciativos como ya se ha dicho. Es decir, resalta a la vista el incumplimiento del deber por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, que insistió en ofrecer una medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente, la suspensión condicional del proceso, siendo que la misma no procede en el presente caso”.

En la segunda denuncia, el recurrente expresó la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte Marcial al considerar que “… omitió declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho…”.

A fin de fundamentar sus alegatos, el Defensor privado citó la decisión núm. 91, del 9 de abril de 2010 de la Sala de Casación Penal, y la sentencia núm. 215, del 6 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para destacar “… la subversión al orden procesal en que incurrió la recurrida al obviar el análisis, estudio y pronunciamiento sobre actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso.

En este sentido cabe hacer mención sobre la exigencia establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el acusado debe admitir los hechos en su totalidad, por lo cual, se excluye a la manifestación de voluntad dirigida a admitir los hechos en forma parcial o condicionada…”.

Que “… de la lectura del acta levantada por el Juzgado Octavo (8o) (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2015, se observa que el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. no formuló una admisión de los hechos en forma pura y simple, sino parcial y condicionada, ya que al momento de rendir su declaración como imputado hizo unos cuestionamientos respecto a los hechos que guardan relación con el delito de falsedad, lo cual manifestó en los siguientes términos:

‘…Buenos días ciudadano Juez Militar, quiero señalar que [sobre] lo dicho por el fiscal militar, pido revisar las pruebas grafotécnica (sic) ya que se realizaron y coinciden con la mía y la del Contralmirante, quiero [que] sean revisadas porque el contralmirante admite y afirma que yo falsifiqué su firma, y el fiscal señala que hay un cheque de 500Bs sic) , pero no se sabe dónde está el dinero y otros depósitos que se realizaron pero no se saber (sic) dónde está el dinero es todo...’.

En la declaración transcrita se aprecia la solicitud formulada por mi defendido al Tribunal de Control, de revisar las pruebas grafotécnicas promovidas por el Ministerio Público en su acusación, así como realizando (sic) la interrogación de que tampoco (sic) el órgano investigador demostró el paradero de algunas cantidades de dinero, alegatos estos que se orientan a desvirtuar su responsabilidad en los hechos de los cuales se le acusa, y se contraponen totalmente a una aceptación de responsabilidad…”.

Que “… esta actitud omisiva por parte de la recurrida, permitió que la exigencia de que la admisión de los hechos sea realizada sobre la totalidad de los hechos, y en términos de pura y simple (sic) , se violentara totalmente, incumpliendo así el deber que le impone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre este tipo de irregularidades, lo que a su vez trae como consecuencia, la violación de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del texto Constitucional.

De manera que la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida…”.

En la tercera denuncia invocó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte Marcial omitió declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, al considerar que “… la denuncia versa sobre la existencia de una solicitud de sobreseimiento contenida en el escrito (…) Fiscal (…) el cual contiene también la acusación fiscal sobre mi defendido.

En dicho escrito se solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Teniente Coronel J.M.S.A. y Teniente Coronel R.W.L.S., a quienes se les imputaba la comisión del delito de negligencia (…). Es de hacer notar, que la solicitud de sobreseimiento en cuestión carece de cualquier argumento jurídico y fáctico que permitan conocer los motivos por los cuales el representante del Ministerio Público concluyó la investigación en esos términos…”.

Que “… [l]lama poderosamente la atención el hecho de que si la investigación inició con respecto a cuatro personas, la misma concluyó que sólo se debía acusar a dos de esas y sobreseer a los dos restantes, pero en ningún momento se exponen los motivos por los cuales el órgano investigador concluyó en que estos carecen de responsabilidad penal. Lo anterior indica que, los resultados de la investigación son analizados con criterios caprichosos, y que parecen ir orientados a responsabilizar y castigar a los funcionarios involucrados que tienen una jerarquía militar inferior, lo cual, a todas luces constituye una arbitrariedad…”.

Seguidamente, el recurrente citó la decisión núm. 991, del 27 de junio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y manifestó que “… la aceptación de una solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, carente de todo tipo de motivación se constituye en un incumplimiento del deber impuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre actuaciones que colidan con la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del texto Constitucional. Además de ello, se configura una violación al principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, ya que lo infundado de la solicitud formulada, nos lleva a concluir que el único motivo por el cual se excluyó de la solicitud de castigo formulada, es la condición de ser un oficial de mayor jerarquía.

De manera que la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida…”.

Asimismo, el recurrente en la cuarta denuncia del recurso de casación expresó que la Corte Marcial incurrió en el vicio de transgresión de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

Por ello, manifestó que “… la norma adjetiva penal establece en su artículo 306 (sic) los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, entre los cuales es necesario hacer mención al establecido en su numeral 3, referido a ‘Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas’.

La norma anteriormente aludida, guarda estrecha relación con los artículos 157 y 346 numerales 3, 4 y 5 de la misma norma adjetiva, los cuales indican que el órgano Jurisdiccional deberá decretar [el] sobreseimiento (sic) mediante sentencia, y que la misma deberá expresarse con claridad sobre el sobreseimiento, así como la determinación de los hechos que el Tribunal considere acreditados, todo ello como una exigencia de la debida motivación que debe contener la sentencia…”.

El recurrente citó la decisión núm. 3218, del 28 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, y la decisión núm. 210, del 9 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Penal, para afirmar que “… causa una impresión alarmante, que la recurrida se haya mostrado inerte, al obviar cumplir con su deber de pronunciarse sobre la nulidad del sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos los ciudadanos (sic) Teniente Coronel J.M.S.A. y Teniente Coronel R.W.L.S., a quienes se les imputaba la comisión del delito de negligencia (…) por haberlo realizado el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, prescindiendo totalmente de la debida motivación, en contravención a los pilares fundamentales del sistema patrio de administración de justicia, entre los cuales se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, todos garantizados por nuestro texto constitucional y demás instrumentos internacionales suscritos por la República…”.

Que “… [e]n atención a lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que la recurrida está afectada de nulidad absoluta, y así lo denuncio en este acto y solicito su declaratoria de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la misma norma adjetiva penal, con los efectos de los artículos 179 y 180 ejusdem…”.

