Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000077

I

En fecha 25 de junio de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.901, en representación de los trabajadores activos afiliados al Sindicato Profesional Nacional Socialista Unido de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Premezclado, Materiales, Vialidades, Similares, Conexos y Afines de la Construcción (SPNSU), facultad otorgada mediante poder especial por el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad número 5.580.992, en su condición de trabajador activo y de Secretario de la Organización antes mencionada.

En fecha 29 de junio de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente acción de a.c..

En fecha 1° de julio de 2015, el abogado J.F.M., antes identificado, en representación de los trabajadores afiliados al Sindicato Profesional Nacional Socialista Unido de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Premezclado, Materiales, Vialidades, Similares, Conexos y Afines de la Construcción (SPNSU), presentó escrito de reforma libelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito de reforma presentado en fecha 1° de julio de 2015, la parte accionante, narró lo siguiente:

Desde el mes de Febrero (sic) del presente año, cursa ante la OFICINA NACIONAL DE GREMIOS Y SINDICATOS del CNE, la solicitud del aprobación (sic) del proceso eleccionario introducida por la Comisión Electoral del sindicato SPNSU, (…) con el objeto de elegir y actualizar a los miembros de la Junta Directiva y demás órganos que conforman dicha organización de trabajadores para el período 2015 al 2018, por razón de encontrarse vencido por dos períodos consecutivos: 2008-2011 y 2011-2014 la actual directiva. En tal sentido fueron consignados los recaudos respectivos incluyendo la publicación del Registro Nacional de Afiliados por parte de la Comisión Electoral y así hasta llegar al punto en que, los directivos que se habían autoexcluidos (sic) desde hace más de dos (2) años aproximadamente de la conducción y atención a la organización sindical que se encontraba desasistida y desarticulada, sin aportes y ningún tipo de actividad en defensa de sus afiliados, en virtud de esa conducta, se produjo la no rendición de cuentas, hechos dolosos y falta de transparencia en dicha gestión, hechos que fueron denunciados oportunamente por ante el Ministerio de Trabajo (sic), por el Secretario de la Organización trabajador P.R.. A raíz de tal situación y en ejercicio del cumplimiento del artículo 95 constitucional en concordancia con los artículos 355, 356, 361, 391 y 395 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadores (sic) una representación de los trabajadores en más de un 25% de los afiliados, convocó a una Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2014 (…) y donde por unanimidad dicha asamblea como máxima expresión de la masa laboral, eligió a los miembros de la Comisión Electoral y designó al Secretario de Organización P.R., para conducir los pasos a seguir para la realización del proyecto electoral. El factor representado por el directivo Presidente R.J.V. se presentó, después de todo ese tiempo, a la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del CNE para adherirse al proyecto electoral y se realizó una reunión con el Secretario de Organización P.R., donde se estableció el compromiso con el señor R.J.V. donde él presentaría una opción propia para participar el (sic) proceso eleccionario, lo cual a la fecha no ha cumplido, produciéndose de esta manera una paralización del Proyecto Electoral desde el día 16 de Marzo (sic) del 2015 a la fecha, vulnerándose de esta manera el derecho que asiste a todo el colectivo de trabajadores de elegir una directiva que responda efectivamente a sus intereses, respetando por supuestos la democracia sindical y el derecho de participación de todos los factores que aspiran participar en la contienda electoral. En consecuencia el Acto Electoral previsto para este mes de Junio (sic) de 2015, siendo estas las razones que motivan la interposición de este Recurso de Amparo Constitucional

.

En este sentido, la parte actora fundamentó su acción de a.c. en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 355, 356, 361, 391 y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenados con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte accionante solicita expresamente, lo siguiente:

…que se restituya el derecho de los trabajadores del sindicato de continuar con el proyecto electoral en marcha y se concrete el Acto Electoral y proceder a la elección de la nueva junta directiva

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar, su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada, para lo cual observa, lo siguiente:

Luego de una lectura detallada de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.F.M., en representación de los trabajadores activos afiliados al Sindicato Profesional Nacional Socialista Unido de la Construcción, Madera, Máquinas Pesadas, Premezclado, Materiales, Vialidades, Similares Conexos y Afines de la Construcción (SPNSU), esta Sala observa que el abogado antes mencionado, aun cuando describe -de forma genérica, imprecisa y desordenada- una serie de acontecimientos que, en su criterio, vulnera derechos constitucionales, incurre notoriamente en varias omisiones fundamentales en su escrito libelar. En primer lugar, no se identifica al pretendido agraviante, ni se describe con precisión el o los hechos, actos, u omisiones concretos y específicos que considera lesivos de los derechos constitucionales invocados, y que han motivado la interposición de la presente acción de amparo. Tampoco describe con una explicación complementaria concreta y específica, de qué forma se ha infringido la situación jurídica de sus representados, y por último, en su petitorio se limita a realizar una solicitud de forma ambigua y confusa, señalando “…que se restituya el derecho de los trabajadores del sindicato de continuar con el proyecto electoral en marcha y se concrete el Acto Electoral y proceder a la elección de la nueva junta directiva”, resultando insuficiente tal solicitud.

En este sentido, la Sala considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 2 al 6, en el libelo contentivo de la acción de a.c. se deberá expresar:

... 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

.

Siendo ello así, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos motiva que el Tribunal ordene al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con los requisitos mencionados, esta Sala considera pertinente solicitar al pretendido agraviado que corrija dichas omisiones, de la siguiente manera: identificando al pretendido agraviante, con indicación de su localización, residencia o domicilio; señalando el derecho o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones concretos y específicos que motivan la interposición del amparo, así como aportando una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Asimismo, esta Sala observa imprecisión respecto al objeto de la pretensión, por lo que constituye una carga procesal para el accionante determinarlo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA al abogado J.F.M., antes identificado, en representación de los trabajadores activos afiliados al Sindicato Profesional Nacional Socialista Unido de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Premezclado, Materiales, Vialidades, Similares, Conexos y Afines de la Construcción SPNSU, subsane las omisiones advertidas en la motiva de la decisión, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (_07__) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente,

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

En siete (07) de julio de 2015, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140.

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