Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 23 de abril de 2010, los ciudadanos abogados A.M., J.R.O., Z.M.R., A.I.H., W.J.G.S. y D.M.S., Fiscales Quincuagésimo Sexto, Quincuagésimo Quinto, Cuadragésimo Octavo, Quincuagésimo Tercero, a Nivel Nacional con Competencia Plena; Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron iniciar los trámites judiciales para la extradición activa del ciudadano J.F.L.F., venezolano, con cédula de identidad N° 3.587.841, ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 285, numerales 3, 4 y 6), del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 392), de la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 37, numeral 13), y del Tratado de Extradición suscrito entre la República y los Estados Unidos de América, argumentando lo siguiente: “…iniciar los trámites judiciales necesarios, para la EXTRADICIÓN del ciudadano J.F.L.F., quien es venezolano, nacido el 10 de septiembre de 1953, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.841 … que conforme a la información que nos fuera remitida por la oficina de INTERPOL, Venezuela… se encuentra en Estados Unidos de América…”.

El Ministerio Público, en su escrito indicó lo siguiente:

… Quienes suscribimos (…) COMPARECEMOS ante su competente autoridad, (…) con el objeto de SOLICITARLE muy respetuosamente se sirva iniciar los trámites judiciales necesarios, para la EXTRADICIÓN del ciudadano J.F.L.F., quien es venezolano, nacido el lO de septiembre de 1953, titular de la cédula de identidad No. 3.587.841, en contra de quien pesa ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN dictada por ese mismo Tribunal 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en los artículos 431 y 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual pasamos a hacer en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA LOCALIZACIÓN FISICA DEL IMPUTADO, COMO PRESUPUESTO DE LA PRESENTE SOLICICTUD

Constituye una exigencia normativa del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, además claro está, que pese una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado sobre quien se pretende la extradición, que el Ministerio Público cuente con noticias, que aporten certeza respecto de la localización en el extranjero de dicha persona.

A los efectos de dar estricto cumplimiento a esta exigencia, es menester hacer de su conocimiento, que conforme a la información que nos fuera remitida por la oficina de INTERPOL Venezuela, luego de recibirla de INTERPOL Washington, la cual anexamos en copia, el ciudadano J.F.L.F. se encuentra actualmente en territorio de los Estados Unidos de América. Se da por cumplida en consecuencia, la exigencia a la que alude la citada norma, tal como es el hecho fáctico de que el imputado se encuentre fuera del territorio venezolano.

Ahora bien, el lugar de localización del imputado también resulta importante, pues ello nos permite determinar, si la petición va estar fundada en el principio de reciprocidad, o si debe privar la aplicación de algún acuerdo bilateral o multilateral que involucre tanto al solicitante de la extradición (extradición activa) como al país requerido (extradición pasiva). Visto entonces que el país requerido es Estados Unidos de América, corresponde la aplicación entonces del Tratado de Extradición bilateral suscrito entre ambos países en Caracas, el 19 de enero de 1922 y ratificado por la República el 12 de junio del mismo año, tal como lo enunciamos en el encabezado del presente escrito.

CAPITULO I

DEL HECHO ENJUICIABLE

AL IMPUTADO J.F.L.F.

De acuerdo con la investigación adelantada hasta el momento por parte de esta Representación Conjunta del Ministerio Público, se ha podido determinar que uno de los 'mecanismos utilizados para sustraer el patrimonio de los bancos Confederado, bolívar y Banpro, hechos en los que participó directamente el ciudadano J.F.L.F., mientras se desempeñó como DIRECTIVO del Banco Confederado y de B.B., consistió, en la ilegítima aprobación de una serie de créditos a favor de empresas que además de no cumplir con los requisitos mínimos para ello, se encontraban relacionadas con el grupo económico de R.F.B.. Esta investigación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo estipulado en el artículo 108, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido de las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de donde se desprende la presunta comisión de hechos punibles.

En fecha 26 de junio de 2008, en virtud de la orden de allanamiento número 005008, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se practicó visita domiciliaria en la oficina ubicada en el edificio Zurich, piso 2, oficina F, Av. F. deM., Municipio Chacao, de esta Ciudad Capital, procedimiento en el cual se incautaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente investigación. En dicha oficina laboraba el ciudadano J.O.C., quien tenia pertenencias de trabajo en dicho recinto, algunas de las cuales fueron incautadas por la comisión que realizó la visita domiciliaria. Se incautó un CPU, marca Lenovo Thinkcentre modelo BN2, color negro, serial fisco LKBBCCZ, al cual se le practicó Experticia y Soporte Técnico, sobre la información contenido en el mismo. (DE AQUÍ EN ADELANTE SE DETALLA EL MODUS OPERANDI) un documento que estaba identificado como Presentación Grupos Estratégicos mediante el cual se indican como se realizó la ingeniería financiera para obtener recursos de los bancos Confederado, Banpro y Bolívar, identificado en tres grupos económicos (PROPRO, Estratégico y Fernández) conformados por empresas que fueron beneficiarias de múltiples beneficiarias de múltiples créditos millonarios, otorgados por los tres (03) bancos en comento, por lo que se incautaron expedientes de las empresas que han sido beneficiarias de créditos; treinta y un (31) sellos de caucho de las empresas:

Inversiones Saleros C.A. ; Portafolio de Inversión Tial C.A., Consorcio Gadima, Inversiones Tierra Nuestra C.A.; Inversiones Adielo C.A.; Inversiones Paraguachi C.A.; Inversiones Boca de Río C.A.; Inversiones Bracho de Aroa C.A.; Acciones Pecacart C.A.; Inversiones 6308, C.A.; Corporación Weltamar C.A.; Consorcio Financiero Trocen C.A.; Inversiones Lombiana C.A.; Inmobiliaria FSR 222 C.A.; Representaciones Doderos C.A.; Inversiones Perece C.A.; Promociones Bondero 333 C.A.; Títulos Veraloe C.A.; Comercial Sebly C.A.; Inversiones Premier C.A.; Inversiones Nerea C.A.; Fondo de Inversiones Intrus C.A.; Desarrollos Racor C.A.; Valores Violdar C.A.; Colocaciones Mancomunadas Clico; Desarrollos Cairel C.A.; Representaciones Tesmartes C.A.; Consorcio Nanipre 101; Inversiones Miepre C.A.; Comercializadora Niapina C.A.; Inversiones Aguacon 6010 C.A.; Inversiones Previcredito C.A.; Diversas chequeras etc. En tal sentido se evidencia que en dicho inmueble se realizan labores inherentes a operaciones financieras de la banca comercial, según se desprende de las incautaciones antes mencionadas; así como de las demás actas que conforman el presente expediente.

Se determinó entonces que lo bancos (Confederado, Bolívar y BanPro) otorgaron múltiples créditos millonarios a un gran número de empresas, en las que se incluyen las ya mencionadas, al igual que otras, detectándose una fuga de exorbitantes cantidades de dinero. Según señala el Informe de Inspección General al 31 de marzo de 2008, practicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la entidad financiera BanPro ´ ... debido a que a la mayoría de las empresas a las cuales se le otorgó financiamiento son de reciente constitución, solo presentan balance de apertura, no generan recursos para cancelar la obligación (sin resultados y sin actividad económica, de acuerdo a lo reflejado en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta), se desconoce la base sobre la cual se fundamentó el flujo de caja proyectado que permita demostrar la forma en que el deudor obtendrá los ingresos, presentan elevado nivel de endeudamiento; así como, no se evidenció el destino de los fondos o, por el contrario, fueron utilizados para un fin distinto al indicado en la solicitud del crédito ... ´; por otra parte, también se desprende de las actas y experticias subsiguiente al allanamiento practicado por la DISIP, la existencia de comunicaciones donde los accionistas de estas empresas giran instrucciones a las entidades bancarias Confederado, BanPro y B.B.) para que los recursos por conceptos de créditos agrícolas, pecuarios, y/o comerciales, sean traspasado a casas de bolsa, para la compra de títulos valores, a través del Banco Central Venezuela, tal como se indica a continuación:

Oficio de Intertrust Casa de Bolsa de fecha 21/07/08, mediante el cual informa la transacción realizada por la empresa Agropecuaria Atabapo C.A., en fecha 08/10/07, por la cantidad de Bs. 9.959.950.000,00.

Oficio de Uni Capital (Casa de Bolsa C.A.), mediante la cual informa la operación por Bs. 2.502.500.000,00, los cuales fueron recibidos vía Banco Central de Venezuela, del Banco Confederado.

(…)

Oficio de la Caja Caracas, de fecha 11/08/08, mediante el cual informa que recibió vía Banco Central de Venezuela la cantidad de Bs. 11.982.000.000,00, provenientes del Banco Provivienda Banca Universal, C.A. (BANPRO) a los fines de ejecutar la instrucción de compras de títulos valores impartida por el cliente ‘Inversiones Adielo, C.A.’

En este mismo orden de ideas la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su Informe de Inspección General al 31 de mayo de 2007, practicada en B.B. se desprende lo siguiente: ´ ... b) Se determinaron operaciones de compras y ventas de títulos valores realizadas de forma recurrentes y en un mismo día, con empresas no financieras que no corresponden a Casa de Bolsa ni operadores de títulos valores, ni han presentado estados financieros auditados que permitan evidenciar su situación económico - financiera actualizada; y de la información disponible, se revelan pérdidas acumuladas y capital social insuficiente, respecto a la cuantía de las operaciones; conforme a lo anterior, ... Es de resaltar que la fuente de recursos utilizados por estas empresas proviene de operación de venta realizada inicialmente por las compañías, por lo que el oferente y demandante es la misma Institución Financiera. Esta operatividad debilita la gestión de tesorería y afecta la transparencia de las operaciones y la sana intermediación financiera ... Cabe mencionar que lo anterior fue evidenciado igualmente en la visita de Inspección Especial efectuada a B.B., CA., al 31 de diciembre de 2005, conjuntamente con la Visita de Inspección General al 31 de marzo de 2006. ... ' Igualmente continúa señalando dicho Informe de Inspección que ´se evidenció la existencia de créditos agrícolas otorgados a las empresas Venarroz y Almacenes y Transporte Cerealero AT CA., por Bs. 9.000.000.000,00 a c/u cuyos fondos fueron utilizados para comprar títulos valores, y no para la actividades agrícolas ... El Banco mantiene registrada en la cuenta 126.00 Colocaciones en el sector agrícola; una operación de reporto agrícola por Bs. 3.173.122.984, documentada a través de un bono de prenda emitido por la empresa Almacenadora Medina, CA. Al respecto, dicha empresa presenta como accionista y director al ciudadano R.A.M.U., el cual en la actualidad funge como Director Principal de B.B., CA ... ´.