Que “… la confirmación del decreto de sobreseimiento pronunciado por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, carente de motivación se constituye en un incumplimiento del deber impuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre actuaciones que colidan con la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del texto Constitucional.

De manera que la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida…”.

En la quinta denuncia del recurso de casación, el defensor manifestó que la Corte Marcial incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal al no declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, al considerar lo siguiente:

Que “… [l]a norma adjetiva penal establece en su artículo 346, los requisitos que debe contener una sentencia, entre los cuales es necesario hacer mención al establecido en su numeral 3, referido a ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, ello como una exigencia de la debida motivación que debe contener la sentencia´...”.

Seguidamente el recurrente incluyó citas doctrinales para afirmar que “… resulta claro e indiscutible que toda decisión judicial, a (sic) sea esta auto o sentencia debe contener argumentaciones de naturaleza táctica (sic) y jurídica que sostengan la conclusión y mandato judicial, a los fines de que el afectado y cualquier interesado tenga conocimiento del procedimiento lógico que la originó lo cual la le (sic) suministra legitimidad y la deslastra de cualquier apariencia de arbitrariedad. En contraposición a ello, la doctrina y la jurisprudencia ha manejado en términos armónicos, el vicio de inmotivación, el cual se refiere al defecto generado por la ausencia total de enunciación de sus motivos, o porque la misma fue motivada, pero de una forma insuficiente, y hasta porque sus motivos fueron contradictorios…”.

Al respecto, el recurrente citó la decisión de la Sala de Casación Penal núm. 51, del 1° de febrero de 2008, para manifestar que “… dentro de nuestro ordenamiento jurídico se exige que el juzgador realice un examen pormenorizado de los alegatos de las partes, eliminando la posibilidad de una decisión arbitraria…” y transcribió parte de la decisión núm. 443, del 11 de agosto de 2009 de Sala de Casación Penal.

Continuó afirmando el defensor que “… llama poderosamente la atención, que en el texto de la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo (8o) (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho en fecha 18 de septiembre de 2014, carece del señalamiento exigido a ese órgano judicial, de determinar los hechos que estimó acreditados, este solo se conforma con transcribir la relación fáctica señalada por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Además, la omisión incurrida por el Tribunal de mérito, de expresar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y en virtud de los cuales impuso la sanción penal a mi defendido, deslegitiman la imposición de dicha sanción, y la convierten en una actuación arbitraria, contrario a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Que “… [e]n atención a lo anterior, la confirmación realizada por la Corte Marcial de la sentencia dictada (…) por el Juzgado Octavo (8o) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en la cual se condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. (…) carente de motivación necesaria, por haber omitido establecer La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados’, se constituye en un incumplimiento del deber impuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre actuaciones que colidan con la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del texto Constitucional.

De manera que la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida...”.

De igual manera, en la sexta denuncia del recurso de casación el defensor alegó la vulneración de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal al no declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, lo cual sostuvo del siguiente modo:

Que “… [u]no de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, es el de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (…) Es de hacer notar que el sujeto pasivo del tipo penal en cuestión es el Estado Venezolano, aunque se refiera a uno de los órganos de la administración central, pero partiendo de que el estado venezolano es una persona jurídica única y con un patrimonio único también.

Es el caso, que en nuestro ordenamiento jurídico positivo [se] establece como un imperativo categórico, la participación de la Procuraduría General de la República en todos los procesos judiciales en los cuales exista interés del patrimonio de la República, ya que a este órgano le han sido asignadas facultades constitucionales y legales para su defensa. En este orden de ideas hay que tener presente el contenido de los artículos 9 numeral 1 (sic), 86, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos a la potestad de representación judicial de los intereses patrimoniales del República, así como del deber de los operadores de justicia de notificarle sobre estos procesos…”.

En tal sentido, el recurrente citó la decisión núm. 014, del 14 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal, para sostener que “… el Juzgado Octavo (8o) (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, debió notificar oportunamente a la Procuraduría General de la República, para que esta pudiese actuar en el presente proceso. En consecuencia, la falta de notificación oportuna a la Procuraduría General de la República, generó un estado de indefensión al Estado Venezolano en el presente proceso, lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anterior, debemos afirmar que la convocatoria a la audiencia preliminar en el presente asunto, y todos los actos consecuentes, están viciados de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha debido ser declarado conforme al mandato establecido en el artículo 179 ejusdem.

De manera que la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida…”.

Asimismo, el recurrente en la séptima denuncias del recurso de casación denunció el quebrantamiento de la ley por falta de aplicación de los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la Corte Marcial omitir exigirle al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, “… la remisión de las actuaciones para conocer del procedimiento de apelación de sentencia definitiva…”.

Que “… [e]s de hacer notar que el artículo 446 de la norma adjetiva penal establece, que una vez presentado el recurso, y contestado este, o agotado el lapso para su contestación, el Tribunal (en este caso el Juzgado Octavo (8o) (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar), remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones (en el presenta caso a la Corte Marcial) para que esta decida.

No obstante el mandato categórico establecido en la norma adjetiva anteriormente mencionada, salta a la vista su incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia, quien en vez de remitir las actuaciones en su totalidad, se dio a la tarea de ordenar la apertura de un cuaderno especial contentivo de copia certificadas de las actuaciones, que discrecionalmente consideró pertinentes, y solo este cuaderno especial fue el que remitió para la tramitación del recurso de apelación de sentencias definitivas…”.

Que “… [a]simismo, la Corte marcial (sic) una vez recibido el cuaderno especial con las copias certificadas remitidas, omitió requerir al Juzgado de Primera Instancia la remisión de la totalidad de las actuaciones, para pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, declaró la admisión del recurso en cuestión…”.

Que “… [l]a necesidad de que el Tribunal de Alzada verifique la totalidad de las actuaciones no es un mero formalismo, sino todo lo contrario, es una exigencia orientada a que el órgano jurisdiccional aprecie todas las actuaciones desplegadas en el proceso y verifique si las mismas cumplen las exigencias constitucionales y legales, si durante los trámites procesales se generó un vicio procesal, a los fines de garantizar la correcta administración de justicia, labor esta que le es asignada por mandato constitucional…”.

