Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 27 de septiembre de 2012, el abogado C.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 43.157, actuando en representaci—n judicial del ciudadano JUAN DE DIOS VELçSQUEZ PƒREZ, titular de la cŽdula de identidad n.¡ 3.132.829, suficientemente facultado, segœn consta de documento poder que fue otorgado ante la Notar’a Pœblica Segunda de la ciudad de Barinas en el Estado Barinas, el 14 de junio de 2012, que qued— anotado bajo el n.¡ 17, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar’a Pœblica, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia que expidi— el 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual declar— sin lugar la apelaci—n interpuesta contra el fallo pronunciado el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma C.—n Judicial, el cual qued— confirmado y, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J. de Dios Vel‡squez P. contra la sociedad mercantil Cervecer’a Polar C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada G.M.’a G.A., quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA SOLICITANTE

  1. La representaci—n judicial del peticionario de revisi—n aleg—:

    1.1. Que en su oportunidad, su representado -ciudadano J. de Dios Vel‡squez PŽrez- intent— demanda por cobro de prestaciones sociales y dem‡s beneficios derivados de la prestaci—n de servicios laborales contra la sociedad mercantil Cervecer’a Polar C.A.

    1.2. Que ÒÉdespuŽs de tener m‡s de un a–o trabajando para las Empresas Polar (comenz— a laborar el 19-03-1981) y vendiendo los productos con facturas de las Empresas Polar y por cuenta de las Empresas Polar, con la Licencia y patente de licores de Cervecer’a Polar, bajo total subordinaci—n e integraci—n al sistema productivo de Cervecer’as Polar; en el a–o 1989, la Empresa Polar oblig— a [su] representado y a otros vendedores a constituir compa–’as S.R.L, todos los vendedores en las Agencias de Barinas (entre los cuales estaba [su] representado), bajo la amenaza de despido; concretamente, le fue impuesto a todos los vendedores la creaci—n de compa–’as S.R.L., con un mismo formato, simplemente les exigieron la constituci—n de dichas compa–’as y los mandaron a firmar (estampar su firma en los documentos), porque todo lo dem‡s fue decidido y hecho por ellos, abogados de PolarÉÓ.

    1.3. Que ÒÉluego de las S.R.L, constituidas, le hicieron firmar contratos de compra venta; con esto se viol— [la] Constituci—n Bolivariana (sic), la Ley de Bebidas y Especies Alcoh—licas y los m‡s altos principios del Derecho Laboral amparados en la Constituci—n creando de por s’ un F. o S.—n Laboral con la finalidad de evadir la legislaci—n laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, la sindicalizaci—n y en conjunto, todas las responsabilidades que contempla la legislaci—n laboralÉÓ.

    1.4. Que ÒÉdichas ventas, amparadas en los contratos, son ilegales porque no llenan los requisitos exigidos por la Ley de Bebidas y Especies Alcoh—licas, ya que una persona jur’dica sin licencia de licores no puede comprar ni vender bebidas alcoh—licas y el propietario de la licencia y la patente es Cervecer’a Polar (É); al principio se facturaba con Facturas de Polar, el vendedor cobraba y vend’a por cuenta de Polar, con este formato no pudo evadir las prestaciones sociales, ya que el hecho que P. lo llamara comerciante no implicaba que no fuera trabajador (É). Pero al despachar con facturas de las S.R.L., este acto es ilegal ya que las S.R.L. no tienen licencia ni para comprar menos para venderÉÓ.

    1.5. Que ÒÉal levantar el Velo Corporativo, lo [que] queda es la prestaci—n de un servicio intuito persona, ya que es inoponible por ilegal la ejecuci—n del contrato por parte de una persona jur’dica quien no tiene capacidad legal para comprar y menos revender bebidas alcoh—licas, quedando en el fondo una prestaci—n de servicio por una persona natural por cuenta del propietario de la licencia y la patente de venta de bebidas alcoh—licas; lo contrario, es convalidar un acto ilegal, tal como se expres— en la declaraci—n de parte en donde perfectamente se puede denotar el poco apego a las disposiciones legales en materia de venta de bebidas alcoh—licasÉÓ.

    1.6. Que ÒÉno se puede desvirtuar una relaci—n laboral por la existencia de equipos de avances de camiones y choferes, perfectamente supervisados, seleccionados y autorizados por Cervecer’a Polar, adjudic‡ndole tal nombramiento al accionante, ya que concuerda con el contrato de Franquicia en donde se determina que un segundo equipo o sustituto tiene que ser autorizado por Cervecer’a P.; adem‡s, el derecho de preferencia de colocar a otra persona corresponde C.’a PolarÉ(sic)Ó.