La situación antes descrita, se configura como un incumplimiento a lo previsto en el artículo 185 numeral 1 de la Ley De Bancos y Otras Instituciones Financieras, al igual que las anteriores ponen de manifiesto las continuas irregularidades cometidas por parte de B.B. en el otorgamiento de crédito, así como la contribución con las empresas en la aplicación de los fondos por concepto de crédito, en actividades económicas distintas a las prevista, debilitando la gestión de tesorería y afectando la transparencia de las operaciones y la sana intermediación financiera.

En el mismo orden de ideas, los informes de Inspección Practicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Banco Confederado con fecha de corte 30 de junio y 31 de diciembre de 2007, corrobora que este hecho irregular también se ha cometido en el Banco Confederado, según lo señalado en dichos informes respectivamente: ´ ... se evidenció una inadecuada gestión crediticia, al otorgar préstamos por montos significativos a empresas con insuficiencia patrimonial y deficiente capacidad de pago, sin el establecimiento de controles y limites apropiados ... Cabe destacar que los créditos otorgados a las empresas Inversiones Sracho de Aroa, CA.; Inversiones Boca de Río, CA.; Inversiones Premier, CA.; e Inversiones paraguachi, CA.; fueron liquidados previo a su constitución, es decir sin contar con la personalidad jurídica para contratar: Dada su reciente creación no reúnen las condiciones de tradición y/o actividad comercial para ser beneficiarias de crédito por montos significativos… Créditos otorgados a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, por cantidades que exceden en su totalidad el veinte por ciento (20%) del patrimonio del Banco… Durante el mes de marzo de este año, la Entidad Bancaria efectuó operación de compras de Notas estructuradas por un valor nominal de Bs. 250.000.000.000, a la empresa Global Capital Valores Casa de Bolsa, C.A., de la cual, uno de sus directores en el ciudadano J.O.C., quien a su vez, formaba parte de la Junta Directiva de Banco Confederado, S.A. a la referida fecha ... c) Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Artículo 4 y 5. De la muestra analizada al 30 de junio de 2007, se determinó el incumplimiento a los citados artículos, en relación al destino de los fondos por Bs. 61.787.056.697, por cuanto la Entidad Bancaria no suministró la documentación soporte que demostrara que éstos fueron utilizados para el desarrollo agrícola del país o para satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícolas vegetal, animal, pesquero y / o forestal ... ‘ Créditos otorgado a los clientes Arroz Cristal, CA., Agropecuaria Samancito, S.A., V.M.M.M., Nurh M.N.M., Industria Venezolana Maicera Proarepa, CA., por un total de Bs. F. 23.119.670, cuyos recursos fueron depositados por los dos primeros en BBO Servicios Financieros de Venezuela y U21 Casa de Bolsa, CA., y el resto en cuentas de terceros ... Financiamiento otorgado a la empresa Fextún Fábrica de Exquisiteces de Atún, CA., Bs. F. 4.573.199, la cual utilizó los fondos para la compra de Bonos de la Deuda Pública.

Otro hecho resaltante señalado en los informes de las diferentes Inspecciones realizadas a los estados financieros de B.B., Confederado y BanPro, durante el período 2006-2008, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es la determinación de registro de ingreso financiero sin soporte justificativo, así como diferencias en sus registros contables, situación esta que afecta, directamente la sinceridad y exactitud de los Estados Financieros. Así mismo se refleja en los informes de B.B. (31/12/06 y 31/05/07), un incumplimiento al artículo 53 numeral 5 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo siguiente: ´En el detalle de compras y ventas de títulos de títulos valores realizadas durante el segundo semestre de 2006, se observaron operaciones de colocación de fondos mediante participaciones por cuenta del Fideicomiso de B.B., CA., con institución que forma parte del grupo financiero, específicamente en Banco Provivienda Banco Universal, CA., (BANPRO), lo cual representa un incumplimiento al mencionado artículo ... Al respecto, según lo dispuesto en este artículo, las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario no pueden realizar con los fondos recibidos en fidecomiso, operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con otras instituciones que formen parte del grupo financiero, para la realización del objeto del fideicomiso. Es importante destacar que en el informe especial emitido por los auditores externos el 30 de junio de 2007, igualmente, se destaca la realización de este tipo de operaciones durante el primer semestre del presente año´. En tal sentido se evidencia que durante dos (02) ejercicios económicos, el Banco ha venido cometiendo la misma irregularidad. Por otra parte señala dicho informe (31/05/07). ´Las disponibilidades del fideicomiso se concentra en una única cuenta corriente en B.B., CA., la cual se encuentra asociada a todos los fideicomiso, con rendimiento que oscilan ente uno y dos por ciento (1% y 2%), lo cual se considera bajo, respecto a la tasa promedio reportada por los seis (6) principales bancos comerciales y universales al 31 de mayo de 2007 … Cabe resaltar que los auditores internos de la Entidad Bancaria señalan en su informe del año 2007, que las cuentas bancarias presentan montos significativos al cierre de cada día, los cuales no son colocados en una cuenta remunerada (incumplimiento del artículo 52 ibídem) a efecto de optimizar el rendimiento de los ingresos del fideicomiso a través de una adecuada utilización de los fondos fiduciario ... ´. Por su parte el Informe de Inspección General al 31 de marzo de 2008, indica una serie de operaciones con relación a las inversiones del Fideicomiso que ponen en riesgo los fondos de los fideicomitentes por lo que el mismo concluye con un exhorto según se indica ´ ... Con base en todo lo antes expuesto y a fin de que Banco Confederado, 5.A., en calidad de Fiduciario, dé cumplimiento a las obligaciones asumidas conforme a la normativa legal vigente .... ´. Del exhaustivo análisis de los elementos que cursan en las actas procesales, se observa que la conducta objeto de investigación es la desplegada por los ciudadanos L.F.L.F., titular de la cédula de identidad número V-3.587.841, fue continuamente dirigida a afectar severamente el patrimonio del banco, específicamente el dinero captado proveniente del público, en las instituciones Bolívar, Confederado, y Banco Provivienda, a través del otorgamiento de créditos a empresas de creación reciente, con un capital social de un mil bolívares fuertes y con un capital de una computadora y una impresora, a las que asombrosamente se le otorgaron, sin contar con aval crediticio o giro comercial eficiente, créditos por el orden de sumas superiores a los cinco millardos de bolívares, conducta que se repitió aproximadamente en cincuenta y dos (52) oportunidades, visto que fueron alrededor de cincuenta y dos (52) empresas las beneficiadas con estos créditos sin respaldo. Como corolario de esto, es imprescindible acotar, que aunado al otorgamiento de dinero indiscriminado por parte de los ciudadanos J.F.L., G.V. (SIC), R.I.O. y J.O.C., como máximas autoridades de las entidades financieras Banco Provivienda, Confederado, y bolívar, las empresas propiedad de CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, J.C. y G.M.F., sacaban el dinero del país a través de operaciones financieras ejecutadas mediante casas de bolsas y sociedades de corretaje. Detallando la presunta participación que tuvo cada uno de estos sujetos en los hechos tenemos que JOSE (SIC) O.C., era accionista minoritario del Banco Confederado y era quien hacia los trámites de los créditos que eran otorgados a las empresas. Por su parte G.M.F., fungía como socio en la mayoría de las 53 empresas, hasta ahora involucradas y propietario de la oficina (particular) ubicada en la torre C del Centro Ciudad Tamanaco, objeto del segundo allanamiento practicado donde se incautaron archivos digitales relacionados con la tramitación y otorgamiento de créditos del Banco Confederado. En la oficina de este ciudadano se captaban clientes, en su mayoría personas jurídicas y se les tramitaban los créditos en el Banco Confederado y bolívar, igualmente se les armaban las carpetas de crédito correspondientes, siendo esto a todas luces ilegal, por cuanto esa actividad esta reservada para ser llevada a cabo en las oficinas comerciales de los bancos. RUBEN (SIC) IDLER OZUNA (SIC), fungió en todo ese tiempo como Presidente del Banco Confederado, G.V. (SIC). Presidente de Banpro, J.F.L., Presidente del Banco Bolívar. Por su parte CARIBAY CAMACHO DE CASTRO. Creadora y socia de las empresas que obtuvieron créditos por sumas millonarias (entre 3 y 11 millardos de bolívares) al mes de creadas y con capital social de un millón de bolívares, una impresora y una computadora.

