Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000054

En fecha 2 de agosto de 2016, mediante Oficio número 937-16 de fecha 21 de junio de 2016 remitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue recibido en esta Sala Electoral el expediente PP01-2016-03-0284 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de “DEMANDA DE NULIDAD” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado J.E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.C.S.F. I, del Barrio San Francisco de la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, contra el acto administrativo de registro de la Comuna “El Nuevo Despertar de H.C.”, ante la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del Estado Portuguesa, remisión efectuada en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente para conocer dicha demanda, declinando la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente comienza narrando que su representado, el C.C.S.F. I, inició la creación de una comuna en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, con la asesoría de las ciudadanas Osmery Sequera y Marielbis Montilla, promotoras de Fundacomunal, y que luego de varias reuniones el comité promotor quedó integrado de la siguiente manera: J.G. y A.J. por el C.C.d.V. de Linares, R.R. y N.H. por el C.C.d.V.d.B.N., M.M. y Y.H. por el C.C.d.S.F.d.A., R.G. y A.V. por el C.C.d.S.F. I y Emilmar Perdomo y E.L. por el C.C.d.C. de la Ceiba.

Indica que posteriormente se realizó una Asamblea de Ciudadanos en el barrio San Francisco en el cual se realizaron propuestas para denominar a la futura comuna, entre las cuales resultaron seleccionadas tres de ellas. Señala que la ciudadana Y.H. se comprometió a llevar la propuesta a la Oficina de Registro de Taquilla Única “…y días después nos participa que la reserva de denominación quedo (sic) como: Comuna El Nuevo Despertar de H.C. donde por cierto es menester indicar nunca vimos tal designación por escrito.”.

Agrega el recurrente que un representante de cartografía de Fundacomunal trazó las coordenadas del ámbito geográfico de la comuna y que luego de reuniones entre los consejos comunales, se hizo un llamado a los miembros de las comisiones electorales que organizaron el referendo que tuvo lugar el 5 de julio de 2015, acotando que una vez totalizada la votación, la ciudadana Y.H. introdujo la correspondiente Carta Fundacional ante el Registro de la Taquilla Única, el cual fue devuelto por estar borroso, y se introdujo nuevamente el día 6 de agosto de 2015.

Luego de realizar varias Asambleas de Ciudadanos y de formuladas las propuestas de candidatos al parlamento comunal de cada c.c. se acordó fijar el 16 de agosto de 2015 como fecha para realizar las elecciones bajo la supervisión de las promotoras Osmely Sequera y Eskarlin Díaz y, finalizada la votación, cada comisión electoral totalizó los votos por cada una de las comunidades involucradas; añade que el día 18 de agosto de 2015, los miembros de las comisiones electorales y los parlamentarios electos se reunieron para efectuar la sumatoria de todas las actas y llenar las planillas correspondientes y hacer las designaciones de ley.

El recurrente explica que “…allí comenzamos a percibir algunas irregularidades porque las ciudadanas Y.H. y Emilmar Perdomo ambas parlamentarias de San F.d.A. y Colinas de la Ceiba respectivamente, informan que en la comuna existen 19 organizaciones de empresas socio productivas y faltaban 17 por registrar y que ya ellos habían hecho sus designaciones al parlamento y a la estructura, para incluirlos en el acta que se estaba realizando…”.

Prosigue denunciando un conjunto de presuntas irregularidades en torno al desconocimiento de la existencia de empresas socioproductivas “…para anexarlas…” a la comuna y en relación con la solicitud de adquisición de una flota de carros para ser usados como taxis, hecha en nombre de la comuna para beneficio de la Asociación Civil Línea de Taxis Cafetal Express. Tal solicitud se encuentra según afirma el recurrente, firmada por “…un vocero de cada c.c. incluyendo por el C.C.S.F. I, donde firma M.M. (la cual no estaba autorizada por Asamblea de dicho C.C. para firmar en su nombre).”.

El recurrente señala que dicha situación “…[les] preocupó y le p[idieron] explicación a varios voceros buscando información, unos [les] indicaron que no sabían del registro de la comuna y otros que sí sabían pero no habían participado en este hecho tan deplorable, también [se] acerca[ron] hasta Fundacomunal para que Marielbis Montilla [les] diera razón de lo que ocurría y ella [les] explica que la señora Emerle Campos, de Fundacomunal regional, l[es] afirmó ese mismo día que sí se había registrado, Marielbis [les] expresa que no entiende cómo procedieron porque desde Fundacomunal Sucre no se dio el visto bueno, para el registro de la comuna.”.