Que “… [l]a anterior omisión ha traído un número de consecuencias perjudiciales al proceso, entre las cuales debe resaltarse que si bien, es abundante la jurisprudencia sobre la exigencia del acto de imputación previo al escrito acusatorio, los cuales deben guardar una relación de congruencia. En el presente caso debo afirmar que si bien existe un acto de imputación formal, el mismo es incongruente con la acusación, lo cual a todas luces constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que constituye una causa para declarar la nulidad absoluta de esas actuaciones. No obstante, al no tener en su expediente las actuaciones referentes al acto formal de imputación, la Corte Marcial se abstuvo de revisar ese particular de tan magna importancia, por lo tanto no existe la declaración de nulidad absoluta que corresponde…”.

Que “… las actuaciones principales del expediente seguido a mi defendido, fueron remitidas al Juzgado Segundo (2o) (sic) de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracay, ello en virtud de que existe otra persona que recibió condenatoria dentro del mismo proceso y la misma se encuentra definitivamente firme. Pero esa remisión no se realizó de la forma adecuada, es decir, separando la continencia de la causa de quien se encontraba como procesado y quien se encontraba como penado, ya que ambos se encuentran en fases procesales distintas, sino que la misma se remitió al Juzgado de Ejecución de Sentencias en cuestión y este procedió a ejecutar la sentencia de mi defendido, quien como ya es sabido, no ha adquirido la cualidad de cosa juzgada.

De tal manera, que haber omitido la remisión de la totalidad de las actuaciones por parte del Juzgado de Control a la Corte Marcial, que fue secundada por la prescindencia de su requerimiento por parte de esta última, se ha constituido en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que generan vicios de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanados ni convalidados, y solo pueden ser remediados con la reposición de la causa al momento anterior de su acaecimiento.

De manera que la falta de aplicación de los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida…”.

Y, en la octava denuncia del recurso de casación, el defensor planteó la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la Corte Marcial “…omitió declara (sic) la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas…”, en apoyo de lo cual expuso lo que se transcribe a continuación:

Que “… [e]l derecho penal venezolano está regido por el principio de legalidad, también conocido como nullun crimen nullum pena sine llege, el cual determina que los únicos hechos que pueden generar castigos o sanciones son los que establezcan las leyes, y se encuentra preceptuado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República.

En este mismo orden de ideas debe señalarse, que las normas que establecen delitos en nuestro ordenamiento, tipifican una sanción que debe ser precisada por [el] órgano jurisdiccional entre dos límites establecidos por la norma, el mínimo y el máximo. Pero ero (sic) la determinación precisa no queda completamente facultada a la discrecionalidad del administrador de justicia, sino que debe ser fijada utilizando los criterios establecidos en otras normas jurídicas…”.

El recurrente, luego de citar fuentes doctrinarias, manifestó que, “… además de las violaciones a distintas garantías procesales realizadas dentro del presente asunto, debo denunciar que las reglas para la determinación precisa de la pena también fueron violentadas, ya que el Tribunal Octavo (8o) (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar al momento de establecer la pena a aplicar por el procedimiento especial por admisión de hechos, se restringió a manifestar lo siguiente (…).

De tal manera que si bien existe una aparente explicación del procedimiento matemático mediante el cual se calculó la pena a imponer, esta fue exigua e incompleta, y obvió aplicar varias normas jurídicas.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia si bien mencionó el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar a los fines de obtener el término medio a aplicar, omitió hacer referencia al resto de esta disposición, según la cual se reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes, ya que en ningún momento hizo referencia a la existencia o inexistencia de una de estas…”.

Que “… el tribunal de mérito omitió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes en el presente caso, a saber, el haber tenido el del (sic) ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por último debe mencionarse también, que al momento de realizar la rebaja de la pena correspondiente por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juzgado de Control, rebajó un tercio de la pena a imponer por los tres delitos, pero es el caso, que entre los tipos penales señalados a mi defendido, solo se encuentra dentro del catalogo (sic) establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que restringe la posibilidad de rebajar la pena hasta un tercio de la misma, el delito de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por apreciarse de la estructura de su tipo, una lesión al erario público (sic), No obstante con relación a los delitos de falsificación y falsedad, y en el delito contra el decoro militar, los mismos se encuentran excluidos del catalogo en referencia, por lo cual admiten la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad…”.

Que “… [d]e igual manera en este punto nos encontramos sin una motivación suficiente por parte del Juzgado de Primera instancia al explicar las razones por las cuales solo rebajó hasta un tercio, aduciendo que lo hace en virtud del daño causado a la institución armada y a sus valores y pilares fundamentales, cuyos conceptos son de naturaleza estrictamente subjetiva, y no lean (sic) a crear un verdadero sustento de su decisión…”.

Al respecto, señaló la decisión núm. 581, del 20 de noviembre de 2009, para mantener que “… lo correcto hubiera sido que el Tribunal Octavo de Control impusiera la pena siguiente:

Al ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G., se le acusa del delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la pena de dos a ocho años de prisión.

Ahora bien, para precisar la pena a imponer el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:

‘Cuando la ley castiga un delito con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicables es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarías cuando las haya de una u otra especie’…”.

Que “… el término medio de la pena a imponer en el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se obtiene sumando dos (2) y ocho (8) (2+8=10), y tomando la mitad (10/2) es de cinco (5) años de prisión.

Esta pena sería rebajada a su límite mínimo por la existencia de dos (2) circunstancias atenuantes, a saber, el haber tenido el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. con anterioridad al presente proceso una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la pena a imponer para el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, es de dos (2) años de prisión…”.

Que “… [a]dicionalmente al ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. se le acusa del delito de Falsificación y falsedad, tipificado en el artículo 568 numeral 1 y 2 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la pena de tres a cinco años de prisión.

De conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena a imponer por el delito de Falsificación y falsedad, se obtiene sumando tres (3) y cinco (5) (3+5=8), y tomando la mitad (8/2) es de cuatro (4) años de prisión.