Seguidamente se detalla cuales fueron las empresas, que hasta este momento, se conoce fueron utilizadas para la obtención fraudulenta de estos créditos, a saber:

INVERSIONES SALERO, CA RIF N° J-29416820-5, PORTAFOLIO DE INVERSION TIAl C.A RIF N° J-29428740-9, CONSORCIO GADIME, C.A RIF N° J-29551418-2, INVERSIONES TIERRA NUESTRA C.A RIF N° J-29417409-4, INVERSIONES ADIElO, C.A RIF N° J- 31432644-9, INVERSIONES BOCA DE RIO, C.A. RIF N° J-29416799-3, INVERSIONES BRACHO DE AROA. C.A RIF N°. J-29416815-9, ACCIONES PECART. C.A RIF N° J- 29447806-9, INVERSIONES 6308, C.A. RIF N° J-31073319-8, CORPORACION WELTAMAR, C.A RIF N° J-31709359-6, CONSORCIO FINANCIERO TROCEN. C.A RIF N° J-29568352-1, INVERSIONES LOMBIANA. C.A RIF N° J-29222190-8, INMOBILIARIA FSR 2222,C.A RIF N° J-29418905-9 REPRESENTACIONES DODERO RIF N° J-29567465-1, INVERSIONES PERACE. C.A. RIF N° J-29447803-4, PROMOCIONES BONDERO 333, C.A RIF N° J-29519834-5, TITULOS VERALOE, C.A RIF N° J-29440746- 3, COMERCIAL SEBLY, C.A. RIF N° J-29433253-6, INVESIONES PREMIER. C.A RIF N°. J-29416806-0, INVERSIONES NERFAS C.A. RIF N° J-29450404-3, FONDO DE INVERSIONES INTRUS. C.A RIF N° J-29430152-5, DESARROLLOS RACOR, C.A RIF N° J-31710065-4, VALORES VIOLDAR,C.A RIF N° J-29222996-8, COLOCACIONES MANCOMUNADAS CLICO RIF N° J-295683243 DESARROLLOS CAIREL C.A. RIF N° J-31709833-1 REPRESENTACIONES TESMARTES, C.A RIF N° J-29567467-8, CONSORCIO NANIPRE 101, C.A. RIF N° J-29442772- 3, INVERSIONES MIEPRE C.A. RIF N° J-29447803-4 COMERCIALIZADORA NIAPINA C.A RIF N° J-29433710-4, INVERSIONES AGUACON 6010 C.A RIF N° J-29518285-6, INVERSORA PREVICREDITO, C.A RIF N° J-00050578-0, TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A RIF N° J-30411612-8, COANA IMPORT EXPORT CA RIF N° J-31146402-6, AGRICOLA ATABAPO C.A. RIF N° J-29394224-1, A.C.A. C.A RIF N° J-31589312-6, AGROPECUARIA SARCHI, C.A RIF N° J-29408939-9, AGROPECUARIA CARTAGO, C.A RIF N° J-29394227-6, AGROPECUARIA EL EMBALSE, C.A RIF N° J-29404787-4, AGROPECUARIA POAS, C.A RIF N°. J-29393179-7, CORPORACION METAL TRADE TRADECAL CA RIF N° J-00273282-2, VENARROZ R.S.A. CA RIF N° J- 30687099-7, CONSTRUCTORA GRAMAVEN C.A RIF N° J-31146458-1 CENASA, CEREALERA NACIONAL S.A RIF N° .J-29393164-9, INMOBILIARIA REPANO C.A RIF N° J-31468782-4, VENCOR OIL AND GAS, S.A RIF N° J-31662213-4 INVERSIONES PISCICOLAS LARAMAR, C.A RIF N° J-30219859-3, S.B.A. C. A RIF N° J-30276836-5, AGROPECUARIA SAMANCITO S.A (AGROSA S

A) RIF N° J-07549766-0, VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA C.A RIF N° J-30947078-7, INVERSIONES TIERRA BUENA C.A RIF N° J-29387889-6.

Todas las conductas antes narradas, considera el Ministerio Público que encuadran dentro de los tipos penales de los supuestos de hecho descritos en los artículos 432 del Decreto con Fuerza de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevén y sancionan la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente.

DEL DELITO DE DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 (SIC) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras El Artículo 432 de la referida Leyes del siguiente contenido:

‘ ... Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años ...':

El bien jurídico protegido con la incriminación es el patrimonio del banco o instituto de crédito, entendido como prenda común de sus acreedores, en contra de la acción de sus administradores, directores o empleados, que pretendan apropiarse o hacer uso indebido de los bienes que integran los activos del banco o instituto de crédito, cuya administración, en sentido amplio, les haya sido confiada en razón de su cargo. De esta manera afirmamos que el objeto material del delito, son los recursos del banco o de manera más técnica los recursos de los ahorristas manejados por la institución bancaria, recursos cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo el sujeto activo. Este delito en consecuencia afecta la estabilidad del sistema financiero y pone en riesgo los intereses que el público a dejado en manos de la empresa bancaria.

Sujeto activo del delito pueden serlo sólo los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de un banco o institución financiera. Indicamos con fuerza en esto que el aludido delito es de aquellos que la doctrina denomina delitos especiales, por requerir en el campo de la autoría o para su perpetración, determinadas cualidades en el sujeto activo, con lo cual no se excluye de acuerdo a múltiples autores la participación de EXTRANEUS en las distintas modalidades o supuestos de la complicidad propiamente dicha, es decir, el sujeto activo se debe encontrar vinculado al Banco.

El artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, exige que el delito tenga como objeto material los ´recursos´ o fondos de la Institución financiera de que se trate, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo el perpetrador y demás ‘ejecutores’ del hecho punible.

Por su parte el artículo 431 ejusdem, contempla el delito de Aprobación Indebida de Créditos, el cual reza: Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 Y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. En el caso de aprobación de crédito.

CAPITULO II

DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL IMPUTADO J.F.L. GONZÀLEZ

Con ocasión de los procesos de intervenciones administrativas con cese de intermediación financiera, decretados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 01 de diciembre de 2010, dicho organismo procedió a la urgente notificación del Ministerio Público con el objeto de imponerlo del contenido de las operaciones que conforme a sus observaciones, pudieran constituir la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio.

La investigación tal como lo hemos determinado hasta el momento, nos permitió sustentar un reproche preliminar, serio y fundado en contra del ciudadano J.F.L.G., de modo que correspondía proceder a su localización inmediata para imponerlo del contenido de la investigación. La extrema necesidad y urgencia de la situación, motivó que solicitáramos en contra de dicho ciudadano, una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, el 01 de diciembre de 2009. En consecuencia a partir de esta fecha, dicho imputado se encuentra requerido judicialmente, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por lo organismos de seguridad del Estado para su captura.

Es por ello que podemos sostener con toda propiedad, que el imputado en cuestión, se encuentra sustraído de la persecución penal que se sigue en su contra. En atención a lo anterior, debe considerársele como contumaz al presente proceso, por lo que priva la imperiosa necesidad de traerlo al mismo, para darle adecuada continuidad.

CAPITULO III

DE LOS PRESUPUESTOS

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

El Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para la extradición del imputado plenamente identificado, pues se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el Tratado Bilateral al que hemos hecho referencia en el encabezado del presente escrito, a saber:

A tenor de lo previsto en el artículo I de dicho Tratado de Extradición, nuestro país y los Estados Unidos, ´ ... convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que este convenio dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la Jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 20 de este Convenio, siempre que dichos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra ... El imputado de autos, conforme a la investigación que pesa en su contra se desempeñaba como Directivo del Banco Confederado al momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, cargo que ejercía en desde la sede de esta Institución bancaria, hechos éstos que ocurrieron íntegramente en Territorio venezolano, con su participación.

En el artículo II del referido Convenio, se establece un catálogo de delitos, sobre los cuales debe operar la entrega de los ciudadanos requeridos, de tal modo que el tipo penal objeto del proceso, debe necesariamente adecuarse a algunas de las posibilidades allí contempladas. Una vez revisado el listado de conductas en referencia, se evidencia en el numeral 20, se encuentra una descripción, en la cual es posible subsumir la conducta cuya comisión se le atribuye al imputado de autos. Dicho numeral reza:

‘Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América’.

Como vemos, los delitos de apropiación de recursos de los ahorristas y asociación para delinquir, son de naturaleza eminentemente bancaria, son cometidos necesariamente por el ‘depositario’ en razón de la actividad económica que desempeña. En el caso del delito de Aprobación Indebida de Créditos, contenido en el artículo 431 de la Ley General de Bancos, es perfectamente equiparable al abuso de confianza al que alude la norma antes transcrita, pues se perpetra por sujetos activos calificados, quienes tienen en su poder la administración del patrimonio ajeno.

Ahora bien en el caso del delito de Apropiación o Distracción de Recursos, previsto en el artículo 432 de la Ley Especial, es obvio que se trata de una actividad ´fraudulenta´, que se desarrolla en desmedro del patrimonio del banco, y por ende, en perjuicio de la expectativa legítima y confianza de los ahorristas respecto de la correcta administración y custodia de sus colocaciones en dinero. Vemos en consecuencia como en el caso de ambos delitos imputados, es posible constatar la susbsunción de los mismos, dentro de lo contemplado en el numeral 20 del referido convenio, norma que a pesar de su antigüedad, ya había previsto la posibilidad de comisión de ilícitos por parte de la administración bancaria.

Por otra parte es pertinente señalar, que se cumplen los otros requisitos de procedencia para la extradición del ciudadano J.F.L.G.. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que dicho ciudadano, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.587.841, razón por la que no aplica la negativa de entregar a sus propios conciudadanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del ya citado convenio de extradición.

Respecto del cumplimiento de otros ‘principios’ reguladores de la extradición, tenemos que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo IV del Convenio en referencia, es posible exceptuarse de la entrega por hechos punibles castigados con la pena de muerte o la prisión perpetua. Observamos entonces, como el ciudadano J.F.L.F. está siendo objeto de persecución penal, por su presunta participación en la comisión de delitos cuya pena es la prisión. No existe en Venezuela la posibilidad de condenar a muerte o a prisión perpetua, razón por la que no resulta posible exceptuarse en tal disposición para negar la entrega de dicho imputado.

En cuanto a los principios de ‘especialidad’ y de no entrega por delitos políticos, es necesario dejar asentado que el imputado de autos, una vez sea entregado a la Justicia venezolana, será procesado por sus jueces naturales, preexistentes a la comisión del hecho punible, y por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, los cuales tal como lo hemos indicado son de naturaleza meramente bancaria o financiera, no existiendo tribunal ad-hoc, o cualquier otro creado con el objeto de procesarle de manera exclusiva. Con ello, se cumplen los requisitos previstos en el artículo XIV del citado tratado de extradición.

Finalmente conforme al artículo III del Convenio en referencia, es menester aclarar, que ninguno de ellos comporta delitos de naturaleza política, ni siquiera por conexidad, pues se trata de hechos punibles que perjudican el orden socio económico, tal como lo hemos sostenido. No tienen por tanto ningún matiz político, ni ideológico, cumpliendo en consecuencia con las estipulaciones de la norma en comento.