Asimismo, indica el recurrente que se dirigieron a Fundacomunal y obtuvieron copias simples del documento de registro de la comuna y de la carta fundacional, agregando que de su lectura se desprende que fueron excluidos los voceros del C.C.S.F. I como miembros de la comuna “…[se dieron] cuenta que excluyeron a los voceros del C.C.S.F. I como miembros de la comuna, en todo el documento y observamos que desde el 06-08-2015 cuando la ciudadana Y.H. hizo por escrito la solicitud de la carta fundacional y por detrás de la planilla se excluyen de la comisión promotora a los representantes del C.C.S.F. I los ciudadanos A.V. y R.G. y colocan a una nueva persona como promotor por el C.C.d.V. de Linares de nombre A.H. y sólo colocan el sello de los demás Consejos Comunales, siendo este hecho contradictorio porque en el documento denominado CARTA FUNDACIONAL DE LA COMUNA: ‘EL NUEVO DESPERTAR DE HUGO CHÁVEZ’ CÓDIGO SITUR C-MIX-2015-07-0002 están incluidos todos los que realmente si forman parte de ese comité promotor.” (Corchetes de la Sala).

Denuncia que en “…San F.d.A. se elige a la ciudadana Y.H. como parlamentaria principal y a V.M. como suplente y en el documento registrado colocan a V.M. de principal y Yusbelith González quien perdió en las elecciones como suplente…”; igualmente denuncia que un conjunto de parlamentarios de las empresas socioproductivas “…hicieron la reunión de sus designaciones el 08-08-2015, sin estar registradas las empresas socioproductivas para ese momento, es decir, no estaban autorizadas por la Asamblea de ciudadanos para su conformación.”.

Igualmente denuncia que los ciudadanos J.C. y A.M.J. pertenecen a la Comisión Electoral, por lo cual no podían ser electos parlamentarios, ni voceros de un consejo o unidad, por cuanto ello constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Prosigue su extensa narración explicando que “…la ciudadana M.M. aparece como parlamentaria por el C.C.d.V. de Linares y en el Comité de Seguimiento y Control del Banco de la Comuna como miembro de la UPF MARIALY el mismo código (sic) con el que esta (sic) su esposo A.H. como parlamentario, ella reside y se encuentra registrada en el censo electoral del C.C.d.S.F. I y chequeando las actas de votación nos percatamos que votó en el C.C.d.V. de Linares, todas estas situaciones infectan la conformación de la comuna de ilegalidad.”

A lo anterior agrega que la ciudadana “M.M. quien aparece como vocera de una empresa socio productivo, (sic) también es vocera activa del C.C.S.F. I y nunca informo (sic) que se estaba registrando la Comuna El Nuevo Despertar de H.C.…”; añade que en la mayoría de las vocerías colocaron a personas que “perdieron las elecciones” y que en la Unidad Contralora de Economía Comunal faltan dos suplentes.

Afirma el recurrente que en el proceso electoral se vulneró el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de las Comunas por haber conformado el parlamento comunal con personas que no fueron electas por los sufragantes y excluyendo a quienes sí lo fueron; asimismo, el artículo 2 ejusdem por violación de los principios que rigen la participación protagónica y democrática.

En relación con el pedimento cautelar, el recurrente lo realiza en los siguientes términos:

Por lo expuesto es evidente que en el presente caso existe lesión directa de dos normas constitucionales por lo cual solicito en resguardo del derecho constitucional lesionado e infringido se dicte inaudita altera parte A.C.C. y se ordene la suspensión, la paralización de todo tipo de actividad en la Comuna El Nuevo Despertar de H.C., que se suspenda todo tipo de decisión en su seno hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad aquí demandado

(Mayúsculas del escrito).

Por último, el recurrente señala que, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa “…deman[da] la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del registro de la comuna El Nuevo Despertar de H.C..”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Es por ello que este Juzgado Superior en virtud de la Sentencia Nº AA70-E-2012-000014 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Juez Jhannett M.M.S. se estableció que;

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

‘…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.’ (Resaltado de la Sala).