Esta pena sería rebajada a su límite mínimo por la existencia de dos (2) circunstancias atenuantes, a saber, el haber tenido el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. con anterioridad al presente proceso una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo que la pena a imponer por el delito de Falsificación y falsedad, quedaría en tres (3) años de prisión…”.

Que “… al ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. se le acusa del delito contra el decoro militar, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la pena de uno a tres años de prisión.

De conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena a imponer por el delito contra el decoro militar, el término medio se obtiene sumando uno (1) y tres (3) (1+3=4), y tomando la mitad (4/2) es de dos (2) años de prisión.

Esta pena sería rebajada a su límite mínimo por la existencia de dos (2) circunstancias atenuantes, a saber, el haber tenido el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. con anterioridad al presente proceso una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la pena a imponer por el delito contra el decoro militar, quedaría en un año (1) de prisión.

Luego hay que tener en cuenta que el último aparte [del] artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten (sic) en los procedimientos por admisión de los hechos una rebaja de los delitos que se encuentren dentro de su catálogo, una rebaja de hasta un tercio de la pena, y siendo que dentro de la estructura del delito del tipo penal que prevé la Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se encuentra una lesión al patrimonio público, la pena de este que se encontraba en su límite mínimo, es decir dos (2) años, debe ser rebajada en un tercio (2-1/3), y quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión…”.

Que “… en relación a los delitos de falsificación y falsedad, y contra el decoro militar, se debe aplicar el contenido de lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la rebaja hasta la mitad de la pena, por lo que:

En relación al delito de falsificación y falsedad, cuya pena se encontraba en su límite mínimo, es decir tres (3) años de prisión, debe ser rebajada a la mitad (3-1/2), y quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión.

En relación at delito contra el decoro militar, cuya pena se encontraba en su límite mínimo, es decir un año (1) de prisión, debe ser rebajada a la mitad (1-1/2), y quedaría en seis (6) meses…”.

Que “… visto que en la acusación se señala un concurso real de delitos, la pena debe computarse tomando en cuenta el contenido del artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

‘Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes el (sic) tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió…’.

De manera que, siendo que la acusación del Ministerio Público señala a mi defendido como responsable de tres (3) delitos, y se le pudiere aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de las otras penas, siendo la pena más grave, la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a esta se te pudieren sumar los dos tercios (2/3) de las otras dos (2) penas, lo cual se haría de la siguiente manera:

Al delito de delito de falsificación y falsedad, cuya pena era de un (1) año y seis (6) meses de prisión, los dos tercios (2/3) constituyen un (1) año de prisión.

Y al delito contra el decoro militar, cuya pena era de seis (6) meses de prisión, los dos tercios (2/3) constituyen cuatro (4) meses de prisión.

Al sumar las tres penas, son un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, más los dos tercios (2/3) de las otras (2) dos penas, es decir un (1) año de prisión por el delito de falsificación y falsedad, y cuatro (4) meses de prisión por el delito contra el decoro militar, lo que resulta dos (2) años y diez (10) meses de prisión…”.

Que “… [e]n virtud de lo cual, la correcta pena a imponer contra el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, falsificación y falsedad, y contra el decoro militar (…) sería la de dos (2) años y diez (10) meses de prisión. Ello en acatamiento de las disposiciones legales anteriormente señaladas…”.

Que, “… [e]n atención a lo anterior, la confirmación realizada por la Corte Marcial de la sentencia condenatoria pronunciado por el Juzgado Octavo (8o) (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, carente de motivación se constituye en un incumplimiento del deber impuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre actuaciones que colidan con la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del texto Constitucional. De manera que la falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, inficionó de nulidad la sentencia recurrida…” (folios 164 al 190, de pieza 17 del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado J.R.U.S., quien está autorizado para recurrir en favor del acusado J.J.D.G., así como para interponer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, ya que el 4 de noviembre de 2014, la Corte M.c.C.N. lo juramentó como Defensor privado del acusado (vid. folio 95, de la pieza 17 del expediente).

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el acusado J.J.D.G. tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión impugnada le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir pena de prisión. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte Marcial abogada F.Á.C., que se encuentra en el vuelto del folio 195 de la pieza 17 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

    … En esta misma fecha y conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se efectúa el computo de los días hábiles transcurridos desde el momento en que dictó decisión este Alto tribunal Militar (…) hace constar que el día 25 de noviembre de 2014, esta Corte Marcial emitió pronunciamiento, siendo el último de los notificados el CAPITAN J.E.N.T., Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional (…) el día 05 de diciembre de 2014, transcurriendo como días hábiles para la interposición del recurso de casación, los días JUEVES 11, MARTES 16, VIERNES 19, MARTES 23 DEL MES DE DICIEMBRE 2014; JUEVES 15, MARTES 20, JUEVES 22, LUNES 26 DEL MES DE ENERO DE 2015, LUNES 09, VIERNES 20, MIÉRCOLES 25, JUEVES 26, DEL MES DE FEBRERO DE 2015; LUNES 02, VIERNES 13 Y LUNES 16 DEL MES DE MARZO DE 2015, no siendo contestado el Recurso de Casación por la vindicta pública…

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 25 de noviembre de 2014, que la última notificación fue hecha al Fiscal del Ministerio Público Militar el 5 de diciembre de 2014, que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 11 de diciembre de 2014, que dicho plazo vencía el 16 de marzo de 2015, y que el recurso de casación fue interpuesto el 12 de marzo de 2015 por el abogado J.R.U.S., es decir, al decimotercer día de despacho luego del comienzo del lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte M.c.C.N., fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte M.c.C.N. de fecha 25 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuya pena va de dos a ocho años de prisión, Falsificación y Falsedad, cuya pena va de tres a cinco años de prisión, y Contra el Decoro Militar cuya pena va de uno a tres años, es decir, los dos primeros delitos exceden de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado J.R.U.S., a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.U.S., quien representa al acusado J.J.D., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido ocho denuncias, cuyos argumentos fueron citados en el capítulo correspondiente.