Cumplidos como se encuentran la totalidad de los requisitos y principios rectores de la extradición, es por lo que solicitamos se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano J.F.L., quien actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 1I20, y XII del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923; por los delitos de: DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE BANCO previsto en el artículo 432 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras y APROBACIÓN ILEGAL DE CRÉDITOS previsto en el artículo 431 ejusdem.

CAPITULO IV

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado, INICIE DE MANERA INMEDIATA el procedimiento de extradición, con el propósito de trasladar y colocar a orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano J.F.L.F., quien es venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad N 3.587.841, nacido el l0 de septiembre de 1953, de 56 años de edad, actualmente residenciado en los Estados Unidos de América, según la información emanada de INTERPOL Washington, requerido por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión de fecha 10 de diciembre de 2010, en el expediente No. 1329109. Todo a tenor artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, n.20, y n del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923…

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En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Undécimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2010, luego de transcribir la solicitud fiscal, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano J.F.L.F., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir, tipificados en el artículo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, expresando lo siguiente:

…Sostienen los representantes de la Vindicta Pública, que en el presente caso existe un Tratado de Extradición que permite sustentar dicho pedimento; que sobre el ciudadano de quien se solicita la repatriación coactiva, pesa orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de diciembre de 2009, por la presunta comisión de hechos punibles en detrimento del patrimonio de entidades bancarias, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las múltiples diligencias adelantadas por las agencias de seguridad del Estado para lograr su captura.

Planteado el requerimiento en los términos expuestos en el capítulo y párrafos que preceden, este Juzgado de Control pasa a examinar los requisitos exigidos en las normas aplicables en la extradición activa solicitada, con el fin exclusivo de iniciar el correspondiente trámite en esta instancia.

(…)Ahora bien el artículo 3 del Código Penal, reza:

Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley penal venezolana.

Surge entonces, que el legislador previó que todo aquel que cometa hecho delictuoso dentro del territorio de la República, deberá responder penalmente por éste (sin más excepciones que aquellas que la misma ley establece y sin distinguir si se encuentra o no en el país).

Con respecto a la extradición, encontramos que los artículos 391 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

‘Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República´.

Artículo 392. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que en un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…´.

De las transcripciones anteriores surge, primer término, que las disposiciones rectoras de la extradición, son las contenidas en el Titulo IV del Libro Tercero ´De los procedimientos Especiales del texto adjetivo penal y de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República: siendo que el presente caso, existe Tratado de Extradición, firmado en Caracas, entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, de fecha 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1022, ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones del día 14 de abril de 1923.

El artículo 1 del Tratado de Extradición que se cita, establece:

´El gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que este convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

En el presente caso sub iudice, se encuentra acreditada en autos, la presunta comisión, en territorio venezolano y en perjuicio de la entidad financiera B.B., de dos hechos punibles, perseguibles de oficio y cuyas acciones penales para perseguirlos se encuentran plenamente vigentes, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela; como son los delitos de APROPIACIÓN DE DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 (SIC) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; cuya fecha de supuesta perpetración data del año 2009 y tiene prevista, al primera de ellos, pena que oscila entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión.

Igualmente, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.F.L.F., es autor o participe de estos hechos con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la resolución dictada por este Juzgado de Control en fecha 1° de diciembre de 2009, mediante decretó la medida la privación judicial preventiva de libertad en contra del predicho ciudadano.

Ahora bien, se evidencia que la norma citada del artículo 1 del Trabajo de Extradición, exige la existencia de acusación para proceder a entregar a la justicia, al solicitado en extradición; siendo que, por el contrario, la disposición contenida en el artículo 392 de nuestro código de procedimientos penales, demanda sólo que haya sido acordada medida de privación judicial preventiva de libertad. Entiende esta Juzgadora, que la previsión del referido artículo 392, es cónsona con la garantía de la prohibición de juicio en ausencia, la cual forma parte del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier case de proceso, con las debidas garantías.

En otro orden de ideas, se evidencia que el artículo II del Tratado en mención prevé:

‘De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, facto, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América…’.

En el caso de autos, como ya fue señalado anteriormente, se trata de hechos posibles de pena superior a un (1) año, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, de naturaleza patrimonial o económica bancaria, con lo cual se satisface el requisito exigido en la disposición que se transcribió y queda desechado cualquier vinculo con delitos políticos o conexos.

Finalmente, debe resaltarse que de acuerdo con el Ministerio Público, cuyos representantes afirman que conforme a la información que les fuera remitida por la Oficina de INTERPOL Venezuela, luego de recibirla de INTERPOL Washington, el ciudadano J.F.L.F. se encuentra actualmente en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.

Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrente las exigencias del Tratado de Extradición vigente entre los Estado Unidos de Norteamérica y Venezuela, de los artículos 352, 353,354,355 y 359 del Código de Bustamante y del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control debe declarar CON LUGAR la solicitud incoada por los Abogados Z.M.R., W.J.G., J.R.O., A.Y.H., A.M. y D.M.S., en su carácter de Fiscales 48°, 50°,55°,53°, 56° y 73°, los primeros a Nivel Nacional con Competencia Plena y, el último, a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción y Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y, en consecuencia ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.F.L.F., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 (SIC) del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

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II

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 1 de noviembre de 2009, el Ministerio Público consignó, ante el Juzgado Undécimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acusación fiscal contra los ciudadanos J.F.L., G.V.P., R.I.O., como autores en los delitos “…de Apropiación de Recursos Financieros de los Ahorristas y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 432 (SIC) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y en el artículo 6, en relación con el 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”, y en contra de los ciudadanos Caribai Camacho de Castro, J.O.C. y G.M.F., como cómplices necesarios en los mismos delitos, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal. Solicitando se emita Orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos.

El 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y, acordó librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y expuso lo siguiente:

… los Representantes de la Vindicta Pública, realizan la subsunción en el derecho, de los hechos que le atribuyen a los ciudadanos J.F.L., G.V. (SIC) PÉREZ, R.I. , Y les asignan la precalificación jurídica de AUTORES del delito de APROPACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 432 (SIC) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y articulo 6 en relación con el numeral 4 del articulo 16 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, atribuyen a los ciudadanos CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, O.C. Y G.M.F., participación como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración de los hechos delictuosos antes relacionados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Los ciudadanos Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, requieren a este Juzgado de Control, expida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.F.L., G.V.P., R.I.O., CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, J.O.C. y G.M.F., por su presunta participación como AUTORES, los tres primeros, y CÓMPLICES NECESARIOS, los restantes, en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE lOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados y penados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con el numeral 3 del artículo 84 del digo Penal Venezolano vigente; por cuanto estiman acreditadas de manera concurrente, las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación los numerales 2, 3, 5 Y parágrafo primero del artículo 51 y numerales 1 y 2 del artículo 252 eiusdem.

Ahora bien, el desarrollo legislativo de las ‘razones determinadas por la ley’, que constituyen la excepción para el juzgamiento en libertad, según la letra del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad el imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…´.

De la disposición adjetiva que antecede, surge entonces, que para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, es requisito impretermible que aparezcan acreditados, de manera concurrente en la situación fáctica que se examina, las exigencias contenidas en los artículos antes transcritos.

En otro orden de ideas, tenemos que en el primer aparte del referido artículo 250, se faculta el Juez de Control, para librar orden de aprehensión, cuando estime que concurren los requisitos previstos para la procedencia de la da de privación judicial de libertad.

Siendo ésta la situación, este Juzgado pasa seguidamente a examinar el asunto sometido a su consideración, a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, en lo relativo al numeral 1 de dicha norma, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de dos (2) hechos punibles, enjuiciables de oficio, que ameritan pena corporal y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, como lo son los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y surge de las actas, que su presunta perpetración data desde el mes de noviembre de 2008, hasta el día de hoy.

A tal afirmación arriba esta Juzgadora, luego de la revisión efectuada a los actos investigativos preliminares traídos con ocasión de la solicitud que se resuelve y que seguidamente se detallan:

1. Oficio Nro. 100-400-440.3 N° 001359, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano H.R.S., dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se solicitó la tramitación de Orden de Allanamiento para efectuarse en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida francisco deM., Municipio Chacao, Distrito Capital. (Folio 03 de la Pieza de la Pieza 01).

2. Acta Policial de fecha 16 de junio de 2008 elaborada por el Inspector Á.F. adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona ´(. . .) quien dijo ser y llamarse J.C., titular de la Cédula de Identidad mero V-3. 882. 430, manifestando que en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, funciona una oficina en la cual se realizan operaciones financieras ilícitas (. .. )´. Folio 04 al 07 de la pieza 01 ).

3. Solicitud de Orden de Allanamiento efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectuarse en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la avenida F. deM., Municipio Chacao, Distrito Capital. (Folio 13 de Pieza 01).

4. Orden de allanamiento N° 005-08 emanada del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Ocho (2208), para efectuarse en el Edificio Zurich, piso, oficina F, ubicado en la Avenida F. deM., Municipio Chacao, Distrito Capital. (Folio 15 de la Pieza 01).

5. Acta policial de fecha 26 de junio de 2008 elaborada por el Inspector Á.F., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con los funcionarios Dective Itriago Israsely, Auditor Jefe III A.R., Analista en Ciencias Fiscales M.S., Analista en Sistemas C.M., Abogados V.E. y W.G., al Edificio Zurich, piso 2, oficina F, Avenida F. deM., con el objeto de realizar procedimiento de Visita Domiciliaria. (Folio 17 de la pieza 01).

6. Acta de Allanamiento de fecha 26 de junio de 2008, con su correspondiente fijación fotográfica, a través de la cual se deja constancia de la ejecución de la Orden de Allanamiento Nro. 005-08 emanada del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Ocho (2008), para efectuarse en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F. deM., Municipio Chacao, Distrito Capital, por parte de los funcionarios Inspector Á.F., Detective ltriago Israsely, Auditor Jefe IU A.R., Analista en Ciencias Fiscales M.S., Analista Sistemas C.M., Abogados V.E. y W.G., adscritos a la Coordinación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual fungieron como testigos los ciudadanos Monero Moreno, Daniel; Polanco González, D.J. y Drais F.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-18.878.868, V-16.954.324 y V-15.318.892, respectivamente. (Folios del 18 al 69 de la pieza 01).

