Sentencia nº 0122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, dos (2) de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano J.J.G.V., representado judicialmente por los abogados N.P.D., Nayi Bell Urdaneta, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V., J.R., G.G., N.B. y G.P., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Exi E.Z., M.J.D., Iriku Chacín Carrasquero, O.P.A., Greily Villarreal Velásquez, J.C.M.L., F.S., Alberic Hernández, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C. y F.C.L.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor en la presente causa, quedando así confirmado el fallo apelado, omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto a la prescripción de la acción, al considerar que dicho punto ya había sido dilucidado por el Juez de Juicio, quien declaró improcedente la defensa de prescripción.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien pasa a resolver el presente recurso, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera taxativa, consagra los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de control de la legalidad, los cuales deben ser constatados para la procedencia del mismo.

En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Tribunal Superior; 2) que no sea recurrible en casación; 3) que la solicitud se interponga ante el Tribunal Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar las normas de orden público, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

Ahora bien, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

En primer lugar, denuncia la parte demandada la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber considerado la Alzada que la acción seguida en el presente proceso no se encuentra prescrita, por aplicación aislada del artículo 110 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva Laboral, la cual llevó a concluir que el lapso de prescripción comenzó a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el ex-trabajador en contra de la empresa demandada.

Asimismo, se delata la violación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al considerar la recurrida que el lapso de prescripción, en el presente caso, comenzó a computarse una vez firme la decisión con la cual se culminó el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el actor, finalizando con una sentencia formal que declara la perención de la Instancia.

Por otra parte, denuncia la parte demandada que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por silencio de pruebas, al no valorar un hecho admitido expresamente por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto, indica que del libelo de la demanda se evidencia que el demandante admitió que los haberes que dejaron al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de fondo de ahorro, lo conformaban, un porcentaje de sus salarios que eran deducidos mensualmente y un aporte patronal que se realizaba en igual proporción, los cuales están en manos de un tercero denominado Instituto de Fondo de Ahorro (IFA), por lo que de haberse valorado dicho hecho, la recurrida no habría condenado a la empresa accionada a entregar tales haberes, por constar en autos que la misma no los posee, ni los administra, sino que los mismos siempre han estado en manos de un tercero.

En el mismo orden de ideas, también se delata que la decisión impugnada incurre en el vicio de motivación contradictoria, ya que la Alzada a pesar que reconoce expresamente que el Instituto de Fondo de Ahorro (IFA), tiene personalidad jurídica propia, distinta a la empresa demandada, condena a PDVSA a entregar al actor, los haberes que tenga a su favor, siendo el caso que ésta -la demandada- no posee, ni administra dichos fondos.

En último lugar, se acusa la violación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, al considerar la recurrida que la pretensión de cobro de Fondo de Ahorros de Capitalización de Jubilación, no se encuentra prescrita, por tener la convicción, que ambos fondos no tienen término de prescripción, siendo estos conceptos que derivan de un elemento esencial constitutivo de toda relación laboral.

En este sentido y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, por remisión del artículo 178 antes mencionado.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2009-001542

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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