    Respecto al contenido de la primera denuncia, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente alegó la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte M.c.C.N. “… estableció un criterio muy sesgado sobre el deber del juez a cargo del Tribunal de Control, referente a la información que debe suministrar al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos…”, expresando, entras cosas, que “… el razonamiento realizado por la recurrida…”, consistió en lo siguiente: “… el Juez Militar Octavo de Control con Sede en Puerto Ayacucho, actuó, conforme a la ley imponiendo al acusado de todos y cada uno de los momentos del acto que amerita, de los derechos que le asisten, donde el acusado al haber sido advertido en tres oportunidades de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos (…) se encontraba en perfecto conocimiento de la situación jurídica procesal planteada, de igual forma y en atención al principio del derecho a la defensa, el acusado se encontraba debidamente asistido de un profesional del derecho y a quien igualmente se le cedió el derecho de palabra en razón de avalar lo expuesto por su defendido, como en efecto lo confirmó.

    Así tenemos que se constata del acta de audiencia, que el acusado de autos Capitán de Corbeta J.J.D.G., estaba en cuenta de los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra, constitutivos de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR (…) de hecho en un primer momento solicitó una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que hace entender que se encontraba en conocimiento no sólo de los hechos acusados, sino también de los derechos que le asistían en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento [especial] por admisión de los hechos y cual resultaba mejor a su situación jurídica…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Revisada como ha sido la primera denuncia del recurso de casación se advierte que el recurrente alegó la “errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” sin fundamentación alguna de cómo la Corte M.c.C.N. erró en la interpretación de la referida norma y cómo afectó esa decisión el resultado del fallo, lo cual dificulta a esta Sala de Casación Penal comprender esta denuncia.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal en la sentencia núm. 209, del 17 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

    … cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante…

    .

    Por otra parte, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho de que el recurrente pretende que a través de este medio impugnativo se revise el mismo vicio denunciado, por la abogada A.C.L. en el recurso de apelación de sentencia en contra del fallo dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, respecto de la cual sólo varió la enunciación del vicio alegado.

    Así, tenemos que en el recurso de apelación de sentencia, la abogada A.C.L.A., defensora del acusado J.J.D.G., planteó que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas condenó a su representado, a través del procedimiento por admisión de los hechos, sin ser “… informado en qué consistían las Formulas Alternativas a la Prosecución dl Proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, [que] no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencias jurídicas…”, y el abogado J.R.U.S., actual Defensor del referido acusado delató en esta primera denuncia del recurso de casación la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el desarrollo de la denuncia, alegó que “… debe precisarse que el Tribunal de mérito, si bien informó al acusado de autos sobre la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo hizo de manera superficial, omitiendo explicar de manera detallada los requisitos exigidos por la norma, así como sus consecuencia jurídica, y la distinción entre el procedimiento especial por admisión de los hechos, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la mención de cuál de esas figuras eran procedentes en su caso y cuáles no …”.

    En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal en la decisión núm. 542 del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

    … es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, (…) el recurso de apelación de sentencia definitiva (…)

    (…) el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida

    .

    Además, el recurrente, en esta primera denuncia del recurso de casación, no cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que realmente ataca son eventos acaecidos en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, actos que son únicamente atribuibles a los tribunales de instancia y que no pueden ser achacados a una Corte de Apelaciones.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del referido código adjetivo penal. Así de declara.

    En la segunda denuncia, el recurrente invocó la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte M.c.C.N. “… omitió declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho…”; al respecto, expresó el recurrente que “… [l]a presente denuncia debe analizarse a la luz de la teoría de las nulidades, que establece entre otros enunciados, que las denominadas nulidades absolutas pueden ser denunciadas en todo estado y grado del proceso, y los órganos jurisdiccionales tienen el deber de pronunciase de oficio sobre estas, y asimismo que la acepten (sic) expresa o tácita del afectado no la convalidad (sic)…”.

    Asimismo, manifestó el Defensor privado, entre otras cosas, que “… la subversión al orden procesal en que incurrió la recurrida al obviar el análisis, estudio y pronunciamiento sobre actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso…”, por cuanto “… cabe hacer mención sobre la exigencia establecida en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, según el cual el acusado debe admitir los hechos en su totalidad, por lo cual, se excluye a la manifestación de voluntad dirigida a admitir los hechos en forma parcial o condicionada…”. Sin embargo, “… de la lectura del acta levantada por el Juzgado Octavo (8°) de Control (…) de la audiencia preliminar (…) se observa que el Ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. no formuló una admisión de los hechos en forma pura y simple, sino parcial y condicionada, ya que al momento de rendir su declaración como imputado hizo unos cuestionamientos respecto a los hechos que guardan relación con el delito de falsedad…”.

    Ahora bien, para decidir, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

    El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que a continuación se transcribe:

    Declaración de Nulidad

    Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

    .

    De la transcripción del artículo anterior, se aprecia que el mismo contempla las exigencias que debe contener la decisión que declare la nulidad de una actuación procesal así como el alcance de la referida nulidad. Ahora bien, el abogado J.R.U.S., en la fundamentación de esta segunda denuncia, explicó en qué consiste la teoría de la nulidad absoluta, pero no señaló a esta Sala de Casación Penal cómo la Corte M.c.C.N. vulneró el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, pues lo que afirma al respecto es que la “… exigencia establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el acusado deberá admitir los hechos en su totalidad, por lo cual, se excluye a la manifestación de voluntad dirigida a admitir los hechos en forma parcial y condicionada…”, es decir, no existe congruencia entre la norma denunciada como infringida y la fundamentación de la misma.

    Asimismo, advierte esta Sala de Casación Penal que el recurrente sólo expresa su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y ello se evidencia de la siguiente transcripción: “… de la lectura del acta levantada por el Juzgado Octavo (8°) de Control (…) de la audiencia preliminar (…) se observa que el Ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. no formuló una admisión de los hechos en forma pura y simple, sino parcial y condicionada, ya que al momento de rendir su declaración como imputado hizo unos cuestionamientos respecto a los hechos que guardan relación con el delito de falsedad…”, es decir, el defensor incurrió en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte M.c.C.N., las razones que sustentan la denuncia van dirigidas contra presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Control.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Penal indica que la institución jurídica de la admisión de los hechos procede ante un juez de primera instancia en el momento de celebrarse la audiencia preliminar. Asimismo, el acusado deberá admitir los hechos objetos del proceso, es decir, éste deberá aceptar que cometió el hecho del cual se le acusa y solicitar la imposición inmediata de la pena.