7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Drais F.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15-318-892, en fecha 26 de junio de 2008, ante la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP), a través de la cual informa que de acuerdo a lo que observó como testigo en el allanamiento realizado, dichas oficinas correspondían a oficinas administrativas del Banco Confederado y que, entre otras cosas, se incautaron sellos correspondientes a diversas Sociedades Mercantiles (Folio 80 de la Pieza 01).

8. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.878.868, en fecha 26 de junio de 2008, ante la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual informa que de acuerdo a lo que observó como testigo en el allanamiento realizado, entre otras cosas, se incautaron sellos correspondientes a diversas Sociedades Mercantiles. (Folio 82 de la Pieza 01).

9. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yolemy Yoseliny Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.929.093, en fecha 26 de junio de 2008, ante la Coordinación de Investigaciones de Dirección General de los Servicios de Coordinación de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual informa, en su condición de empleada de mantenimiento, que en el mismo funcionan oficinas administrativas de Banco Confederado . (Folio 92 de la Pieza 01).

10. Acta Policial de fecha 30 de junio de 2008, elaborada por el Inspector Á.F. adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Genera de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Urbanización Alto Prado, Calle Portachuelo, Quinta Tierra Nuestra, Municipio Baruta con la finalidad de librar boleta de citación al ciudadano J.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.882.430 (Folio 95 de la pieza 01).

11. Acta Policial de fecha 03 de julio de 2008, elaborada por la funcionaria Detective Israsely Itriago adscrita a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Coordinación de Tecnología de la Información y Redes, con la finalidad de consignar los dos (02) CPU incautados en el procedimiento de Allanamiento antes referido, de acuerdo con las Hojas de Coordinación N° 240-08 Y 241-08, Y sus correspondientes Planillas de Cadena de Custodia. (Folios 108 al 112 de la pieza 01).

12. Acta Policial de fecha 08 de julio de 2008, elaborada por la funcionaria Detective Israsely Itriago adscrita a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Coordinación de Tecnología de la Información y Redes, con la finalidad de consignar una (1) laptop incautada en el procedimiento de Allanamiento antes referido, de acuerdo con Hojas de Coordinación S/N y su correspondiente Planilla de Cadena de Custodia. (Folios 139 al 141 de la pieza 01).

13. Informe Preliminar de fecha 10 de julio de 2008, realizado por los funcionarios Auditor Jefe L.A.R. y Analista en Ciencias Fiscales M.S., ambos adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señalan como entes involucrados Banco Confederado, Banco Provivienda y B.B., así como las empresas varias: Inversiones 6308, CA, Inversiones Gamaria, C.A., Inversiones 120101, C.A., Agropecuaria Palos e Pique, C.A., Inversiones Premier, CA e Inmobiliaria FSR 2222, C.A., en el cual se concluye preliminarmente: ´… De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede inferir que existe una centrifuga de dinero, entre las entidades bancarias, empresas y casas de bolsas, evidenciándose claramente la desviación de los recursos con fines lucrativos, lo que traería como consecuencia un perjuicio a los depositantes de dichas instituciones y por ende al Estado venezolano (…)´. (Folios 142 al 145 de la pieza 01).

14. Escrito consignado por el ciudadano J.O.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.882.430, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informa entre otros particulares, que el sitio donde se realizó el allanamiento se encuentra arrendado por el Banco Confederado C.A, y que ‘(… allí funciona (…) la oficina de enlace de ese banco, de Banpro, del cual [es] Director, y de B.B., con la Superintendencia de Bancos, pues esas instituciones financieras pertenecen al mismo grupo accionario (…)´. (Folios 30 al 37 de la pieza 02).

15. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa PROPIEDADES TABATINGA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, tomo 1410-A, representada por el ingeniero JURIS VITOLS RIEKSTINS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.722.277, (LA ARRENDADORA), y el BANCO CONFEDERADO, S.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 332, Tomo 1, Adic. 6, representado por su Vicepresidente Ejecutivo J.A. Agüero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.766 (EL ARRENDATARIO) sobre el inmueble constituido por una oficina identificada con el número y letra 2F, ubicada en la Planta Piso 2 del Edificio CENTRO SEGUROS SUDAMERICA, ubicado con frente a las Avenidas F. deM. y Tamanaco con Calle Mohedano, Urbanización el Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en abril de 2007. (Folios 38 al 46 de la pieza 02).

16. Oficio Nro. 100-400-440.3 N° 001513, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 14 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano H.R.S., dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se solicito la tramitación de la Orden de Allanamiento para efectuarse en la empresa denominada ‘INVERSIONES 6308´, ubicada en la Avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 6, Oficina 601, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital (Folio 71 de la Pieza 02).

17. Oficio Nro. 100-400-440.3 Nº 002523, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 16 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano H.R.S., dirigido al Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a N.N. con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), a través del cual se solicitó la tramitación de Orden de Allanamiento para efectuarse en el empresa denominada ‘INVERSIONES 6308 C.A’, ubicada en el Avenida La Estancia Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 6, Oficina 601, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital. (Folio 89 de la Pieza 02).

18. Solicitud de Orden de Allanamiento emanada de la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a N.N. con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 21 de julio de 2008, para efectuarse en la empresa denominada ‘INVERSIONES 6308 C.A’, ubicada en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 6, Oficina 601, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital. Folios 144 al 146 de la Pieza 02).

19. Orden de Allanamiento N° 014-08, emanada del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2008, a través del cual solicito la tramitación De Orden de Allanamiento para efectuarse en la empresa denominada ‘INVERSIONES 6308, C.A’, ubicada en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 6, Oficina 601, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital (Pieza 02).

20. Comunicación de fecha 21 de julio de 2008, con sus correspondientes anexos, suscrita por el ciudadano L.A.V., en representación de INTERTRUST CASA DE BOLSA C.A, relacionada con la transacción realizada por el cliente Agropecuaria Atabapo C.A, en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de Nueve Millardos Novecientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.959.950.000,oo) . (Pieza 02).

21. Acta Policial de fecha 30 de julio de 2008, elaborada por el Inspector Jefe Á.F., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia que ‘(…) la dirección indicada por la ciudadana V.A., Jefe del Departamento de Correspondencia del Banco Confederado, correspondiente al Despacho de la Presidencia de dicha entidad Bancaria, ubicada en la avenida F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, edificio Orinoco, piso 3, oficina 3-2, Municipio Chacao, coincide con el domicilio fiscal de la empresa inversiones Premier, C.A, la cual al ser verificada en su oportunidad, arrojó como resultado la no existencia de la misma en la mencionada dirección 8…)´. (Pieza 02).

22. Entrevista rendida por el ciudadano J.R.U.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.177.649, ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 06 de agosto de 2008. (Pieza 02).

23. Comunicación sin número suscrita por la ciudadana M.A.M., en su condición de Vicepresidente Legal del Banco Confederado, Banco Comercial, de fecha 30 de julio de 2008, a través de la cual informa las direcciones de las sedes administrativas del Banco e igualmente remite copia del Directorio de Agencias a nivel nacional, con expresa indicación de las personas que figuran en las mismas como Gerentes. (Pieza 02).

24. Comunicación de fecha 30 de julio de 2008, con sus correspondientes anexos, suscrita por los ciudadanos A.M. y Y.B., Director Ejecutivo y Oficial de Cumplimiento, respectivamente, de Unicapital Casa de Bolsa, relacionada con la operación realizada en Unicapital Casa de Bolsa C.A, en fecha 26 de octubre de 2007, por la cantidad de Dos Millardos Quinientos Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.502.500.000,oo) fondos recibidos vía B.C.V del Banco Confederado con el fin de cancelar la compra de Títulos Valores descritos en los soportes y confirmaciones que constituyen anexos de dicha comunicación. (Pieza 02).

25. Oficio Nro. 100-400-440.3 N| 001629, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 01 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano H.R.S., dirigido al Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), a través del cual se solicitó la tramitación de Orden de Allanamiento para efectuarse en la oficina 3-2, piso 3, del edificio Banco Orinoco, ubicado en la Avenida F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital. (Pieza 02).

26. Acta Policial de fecha 03 de julio de 2008, elaborada por el funcionario Inspector Jefe Á.F., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual se deja constancia de haberse trasladado a la oficina 3-2, del piso 3, del edificio Orinoco, Avenida F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, con la intención de verificar dicha dirección en donde presumiblemente funge el domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES PREMIER C.A, quien es representada por el ciudadano G.J.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.735, lugar en donde no pudo ser ubicada la sede de dicha sociedad mercantil. (Pieza 02).

27. Comunicación N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-110549/2008/E/0003682, con sus correspondiente anexos, emanada del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana T.C., en su condición de Gerente de Recaudación, a través de la cual remiten información relacionada con las empresas relacionadas con la presente causa, entre ellas, número de Registro de Información Fiscal, Domicilio Fiscal y últimas Declaraciones de Impuestos presentadas ante ese ente. (Pieza 02).

28. Comunicación sin número, acompañada de sus correspondientes anexos, suscrita por el ciudadano A.C., representante de Activo, Banco Comercial, de fecha 05 de agosto de 2008, a través de la cual remite información relacionada con el detalle de las operaciones de compra venta de Bonos VB092009 de fecha 23 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs.F 13.756.000,oo (Pieza 03).

29. Entrevista rendida por la ciudadana O.B.B.L., titular de la Cédula de identidad N° V-5.613.805, ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (actualmente, Fiscalía Septuagésima (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 06 de agosto de 2008 (Pieza 03).

30. Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que ese Banco en fecha 20 de junio de 2006, realizó compra ala empresa ACCIONES PECART C.A, del título de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código DPBS02928-0012, que el precio pagado por esa Institución fue Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con 1/100 (Bs. 1.240.000,01) y que, igualmente, en esa misma fecha realizó otra operación de compra del título de la República Bolivariana de Venezuela identificado con el código SICET DPBSO2840-0024, por el precio de Veintidós (sic) Organismo Supervisor, tales como acta constitutiva, autorizaciones de funcionamiento y/o fusión, cambio en los estatutos, entre otros. (Pieza 03). (sic)

35. Comunicación, sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la Casa de Bolsa Caja Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano H.W.G., en su condición de Director Principal de la mencionada entidad, a través de la cual se remite información relacionada con la operación efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, en virtud de la recepción en esa Casa de Bolsa, procedente de Banco Central de Venezuela de la cantidad de Once Millardos Novecientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 11.982.000.000,00) provenientes del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A (BANPRO), a los fines de ejecutar la instrucción de compra de títulos valores impartida por el cliente denominado ´Inversiones Adielo, C.A´, la cual se efectuó mediante dos (02) operaciones que allí se detallan. (Pieza 03).

36.Solicitud de Orden de Allanamiento emanada de la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Publico a Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 12 de agosto de 2008, para efectuarse n el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F. deM., Municipio Chacao, Distrito Capital. (Pieza 03).

37. Comunicación sin número, con correspondientes anexos, emanada de la Casa de Bolsa Intertrust, en fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realizada por Agropecuaria Cartago con Títulos Valores TIC032015, en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Dieciocho Dólares Americanos (US$ 750.918,00). Pieza 03).

38. Orden de Allanamiento N° 019-08 emanada del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2008, para efectuarse en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F. deM., Municipio Chacao, Distrito Capital. (Pieza 03). (sic)

Mil Quinientos Cincuenta y un Mil Bolívares con 89/100 (Bs. 22.551,89) (Pieza 03).

31. Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 06 de agosto de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que ese Banco en fecha 20 de junio de 2006, realizó compra a la empresa INVERSIONES INTRUS, C.A, del titulo de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código SICET DPBSO2928-0012, que el precio pagado por esa Institución fue Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00). (Pieza 03).

32. Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., Ens. Condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que ese Banco en fecha 20 de junio de 2006, realizó compra a la empresa INVERSIONES MIEPRE C.A del titulo de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código SICET DPBSO2840-0024, que el precio pagado por esa Institución fue Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ocho con 88/100 (Bs. 965.008,88). (Pieza 03).

33. Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa acerca de la identificación de la Junta Directiva de Banco desde el año 2007 hasta la fecha, indicando que son Directores Principales: G.V.P., R.I.O., R.G.P., E.R.G., L.X.G.C., R.V.R., H.F.F., C.M.V. y como Directores Suplentes A.F.B., M.J.R.F. y L.L.C.A.; siendo la secretaria de la Junta Directa la ciudadana M.A.M.T.. (Pieza 03).

34. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-15968, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 07 de agosto de 2008, a través de la cual remiten documentos soportes del expediente del Banco Confederado, S.A, ante ese (sic)

39. Entrevista rendida por la ciudadana D.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11-159.529, ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 22 de agosto de 2008, ciudadana que labora en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F. deM., Municipio Chacao, Distrito Capital como secretaria (Pieza 03).

40. Entrevista rendida por el ciudadano E.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.520, ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en fecha 22 de agosto de 2008, ciudadano que labora como Analista Financiero Vásquez y Asociados y Agropecuaria Big Bull, C.A (Pieza 03).

41. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-1703, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 27 de agosto de 2008, a través de la cual remiten documentos soportes del expediente de las entidades financieras Banco Provivienda, Banco Universal, C.A, (BanPro) y B.B., C.A, ante ese Organismo Supervisor, tales como actas constitutivas, autorizaciones de funcionamiento y/o fusión, cambios en los estatutos, entre otros. (Pieza 03).

42. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-17327, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.E.F.M., en su condición de Superintendente, a través de la cual remiten información relacionada con las entidades Financieras Banco Provivienda, Banco Universal, C.A, (BanPro), B.B., C.A, y Banco Confederado, S.A, entre ellas, relaciones de las oficinas, agencias y sucursales de las mismas, así como copias certificadas de las autorizaciones otorgadas para el inicio de operaciones desde el año 2001 hasta la fecha de dicha comunicación. (Pieza 05,parte de la Pieza 06).

43. Comunicación, sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de Global Capital Valores, Sociedad de Corretaje, en fecha 2 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano O.R., en su condición de Presidente de la misma, a través de la cual remite detalle de las operaciones de transferencia vía Banco Central de Venezuela, de fecha valor 11 de octubre de 2007, debitada a Inversiones Parece, cuenta número 045-101235-7 por la cantidad de Bs. F. 4.982.523,42 y a consorcio Nanipre 101, C.A fecha valor 15 de octubre de 2007, cuenta número 042-101192-4 por la cantidad de Bs. F. 5.191.147,50. (Pieza 06).

44. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-17589, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.E.F.M., en su condición de Superintendente, a través de la cual remiten información relacionada con las entidades Financieras Banco Provivienda, Banco Universal, C.A, (BanPro), B.B., C.A, y Banco Confederado, S.A, específicamente relativa a la existencia de oficinas de enlace entre los bancos y la SUDEBAN, igualmente, remiten copias certificadas de las Inspecciones efectuadas por ese ente Supervisor a las Instituciones Financieras antes mencionadas, y referencias al marco legal aplicable en materia de otorgamiento de créditos agrícolas, industria manufacturera, entre otros. (Pieza 06).

45. Escrito consignado ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 10 de septiembre de 2008, por parte de las ciudadanas E.R.O. y M.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° v-6.111.157 y V-10.332.478, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de Banco Confederado, S.A, Banco Provivienda, C.A y B.B., C.A, a través del cual consignan información referida a la identificación de los miembros de las Juntas Directiva de cada una de las mencionadas Instituciones Financieras, así como de sus Presidentes y Accionistas; igualmente, especificación de las direcciones de ubicación de todas las agencias, oficinas y sucursales de los mismos. (Pieza 06).

46. Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos emanada de la sociedad mercantil Automatis Se-Yo 3000, C.A, en fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.291.405, en su condición de Presidenta de la referida empresa, a través de la cual informa que la ciudadana O.B., quien actuó representando a la empresa Inversiones Salero C.A, solicitó la elaboración de treinta y un (31) sellos cuyas impresiones se anexan, siendo que el alusivo a la empresa ‘Inversora Previcrédito C.A´, no fue efectuado en esa empresa; remitiendo igualmente copia de la factura N° 005340 de fecha 30 de mayo de 2008, en donde se facturó por la elaboración de dichos sellos a la ciudadana antes mencionada. Observándose de los soportes que acompañan dicha comunicación que los treinta y un (31) sellos a los que se refiere son os correspondientes a las siguientes empresas: Inversiones Asielo, C.A, Desarrollos Racor, C.A, Comercial Sebly, C.A, Comercial Financiero Trocen C.A, Inversiones Lombiana, C.A, Inversiones Premier C.A, Comercializadora Niapina, C.A, Consorcio Gadine C.A, Inversiones Bracho de Aroa, C.A, Inversiones Miepre, C.A, Representaciones Testamartes, C.A, Inversiones Paraguachi C.A, Inmobiliaria FSR 2222, C.A, Inversiones Parece C.A, Inversiones Nerfas C.A, Fondo de Inversiones Boca de Rio C.A, Inversiones Aguacón 6010 C.A, Corporación Wltamar, C.A, Inversiones Tierra Nuestra, C.A, Representaciones Dodero, C.A, Colocaciones Mancomunadas Ciclo, Valores Violar, C.A, PROMOCIONES Bondero, C.A, Titulos Veraloe C.A y desarrollos Cairel, C.A. (Pieza 06).

47. Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que esa entidad bancaria ha dado los siguientes créditos de acuerdo con la información requerida: Tecnología Semarmatic de Venezuela C.A, pagaré 350.000,00, pagaré 9.650.000,00, pagaré 8.000.000,00, pagaré 3.000.000,00, Coana Import Export C.A, Crédito 7.900.000,00, Agropecuaria El Embalse, C.A Crédito 7.000.000,00, Corporación Wealtamar, C.A, Crédito 5.661.552, crédito 3.030.000,00 Inversiones Premier C.A, Crédito 9.955.000,00, Comercial Sebly, C.A, Crédito, Crédito 3.550.000,00, Crédito 14.200.000,00, Titulos Veraloe C.A, Crédito 10.000.000,00, Crédito 7.310.510,93, Venarroz R.S.A, C.A, Crédito 13.000.000,00, Crédito 4.400.000,00, Constructora Gamaven, C.A Crédito 4.280.000,00, Crédito 7.720.000,00, Crédito 1.000.000,00, Inversiones Boca de Rio C.A, Crédito 6.300.000,00, Inversiones Tierra Nuestra, C.A Crédito 9.700.000,00, A.C.A., C.A Crédito 5.100.000,00, 5.940.000,00, Crédito 7.900.000,00, Crédito 691.000, Crédito 600.000,00, Crédito 750.000.000,00, Crédito 630.000.000,00, Inmobiliaria Repano C.A, Crédito 12.800.000,00, Vencor Oil And Gas, C.A Crédito 12.850.000,00, Inversiones 6308, C.A Crédito 400.000,00, Crédito 8.325.000,00, S.B.A., C.A, Crédito 15.000.000,00, Agropecuaria Samancito C.A Crédito 4.900.000,00, Vialidad y Construcciones Viaconsca, C.A Crédito 120.000.000,00, Crédito 1.020.000,00, (Pieza 07).

48. Acta levantada en fecha 08 de octubre de 2008, con sus correspondientes anexos, en la sede de Uno Valores Casa de Bolsa, encontrándose presentes su Presidente el ciudadano G.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771, el Abogado J.R.P., titular de la Cédula de identidad N° V-10.335.146, IPSA 54.179, y la ciudadana V.C., en su condición de Gerente de Operaciones y Administración de Uno Valores Casa de Bolsa, quien manifestó que las empresas Portafolio de Inversión Tial, C.A, Acciones Pecart, C.A, Inversiones Premier, C.A, Consorcio Nanipre 101, Comercializadota Niapina, C.A, e inversiones Gamaria C.A, aparecen e, (sic) el sistema como clientes, mas no han realizado operación alguna desde enero de 2007, hasta la fecha de dicha acta, con excepción de Smarmatic Vzla. C.A, quien mantiene relación comercial con esta casa de Bolsa desde el trece (13) de febrero de 2008, proporcionando copia de sus estados de cuenta, del registro de operaciones e instrumentos de pago, entre otros. (Pieza 08).

