Sentencia nº 1186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.H.T.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 124.367, actuando en su propia representación y defensa de sus derechos e intereses, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales, así como la revisión del fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por el mismo órgano jurisdiccional que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente mencionada, en el juicio contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el solicitante en contra del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.

El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…declaró parcialmente con lugar el pago de diferencia de prestaciones sociales; con motivo de que en dicha decisión se omitió el pago del concepto de prestaciones sociales denominado INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y OMITIR el pago de INTERESES MORATORIOS SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES solo desde el 23/10/2.007 (fecha de egreso) hasta el 31/12/2.007 (fecha de pago parcial) y no hasta la ejecución del señalado fallo definitivo…”.

Que tal órgano jurisdiccional se apartó tácitamente “…de la correcta interpretación y aplicación del artículo 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a dichos conceptos, al principio de Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso, establecidos anteriormente en criterios emanados de la Sala Constitucional en sus diferentes fallos; así como que de manera evidente incurrió en un error grotesco en cuanto a la aplicación de la suprema norma ejusdem, vulnerando normas de orden público constitucional que garantizan el derecho humano del trabajador al pago de prestaciones sociales e intereses de mora por prestaciones sociales…”.

Que “…en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Estado Aragua específicamente en contra del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales…”.

Que el “…Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signándole el N° QF-9103, y luego de cumplir con todo el procedimiento de ley en fecha veintinueve (29) de enero de dos ml nueve (2.009) declaró PARCIALEMNTE (sic) CON LUGAR la presente querella funcionarial respecto al pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…”.

Que “…llegada la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2.010) dicho juzgado revocó y decidió PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) omitiendo que el actor debía percibir como concepto de las prestaciones sociales la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 menoscabándose de esa manera el derecho a percibir prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en la prestación de servicio de conformidad con el artículo 92 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Juez A quem se pronunció en el desarrollo de su parte motiva de la cuestionada sentencia, solo respecto al pago de la COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA y con relación a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y además se pronunció al pago de los intereses de es[e] concepto reclamado de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), mas no al pago efectivo de ese capital (Indemnización de antigüedad) como pasivo laboral…”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como juzgador de última instancia, incurrió en los siguientes vicios:

…A) Vicio de suposición falsa e incongruencia omisiva de conformidad con los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que afectan directamente a los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

B) Vicio de falta de aplicación de ley de conformidad con los artículos 12 y 243 numeral 4 del Código de Procedimientos Civil que afecta al artículo 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997)…

.

Que “…dicho fallo se aparta de los criterios sostenidos por esta d.S.C. en materia del pago de prestaciones sociales e intereses moratorios de las prestaciones sociales, como es el caso del criterio sostenido y ratificado en la sentencia N° 969 de esta Suprema Sala de fecha dieciséis (16) de junio de 2.008…”.

Finalmente, solicitó, sea revocado el fallo objeto de revisión y se declare con lugar el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones sociales desde el 23 de octubre de 2007, hasta la ejecución del fallo definitivo, y de la indemnización de antigüedad especificada en el desarrollo del libelo.

II

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

Se solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de julio de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.H.T.G., debidamente asistido por el Abogado H.R., contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

.

El fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

…Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.

(…)

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o del estado que se trate, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 29 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente, se contraen a: i) se aplique lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 ejusdem, ii) pago de diferencia de vacaciones según lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua; iii) cancelación de la diferencia por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme con lo establecido en los artículos 108, 666 literales a) y b), e interés previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, iv) efectuar los aportes patronales a la Caja de Ahorros; v) pago de la prestación de antigüedad e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; vi) ordenando por último el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados ‘…a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…’, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia al ordenar el recálculo y pago de las prestaciones sociales, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en el presente expediente, por cuanto esta Corte constató de la revisión de las mismas que, ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales se realizó desligado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de ello esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto al recálculo y pago de las vacaciones fraccionadas del recurrente, que acordó el A quo, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en un error de cálculo cometido por la administración al momento de liquidar las vacaciones de los funcionarios, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano estatal recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Alzada observa que al no existir prueba en autos que demuestre que se haya pagado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, y siendo que el concepto reclamado, es decir, el derecho a recibir el pago de las vacaciones se genera con la efectiva prestación del servicio, como lo es el caso de marras, considera esta Corte, que debe ser ordenado el cálculo de los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, deduciendo las cantidades pagadas en su oportunidad por este concepto, tal como acordó el A quo. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de indemnización de antigüedad y transferencia, esta Corte considera oportuno referir el contenido del artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…’.

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de ‘prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales’ según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:

‘Artículo 108.

(…)

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa

(…)

Parágrafo Primero.-

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…’.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor R.A.-Guzmán expone que: ‘La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía’ (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal c del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, el voucher del cheque que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, no consta pago alguno por tales conceptos, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a los mismos. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘a’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).

Así, se observa que el Tribunal A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó procedente la solicitud de pago de los intereses moratorios y ordena ‘…a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…’.

