Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 17 de septiembre de 2008, se recibió oficio núm. 08-363, del 16 de septiembre de 2008, procedente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el expediente núm. 2008-000042, relacionado con la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.I.H. y YUNIA R.L., titulares de la cédula de identidad núm. 2.717.479 y 5.148.560, respectivamente, contra las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición.

Tal remisión, se efectuó a fin de que esta Sala Constitucional examine la desaplicación que, de la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, realizó dicha Sala Electoral en su decisión núm.138, del 14 de agosto de 2008.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con fundamento en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES

1.- Los ciudadanos J.I.H. y Yunia R.L., actuando en su condición de asociados activos de la Caja de Ahorro de los trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, interpusieron una solicitud de amparo por ante la Sala Electoral, en la cual denunciaron que las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de dicha Caja violaban sus derechos a la participación. Ello en virtud de que, a pesar de haber transcurrido íntegramente los períodos para los cuales fueron electos los miembros de las mencionadas Juntas Directivas, éstos se abstenían de cumplir con su deber de convocar a la Asamblea Extraordinaria que, según la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, elegiría a la Comisión Electoral encargada de organizar las elecciones para renovar la integración de los referidos órganos.

2.- Los apoderados judiciales de las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro objetaron la legitimidad de los solicitantes del amparo, argumentando que dicha acción no fue interpuesta por el porcentaje de trabajadores indicado en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual se refiere a la convocatoria de las Asambleas de dicha asociación.

3.- La Sala Electoral consideró inconstitucional la exigencia contenida en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, relativa a que la convocatoria de una Asamblea debía solicitarla un grupo de asociados que represente al menos el 10% de los miembros activos de dicho ente.

Dicha disposición establece lo siguiente:

Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, y el C. deA. se rehusare, la convocatoria será realizada por el C. deV. dentro de un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del C. deV. a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.

La Sala Electoral consideró, al respecto, que “el porcentaje exigido en la citada disposición legal no puede constituir un impedimento para que cualquiera de los asociados del ente asociativo pueda solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se deriva de la violación del derecho al sufragio, toda vez que este derecho constitucional puede hacerse valer individualmente por cualquiera de los asociados”.

También adujo dicha Sala, que “desde la perspectiva de la acción de amparo constitucional, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración del derecho o garantía constitucional…”.

Consideró dicha Sala que “cualquier dispositivo de orden legal que colida con alguna disposición constitucional debe ser desaplicado por la vía del control difuso de constitucionalidad a que se refiere el artículo 334 de la Constitución…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como se indicó más arriba, la precitada decisión fue remitida a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar el examen de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

.

En virtud de ello, esta Sala en sentencia núm. 1.400, del 8 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de los actos de rango legal, esta Sala se declara competente para realizar el examen del mismo. Así se decide.

III

CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE UNA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus inicios, ha conocido de solicitudes de amparo constitucional autónomos. Respecto del alcance de esta competencia, dicha Sala estableció en su sentencia núm. 90, del 26 de julio de 2000, caso: C.A.M. y otros, que le correspondía “el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

La Sala Electoral sostuvo su competencia para tramitar dichos amparos en los siguientes argumentos:

- Que la Sala Constitucional, conforme a su sentencia núm. 1, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., resultaba competente para conocer de los actos u omisiones imputables a las máximas autoridades del C.N.E.;

- Que según esa misma decisión, a la Sala Electoral sólo le correspondía conocer de los amparos que se ejercieran conjuntamente con el recurso contencioso electoral de anulación de actos, o conjuntamente con el recurso por omisión electoral (amparo cautelar);

- Que, por tanto, los actos u omisiones imputables a los órganos no comprendidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (autoridades electorales subalternas); así como los actos u omisiones cometidos por los sujetos a los que se refiere el artículo 293.6 de la Constitución (órganos de interés electoral), no eran susceptibles de control mediante el amparo constitucional autónomo ante la Sala Constitucional, pues no serían “altas autoridades”;

- Que la única manera de resolver este vacío de regulación sería estableciendo que, mientras no se organizara la jurisdicción electoral, fuese la Sala Electoral la encargada de tramitar los procedimientos de amparo contra los entes referidos en el numeral anterior.

Por tal razón, dicha Sala Electoral asumió la competencia en amparo constitucional respecto de los actos u omisiones cometidos por los sujetos señalados.

Este criterio fue ratificado por esta Sala en diversos fallos, en los cuales declaró que el tribunal competente para conocer de acciones de amparo autónomas que involucren organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será la Sala Electoral de este máximo tribunal (ver al respecto, entro otras, la sentencia núm. 940, del 1º de junio de 2001, caso: J.P.S. y otros vs. Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana).