50. Entrevista rendida por el ciudadano W.G.D.H. meter, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.742.624, ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 09 de octubre de 2008. (Pieza 08).

51. Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada del Banco Confederado, en fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano R.I., en su condición de Presidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual remite copias de cheques girados contra la cuenta N° 0451005560, a nombre de Inversiones Gamaria C.A, asi como de estado de cuenta. (Pieza 08).

52. Comunicación sin número, son sus correspondientes anexos, emanada de Intertrust Casa de Bolsa en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realizada por el cliente Agropecuaria Atabapo, C.A, en fecha 08 de octubre de 2007, por 9.959.950.000,00 (Pieza 08).

53. Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de Intertrust Casa de Bolsa en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realizada por el cliente Agropecuaria Cartago C.A, en fechs 08 de octubre de 2007, por 9.959.950.000,00. (Pieza 08).

54. Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la Casa de Bolsa Intrust, en fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realidad por Agropecuaria Cartago con Títulos Valores TICO32015 en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Dieciocho Dólares Americanos (US$ 750.918,00) (PIEZA 08).

55. Experticia Contable Financiera remitida mediante comunicación N° 100-400-440-441-7 N° 002821, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 20 de noviembre de 2009, realizada por los funcionarios L.R. y M.S., adscritos a la Coordinación de Investigaciones de ese Organismo, relacionada con las entidades financieras, BANPRO, CONFEDERADO y B.B., dfe la cual se puede extraer en su parte de conclusiones entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) 1.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede inferir que existe una centrifuga de dinero, entre las entidades bancarias a través de una serie de empresas creadas en una oficina paralela al Banco Confederado ubicada en la Avenida F. deM., Torre Sud-América, Piso 2, Oficina 2F, la cual fue allanada. Se evidenció claramente la desviación de los recursos aprobados mediante la obtención de créditos concebidos por las tres instituciones financieras objeto de investigación, ya que a dichos recursos se les dio un uso distinto al que fueron otorgados, esto nos conlleva a un alto riesgo, ya que estos recursos en su gran mayoría son irrecuperables, lo que traería como consecuencia un perjuicio a los depositantes de dichas instituciones y por ende al Estado venezolano.

(…)

9.- (…) De acuerdo a lo observado se puede inferir que existe un Auto-Financiamiento por parte de los miembros de la Junta Directiva de los Bancos Confederado, Bolívar y Banpro, con el fin de lucrarse. Esta operación es posible mediante la obtención de créditos concedidos por dichos bancos a diferentes empresas creadas por ellos mismo presuntamente a través de interpuestas personas (sin perfil financiero) y dichos créditos son cancelados con los otros créditos, por lo tanto la simulación es cada vez mayor.

10.- Cabe destacar, que las empresas beneficiarias de créditos otorgadas por el Banco Bolívar cancelaron los mismos mediante la obtención de otros créditos procedentes de los Bancos Banpro y Confederado, los cuales concedieron a otras empresas pertenecientes en algunos casos a las mismas personas interpuestas, perfeccionando la operación por una parte mediante la compra y venta de títulos valores entre las cincuenta y cinco empresas objeto de la investigación, y por la otra mediante uso de operaciones financieras denominadas ‘back’ to back´ la cual consiste en prestarse recursos entre la entidades bancarias investigadas y otros bancos de la plaza. (…)

B. Montos obtenidos

Se realizó un muestreo de 21 empresas, realizando un comparativo entre el Capital Social y los montos obtenidos en crédito (…) En la revisión se determinó que el monto total del crédito (…) En la revisión se determinó que del monto total otorgado en créditos por parte de los Bancos Confederado, Banpro,, Banco Bolívar, Banvalor, Federal y Bancoro, son el la muestra seleccionada se determinó que 47% del monto total de créditos Bs. F 1.170.170.260,36, carecían de garantías, puesto que el capital social de las empresas cubría menos del 5% de los recursos recibidos.

(…)

Es importante destacar que la mayoría de las direcciones fiscales que muestran en su registro el elote de las 55 empresas objeto de la investigación son ficticias, lo cual fue determinada a través de verificaciones de direcciones que se realizaron aleatoriamente.

(…) Las Empresas que negocian los bonos recibieron recursos para sus asociaciones de créditos otorgados, principalmente por los Bancos Confederado, Banpro y Bolivar. Y finalmente los bonos fueron vendidos al Banco Banpro, es decir la venta de Bonos, la emite un Banco y lo compra a la final otro banco del mismo grupo financiero (…).

En lo que respecta al numeral 2 del articulo 2 del texto adjetivo penal, cursan los plurales, graves y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos J.F.L., G.V.P., R.I.O., como máximas autoridades de los Bancos PROVIVIENDA, CONFEDERADO Y BOLIVAR actuaron como AUTORES en los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRITAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al otorgar créditos por montos superiores a los Cinco Millardos de Bolívares Fuertes, a empresas de creación reciente, con un capital social de un millón de bolívares fuertes, que sólo tenían como activos una computadora y una impresora, sin cumplir además con la exigencia del otorgamiento de aval crediticio.

Con respecto a los ciudadanos CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, J.O.C. y G.M.F., igualmente presume esta Juzgadora que dichos ciudadanos desplegaron una acción sin la cual los ciudadanos J.F.L., G.V.P., R.I.O., no hubieran podido lograr su cometido, por cuanto una vez obtenido el dinero de los créditos que éstos de manera indiscriminada las otorgaban, los ciudadanos CARIBAI MANCERA FONT, los sacaban el dinero del país a través de operaciones financieras ejecutadas mediante casas de bolsas y sociedades de corretaje.

Es así, que del análisis de las actuaciones suministradas por el Ministerio Publico, se evidencia que el ciudadano J.O.C., era accionista minoritario del Banco Confederado y era quien hacia los trámites de los créditos que eran otorgados a las empresas. Por su parte, G.M.F.,, fungía como socio en la mayoría de las cincuenta y tres (53) empresas, hasta ahora involucradas y propietario de una oficina ubicada en la torre ‘C’ del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la cual mediante allanamiento practicado, se incautaron archivos digitales relacionados con la tramitación y otorgamiento de créditos del Banco Confederado.

Igualmente, se desprende que en la oficina de este ciudadano, se captaban clientes, en su mayoría personas jurídicas y se les tramitaban los créditos en los Banco CONFEDERADO Y BOLIVAR, que asimismo, se le armaban las carpetas de crédito correspondientes; actividad ésta que esta reservada para ser llevada a cabo en las oficinas comerciales de los bancos.

Que el ciudadano R.I.O., G.V. y J.F.L., se desempeñan para el momento de los hechos que dieron origen al presente proceso, como Presidentes de los BANCOS CONFEDERADO, BANPRO y BOLIVAR, respectivamente.

En otro orden de ideas, se evidencia que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, al parecer fue la persona que creó las empresas que obtuvieron créditos por sumas millonarias (entre 3 y 11 millardos de bolívares), al mes de su constitución, además de ser socia de la misma.

Las empresas que señala el Ministerio Público, fueron utilizadas para la obtención de los millonarios créditos, son los siguientes:

Ahora bien, con respecto al numeral tres del artículo 250 referido ut supra y, por cuanto como ya fue indicado anteriormente, los supuestos establecidos en dicha disposición adjetiva, deben establecerse de manera concurrente, es por lo que debe tomarse en consideración el contenido del artículo 251 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años´. (Omissis).

En el caso bajo estudio, se evidencia que los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos J.F.L., G.V.P., R.I.O., CARIBAI CAMACHO CASTRO, J.O.C. y G.M.F., tienen establecidas penas de prisión entre ocho (8) y diez (10) años, el primero y, y entre cuatro (04) y seis (6) años el segundo, con lo cual se configura el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sanción corporal que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria, de ser el caso, así como el parágrafo primero relativo a la presunción legal del peligro de fuga.

Igualmente, aparece configurado el peligro de sustracción de la acción punitiva del Estado, en razón de la magnitud del daño causado, estimado en la cantidad de mas de cuatro millones de Bolívares Fuertes ( Bs. F. 4.000.000.000,00), supuestamente provenientes del ahorro de los cuenta habientes de los Bancos Confederado, Provivienda (BanPro) y B.B., así como el grave perjuicio causado al sistema financiero y económico del Banco; así como el grave perjuicio causado al sistema financiero y económico del País, al descapitalizar a las mencionadas entidades bancarias, lo que ha originado su intervención por parte del Gobierno Nacional, a fin de garantizar los ahorros públicos; aunado al desmedro de la confianza de los ahorristas en general.

En otros orden de ideas, resalta esta Juzgadora, que dado que el en el presente caso, los actos investigativos están constituidos mayoritariamente por pruebas documentales, surge la grave sospecha de que los ciudadanos J.F.L., G.V.P., RUDEN IDLER OSUNA, CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, J.O.C. Y G.M.F., podrían destruir, modificar o alterar, ocultar, falsificar los elementos de convicción o investigativos de la Fiscalía,; e igualmente, podría influir o coaccionar a coimputados, testigos o expertos para que éstos depongan falsamente, poniendo en riesgo el establecimiento de la verdad de los hechos, como fin del proceso penal.

Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrentes las exigencias del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda autorizado, en consecuencia, este Juzgado de Control para LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.F.L., G.V.P., R.I.O., CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, J.O.C. y G.M.F., por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, Declarándose en consecuencia. CON LUGAR la petición elevada a este Juzgado de Control por los Abogados D.M. Y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados D.M. Y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y, en consecuencia, se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano J.F.L., G.V.P., R.I.O., CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, J.O.C. Y G.M.F., por su presunta participación como autores en la comisión de de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2,3,5 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1y 2 del artículo 252 eiusdem….

