Sentencia nº 589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Caracas, Once (11) de agosto de 2015

205° y 156°

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 2015, el abogado J.R.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, en su carácter de defensor del acusado J.J.D.G., titular de la cédula de identidad número 11.055.418, solicitó, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una AMPLIACIÓN de la sentencia núm. 530 emitida por ésta Sala de Casación Penal, en la cual se DESESTIMÓ, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el mencionado abogado contra la decisión emitida el 25 de noviembre de 2014 por la Corte Marcial, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el denunciante, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en los artículos 570, ordinal 1°, 568, ordinales 1° y , y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “EN GRADO DE AUTOR” según lo establece el artículo 390 del referido código; por cuanto estima que se omitió pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad absoluta presentada el 27 de julio de 2015, relacionada con las actas de imputación de su defendido, del 10 de septiembre de 2013 y 19 de marzo de 2014, respectivamente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa:

En su sentencia núm. 530, del 27 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.U.S., en representación del acusado J.J.D.G..

El 5 de agosto de 2015, el abogado J.R.U.S., solicita mediante diligencia una ampliación de la sentencia anteriormente identificada, manifestando que esta Sala de Casación Penal “… omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada ante la Secretaría, en fecha 27 de julio de 2015…”.

De igual forma señaló que “… tal solicitud de nulidad absoluta de las actas de imputación fechadas a los días 10 de septiembre de 2013 y 19 de marzo de 2014, se hizo por haber faltado la debida notificación e imposición de los detalles de modo, tiempo y lugar de los hechos que correspondían la investigación, y además en tales actos mi defendido no estuvo acompañado o asistido de defensa técnica…”.

Finalmente, en virtud de lo expuesto solicitó que esta Sala de Casación Penal “… se sirva ampliar la sentencia N° 530 dictada en el presente asunto, a los fines que se salve la omisión incurrida y se pronuncie de manera expresa sobre las solicitudes de nulidad absoluta formulada por el suscrito en fecha 27 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código (Orgánico) (sic) de Procedimiento Civil…”.

Cursa al folio 280 de la pieza núm. 17 del expediente, cómputo de los días de audiencia y secretaría transcurridos en esta Sala de Casación Penal, desde el día de la publicación de la sentencia cuya ampliación es solicitada, hasta el día de interposición de la solicitud de ampliación, en la cual consta lo siguiente:

… desde el lunes veintisiete (27) de julio de 2015, fecha en la que fue publicada la sentencia N° 530, dictada en el juicio seguido al ciudadano J.J.D.G. (Expediente AA30-P-2015-000124, nomenclatura de esta Sala), hasta el miércoles cinco (5) de agosto de 2015, transcurrieron SIETE (7) DÍAS DE AUDIENCIA y SECRETARÍA, específicamente, los días: martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31) todos del mes de julio de 2015 y los días lunes tres (3), martes cuatro (4) y miércoles cinco (5) correspondientes al mes de agosto de 2015; de lo cual doy fe…

.

En cuanto a la ampliación de lo dispuesto en el fallo de una decisión, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo que se cita a continuación:

Prohibición de Reforma. Excepción

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

En cuanto al lapso para interponer este tipo de solicitudes, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm 303 del 26 de julio del 2011, dispuso, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, que:

La disposición antes transcrita, aun cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, lo cual garantiza de seguridad jurídica, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, “…dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Ahora bien, la Sala encuentra procedente destacar que por cuanto los solicitantes estaban a derecho y no requerían ser notificados, el citado lapso debe ser computado a partir del día siguiente a la publicación de la decisión cuya aclaratoria se solicita.

Se observa que la sentencia sobre la cual versa la solicitud de aclaratoria fue publicada el 14 de junio de 2011, tal como se evidencia en la Cuenta Diaria que al efecto lleva la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, la solicitud de aclaratoria fue propuesta el día 1° de julio de 2011, transcurriendo desde la publicación del fallo los días hábiles siguientes: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio del presente año, por lo que transcurrió con demasía el lapso que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la solicitud presentada por los abogados (…), fue realizada con posterioridad al lapso previsto, motivo por el cual la Sala de Casación Penal la declara inadmisible, por extemporánea, de conformidad con el artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal…

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Con base en las consideraciones anteriormente expuestas y visto que en este caso el solicitante se encontraba a derecho, no requería ser notificado de la sentencia recurrida, por lo tanto a fin de determinar la tempestividad o no la ampliación solicitada queda establecido que el lapso debe ser computado a partir del día siguiente a la publicación de la decisión en referencia, la cual fue publicada el 27 de julio de 2015; por lo tanto, los tres días a los que se refiere la norma aplicable, según el cómputo transcrito, corresponden a los días 28, 29 y 30 de julio de 2015, y siendo que la petición de ampliación fue interpuesta el día 5 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad al lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara inadmisible por extemporánea la solicitud planteada.

No obstante la inadmisibilidad precedentemente declarada, resulta oportuno destacar que la solicitud de nulidad objeto de la ampliación requerida fue interpuesta por el abogado J.R.U.S., el 27 de julio de 2015, es decir, el mismo día en el cual fue publicada la sentencia núm. 530 emanada de esta Sala de Casación Penal, y con posterioridad al recurso de casación interpuesto por el mismo abogado el 12 de marzo de 2015, contra la decisión emitida, el 25 de noviembre de 2014, por la referida Corte de Marcial, por lo tanto, al no haber sido objeto dicho planteamiento del recurso de casación, y tampoco tratarse de un pronunciamiento emanado de la Corte de Apelaciones, no puede ser objeto del análisis y pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y 454, ambos del texto adjetivo penal. El primero de dichos artículos establece que el recurso de casación “… sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, supuesto éste distinto al referido en la solicitud presentada el 27 de julio por la parte recurrente; y el segundo dispositivo legal prescribe que luego de haberse interpuesto el recurso de casación “… no podrá aducirse otro motivo”; norma ésta que tampoco fue tomada en cuenta por el recurrente, ya que pretende adicionar al recurso de casación razones o alegaciones fuera de dicha oportunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud del abogado J.R.U.S., en su carácter de defensor del acusado J.J.D.G., mediante la cual planteó la AMPLIACIÓN de la sentencia núm. 530, del 27 de julio de 2015, emitida por esta Sala de Casación Penal, en la cual DESESTIMÓ, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión emitida el 25 de noviembre de 2014 por la Corte Marcial, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el denunciante, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en los artículos 570, ordinal 1°, 568, ordinales 1° y , y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “EN GRADO DE AUTOR” según lo establece el artículo 390 del referido código.

Publíquese y regístrese.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000124.

FCG.

El Magistrado MAIKEL J.M.P. no firmó por motivo justificado.

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