Sentencia nº 733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoIntereses Colectivo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 9 de enero de 2012, el abogado J.E.G.H., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 105.578, actuando “…a favor DE LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS…” intentó ante esta Sala “DEMANDA POR PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” contra “LOS MÉDICOS QUE OPERARON A LAS (...) MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la salud que acogieron los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de enero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 18 de enero de 2012, la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad n.° 16.275.989, con la asistencia del abogado J.E.G., se adhirió a la demanda por protección de intereses colectivos y difusos que fue interpuesta el 9 de enero del mismo año contra los médicos “…que han operado a las mujeres que estamos afectadas por la colocación de implantes mamarios nocivos para la salud, siendo mi persona una de las mujeres que sufre el padecimiento físico y psicológico por la colocación de prótesis POLY IMPLANT PROTHESE (PIP)…” y solicitó a la Sala “…admita la citada demanda y sea declarada con lugar en la definitiva y por lo tanto ordene a todos los médicos que hayan colocado en sus pacientes prótesis POLY IMPLANT PROTHESE (PIP) u otras prótesis dañinas para la salud retirar de manera gratuita la misma y colocar gratis a la paciente que lo requiera unos nuevos implantes mamarios de calidad, que estén aprobados por el Ministerio de Salud de nuestro país”.

El 10 de febrero de 2012, el abogado J.E.G., “…actuando a favor de LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS…”, ratificó la demanda interpuesta “POR PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de LOS MÉDICOS QUE OPERARON A LAS (...) MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS” y consignó “nota de prensa publicada por REUTERS, en fecha 7 de febrero de 2011 en la que se verifica que el Tribunal de Primera Instancia Número 50 de Madrid condenó a un Cirujano Plástico a INDEMNIZAR a una mujer a la que implantó una prótesis mamaria de la marca francesa PIP que posteriormente se rompió, esta sería la primera sentencia sobre estos implantes defectuosos en España”. Igualmente el abogado actor consignó “…reportaje del Diario Últimas Noticias de fecha 3 de febrero de 2012 en el que se expresa que Un mil ochocientas veinte (1820) mujeres solicitaron amparo en contra de la comercializadora que vendieron las prótesis PIP (sic) ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y que tal acción fue declarada sin lugar señalándose que las comercializadoras no eran responsables, quedando todas estas mujeres con la necesidad de una decisión judicial que proteja su derecho a la salud…”.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. Que “…[a] nivel nacional e internacional existe la preocupación por parte de las mujeres a las que le colocaron en sus cuerpos las prótesis mamarias fabricadas por la empresa francesa Poly Implant Prothese (PIP) en virtud de la determinación de que las mismas son nocivas para la salud…”.

1.2. Que “…en nuestro país existen muchas mujeres afectadas por la colocación de estos implantes mamarios lo que va en perjuicio de su salud y que de no ser tratadas a tiempo puede tener consecuencias tan graves como la pérdida de su vida…”.

1.3. Que “…[v]arias mujeres se han comunicado con [su] persona planteándo[le] su preocupación por no saber cuáles son los implantes mamarios que les fueron colocados, por tener dolores en sus senos, y señalando[le] que los médicos tratantes no le dan respuesta (sic) satisfactorias y señalando[le] ellas que no saben cómo actuar. Otras mencionándo[le] que sus médicos les están cobrando por retirarle las prótesis nocivas y colocarles unas que no lo sean…”.

1.4. Que “…[p]rueba del problema de salud pública que se presenta en el país es que el día 6 de enero del año 2012 se interpuso amparo por más de 470 mujeres afectadas por la colocación de ´prótesis mamarias de la marca (PIP) en contra de las comercializadoras de estas prótesis solicitándose en el ampro que las cadenas de comercialización de estos implantes paguen los gastos de la cirugía y los gastos de los honorarios médicos, pidiéndose que el reimplante que se coloque sea de calidad…”.

1.5 Que, a través de esta demanda “…se busca que Los Médicos que colocaron las prótesis (PIP) y cualquier otra prótesis mamaria dañina para la salud asuman su responsabilidad y garanticen el derecho a la salud de todas aquellas mujeres que operaron…”.

1.6 Que “…no se puede permitir que los Médicos que colocaron implantes mamarios nocivos para la salud pretendan cobrar por retirar los mismos y colocar unos que no sean peligrosos para sus pacientes, ellos antes de operar debieron estar seguros de la calidad de prótesis mamarias que colocaban, es su deber como médicos y su responsabilidad con la pacientes”.

1.7 Que “…no es justo que las mujeres que están afectadas por la colocación de las prótesis en cuestión deban acudir a un tribunal y ampararse para que les salven la vida o les garanticen su derecho a la salud física y mental, por ello esta demanda busca proteger la vida y la salud de todas las mujeres afectadas y no de un grupo en particular…”.

1.8 Que “…[m]uchas mujeres pueden no tener los recursos económicos necesarios o la capacidad o facilidad o el tiempo para demandar a las comercializadoras de las prótesis (PIP) y a los médicos que las trataron por ello pido la salvaguarda del derecho a la salud de todas las mujeres afectadas por la colocación de prótesis mamarias”.