    En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 120, del 1° de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa Privada del acusado J.J.D.G.. Así se acuerda.

    En la tercera denuncia del recurso de casación, el recurrente invocó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte M.c.C.N., al considerar que omitió declarar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento requerida por el Fiscal Décimo Cuarto Nacional en la Jurisdicción Penal Militar del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a favor de los ciudadanos Tenientes Coroneles J.M.S.A. y R.W.L.S., ya que careció “… de cualquier argumento jurídico y fáctico que permitan conocer los motivos por los cuales el representante del Ministerio Público concluyó la investigación en esos términos…”.

    Y en la cuarta denuncia del recurso de casación el recurrente expresó, entre otras cosas, que la Corte M.c.C.N. incurrió en el vicio de transgresión de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir “… con su deber de pronunciarse sobre la nulidad de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Teniente Coronel J.M.S.A. y Teniente Coronel R.W.L.S. (…) por haberlo realizado el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, prescindiendo totalmente de la debida motivación…”, por ello, consideró también que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de normas constitucionales y procesales tales como “… el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes…”.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal, para decidir, observa que la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación, además de expresar el supuesto vicio de falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren al sobreseimiento requerido por el Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional en la Jurisdicción Penal Militar del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, así como al fallo que acordó dicho requerimiento, en este caso, el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por ello, estas delaciones se resolverán conjuntamente.

    Asimismo, esta Sala de Casación Penal hace la salvedad de que al igual que en la Segunda denuncia del presente recurso de casación la defensa alegó en estas tercera y cuarta denuncias la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar el contenido y alcance de esta norma, la cual consiste en lo que debe incluir la decisión que acuerde la nulidad de un acto y su alcance.

    Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se aprecia, entre otras cosas, lo siguiente:

    El Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional en la Jurisdicción Penal Militar del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, presentó acusación en contra de los Capitanes de Corbeta J.J.D.G. y E.J.D., y requirió el sobreseimiento de la causa a favor de los Tenientes Coroneles J.M.S.A. y R.W.L.S.. El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal en contra del acusado J.J.D.G., ordenó la captura del ciudadano E.J.D., y decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos Tenientes Coroneles J.M.S.A. y R.W.L.S.. Asimismo, se aprecia de las actas que el acusado J.J.D.G. admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    La abogada A.C.L.Á., defensora del acusado J.J.D.G., denunció únicamente en el recurso de apelación de sentencia que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas condenó a su representado, a través del procedimiento por admisión de los hechos, sin ser “… informado en qué consistían las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, [que] no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencias jurídicas…”.

    Ahora bien, el Defensor del acusado J.J.D.G. impugnó en la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación la solicitud de sobreseimiento en favor de los Tenientes Coroneles J.M.S.A. y R.W.L.S., así como la decisión dictada por el tribunal de control que acordó dicho requerimiento, alegando que la Corte M.c.C.N. no decretó la nulidad de la decisión por inmotivación, y ello, en criterio del defensor, violó normas constitucionales y procesales como “… el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal considera procedente aclarar que no se aprecia que la defensa del acusado J.J.D.G., ejercida en esa oportunidad por la abogada A.C.L.Á., denunciara a través de cualquier otro medio impugnativo la solicitud de sobreseimiento requerida por el Fiscal Militar, o que impugnara mediante el recurso de apelación de sentencia la decisión que acordó el referido sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, en razón de una supuesta inmotivación. Siendo ello así, el sobreseimiento quedó definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Decisión firme

    Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.

    Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código

    .

    Asimismo, advierte esta Sala de Casación Penal que la Corte M.c.C.N., al resolver el recurso de apelación por la defensa del acusado J.J.D.G., lo hizo conforme con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados, en cuanto a que el acusado J.J.D.G. no fue “… informado en qué consistían las Formulas Alternativas a la Prosecución dl Proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, [que] no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencias jurídicas…”.

    Por las razones mencionadas, y sobre la base de las disposiciones alegadas la Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia referida a la actuación del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa en favor de los Tenientes Coroneles J.M.S.A. y R.W.L.S., y la cuarta delación expuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, por falta de motivación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En la quinta denuncia el recurrente invocó la vulneración de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte M.c.C.N. al considerar que “… la confirmación realizada por la Corte Marcial de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de control (…) carente (sic) de la motivación necesaria, por haber omitido establecer ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados’ se constituye en un incumplimiento del deber impuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre actuaciones que colidan con la garantía procesal del debido proceso…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    Al examinar el contenido de la presente denuncia, aprecia esta Sala de Casación Penal que el Defensor privado plantea la inmotivación del fallo emanado por la Corte M.c.C.N. cuando refiere la falta de aplicación del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la Alzada no puede incurrir en falta de aplicación de la referida norma, la cual establece que la sentencia contendrá “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, por cuanto escapa de la función revisora de estos órganos superiores.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como en la sentencia núm. 109, del 3 de abril de 2014, señaló lo que se cita a continuación:

    Por otra parte, entre las disposiciones denunciadas como infringidas, la recurrente señaló la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la citada disposición legal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A.

    .

    En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la quinta denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    En la sexta denuncia el defensor manifestó la vulneración de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte M.c.C.N., debido a que “… omitió declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho…”, al considerar que “… [u]no de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, es el de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerzas Armada Nacional (…) el sujeto pasivo del tipo penal en cuestión es el Estado Venezolano…”, en virtud de que el Tribunal de Control ha debido “… notificar oportunamente a la Procuraduría General de la República, para que esta pudiera actuar en el presente proceso. En consecuencia, la falta de notificación oportuna (…) generó un estado de indefensión al Estado venezolano en el presente proceso, lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal constata que el alegato del recurrente está referido a su inconformidad con la sentencia que confirmó la sentencia condenatoria a través del procedimiento por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en razón de que la alzada no declaró la nulidad absoluta de esta última. Sin embargo, en lugar de señalar como infringida la disposición que contempla la nulidad absoluta establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la infracción del artículo 179 del mismo texto penal, que sólo se refiere a lo que debe contener el auto mediante el cual el juez declara la nulidad, no existiendo así congruencia entre la norma utilizada por el recurrente y la disposición que denunció como infringida.

