Sentencia nº 0556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.280, representado en juicio por los abogados V.V., P.A.B.P. y C.A.M.G., con INPREABOGADO Nros. 32.913, 41.946 y 44.016, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, inscrita por ante la “Oficina Subalterna del Departamento Vargas –hoy Estado Vargas−, el 18 de octubre de 1956, bajo el Nro. 13, Tomo 6, Protocolo 1°, con domicilio en la Parroquia R.L. –antes C.L. Mar−), representada judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S., L.A.F.A., Fredda L.M. y C.J.S.V., con INPREABOGADO Nros. 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 130.588, 59.563 y 135.386, correlativamente; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, modificando la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “(…) sin lugar la demanda por indemnización por accidente de trabajo, (…) sin lugar la demanda por daño emergente, y (…) con lugar la demanda por daño moral”.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes ejercieron recurso de casación el 12 de agosto de 2014, siendo admitidos por el ad quem, el 28 de noviembre del referido año.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se designaron las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 14 de junio del mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Mediante decisión Nro. de fecha de junio de 2016, esta Sala declaró el perecimiento del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar el extenso de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia la parte actora recurrente que del análisis exhaustivo del fallo objeto del recurso de casación de autos, se observa que el tribunal ad quem reconoció que la contingencia acaecida el día 13 de mayo de 2007, fue un accidente de trabajo, el cual dio origen a la demanda incoada por el ciudadano J.F.S.A., indicando a su vez que existe la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono y las lesiones sufridas por el accionante, señalando infundadamente, que el patrono cubrió los gastos médicos y tratamientos producto del accidente ocurrido, sin que existan a las actas procesales del expediente, suficientes elementos de convicción de que el patrono haya cumplido con el resarcimiento del daño emergente sufrido por el trabajador, toda vez que si bien, en la sentencia emanada del a quo se reconoció efectivamente el deber de la demandada de indemnizar las cantidades gastadas por el actor en medicinas, tratamientos y consultas médicas, lo cual debe realizarse en la integridad del daño y no en parte; se pretende en la decisión apelada que ante la consignación de unas pocas facturas de remedios, por un monto insignificante con relación al daño causado, se libere al patrono de sufragar los gastos mayores de las intervenciones quirúrgicas y el resto de los consumos del demandante, lo cual es contrario al contenido de la sentencia recurrida, en virtud que como se evidencia del cuadro clínico del accionante, estuvo muy grave, su vida estuvo en peligro y sólo se logró reducir la incapacidad del trabajador, en virtud de las operaciones que le fueron practicadas y que son consecuencia directa del accidente de trabajo reconocido por el juez superior.

En este orden de argumentación, el formalizante indica que resulta incongruente que se condene al patrono por el accidente de trabajo ocurrido y se pretenda libelarlo de su responsabilidad con relación al daño emergente, toda vez que si el mismo está referido a la disminución efectiva del patrimonio de la víctima a consecuencia del accidente laboral que sufrió, tal como lo asegura la decisión objeto del recurso de casación de autos; los gastos demandados están debidamente soportados en el expediente, el patrono en modo alguno demostró el hecho liberatorio, incurriendo la sentencia de alzada en un falso supuesto.

Finalmente, manifiesta que el trabajador necesita realizarse una nueva intervención quirúrgica que de no hacerla, le generaría nuevos trastornos de salud y por ende la capacidad de trabajo, siendo obligación del estado garantizar que el resarcimiento del daño emergente sea integral, por lo que el cumplimiento parcial no libera de responsabilidad al patrono.

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera aparejar conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los requisitos siguientes: i) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; ii) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. (Sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 1010, de fecha 1° de julio de 2009, caso: U.V. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ambiente y los Recursos Naturales).

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante.

Se entiende que el formalizante denuncia el vicio de falso supuesto, al considerar que el juez de la recurrida reconoció la existencia de un accidente de trabajo, de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, así como de las lesiones sufridas por el accionante, pero afirmó infundadamente, que la empresa cubrió los gastos médicos y tratamientos en virtud del infortunio ocurrido, sin que se extraiga de las actas procesales elementos de convicción alguno, que conlleve a dar por demostrado que la accionada cumplió con el resarcimiento del daño emergente sufrido por el ciudadano J.F.S.A., en virtud que la decisión recurrida pretende que con la consignación de unas pocas facturas, por un monto insignificante con relación al daño causado, se libere a la empresa de sufragar gastos mayores relativos a las intervenciones quirúrgicas, siendo incongruente que se condene al patrono por el accidente de trabajo pero se le libere de responsabilidad con relación al daño emergente.