2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

  1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

    Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

  2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

  3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

  4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

    1.- El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental. Esto se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de disposiciones de rango legal, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquéllas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

    En este sentido, la Sala reitera que el examen de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental.

    De allí que el juez que desaplique una norma jurídica por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.

    2.- En acatamiento del criterio antes señalado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala la decisión que dictara el 14 de agosto de 2008, mediante la cual, para resolver un punto previo al fondo de la controversia, desaplicó el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares por estimar que la disposición contenida en el mismo, según la cual sólo a instancia de un grupo de trabajadores no menor al 10% de los asociados inscritos es como pudiese ser convocada la Asamblea Extraordinaria de una Caja de Ahorro, impide el ejercicio de la acción de amparo en tutela de derechos y garantías constitucionales.

    Visto que dicha decisión ostenta la cualidad de definitivamente firme, pues las decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo no tienen apelación ante ninguna instancia, la Sala pasa de seguidas a efectuar el examen de la desaplicación realizada.

    3.- Ante todo, es importante recordar que la potestad que tienen los tribunales de desaplicar disposiciones de rango legal depende de ciertas circunstancias. Lo primero que habría de verificarse, por supuesto, es si la norma aplicable al caso colide de algún modo con la Constitución. En segundo lugar, es necesario constatar si dicha norma resulta ser la única aplicable a la problemática que desea resolverse, pues si pudiera solucionarse el conflicto planteado mediante la aplicación de otra norma que no resultase inconstitucional, la desaplicación por control difuso de aquélla que sí contradijese la Constitución sería claramente innecesaria.

    En el caso bajo examen, la defensa señaló que los solicitantes de la acción de amparo carecían de legitimación para intentarla, ya que no representaban el porcentaje de asociados previsto en el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Ante esa objeción, la Sala Electoral consideró que dicha norma era la aplicable para determinar la legitimación de los miembros de una Caja de Ahorro a la hora de intentar un amparo constitucional. No obstante, y a juicio de dicha Sala, tal disposición resultaba inconstitucional, pues impedía el ejercicio del derecho de amparo de los miembros de las Cajas de Ahorro, y lesionaba, en consecuencia, el derecho de acción de tales ciudadanos.

    Es decir, la Sala Electoral partió de la premisa siguiente: si los socios de una Caja de Ahorro quisieran interponer un amparo constitucional para restablecer la lesión a sus derechos en virtud de la falta de elección de la Comisión Electoral, sólo lo podrían hacer si el número de quienes intenten el amparo alcanzase, al menos, el 10% de los socios activos, pues ese porcentaje es el que exige el referido artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares para que se convoque a una Asamblea Extraordinaria que elija a la mencionada Comisión Electoral.

    Sin embargo, dicha premisa no resulta correcta una vez que se examina el ordenamiento jurídico como un todo.

    En primer lugar, porque dicho artículo 10 no contiene disposiciones de Derecho Procesal, entendiendo por tales el conjunto de enunciados jurídicos que disciplinan la conducta de los sujetos que participan en un juicio. Por el contrario, dicha disposición establece los trámites que deben seguirse con el fin de convocar una Asamblea de socios de una Caja de Ahorro, así como las potestades y deberes que ostentan los sujetos involucrados en tales trámites. Es decir, dichos deberes y potestades surten efecto a lo interno de la Caja de Ahorro respectiva, o respecto del órgano superintendente de dicha Caja de Ahorro. En conclusión, dicho precepto no es una norma de procedimiento judicial ni de competencia judicial; por lo tanto, no puede aplicarse al procedimiento de amparo constitucional.

    En segundo lugar, la premisa referida resulta contradicha por lo siguiente: es evidente que sí existe en nuestra legislación una particular regulación respecto del ejercicio de la acción de amparo constitucional y a la legitimación necesaria para ejercerla. Tal regulación la encabeza la propia Constitución, al establecer en su artículo 27 que “[t]oda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Lo propio hace la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 1 se estableció que “[t]oda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. De esta referencias se sigue que cualquier persona, venezolana o extranjera, domiciliada o no en la República, y en ejercicio de un interés particular o colectivo, tiene legitimación para intentar una acción de amparo constitucional, siempre que afirme su interés en que le sea restablecido el ejercicio y goce de un derecho fundamental, o en que se impida la consumación de una lesión a algún derecho fundamental. Éstas serían, en conclusión, las normas básicas que en materia de legitimación son de aplicación al procedimiento de amparo constitucional.