1.9 Que “…[e]s necesaria una protección judicial para TODAS las mujeres afectadas por las prótesis mamarias implantadas que afecten su salud, y es un deber de los médicos que colocaron las prótesis mamarias atender gratuitamente a sus pacientes y en los casos que lo requieran retirarle los implantes mamarios y colocarles unos de calidad. Esto para mantener la salud física y mental de las mujeres afectadas. No solo retirando el implante mamario la mujer afectada quedara satisfecha ella también en el caso que lo solicite tiene el derecho a que sus senos no queden deformes después de retirarle el implante, ya que ellas pagaron por una operación que debía ser de calidad y al no ser así deben repararles el daño y colocarles prótesis de alta calidad…”.

2. Denunció:

La violación al derecho a la tutela judicial eficaz y a la salud que establecen los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a juicio del demandante, “…[l]os médicos que operaron a las mujeres afectadas y a quienes ellas les pagaron, no pueden cobrar nuevamente por retirarles unas prótesis que ellos mismos colocaron, ni por reimplantarles unas que no sean dañinas, esta conducta vulnera el derecho constitucional a la salud de las mujeres afectada consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna. Así mismo esta conducta amenaza con afectar el derecho a la vida de las mujeres que nos ocupan consagrado en el artículo 43 de la Constitución ya que en algunos casos si no son atendidas con celeridad pueden fallecer por consecuencia de las prótesis en cuestión”.

3. Pidió:

Como medida cautelar:

…se PROHIBA LA COLOCACIÓN DE IMPLANTES MAMARIOS HASTA QUE SE DECIDA LA PRESENTE DEMANDA.

(…)

En relación a la presunción grave de amenaza de violación de los derechos constitucionales que alegamos debe existir un medio de prueba que la demuestre en ese sentido consigno periódicos de fecha 7 de enero de 2012 donde aparece la noticia de que más de 400 mujeres pidieron amparo por tener prótesis nocivas para la salud.

Al demostrar la presunción de amenaza grave de derechos constitucionales de la colectividad queda demostrada la necesidad de preservarse los mismos. De no acordarse la medida pueden seguir colocando prótesis que sean dañinas para la salud, y mas mujeres de nuestro país se pueden ver afectadas…

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Como petitorio de fondo:

Esta Sala Constitucional ORDENE a todos los médicos que hayan colocado a sus pacientes prótesis mamarías de la marca Poly Implant (sic) Prothese (PIP) u otra prótesis dañinas para la salud, RETIRAR de manera GRATUITA la misma y coloquen GRATIS a la paciente que lo requiera unos nuevos implantes mamarios de calidad, que estén aprobados por el Ministerio de Salud de nuestro país

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda, y a tal efecto observa que los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Artículo: 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga transcendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Ello así, observa esta Sala que los hechos narrados y que generan la demanda de intereses difusos o colectivos ocurrieron a nivel nacional y su alcance abarcaría a un número determinable de personas, a saber, todas “LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS (…) de la marca Poly Implant Prothese (PIP)”.

Por tanto, esta Sala, por cuanto el asunto reviste trascendencia nacional, en atención a las normas atributivas de competencia citadas, asume la competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

III DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Pasa esta Sala a examinar la legitimación del accionante para incoar la demanda por intereses colectivos y difusos, para lo cual observa lo siguiente:

Al respecto, esta Sala visto que el accionante señaló actuar en representación de derechos e intereses difusos, estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión n.° 656 de 30 de junio de 2000 (caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”) en la cual estableció, respecto de los derechos e intereses difusos o colectivos, lo siguiente:

…según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue…

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Asimismo, en decisión n.° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio que fue supra transcrito, se profundizó respecto de los sujetos que están facultados, de acuerdo al Texto Constitucional, para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en la sentencia en referencia, se señaló que, en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con fundamento en los artículos 280 y artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “…corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector…”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vide s. S.C. n.° 2.334 del 1 de octubre de 2004, caso: “Salem Awke Sava”).

En tal sentido, se observa que el accionante adujo en el escrito contentivo de la presente demanda, que actuaba por “la preocupación personal y afectación del colectivo por la colocación de prótesis mamarias que causan daños en la salud de las mujeres venezolanas”, y, en consecuencia, asumió la representación de tales ciudadanas.

Ahora bien, del contenido de la demanda de tutela de intereses difusos o colectivos, se evidencia que el actor no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas y, al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción por intereses colectivos y difusos en la forma que pretende, pues su cualidad de abogado, per se, no lo legitima para ello, pues dentro del grupo que alega representar pueden haber personas que no tengan interés en esta acción, por no ser este abogado de su confianza o bien que no estimen la existencia de la violación que señala el accionante (Vide. s. S.C. n.° 3.312 de 2 de diciembre de 2003, caso: E.P. y otros).

Finalmente y en razón que el accionante carece de legitimación procesal activa para intentar una acción por intereses colectivos y difusos “a favor DE LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS”, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, una vez que fue declarada inadmisible la presente demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio de la misma con respecto a la demanda principal. Asimismo, estima la Sala inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la voluntad de adherirse a la presente demanda por intereses colectivos y difusos que efectuó, el 18 de enero de 2012, la ciudadana Y.V., con la asistencia del abogado actor, no sólo por la declaración de inadmisibilidad que de tal demanda se hace, sino también porque la oportunidad para la admisión de la participación de los terceros en las demandas de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, según lo preceptuado por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es “…[l]uego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior [154], y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otros de diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda.” Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por intereses colectivos y difusos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando en su nombre y “…a FAVOR DE LAS MUJERES AFECTADAS POR LA COLOCACIÓN DE PRÓTESIS MAMARIAS…”, contra “…LOS MÉDICOS QUE OPERARON A LAS MUJERES…”, la cual se declara INADMISIBLE.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0090

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