Con relación a la denuncia por falso supuesto o suposición falsa, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que para que se pueda examinar la misma, es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere como: i) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; iii) o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente; asimismo, se debe: iv) expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; v) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; vi) indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, vii) demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

En la presente denuncia no se indica a cuál de las tres sub - hipótesis de falso supuesto se refiere, sin embargo se entiende que lo requerido por el formalizante es delatar el segundo caso de suposición falsa, relativo a dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, al expresar que el sentenciador de alzada dio por demostrado que la empresa cumplió con el resarcimiento del daño emergente sufrido por el ciudadano J.F.S.A., sin que conste en autos elementos de convicción alguno, toda vez que se consignaron pocas facturas por un monto insignificante, y mediante las mismas el ad quem pretende librar a la empresa de sufragar al trabajador en un gasto mayor como es la indemnización por daño emergente.

Al respecto, el sentenciador de la recurrida expresó en su decisión lo siguiente:

(…) del análisis del material probatorio esta sentenciadora extrae las siguientes conclusiones: El accionante al momento de sufrir el accidente tuvo el siguiente diagnostico: politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico moderado, post-operatorio inmediato laparatomia exploradora toraco-abdominal cerrado, luxación de codo izquierdo, fractura 1/3 superior de tibia y peroné izquierdo, síndrome distrees respiratorio del adulto, insuficiencia renal aguda en hemodiálisis y rabdomiolisis; Asimismo, se evidencia que la empresa demandada sufragó gastos médicos relativos a tratamiento, medicinas, rehabilitación, hospitalización, exámenes de laboratorio, todo con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el accionante (…).

(…) en principio del análisis conjunto del material probatorio se evidencia el incumplimiento de la parte demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia la responsabilidad subjetiva del patrono.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Tribunal considera que de acuerdo al análisis de las pruebas (…) se concluye lo siguiente: Que la parte demandada Playa Grande Yacthing Club incurre en responsabilidad subjetiva del patrono en base al informe complementario de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas al determinarse Como causa inmediata de la ocurrencia del accidente 1.- la falta de información del trabajador sobre los principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres a los cuales se encontraría expuesto en la ejecución del trabajo (notificación de riesgos) señalando que incumplió el patrono los artículos 56 numeral 3, 62 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; como Causas Básicas 1.- La inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo lo establecido en los artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; 2.- Falta de Información, Formación y Capacitación Teórica y Práctica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo del accionante inherentes a su cargo de conductor (manejo ofensivo y defensivo de vehículos) incumpliendo el patrono el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, de igual forma, el accionante ostenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad del TREINTA Y UN (31%) POR CIENTO, determinándose así que parte demandada violó las normativas legales antes señaladas, ya que de lo contrario de haberse cumplido con las mismas se hubiese evitado el accidente de trabajo en el que el ciudadano Juan Federico Silva Acevedo, sufrió una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un TREINTA Y UN (31%) POR CIENTO, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia del punto apelado referido a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono. Así Se Decide.-

(…Omissis…)

Determinado lo anterior se procede a confirmar lo relativo a los conceptos de daño emergente y daño moral señalados por el Tribunal A-Quo, ello en base al principio Tantum Devollutum Quantum Apellatum, toda vez que no fue objeto de apelación por la parte demandada. (Sic).

De la decisión transcrita se observa, que el sentenciador de la recurrida después de analizar las pruebas cursantes a los autos, específicamente el informe de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, determinó el incumplimiento de la empresa de las normativa de seguridad, indicando que de haberlas cumplido, habría evitado el accidente de trabajo, por lo que condenó a la accionada al pago de una indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, confirmando a su vez, lo decidido por el juez de juicio con relación a la condenatoria por daño emergente y daño moral, al no ser objeto de apelación por parte del accionante.

Al respecto, lo que se evidencia es que el formalizante ataca la conclusión a la que arriba el juez de alzada en su fallo, quien luego de admitir la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del incumplimiento de la empresa a las normativas de salud y seguridad laboral; confirma lo decidido por el juez a quo en cuanto al daño emergente y lucro cesante, aspectos éstos que no fueron apelados por la parte actora.