    La propia Sala Electoral tuvo consciencia de la particularidad de la acción de amparo en cuanto a los sujetos habilitados para interponerla, pues en la misma sentencia bajo examen afirma, “(que) desde la perspectiva de la acción de amparo constitucional, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración del derecho o garantía constitucional…”.

    Considera esta Sala Constitucional que la “perspectiva”, a la cual hace referencia la Sala Electoral, la crea y la orienta la legislación procesal relativa a la aptitud de los sujetos a ser partes de un proceso de amparo, y tal “legislación” está encabezada por las normas constitucional y legales anteriormente referidas.

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se sigue que la decisión de desaplicar el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, tomada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el caso bajo examen, era innecesaria, pues nuestro ordenamiento jurídico dispone de un conjunto de normas que de forma expresa, y sin desconocer la Constitución, resultaban aplicables a dicho caso.

    Ahora bien, siendo que dicha necesidad es un elemento indispensable al objeto de desaplicar en ejercicio del control difuso de constitucionalidad una disposición de rango legal, se concluye que dicha desaplicación no es conforme a derecho. Ello conduce a la anulación del veredicto en cuestión, y a la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que a partir de la publicación de este fallo, asumirá, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral.

SEGUNDO

Que NO ES CONFORME A DERECHO la desaplicación del tercer párrafo del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 14 de agosto de 2008, dictada en el marco del procedimiento de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.I.H. y Yunia R.L., contra las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición.

En consecuencia, se declara NULO el fallo que fue objeto de la presente revisión, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia, en la que se acojan las consideraciones hechas en este fallo respecto de la normativa aplicable a la legitimación en materia de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-1200.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora declaró que, para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe verificarse, no sólo si la norma que se analice colide con la Constitución sino, además, “si dicha norma resulta ser la única aplicable a la problemática que desea resolverse, pues si pudiera solucionarse el conflicto planteado mediante la aplicación de otras norma que no resultase inconstitucional, la desaplicación por control difuso de aquélla que sí contradijese la Constitución sería claramente innecesaria”.

Al respecto se impone la disidencia porque, aunque se comparte la determinación de que, en el caso concreto, era innecesaria la desaplicación que se hizo de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares porque, en efecto, no era aplicable al amparo constitucional, se discrepa de la afirmación general según la cual la desaplicación sólo se justifica si el asunto de que se trate no puede ser resuelto a través de otras normas que no sean inconstitucionales.

Respecto de la afirmación anterior, es indispensable la precisión de que toda conducta jurídicamente relevante debe ajustarse al bloque de la legalidad (Hauriou), el cual empieza, como es natural, en la Constitución (más precisamente, en el bloque de la constitucionalidad), sigue por las leyes, los actos administrativos normativos (básicamente, reglamentos) y los actos administrativos de efectos particulares que sean aplicables a la conducta de que se trate, pública o privada (en el caso de la actividad administrativa, como es sabido, se presume –iuris tantum- su conformidad a estos bloques).

El juez que analice una determinada conducta jurídicamente relevante, pública o privada, no puede extraer ningún elemento de aquel sistema de normas sino por las vías apropiadas, como, por ejemplo, desaplicación, anulación, interpretación conforme a la Constitución.

Así, para la solución del caso concreto, la Sala Electoral no habría tenido que “ignorar” una norma inconstitucional aplicable porque podía resolver el asunto bajo su consideración mediante la selección de otras que no adolecían de tal vicio; por el contrario, simplemente, la disposición normativa que aquella Sala estimó inconstitucional para el caso concreto no era aplicable a éste, no formaba parte del sistema de normas que todo intérprete debe armar para el cabal análisis y solución de cualquier problema jurídico.

Por otra parte, en este asunto, la decisión de anulación y reposición es inútil –y, como tal, está prohibida-, porque la Sala Electoral admitió y resolvió el amparo constitucional.

En conclusión, aunque se comparte la declaración de que no fue conforme a derecho la desaplicación que hizo la Sala Electoral en el veredicto objeto de consulta, no ha debido declararse la nulidad total del mismo sino parcial, sólo en lo que respecta al incorrecto ejercicio del control de constitucionalidad, ni, en consecuencia, ha debido ordenarse la reposición de la causa.

2. Por lo que respecta al cambio de criterio en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra los organismos electorales del país distintos del C.N.E., el disidente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente doctrina y jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

Así lo reconoce, incluso, el acto decisorio que antecede, cuando señala que “(e)videntemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1200

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