El 11 de mayo de 2010, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se recibió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº 0567-10, proveniente del Juzgado Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal recibió oficio Nº DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-11-970-2010, emanado por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, contentivo de la opinión a que refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual indicó lo siguiente:

…Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (…) ante ustedes ocurro a fin de opinar en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.F.L.F. (…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS D ELOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) a ser formulada al Gobierno de los Estados Unidos de América (…).

Primero: (…) Del exhaustivo análisis de los elementos de convicción que cursan en las actas procesales, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano J.F.L.F. (…), fue dirigida a afectar severamente el patrimonio de los bancos, específicamente el dinero captado proveniente del público en las instituciones Bolívar, Confederado, y BANPRO, a través del otrogamiento de créditos a empresas de creación reciente y económicamente inestables, sin contar con aval crediticio o giro comercial eficiente, por el orden de sumas superiores a los cinco millardos de bolívares, conducta que se repitió aproximadamente en cincuenta y dos (52) oportunidades, visto que fueron alrededor de cincuenta y dos (52) empresas las beneficiadas con estos créditos sin respaldo. Como corolario de esto es imprescindible acotar, que aunado al otorgamiento de dinero indiscriminado por parte de los ciudadanos J.F.L.F., G.V., R.I.O., y J.O.C., como máximas autoridades de las entidades financieras BANPRO, Confederado y B.B., las empresas propiedad de CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, J.C. Y G.M.F., sustraían el dinero del país a través de operaciones financieras ejecutadas mediante casas de bolsas y sociedades de corretaje.

Del contexto de la investigación se logró establecer que las empresas a las cuales se les otorgaba el financiamiento presentaban únicamente balance de apertura y no desarrollaban alguna actividad lucrativa que permitiese la cancelación y cumplimiento de la obligación contraída con la entidad financiera, lo que de manera indefectible devino en una fuga exorbitante de cantidades de dinero y el decaimiento de las arcas de los referidos bancos, las cuales en su mayoría, provenían de los ahorros depositados por los ciudadanos venezolanos que confiaban en la solidez de las Entidades Bancarias B.B., Confederado y BANPRO.

Segundo: Con relación a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que estos se encuentran satisfechos, por cuanto a la luz de la aludida norma es necesarios que, en contra del ciudadano requerido, se haya proferido medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto ocurre en el presente caso, toda vez que el 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.F.L.F., al acreditarse los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia la correspondiente Orden de Captura y Aprehensión, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…).

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma adjetiva, que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público, tuvo conocimiento por información remitida por la oficina de INTERPOL Washington que el ciudadano J.F.L.F. en la actualidad se halla en los Estados Unidos de América.

En virtud de esto, es necesario señalar que entre ambos países se suscribió el 19 de enero de 1922, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual se especifican los requerimientos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, a saber: la nacionalidad del solicitado, la ubicación del extraditable en el país requerido, y su persecución penal por parte de la Justicia Venezolana (…).

Tercero: En cuanto a los requisitos del Procedimiento Extradición Activa, en adición a los requisitos formales establecidos por nuestra legislación, así como los desarrollados en los preindicados instrumentos internacionales de extradición, el Ministerio Público observa que, de igual manera, se encuentran satisfechos los principios contemplados en el Derecho Internacional, a saber:

Principio de Doble Incriminación: los tipos penales por los cuales se juzga al requerido en extradición, se encuentran debidamente tipificados en las legislaciones de ambos países, cuya razón social y jurídica tiende a proteger los sistemas financieros, a preservar el patrimonio particular de los ahorristas y al erario público, con lo cual se cumple con el principio relativo a la doble consagración de la conducta típica y antijurídica, al determinarse que, tales delitos son de carácter económico, y su regulación también se encuentra establecida en los artículos 5 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo), de fecha 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002 y cuyo texto fue adoptado y ratificado por ambas naciones involucradas en a presente petición de Extradición Activa.

Principios de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena: En primer lugar, se constata además que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comporta en nuestro país la pena de muerte ni condena a prisión perpetua al verificarse en primer lugar, que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, y en segundo lugar, que atendiendo a lo preceptuado en nuestra legislación en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, se proscribe en Venezuela la aplicación de la pena de muerte, infamantes o perpetuas o superiores a los treinta (30) años.

(…)

Conforme a todo lo anterior, es menester indicar que el tipo penal que comportaría mayor gravedad tomando en consideración para ello su entidad punitiva, a saber, la APROPIACIÓN DE RECUIRSOS D ELOS AHORRISTAS, se sanciona con una pena que asciende desde los ocho (8) hasta los diez (10) años de prisión (artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), en tanto que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conllevaría a la aplicación de una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Siendo ello así, es claro e indefectible que se encuentran sobradamente satisfechos el contenido de los Principios de Doble Incriminación y de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena, en el estricto sentido, de que la conducta que se le reprocha en el país requirente (Venezuela) constituye delito en el país requerido (USA), habida cuenta de que, en ningún caso, se permitirá que el ciudadano Nacional solicitado sea condenado a una infamante, perpetua, de muerte, o superior a los treinta (30) años.

Principio de Territorialidad: el ciudadano J.F.L.F., deberá ser sometido a la Justicia Venezolana, a los fines de ser enjuiciado por sus jueces naturales (Jurisdicción Penal), en resguardo de la máxima garantía constitucional contemplada en el artículo 49, toda vez que los hechos que le son imputados y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: resulta oportuno indicar que al ciudadano requerido, se le procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente ordinaria, referidos a la materia económica y de delincuencia organizada, por lo que no existe elemento alguno que sirva de fundamento para establecer que la conducta ejecutada e imputada sea considerada como delito político, bien de carácter relativo o bien por conexidad, cumpliendo así con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, que excluye la persecución penal por la posible comisión de delitos políticos.

Que no haya operado la prescripción de la acción penal. Tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos imputados y aplicadas las normas de dosimetría penal, tomando como base la eventual penalidad imponible descrita como sanción en los aludidos tipos penales, en la presente causa se puede determinar con certeza que los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal Venezolano no han transcurrido.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, y mi dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse que en la actualidad se sigue proceso penal en contra del ciudadano J.F.L.F. (…) En tal sentido, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde los Estado Unidos de América, al Territorio Nacional, para ser sometidos a nuestra jurisdicción…

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III

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de extradición se realiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estado Unidos de América.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Por otra parte, uno de los delitos por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.F.L., es el de “Distracción de Recursos Financieros de una Entidad Bancaria”, que está tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.947, del 23 de diciembre de 2009), y que regula lo siguiente:

…Artículo 379. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho a diez años…

También se solicita la extradición por el delito Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27-9-05, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26-10-05), cuya disposición legal estipula lo siguiente:

…Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión... "

Y por último, se solicita la extradición activa del ciudadano J.F.L.F., por los delitos antes referidos, conforme al grado de participación contenido en el artículo 84 (numeral 3), del Código Penal Venezolano, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768, del 13 de abril de 2005), que establece:

…Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

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Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, rige el Tratado de Extradición firmado el 19 de marzo de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual convinieron en lo siguiente:

Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dichas entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

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Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, estipula lo siguiente:

Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…) 20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 Bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América.

21. Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, arreglado a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión

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En este contexto, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano J.F.L.F., en virtud, que se trata de hechos de data reciente, correspondiente al año 2008, según se desprende de lo siguiente:

…Esta investigación se inició en fecha 19 de junio de 2008, en virtud de la Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) en virtud del contenido de las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de donde se desprende la presunta comisión de hechos punibles.

(…)

Se determinó entonces que lo bancos (Confederado, Bolívar y BanPro) otorgaron múltiples créditos millonarios a un gran número de empresas, en las que se incluyen las ya mencionadas, al igual que otras, detectándose una fuga de exorbitantes cantidades de dinero. Según señala el Informe de Inspección General al 31 de marzo de 2008, practicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).

Oficio de Intertrust Casa de Bolsa de fecha 21/07/08, mediante el cual informa la transacción realizada por la empresa Agropecuaria Atabapo C.A., en fecha 08/10/07, por la cantidad de Bs. 9.959.950.000,00.

Oficio de Uni Capital (Casa de Bolsa C.A.), mediante la cual informa la operación por Bs. 2.502.500.000,00, los cuales fueron recibidos vía Banco Central de Venezuela, del Banco Confederado.

(…)

Oficio de la Caja Caracas, de fecha 11/08/08, mediante el cual informa que recibió vía Banco Central de Venezuela la cantidad de Bs. 11.982.000.000,00, provenientes del Banco Provivienda Banca Universal, C.A. (BANPRO) a los fines de ejecutar la instrucción de compras de títulos valores impartida por el cliente ‘Inversiones Adielo, C.A.’

(…)

Otro hecho resaltante señalado en los informes de las diferentes Inspecciones realizadas a los estados financieros de B.B., Confederado y BanPro, durante el período 2006-2008, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es la determinación de registro de ingreso financiero sin soporte justificativo, así como diferencias en sus registros contables, situación esta que afecta, directamente la sinceridad y exactitud de los Estados Financieros…

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Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  1. - La calificación de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de participación contenido en el artículo 84 (numeral 3), del Código Penal Venezolano, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.F.L.F., se corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición, y no comportan pena de muerte, ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos.

  2. - La certeza procesal, de que el solicitado en extradición se encuentra en Estados Unidos de América: “…conforme a la información emanada de la oficina de INTERPOL Washington, (…) el ciudadano J.F.L.F. se encuentra actualmente en territorio de los Estados Unidos de América”.

  3. - La vigencia de una orden judicial de aprehensión dictada el 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

…este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados D.M. Y A.Y.H., Fiscales Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y, en consecuencia, se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano J.F.L., G.V.P., R.I.O., CARIBAI CAMACHO DE CASTRO, J.O.C. Y G.M.F., por su presunta participación como autores en la comisión de de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2,3,5 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1y 2 del artículo 252 eiusdem…

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En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano J.F.L.F., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 (numeral 4) eiusdem y el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal; ante el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo expuesto resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano J.F.L.F., a los Estados Unidos de América. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano J.F.L.F., venezolano y portador de la cédula de identidad V-3.587.841, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de julio de dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-140

ERAA/

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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