En este contexto, este órgano jurisdiccional estima imperativo traer a colación el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha ejercido recurso o no se ha adherido a la apelación.

Precisamente, sobre el principio enunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la interdicción al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso. (Sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.).

En el caso de autos, se observa que la accionante no apeló sobre lo decidido por la juez a quo con relación al daño emergente, el cual, al no ser objeto de apelación por la parte demandante, fue confirmado por el ad quem. En efecto, le estaba vedado al juzgador de alzada modificar dicho concepto en perjuicio de la contraparte, no indicando el accionante objeción alguna, sino que se conformó con lo decidido, por lo que no es posible atacar dicho pronunciamiento en el recurso de casación que se resuelve.

En razón a lo antes expresado, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

El formalizante denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de “absurda valoración de la prueba documental”, específicamente de las aportadas por la parte demandada a los fines de demostrar los gastos y pagos que presuntamente canceló la empresa, y que fueron promovidos con la finalidad de liberarse de la obligación de resarcir en su integridad el daño emergente del accionante, indicando que al respecto la sentencia del tribunal a quo se expresa lo que a continuación se transcribe:

…del contenido de las mismas se desprende lo siguiente: La marcada con el número 15, contentiva de orden de pago emanada de la demandada, se evidencia que la misma es con ocasión de gastos médicos por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares Sin Céntimos que equivalen hoy en día a Tres Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.700,00), por accidente laboral y que está suscrita por representantes de la empresa demandada, se evidencia de la misma es con ocasión de gastos médicos, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) hoy Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), y se evidencia depósito bancario número40100960, por la cantidad antes señalada por concepto de gastos de diálisis, marcado “17”, orden de pago por concepto de reposición de medicinas y exámenes de J.S. por la cantidad de Un Millón Ciento Veintiún Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.121.223,42), actualmente Mil Ciento Veintiún Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 1.121,22), marcado “18” Orden de Pago por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Novecientos Treinta y Siete sin Céntimos (Bs. 1.993.937,00) hoy Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos por concepto de reposición de hospitalización y cirugía del accionante, marcado “19” Orden de Pago por la cantidad Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 654.775,00), hoy Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 654,77), marcado “20” orden de pago por la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 933,80), por concepto de reintegro de gastos de rehabilitación de J.S.; Marcado “21” orden de pago por la cantidad de Quinientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 527,80), por concepto de reposición gastos de accidente de J.S.; marcado “22” orden de pago por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 665,84) por concepto de reposición de exámenes por accidente del demandante J.S.; marcado “23” orden de pago por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de reembolso de gastos de compra de botas ortopédicas de J.S.; orden de pago por la suma de Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.470,00), por concepto de reembolso de gastos médicos de J.S.; marcado “24” orden de pago por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 646,51) por concepto de reposición por tratamientos y medicinas de J.S.; marcado “25” comprobante de Egreso por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por compra de medicinas a favor de J.S..

De lo anterior se evidencia que la empresa demandada sufragó los gastos médicos con relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante en cuanto a compra de medicinas, compra de botas ortopédicas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía, gastos de diálisis, tratamientos médico, gastos de rehabilitación a favor del demandante que ascienden al monto de Catorce Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 14.630,07), siendo necesario adminicular éstas pruebas con el resto del material probatorio a los fines de verificar la procedencia de los puntos apelados…(OMISSIS)

DISPOSITIVO: QUINTO: Se declara improcedente el concepto de daño emergente reclamado por el accionante. (…). (Sic).

Adicionalmente el formalizante delata que el sentenciador de alzada no consideró la necesidad del trabajador de efectuarse una nueva operación quirúrgica, específicamente una “ARTOPLASIA TOTAL DE RODILLA”, estimada en el escrito libelar en la cantidad de ciento tres mil ciento diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 103.119,00), más un sistema de prótesis total de rodilla de revisión, modelo G.I., valorada en cuarenta y nueve mil quinientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 49.508,00), y que ha sido imposible cumplirse por la negativa de la empresa de cubrir la operación, la cual está documentada en el proceso cuando se hace referencia al daño emergente, debiendo cancelarse en su totalidad y no de forma parcial; ocasionando el retardo de la intervención quirúrgica, afectaciones y secuelas en la salud del ciudadano J.F.S.A., debiendo imperar la sana crítica en la valoración de pruebas.