En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una ‘acción de impugnación’, contra ‘elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., del Municipio San F.d.A. del estado Apure’, ocurridas el 18 de diciembre de 2011, por ‘inobservancia e incumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con los deberes que le imponen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales’, con fundamento en el derecho de participación popular consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer de la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para lo cual observa que la parte accionante en su escrito libelar, señala que a través de la presente acción pretende la nulidad de la elección de Voceros y Voceras del C.C.S.I.d.M.S.F.d.A., estado Apure, celebrada el 18 de diciembre de 2011, por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de ley por parte de la Comisión Electoral, al no cumplir con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, resulta claro para esta Sala Electoral, que el objeto de la presente causa es la nulidad de las elecciones de los voceros y voceras del mencionado C.C., razón por la cual esta Sala considera que, aún cuando la parte demandante señala en su libelo que se trata de una ‘acción de Impugnación’, debe entenderse que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione, así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Es por ello que este Juzgador hace suya dicha sentencia y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de sub iúdice (sic), este Juzgador observa que la Demanda de Nulidad conjuntamente con A.C.C. incoada por el ciudadano J.E.R.P., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando en nombre y representación del C.C.S.F.; contentivo de DEMANDA DE NULIDAD en contra de Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de H.C. por la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del estado Portuguesa.

Atendiendo a lo anterior, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta lesión directa de dos normas Constitucionales por lo que solicita ‘(…) en resguardo del Derecho Constitucional lesionado e infringido se dicte inaudita altera parte A.C. y se ordene la suspensión, la paralización de todo tipo de actividad en la Comuna El Nuevo Despertar de H.C. (…)’

En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al (sic) que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de H.C. por la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del estado Portuguesa; razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso. ASÍ SE DECLARA.

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previamente a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lo cual se observa lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Precisado lo anterior, se observa que la “DEMANDA DE NULIDAD” ha sido interpuesta contra del “Acto Administrativo de Registro de la Comuna El Nuevo Despertar de H.C. por la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del Estado Portuguesa.”.

Asimismo, se advierte que el recurrente, a lo largo de su escrito libelar denuncia un conjunto de irregularidades en torno al proceso electoral realizado con motivo de la elección de los voceros y voceras de la Comuna “El Despertar de H.C.”, entre las que destaca el hecho de la presunta exclusión del documento fundacional de algunos de los voceros electos pertenecientes al C.C.S.F. I, así como la asignación errónea de algunos cargos de parlamentarios de la aludida comuna; asimismo el recurrente denuncia que algunos de los ciudadanos que fueron electos como parlamentarios formaban parte de la Comisión Electoral que dirigió el proceso comicial.

Por otra parte es de hacer notar que si bien el recurrente impugna “…la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del registro de la comuna El Nuevo Despertar de H.C.”, lo que en principio podría hacer pensar a este órgano jurisdiccional que la impugnación se dirige contra vicios en el proceso administrativo de registro de la comuna propiamente dicho, materia ajena a la competencia de esta Sala, resulta evidente que la pretensión la constituye la nulidad del acto registral con fundamento en los vicios anteriormente señalados, los cuales, al estar directamente relacionados con el cuestionamiento de la asignación de los cargos electos en un proceso electoral y de otras irregularidades en el proceso electoral, revisten una evidente naturaleza electoral.

En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer de la “DEMANDA DE NULIDAD” interpuesta la cual será tramitada como recurso contencioso electoral en razón del principio iura novit curia Así se decide.

Asumida la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que conjuntamente con dicho recurso fue solicitado amparo cautelar, razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta última aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal; por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional, circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Ahora bien, el recurrente afirma que del cúmulo de hechos narrados en su libelo se desprende una “…lesión directa de dos normas constitucionales”, a saber, el artículo 5, el cual contempla que la soberanía reside en el pueblo y, el artículo 70, relativo a los medios de participación para el ejercicio de dicha soberanía, ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en esa premisa, solicita amparo cautelar en los siguientes términos:

Por lo expuesto es evidente que en el presente caso existe lesión directa de dos normas constitucionales por lo cual solicito en resguardo del derecho constitucional lesionado e infringido se dicte inaudita altera parte A.C.C. y se ordene la suspensión, la paralización de todo tipo de actividad en la Comuna El Nuevo Despertar de H.C., que se suspenda todo tipo de decisión en su seno hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad aquí demandado

(Resaltado de este fallo).

Ahora bien, el artículo 5 del Texto Fundamental, invocado por el recurrente prescribe lo siguiente:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Un análisis sistemático de esta norma permite advertir que la misma posee una conformación compleja determinada por dos elementos: en primer término la consagración del principio y soporte básico del régimen democrático venezolano como lo es el reconocimiento de la soberanía como expresión del poder popular y de la cual emanan los órganos del Estado. El segundo elemento es precisamente que dicha soberanía comporta un ejercicio sistemático por parte del pueblo a través de dos vías claramente establecidas en la norma, a saber, de manera directa “en la forma prevista en esta Constitución y en la ley…” es decir, por los medios de participación previstos fundamentalmente en el artículo 70 constitucional y, de manera indirecta, por medio del ejercicio del derecho al sufragio (pasivo y activo).

