Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.P.C., identificado con el pasaporte No. 33862967K, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., según notificación roja internacional No. A-6371/10-2013, dada la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, según orden de detención de fecha ocho (8) de octubre de 2013.

Actuación sobre la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal el diecinueve (19) de diciembre de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000462, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veinticuatro (24) de febrero de 2014, se recibió oficio No. 0346001459 de fecha veinte (20) de febrero de 2014 suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informa “que en nuestros sistemas de movimientos migratorios no aparece registrado el ciudadano: J.P.C., titular del documento de identidad española 33862967K. Asimismo se anexa oficio N° RIIE-1-0501-0688, de fecha 17/02/2014, de la dirección de dactiloscopia y archivo central”.

Posteriormente, el veinticinco (25) de marzo de 2014, se realizó audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada LIZETTE R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos.

De igual forma, el abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó sus alegatos y consignó recaudo, solicitando la práctica de examen médico forense al requerido. Por último, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó por auto separado lo siguiente:

Que un equipo médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evalúe (con carácter de urgencia) el estado de salud del ciudadano J.P.C., quien continuará recluido en el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Francisco (POLISUR), en el estado Zulia e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación

.

Posteriormente, el veintiséis (26) de marzo de 2014, se recibió vía correspondencia, oficio No. DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-3052014-0006739, de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Derivándose de lo transcrito, que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición pasiva. De ahí que, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano J.P.C., requerido por el Gobierno del R.d.E.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano J.P.C., identificado con el pasaporte No. 33862967K, fue aprehendido el cuatro (4) de diciembre de 2013 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Subdelegación Maracaibo, en virtud de la notificación roja internacional No. A-6371/10-2013 de fecha diez (10) de octubre de 2013, con fundamento en orden de detención procedente del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid-España.

Posteriormente, en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, el ciudadano requerido fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien realizó la audiencia oral, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la tramitación del procedimiento de extradición pasiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se distingue también de las actuaciones, comunicación No. 00401 de fecha ocho (8) de enero de 2013, suscrita por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió Nota Verbal No. 575, de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Nota Verbal donde textualmente se señala:

La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 006 de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de D. J.P.C., de nacionalidad española, al amparo del vigente tratado de extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989

. (Sic).

Existiendo a su vez en actas, demanda de extradición dictada por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid-España (firmado original) de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, en la que se especifica:

J.P.C., de nacionalidad española nacido en Sabadell (Barcelona) el 06/10/1959, hijo de Jacinto y Mercedes, con DNI 33.862.967, era el encargado de introducir las sustancias estupefacientes (cocaína) en España desde Sudamérica y se encargaba de suministrarla a los demás procesados en la presente causa. Como resultado de las investigaciones llevadas a cabo, por un lado, a través de las distintas observaciones telefónicas, en cuyas conversaciones hablaban de entregas de dinero y de mercancía sin ningún reparo, ya que en alguna ocasión, incluso se refieren directamente a la palabra cocaína; y por otro lado de la actividad operativa de vigilancias policiales que se realizaron sobre las personas objeto de investigación, con seguimiento y observaciones, aparecieron suficientes datos, unos basados en el contenido de las conversaciones, contrastados con los obtenidos directamente por la observación de los agentes policiales intervinientes que ponen de manifiesto la existencia de una red organizada, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes, concretamente cocaína, marihuana y hachís, con tres áreas perfectamente delimitadas: Una circunscrita a la zona de Valedoras, que estaría ubicada en las localidades de Á Rúa, Ó Barco de Valedoras, Columbrianos y Ponferrada; una segunda presumiblemente ubicada en las Islas Baleares, concretamente en Ibiza; y una tercera ubicada en la localidad de Ribeira (A Coruña), además de determinados contactos mantenidos en Colombia con presuntos narcotraficantes, para preparar operaciones de adquisición e introducción en España de sustancias estupefacientes, entre los que se encontraba el citado procesado J.P.C.. En octubre del año 2002 introdujo en España por cuenta de una organización criminal a la que supuestamente pertenecía, ocultas en el interior de su cuerpo, la cantidad de 120 bolas de cocaína con un peso neto total de 939,480 gramos con una pureza del 74% (lo que arroja un total de 695,21520 gramos de cocaína pura), que trajo desde Caracas, la cual habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 70.919 euros. Por esos hechos la Audiencia Provincial de Baleares condenó en Sentencia 63/2003 de 29 de mayo, a los receptores de la droga a 4 años de prisión y multa de 70.919 euros y a 3 años de prisión y la misma multa a otro. La Sentencia 35/2011 de 22 de junio, de la Sección 1° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no apreció el subtipo agravado de pertenencia a la organización criminal en el resto de los procesados en la presente causa a quienes enjuició por estos hechos. Así mismo el SR. PINOSA CAPUZ el 24 de noviembre de 2002 introdujo de la misma manera una cantidad de cocaína similar a la anterior, llegando a Barcelona procedente de Colombia, no constando el grado de pureza de esta segunda partida de droga, que no se logró intervenir y que habría vendido por su cuenta…A los efectos de la solicitud de extradición se remite testimonio del Auto de procesamiento de fecha 14 de marzo de 2005, informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de noviembre de 2013, copia del artículo del Código Penal que califica los hechos cometidos como delito y la pena de los mismos, de los autos que decretan la prisión provisional incondicional y su busca y captura nacional e internacional así como las órdenes de detención y ficha decadactilar y fotográfica del procesado J.P.C.