Ahora bien, de la anterior transcripción esta Corte observa, que el A quo yerra al indicar el 31 de diciembre de 2007, como la fecha de egreso del ciudadano J.T.G., así el referido Juzgado la confunde con la fecha en que efectivamente recibió el pago de la ‘asignación especial’, el cual se realizó en fecha 31 de diciembre de 2007; razón por la que, solo procede el pago de intereses de mora desde la fecha efectiva en que se otorgó el beneficio de jubilación, es decir, 23 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales (31 de diciembre de 2007).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, puntualiza esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: M.A.R.M. vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua el beneficio de jubilación el 23 de octubre de 2007 y que el 31 de diciembre de 2007, fue la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta en voucher de cheque que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los intereses moratorios calculados, desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, y no como erradamente lo estimó el Juzgado A quo. En consecuencia, esta Corte debe revocar el fallo objeto de consulta. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los aportes de la caja de ahorros, debe establecerse que los mismos se constituyen como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración y el funcionario a un fondo común en razón del servicio que prestan, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio. Siendo así, que este concepto no forma parte del sueldo, mal puede estimarse que tenga incidencia en el cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.

Como refuerzo del argumento anterior, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: ‘Zaida M.P.F. vs Ministerio de Educación Superior’), ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: ‘Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior’), estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:

‘…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.

En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.

…omissis…

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…’

Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por lo cual esta Corte desestima procedencia del pago solicitado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte REVOCA la sentencia el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sometida a consulta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.T.G. contra el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, y en consecuencia, ORDENA al referido organismo efectuar el pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el respectivo pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales ‘a’ y ‘b’ del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’, tercer aparte eiusdem, el pago del complemento de la prestación de antigüedad al que hace referencia el Parágrafo Primero, literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago de la diferencia en el cálculo de las vacaciones reclamadas, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

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Subsidiariamente, se solicitó revisión constitucional del fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió lo siguiente:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010, solicitada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado J.H.T.G., actuando en su propio nombre y representación.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada

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Asimismo, dicho fallo, igualmente objeto de solicitud de revisión constitucional, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

…Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2011 y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A.).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el día de la notificación de la misma o al día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) del expediente, escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado J.H.T.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010. En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no fue solicitada en el día de su publicación ni al día siguiente; sin embargo, debe acotarse que se ordenó la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para practicar tal actuación; siendo que mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se da por recibida en esta Corte las resultas de las comisiones libradas, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que al darse por notificado el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para que los interesados pudieran realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 20 de julio de 2010, por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.

Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que el recurrente pretende que esta Corte se pronuncie en relación ‘…al PAGO DE INTERESES DE MORA establecidos en la Carta M.A.. 92, en los conceptos acordados por esa d.S., los cuales menciono a continuación: a)Montos que resulten de la aplicación del Art. 666 literales ‘a’ y ‘b’ y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo. 1. Indemnización por antigüedad. 2. Compensación por transferencia. 3. Intereses ordinarios desde el 19/06/97 (sic) hasta el 19/06/2002 (sic). 4. Intereses adicionales a tasa activa desde el 19/07/2002 (sic) hasta el 23/10/2.007 (sic). Así como al pago de los Intereses moratorios generados en los Montos que resulten de la aplicación del Art. 108, y parágrafo primero de la Ley Orgánica de Trabajo. 1. Prestación de antigüedad. 2. Complemento de prestación de antigüedad. Cantidades que debieron ser canceladas en fecha 23/10/2.007 y que por omisión de pago por parte de la Administración Pública Regional del Estado (sic) Aragua, deben generar intereses de mora hasta la publicación de la sentencia definitiva; claro esta (sic), previa experticia complementaria que establezca la diferencia a pagar por prestaciones sociales. Asimismo que se aclare contundentemente que corresponde al actor la indemnización de antigüedad prevista el Art. 666 literal ‘A’ de la norma ejusdem…’ (Negrillas y subrayado de la cita).

Ello así, esta Corte debe precisar que la aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no versa sobre puntos dudosos, omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que pretende que por vía de aclaratoria se ordene el pago de los intereses moratorios que en su criterio se generaron por el retardo en el pago de los pasivos laborales del recurrente; en tal sentido, se debe aclarar que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Asimismo, esta Corte observa que el recurrente solicitó que ‘se aclare lo correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad desde 1992 hasta 19/07.1997 (sic), siendo que mi fecha de ingreso fue el 15/05/1.990 (sic) como concepto laboral legítimamente adquirido…’; en tal sentido, se debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2010, no se desprende que se haya ordenado el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad desde el año 1992, tal como lo indicó el recurrente en su solicitud de aclaratoria; en consecuencia, se observa que el solicitante expresa su disentimiento con el fallo, en cuyo fundamento pretende su modificación, petición que excede los límites establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la reforma o innovación de la sentencia después de publicada, disponiendo que por esta vía sólo podrá el Juez aclarar los puntos dudosos. Así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de las sentencias que se analizan, y para ello observa:

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo expresado en el artículo 25.10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como la revisión del fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por el mismo órgano jurisdiccional que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente mencionada, en el juicio contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.H.T.G. en contra del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de revisión interpuesta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que las decisiones cuya revisión se solicita tienen carácter definitivamente firmes. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.2001)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como la revisión del fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por el mismo órgano jurisdiccional que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente mencionada.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Como se observa, el peticionario pretende que se revisen actos jurisdiccionales con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

En este orden observa esta Sala, que en el proceso en cuyo marco se dictaron las sentencias respecto de las cuales fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso del pago integral de las prestaciones sociales que correspondían a la parte requirente, de conformidad con los artículos 108, 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, que fueron pronunciados en p.a. normativa y sin que hubiesen producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que las sentencias cuya revisión se solicita no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano J.H.T.G. contra las sentencias que emitió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 20 de julio de 2010 y el 11 de agosto de 2011, en el juicio contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0288

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