    Aunado a ello, la Sala de Casación Penal deduce que la verdadera intención del recurrente está dirigida a impugnar el fallo condenatorio dictado contra su defendido y además a plantear un vicio el cual identifica como la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en representación del Estado venezolano, no obstante que quien formula este planteamiento es el abogado defensor del acusado J.J.D.G. y no un representante de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el recurrente no explica cómo la falta de notificación a la Procuraduría General de Venezuela generó un estado de indefensión en perjuicio de su representado. Las imprecisiones en que incurrió la Defensa privada impiden a esta la Sala de Casación Penal conocer cuál es el motivo de la denuncia, así como la influencia que el supuesto vicio podía tener sobre el dispositivo del fallo, lo cual tampoco fue expuesta por el recurrente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la sexta denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En la séptima denuncia el recurrente manifestó la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la la Corte M.c.C.N. debido a que “… omitió exigir al Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho la remisión de las actuaciones para conocer del procedimiento de apelación de sentencia definitiva…” al considerar que “… el artículo 446 de la norma adjetiva penal establece, que una vez presentado el recurso, y contestado este, o agotado el lapso para su contestación, el Tribunal (…) remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones (…) [el] Tribunal de Primera Instancia, quien en vez de remitir las actuaciones en su totalidad, se dio a la tarea de ordenar la apertura de un cuaderno especial contentivo de copia (sic) certificadas de las actuaciones, que discrecionalmente consideró pertinentes, y solo este cuaderno especial fue el que remitió para la tramitación del recurso de apelación de sentencias definitivas…”. Asimismo, manifestó el Defensor privado que “… la Corte marcial (sic) (…) omitió requerir al Juzgado de Primera Instancia la remisión de la totalidad de las actuaciones, para pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Por ello, consideró la defensa privada que “… [l]a anterior omisión ha traído un número de consecuencias perjudiciales al proceso, entre las cuales debe resaltarse que si bien, es abundante la jurisprudencia sobre la exigencia del acto de imputación previo al escrito acusatorio, los cuales deben guardar una relación de congruencia. En el presente caso debo afirmar que si bien existe un acto de imputación formal, el mismo es incongruente con la acusación, lo cual a todas luces constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que constituye una causa para declarar la nulidad absoluta de esas actuaciones. No obstante, al no tener en su expediente las actuaciones referentes al acto formal de imputación, la Corte Marcial se abstuvo de revisar ese particular de tan magna importancia, por lo tanto no existe la declaración de nulidad absoluta que corresponde…”.

    La Sala de Casación Penal, para decir, manifiesta lo que sigue:

    El artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que a continuación se trascribe:

    Contestación del Recurso

    Artículo 446. Presentado el Recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.

    El tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida

    .

    Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo que se cita a continuación:

    Procedimiento

    Artículo 447. La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

    Si estima admitido el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

    El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

    El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta

    .

    De la transcripción anterior, se aprecia que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez interpuesto el recurso de apelación las otras partes podrán dar contestación al mismo dentro de los cinco días siguientes, que podrán promover pruebas y el tribunal correspondiente deberá remitir las actuaciones una vez vencido el plazo correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. Por su parte, el artículo 447 del código adjetivo penal dispone el procedimiento que ha de seguirse, por parte de la Alzada una vez recibido el recurso de apelación, indicando que se deberá pronunciar sobre la admisibilidad o no del mismo, que en caso de admitir el recurso se deberá fijar la audiencia en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez contados a partir del auto de admisión del referido recurso, establece el momento para evaluar la prueba ofertada, e indica que el Secretario de la Corte de Apelación, previa solicitud, ordenara las citaciones o diligencias pertinentes.

    Advierte esta Sala de Casación Penal que el recurrente en esta séptima denuncia del recurso de casación sólo refleja una vez más su descontento con una decisión que le resultó adversa e intenta a través de este medio extraordinario de casación que la Sala de Casación Penal conozca de supuestos vicios ocurridos en etapas distintas del proceso sin tomar en cuenta que no se puede utilizar este medio impugnativo como una tercera instancia, y ello se evidencia del alegato según el cual la Corte M.c.C.N., al no solicitar las actuaciones, incurrió en “… un número de consecuencias perjudiciales al proceso, entre las cuales debe resaltarse que (…) la exigencia del acto de imputación previo al escrito acusatorio, los cuales deben guardar una relación de congruencia. En el presente caso debo afirmar que si bien existe un acto de imputación formal, el mismo es incongruente con la acusación, lo cual a todas luces constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que constituye una causa para declarar la nulidad absoluta de esas actuaciones. No obstante, al no tener en su expediente las actuaciones referentes al acto formal de imputación, la Corte Marcial se abstuvo de revisar ese particular de tan magna importancia, por lo tanto no existe la declaración de nulidad absoluta que corresponde…” (subrayado de la Sala).

    De lo anterior se concluye que la defensa incurre en error, una vez más, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte M.c.C.N., las razones sobre las cuales sustenta esta denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas, como se indicó anteriormente, en etapas previas y no respecto a la decisión de la alzada, tal como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la séptima denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    En la octava denuncia el recurrente manifestó la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte Marcial debido a que “… omitió declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho…”, debido a que “… las reglas para la determinación precisa de la pena también fueron violadas…”, expresando el recurrente que “… si bien existe una aparente explicación del procedimiento matemático mediante el cual se calculó la pena a imponer, esta fue exigua e incompleta y obvió aplicar varias normas jurídicas…”.

    Al respecto, el recurrente manifestó que “… el término medio de la pena a imponer en el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se obtiene sumando dos (2) y ocho (8) (2+8=10), y tomando la mitad (10/2) es de cinco (5) años de prisión.

    Esta pena sería rebajada a su límite mínimo por la existencia de dos (2) circunstancias atenuantes, a saber, el haber tenido el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. con anterioridad al presente proceso una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la pena a imponer para el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, es de dos (2) años de prisión…”.