. (Sic).

Precisando particularmente en el expediente, de acuerdo a la documentación judicial remitida por el Gobierno del R.d.E. (debidamente autenticada), las actuaciones que sustentaron la decisión mediante la cual el país requirente solicitó la extradición del ciudadano J.P.C..

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes.

Al día siguiente, el veintiséis (26) de marzo de 2014, se recibió vía correspondencia, oficio No. DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-3052014-0006739, de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, estima que la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.P.C., plenamente identificado precedentemente, formulada por el R.d.E., mediante Nota Verbal Nro. 575 de fecha 30 de diciembre de 2013, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos a los efectos por la normativa aplicable

.

Siendo necesario enfatizar que en este contexto jurídico, el Estado venezolano asume el procedimiento de extradición con un alto sentido de responsabilidad internacional, y así, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional, o no se encuentra conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 6:

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas

.

Artículo 382:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

En el m.d.D.I., se aprecia que existe el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E. suscrito en Caracas el cuatro (4) de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el veinticinco (25) de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial No. 34.476, del veintiocho -28- de mayo de 1990), cuya aplicación es de carácter preferente.

Siendo ello así, los artículos 1, 2 y 5 del referido tratado, disponen:

Artículo 1:

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad

.

Artículo 2:

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito

.

Artículo 5:

Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito

.

Debiendo de la misma forma delimitarse que acorde a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Al efecto, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

Siendo indispensable distinguir, que el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 368 del Código Penal español y por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.P.C., se encuentra desarrollado así:

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos…No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esa facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370

.

Ilícito que se encuentra consagrado en la legislación penal venezolana bajo el tipo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) según Gaceta Oficial No. 38.337 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, cuya aplicación ultraactiva resulta procedente por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 31:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, derivados a su vez en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., ya que los hechos por los cuales fue decretada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid-España prisión provisional sin fianza al ciudadano J.P.C., son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país. Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación española ni en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años y no es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal Venezolano y el tratado internacional de extradición suscrito por ambos países.

Distinguiendo que la acción penal no se encuentra prescrita en el R.d.E. ni en la República Bolivariana de Venezuela, con relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y particularmente el artículo 271 de la Carta M.V., que establece la imprescriptibilidad de la acción judicial para perseguir tal ilícito penal.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.P.C., identificado con el pasaporte No. 33862967K, presentada por el Gobierno del R.d.E.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo referido anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.P.C., de nacionalidad española, identificado con el pasaporte No. 33862967K, presentada por el Gobierno del R.d.E..

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al primer (1°) día del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F. El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

ÚRSULA M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-462

PJAR

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