Por tanto, entiende la Sala que una pretendida vulneración del contenido del artículo 5 constitucional, ya sea que se alegue en sede constitucional, especial u ordinaria, remite necesaria y lógicamente a la alegación y demostración directa e inmediata de hechos, actos, acciones u omisiones lesivos de los derechos al sufragio o a la participación. De ello se colige que no existe una “…lesión directa…” (como lo afirma el recurrente) de la soberanía como principio y fundamento del poder popular en el contexto de la norma en cuestión sino una eventual lesión refleja o mediata en tanto se demuestre jurídicamente la vulneración del derecho a la participación o al derecho al sufragio, los cuales se encuentran consagrados de manera autónoma en el Texto Fundamental como formas de ejercicio de la soberanía popular en sus artículos 62 y 63 respectivamente.

En ese contexto, y considerando que el recurrente fundamenta parcialmente su solicitud cautelar en la violación del contenido de ese dispositivo constitucional (artículo 5) sin especificar expresamente si con ello pretende aportar el requisito del fumus boni iuris exigido para la procedencia de la medida, advierte la Sala que el análisis de los hechos prolijamente narrados en el libelo, dirigido a la constatación de una posible vulneración directa del derecho al sufragio (y por ende, mediata del principio de soberanía en los términos arriba explicados) implicaría para este órgano jurisdiccional una actividad propia de la fase cognitiva del fondo del asunto que se ventila y no de esta fase cautelar del proceso, en la cual se busca crear una razonable convicción en el juzgador acerca de la necesidad de brindar protección adelantada ante la aparente o inminente posibilidad de lesión de los derechos constitucionales del solicitante de la medida.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de una “…lesión directa…” del contenido del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada igualmente por el recurrente en el m.d.p. electoral impugnado y como soporte de su solicitud cautelar, la Sala estima conveniente, a objeto de una mejor comprensión, transcribir previamente a su análisis, el texto de dicho dispositivo:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este

artículo.

En torno a esta denuncia, la Sala observa que el contenido de la disposición constitucional transcrita no establece en sí misma la consagración de un derecho cuyo ejercicio se plantee de manera directa e inmediata en el propio texto de la norma, sino que ofrece un elenco de diversos medios y mecanismos institucionales que, convenientemente desarrollados por otras normas aplicativas de tales medios de participación, permiten la realización efectiva del ejercicio de la soberanía en el ámbito de lo político, lo social y lo económico, como formas concretas de expresión del carácter participativo y protagónico del sistema democrático previsto en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal aserto, en criterio de esta Sala Electoral, se ve afianzado a partir del propio texto del artículo 70 constitucional, al contemplar en su parte in fine que “…La Ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

En sintonía con lo precedentemente indicado, cabe destacar que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, mediante sentencia número 132 del 15 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

Con relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 70 del Texto Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se limita a establecer en qué consisten los medios de participación ciudadana en los distintos ámbitos: político, económico y social, sin que preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de carácter general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma inmediata y directa al operador jurídico para que otros derechos consagrados, sí de manera expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de participación que el dispositivo establece.

En tal virtud esta Sala observa que no existe relación entre la situación fáctica denunciada, supuestamente lesiva, esto es, la ausencia de convocatoria para la celebración de los comicios de esa Asociación y la norma constitucional invocada, pues tal disposición no contiene, en sí misma, derecho alguno susceptible de ser violado. Así se decide.

Por tanto, con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Sala Electoral estima que en el presente caso no resulta posible la verificación del fumus boni iuris constitucional o apariencia de buen derecho en favor de la pretensión cautelar del recurrente, toda vez que a partir de la argumentación aportada como fundamento de la misma (violación de los preceptos contenidos en los artículos 5 y 70 constitucionales), no puede verificarse la existencia de los elementos lesivos que permitan presumir en fase cautelar -a priori- la constatación de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que forzosamente debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la caducidad del recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

En consecuencia, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral conforme a la normativa citada, opera una vez transcurrido el plazo máximo y perentorio de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto.

Siendo así, advierte la Sala que en el presente recurso se impugna “…la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del registro de la comuna El Nuevo Despertar de H.C.” con fundamento en las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso comicial para la elección de sus voceros y voceras.