    Que “… [a]dicionalmente al ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. se le acusa del delito de Falsificación y falsedad, tipificado en el artículo 568 numeral 1 y 2 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la pena de tres a cinco años de prisión.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena a imponer por el delito de Falsificación y falsedad, se obtiene sumando tres (3) y cinco (5) (3+5=8), y tomando la mitad (8/2) es de cuatro (4) años de prisión.

    Esta pena sería rebajada a su límite mínimo por la existencia de dos (2) circunstancias atenuantes, a saber, el haber tenido el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. con anterioridad al presente proceso una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar.

    Por lo que la pena a imponer por el delito de Falsificación y falsedad, quedaría en tres (3) años de prisión…”.

    Que “…. al ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. se le acusa del delito contra el decoro militar, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la pena de uno a tres años de prisión.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena a imponer por el delito contra el decoro militar, el término medio se obtiene sumando uno (1) y tres (3) (1+3=4), y tomando la mitad (4/2) es de dos (2) años de prisión.

    Esta pena sería rebajada a su límite mínimo por la existencia de dos (2) circunstancias atenuantes, a saber, el haber tenido el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. con anterioridad al presente proceso una conducta irreprochable, y el carecer de antecedentes peales, tal como lo dispone el artículo 399 numerales 5 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la pena a imponer por el delito contra el decoro militar, quedaría en un año (1) de prisión.

    Luego hay que tener en cuenta que el último aparte [del] artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten en los procedimientos por admisión de los hechos una rebaja de los delitos que se encuentren dentro de su catálogo, una rebaja de hasta un tercio de la pena, y siendo que dentro de la estructura del delito del tipo penal que prevé la Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se encuentra una lesión al patrimonio público, la pena de este que se encontraba en su límite mínimo, es decir dos (2) años, debe ser rebajada en un tercio (2-1/3), y quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión…”.

    Que “… en relación a los delitos de falsificación y falsedad, y contra el decoro militar, se debe aplicar el contenido de lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la rebaja hasta la mitad de la pena, por lo que:

    En relación al delito de falsificación y falsedad, cuya pena se encontraba en su límite mínimo, es decir tres (3) años de prisión, debe ser rebajada a la mitad (3-1/2), y quedaría en un (1) año y seis (6) meses de prisión.

    En relación al delito contra el decoro militar, cuya pena se encontraba en su límite mínimo, es decir un año (1) de prisión, debe ser rebajada a la mitad (1-1/2), y quedaría en seis (6) meses…”.

    Que “… visto que en la acusación se señala un concurso real de delitos, la pena debe computarse tomando en cuenta el contenido del artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

    ‘Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes el (sic) tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió…’.

    De manera que, siendo que la acusación del Ministerio Público señala a mi defendido como responsable de tres (3) delitos, y se le pudiere aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de las otras penas, siendo la pena más grave, la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a esta se le pudieren sumar los dos tercios (2/3) de las otras dos (2) penas, lo cual se haría de la siguiente manera:

    Al delito de delito de falsificación y falsedad, cuya pena era de un (1) año y seis (6) meses de prisión, los dos tercios (2/3) constituyen un (1) año de prisión.

    Y al delito contra el decoro militar, cuya pena era de seis (6) meses de prisión, los dos tercios (2/3) constituyen cuatro (4) meses de prisión.

    Al sumar las tres penas, son un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, más los dos tercios (2/3) de las otras (2) dos penas, es decir un (1) año de prisión por el delito de falsificación y falsedad, y cuatro (4) meses de prisión por el delito contra el decoro militar, lo que resulta dos (2) años y diez (10) meses de prisión…”.

    Que “… [e]n virtud de lo cual, la correcta pena a imponer contra el ciudadano Capitán de Corbeta (R) J.J.D.G. por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, falsificación y falsedad, y contra el decoro militar (…) sería la de dos (2) años y diez (10) meses de prisión. Ello en acatamiento de las disposiciones legales anteriormente señaladas…”.

    Concluyendo el Defensor privado que “… la confirmación realizada por la Corte Marcial de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Octavo (…) carente de motivación se constituye en un incumplimiento del deber impuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse de oficio sobre actuaciones que colidan con la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 del texto Constitucional…”.

    Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De la disposición transcrita, se aprecian los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación, obligando a quien recurra a fundamentar sus argumentos en forma separada, concisa y clara según la norma que considere violada por el fallo de la alzada, indicando el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y planteándolos separadamente si son varias las denuncias de ley.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las C.d.A. y proceder o no a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Al respecto, la sentencia núm. 516, de fecha 20 de diciembre de 2013, se expuso lo que sigue:

    …En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del citado código adjetivo.

    Estos requerimientos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan a quien recurre a fundamentar por argumento separado la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones objeto del recurso…

    .

    En el presente caso, la defensa centró su inconformidad en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, específicamente en cuanto a la forma en que se calculó la pena que habría de ser impuesta al acusado J.J.D.G., y sólo mencionó que el fallo dictado por la Corte M.c.C.N. incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su alegatos fueron contra el tribunal de instancia, es decir, desconoció que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto contra las sentencias de Alzada, que el recurso de casación es extraordinario y que, por tanto, procede únicamente si concurren los presupuestos exigidos en la ley, siendo un medio impugnatorio limitado que permite un control del Derecho consistente en la verificación de posibles infracciones en que hubiesen incurrido las C.d.A..

    Por otra parte, no puede obviar esta Sala de Casación Penal que el recurrente le atribuye en forma reiterada a la Corte M.c.C.N. presuntas omisiones de pronunciamiento cuando los aspectos plateados a todo lo largo del recurso de casación no fueron denunciados en su oportunidad por la defensa del acusado J.J.D.G., pretendiendo a través de este medio realizar denuncias no presentadas con anterioridad, con el fin de subsanar de esta forma lo que habrían sido omisiones del recurso de apelación.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la octava denuncia del recurso de casación. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.U.S., en representación del acusado J.J.D.G., contra la decisión emitida el 25 de noviembre de 2014 por la Corte Marcial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que Confirmó la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2015-000124.

    FCG.

    El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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