En este orden de argumentación, esta Sala de Casación Social estima pertinente transcribir parte de lo expresado por el recurrente en casación en el escrito de formalización, quien sostuvo:

(…) Dentro del tema vinculado a la prueba, se puede mencionar a modo de síntesis, la prescindencia de la prueba de relevancia, para la correcta resolución de la causa, las que ya fueron analizadas al abordar la arbitrariedad de la sentencia.

Estas breves referencias a las pruebas indiciarias o de presunciones, han sido necesarias efectuarlas a los fines de establecer cuando el iter lógico empleado por el juzgador, confluyen en inferencias encontradas que lleve a un proceso intelectual absurdo cuando no se han tenido en cuenta las pautas anteriormente aludidas al trabajar y evaluarse este tipo de pruebas.

Por último, se ha reconocido también el absurdo formal, el que consiste en un vicio de valoración material cuando se ha errado en la interpretación de la prueba o formal propiamente dicho si se han infringido las reglas de la lógica. El primero se encuentra vinculado al error grave y manifiesto con el quebrantamiento de las reglas que la gobiernan, concretándose tal vicio cuando esa apreciación no es coherente o lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre si. En tanto en el absurdo formal, el vicio se patentiza en la incorrección del razonamiento, caracterizado por los argumentos inatingentes donde las falacias más relevantes en esta materia son las de accidente, que consisten en aplicar una regla general a un caso particular cuya circunstancias accidentales la hacen inaplicable; la causa falsa donde se incurre en el error de tomar como causa de un efecto algo que no es la causa real (…).

En el caso concreto, verificada como ha sido la necesidad de ser practicada la nueva intervención quirúrgica y el no cumplimiento de este punto, indudablemente condena al patrono al resarcimiento respectivo. (Sic).

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

De nuevo incurre el formalizante en falta de técnica, toda vez que no encuadra su denuncia en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en virtud de las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a analizar los argumentos que sustentan la presente denuncia.

De los argumentos expuestos por el formalizante en Casación en fundamento de su denuncia, lo que evidencia es que su inconformidad en la apreciación atribuida por el juez de la recurrida, a las pruebas consignadas por la parte demandada, alegando que tales documentales demostraban los gastos y pagos que presuntamente efectuó la empresa, y que fueron promovidas con la finalidad de libertarse de la obligación de resarcir en su integridad al daño emergente, sin tomarse en cuenta la necesidad del trabajador de realizarse una nueva operación quirúrgica, la cual debe ser cancelada en su totalidad y no parcialmente, debiendo imperar la sana crítica en la valoración de pruebas.

Con relación a la sana crítica, se ha expresado que la misma como sistema de valoración de la prueba aplicable por los Jueces laborales, consiste en reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (sentencia Nro. 485 del 4 de junio de 2004, caso: S.M. contra Panamco de Venezuela, S.A.).

En este contexto se puntualiza que, el sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en concreto.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), precisó:

(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el derecho adjetivo laboral, corresponde a los jueces la actividad de valoración y apreciación probatoria, lo cual realizarán de forma soberana, debiendo analizar y otorgar valor a cada una de las pruebas producidas en el proceso, incluso aquellas que no ofrezcan convicción en la solución de la controversia, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de las reglas de valoración mediante la sana crítica y la más favorable al trabajador.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social transcribe el extracto del análisis efectuado por el ad quem, a las pruebas documentales consignadas por la demandada y cuya valoración fue denunciada por el accionante, indicando el Superior a tal efecto lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(…) del contenido de las mismas se desprende lo siguiente: La marcada con el número "15", contentiva de orden de pago emanado de la demandada, se evidencia que la misma es con ocasión de gastos médicos por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares que equivalen hoy en día a Tres Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.3.700,00), por accidente laboral y que está suscrita por representantes de la empresa demandada, la documental marcada "16" contentiva de orden de pago emanado de la demandada, se evidencia igualmente que la misma es con ocasión de gastos médicos por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000) hoy Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,00), y se evidencia depósito bancario número 40100960, por la cantidad antes señalada por concepto de gastos de diálisis, marcado ''17" orden de pago por concepto de reposición de medicinas y exámenes de J.S. por la cantidad de Un Millón Ciento Veintiún Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.l.121.223,42), actualmente Mil Ciento Veintiún Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.l.121,22), marcado "18" orden de pago por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Novecientos Treinta y Siete sin Céntimos (Bs.l.993.937,00) hoy Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.l.993,93), por concepto de reposición de hospitalización y cirugía del accionante, marcado "19" orden de pago por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con setenta y Ocho Céntimos (Bs.654.775,78) hoy Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.654,77), marcado "20" orden de pago por el monto de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.933,80), por concepto de reintegro de gastos de rehabilitación de J.S.; Marcado "21" orden de pago por la cantidad de Quinientos Veintisiete Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.527,80), por concepto de reposición gastos de accidente de J.S.; Marcado "22" orden de pago por la suma de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.665,84), por concepto de reposición de exámenes por accidente del demandante J.S.; Marcado "23" orden de pago por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.l.000,00), por concepto de reembolso de gastos de compra de botas ortopédicas de J.S.; orden de pago por la suma de Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs.l.470,00), por concepto de reembolso de gastos médicos de J.S.; marcado "24" orden de pago por la cantidad.de Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.646,51,, por concepto de reposición por tratamientos y medicinas de J.S.; Marcado "25" comprobante de egreso por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), por compra de medicinas a favor de J.S..