Por otra parte, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso electoral fue interpuesto originalmente en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 31 de marzo de 2016, órgano que inicialmente se declaró competente y admitió el recurso para su sustanciación mediante auto de fecha 5 de abril de 2016 y que, posteriormente, declinó su competencia en esta Sala Electoral mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016.

Ello así, tratándose el presente caso de la impugnación del registro un acto expreso, a saber, la carta fundacional de la comuna “El Nuevo Despertar de H.C.”, se debe tener la publicación de dicho acto como fecha a partir de la cual realizar el cómputo del lapso de caducidad al que hace referencia el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, se observa que corre inserto al folio 140 del expediente judicial copia simple de documento emanado de la Oficina de Registro del Poder Popular con firma ilegible, en el cual se lee:

“El anterior documento fue revisado por la Abg. T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.238, que corresponde a la CARTA FUNDACIONAL DE LA COMUNA “EL NUEVO DESPERTAR DE HUGO CHÁVEZ” constatado de haber cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica de las Comunas (…) el cual se certifica mediante código de registro N° C-MIX-2015-07-0002, hoja de seguridad N°MPPCYPS-COMUNA/0003328 de fecha 11/08/2015 (…) Este documento quedó inscrito bajo el número 063 Folio 03 Tomo I, Protocolo Primero, Año 2015. A los 03 días del mes SEPTIEMBRE, en la ciudad de ARAURE, Estado PORTUGUESA.” (Destacado de la Sala).

Con base en las anteriores precisiones se tiene que siendo el día 3 de septiembre de 2015, la fecha en la cual quedó formalmente registrado el acto impugnado (carta fundacional de la comuna “El Nuevo Despertar de H.C.”), y por tanto la fecha a partir de la cual se ha de realizar el cómputo del lapso de caducidad, el recurrente debió interponer el recurso contencioso electoral dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la referida fecha, razón por la cual es claro que, al haberlo realizado más de seis (6) meses después (31-03-2016), el mismo fue interpuesto extemporáneamente.

Consecuencia de lo anterior es que, dado que la caducidad constituye una figura procesal cuya observancia es de orden público y su verificación puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, esta Sala Electoral declara que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en forma extemporánea.

Sin embargo, en ese orden de ideas, observa la Sala (folio 5 del expediente) que el recurrente entre sus denuncias señala que “…además no se percataron que J.C. y A.M.J. pertenecen a la comisión electoral, por lo cual no podían ser parlamentarios, ni voceros de un consejo o unidad…”.

Tal afirmación, sin prejuzgar acerca de su comprobación con los elementos que aporten las partes en el curso del proceso y en especial en la fase probatoria, constituye un evidente supuesto de inelegibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como una vulneración a los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir todo proceso electoral, en particular a lo referido a la integración de los órganos electorales que dirigen los procesos comiciales.

En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales establece lo siguiente:

“Artículo 36.- La comisión electoral es la instancia del c.c. encargada de organizar y conducir de forma permanente, los procesos de elección o revocatoria de los voceros o voceras del c.c. y las consultas sobre aspectos relevantes de la vida comunitaria, así como cualquier otro que decida la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas, con sus respectivos suplentes; durarán dos años en sus funciones, contados a partir de su elección en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes integren la comisión electoral no podrán postularse a las unidades del c.c.. (Destacado de la Sala).

Consecuencia de lo anterior es que, tratándose esta particular denuncia de un supuesto de inelegibilidad que no puede ser convalidado, la acción para su impugnación puede ser interpuesta en cualquier momento en que se advierta el vicio señalado, vale decir, no opera el lapso de caducidad.

Sobre el particular, cabe destacar que con relación a las causales de inelegibilidad, esta Sala Electoral se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a la inaplicabilidad del lapso de caducidad en los siguientes términos:

En ese sentido, debe advertir la Sala que el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que ‘…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’ (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide.

(Sentencia número 13 del 22 de marzo de 2011).

En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral admite parcialmente el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar respecto de la denuncia de inelegibilidad recaída sobre los ciudadanos J.C. y A.M.J.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en consecuencia, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.E.R.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.C.S.F. I, contra el acto administrativo de registro de la Comuna “El Nuevo Despertar de H.C.”, ante la Oficina de Registro de Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral respecto de la denuncia de inelegibilidad recaída sobre los ciudadanos J.C. y A.M.J..

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

EXP: Nº AA70-E-2016-000054

En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181. La Secretaria.

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