De lo anterior se evidencia que la empresa demandada sufragó los gastos médicos con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante en cuanto a compra de medicinas, compra de botas ortopédicas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía, gastos de diálisis, tratamientos médicos, gastos de rehabilitación, a favor del demandante que ascienden monto de Catorce Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.14.630,07), siendo necesario adminicular éstas pruebas con el resto del material probatorio a los fines de verificar la procedencia de los puntos apelados.

El sentenciador de alzada examinó y analizó las referidas pruebas, y determinó, que la accionada cumplió con la obligación de cancelar al trabajador los gastos médicos en los que incurrió, en virtud del accidente de trabajo padecido.

Esta Sala de Casación Social evidencia, que lo planteado por el recurrente es su inconformidad en la valoración realizada por el sentenciador de alzada a las aludidas pruebas, y la deducción que de ellas obtuvo, por lo tanto, se concluye que el ad quem actuó ajustado a derecho al momento de estimación de las referidas documentales, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-III-

El recurrente denuncia que el fallo objeto del recurso de casación bajo análisis, incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que no reconoce la continuidad de las lesiones sufridas por el demandante, así como la necesidad del trabajador, de efectuarse la nueva intervención quirúrgica descrita, a pesar que tal situación desmejora severamente su salud.

Manifiesta que se pretende desconocer el derecho del accionante de ser resarcido en una intervención quirúrgica, secuela de un daño mayor, ocasionado por el accidente de trabajo del que fue víctima, haciendo evidente la existencia de continuidad en la lesión y la necesidad de seguir con el tratamiento médico para garantizar así su salud, asistiéndole al demandante el derecho a la indemnización por daño emergente en los términos contenidos en el escrito libelar y rechazado en el fallo recurrido.

Para decidir esta Sala expresa:

De la lectura de la denuncia transcrita supra, se evidencia que el formalizante incurre nuevamente en deficiencias técnicas, por no encuadrar su delación en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra las causales de procedencia del recurso de casación; asimismo, no se acusa la infracción de un precepto legal, no obstante ello, y en aras de cumplir el mandato constitucional relativo al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, esta Sala procede a resolver la misma.

Denuncia el recurrente el vicio de “falso supuesto”, toda vez que el ad quem no reconoce la continuidad de las lesiones sufridas por el trabajador, ni la necesidad de realizarse una nueva intervención quirúrgica, desconociendo el derecho del demandante de ser resarcido, en virtud del daño sufrido por el accidente de trabajo del que fue víctima, con una indemnización por daño emergente.

Como se indicó en la resolución de la primera delación, la denuncia del vicio de falso supuesto o suposición falsa, exige conforme al criterio de esta Sala de Casación Social, que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere, tales como: i) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; iii) o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; asimismo, se debe: i) expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; ii) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; iii) indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, iv) demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la presente denuncia no se indica a cuál de las tres sub.- hipótesis de suposición falsa se refiere, lo que se evidencia es que el formalizante ataca la conclusión a la que arriba la juez de alzada al no condenar la indemnización por daño emergente solicitada en el escrito libelar, en virtud del infortunio laboral padecido; al respecto, debe dejar sentado esta Sala, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que el vicio de suposición falsa alude a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, lo cual descarta la procedencia del alegado vicio, en virtud que quedan excluidas del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en esta hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina siempre han entendido por suposición falsa.

En razón a lo antes expresado, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de agosto de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. Nro. AA60-S-2014-001664

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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