    1.7. Que ÒÉ[h]a sido redundante que estos nombramientos de sustitutos, independientemente de quien los nombre, son equivalentes a per’odos o a permisos de vacaciones y por dos permisos: uno de tres d’as y otro por treinta d’as, sobre una relaci—n de aproximadamente 9490 d’as por (vs) treinta y tres d’as sea suficiente para desvirtuada (sic) una relaci—n laboralÉÓ.

    1.8. Que ÒÉ[e]n cuanto a las sentencias, los planteamientos descritos arriba fueron declarados sin lugar por la alzada Primera Instancia en Sentencia de Primera Instancia (sic) fecha 25 de Julio del a–o 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio de los Tribunales Laborales de Caracas, el cual declar— sin lugar y calific— la relaci—n entre J. De Dios Vel‡squez y Cervecer’a Polar C.A. como patronalÉ(sic)Ó.

    1.9. Que ÒÉ[d]icha sentencia fue ratificada por el Juzgado Primero en fecha 08 de Diciembre del a–o 2011 de la misma C.—n Judicial, quien ratific— la decisi—n, que hab’a una relaci—n mercantil y que efectivamente logr— desvirtuar los elementos de la relaci—n laboral la empresa demandadaÉ(sic)Ó.

    1.10. Que ÒÉ[a]mbas instancias se basaron en la supuesta facultad de nombrar sustituto, para un per’odo de separaci—n de tres d’as y otro de treinta d’as, para desvirtuar la relaci—n laboral, del an‡li[sis] del juez de alzada mediante la obtenci—n de la Confesi—n en la declaraci—n de parte, de que era el accionante quien designaba los sustitutos, lo cual nunca se manifest— en la declaraci—n de parte tergiversando la declaraci—n de parte del accionante y abusando al no hacer una sumatoria de la declaraci—n de parte para poder ser apreciada; simplemente se hacen asunciones falsas y no se soportan para nadaÉÓ.

    1.11. Que ÒÉtambiŽn p[u]ede observar igual comportamiento por parte de los jueces en cuanto a los testigos [y] no hay sumatoria m’nima de sus dichos y menos de las pregunta[s] y respuestas; si bien es cierto que la apreciaci—n de los testigos es soberan’a de los jueces no es menos cierto que tiene que haber un m’nimo de an‡li[s]is para poder la sentencia serÉ(sic)Ó.

    1.12. Que ÒÉen cuanto a las declaraciones del Sr. M., p[ueden] denotar claramente sin base sin fundamento y franca violaci—n de la Constituci—n (sic), no hace sumario de los dichos ni siquiera los menciona someramente; sin embargo, presta atenci—n como el apoderado de la accionada dice que al apoderado del actor dijo que el testigo era su cliente, lo cual no es cierto en ningœn momento dijo o mencion—, que el testigo era SU CLIENTE, no analiza los dichos de los testigos pero si analiza que como el apoderado del el actor (sic) mencion— o identific— en un momento de hacer una objeci—n como cliente al testigo, objetaba el apoderado, la forma como se planteaban las preguntas, en cuanto a buscar opiniones, dirigir preguntas (É). No acata las instrucciones del Juez instructor de no buscar opiniones sino conocimientos de los hechosÉÓ. Que ÒÉno analiz— los dichos pero si le da total validez a una identificaci—n tomada fuera de contexto, un dicho del apoderado de la accionada sin apoyo de ningœn tipo, y transforma la identificaci—n del dicho ÔclienteÕ, en que el apoderado de la accionada dijo que era su cliente. De cliente o testigo pasa a ser cliente del apoderado del actor y con esto le basta de manera superflua para desestimar el testigo haciŽndole totalmente inmotivadoÉÓ.

    1.13. Que ÒÉelJ. Superior se abstuvo de fundamentar criterio sobre las declaraciones del testigo, forma de despacho, camiones de avances, forma de pago, salida de rutas, toma de asistencias de entrada y salida, diferencia entre sistema preventa y autoventa, despachador y auto venta, si conoc’a que el Sr. J. de D. lo conoc’a, si conduc’a un cami—n, si eran supervisados, si Žl labor— o no para la empresa, si fue despedido o no de la empresa el testigo, si dieron una bonificaci—n al salir de la empresa el testigo, quŽ tipo de negocios le despachaban, si hab’a un tipo de franquicia, si se hizo censos de los clientes a despachar, quien hizo la venta a los clientes, si antes 2004 hab’a un sistema de vendedores independientes, quien pagaba los productos, si se pod’a retirar sin pagar la carga en el almacŽn (É). Si la forma de preguntar del apoderado era sobre los hechos conocimiento o desesperadamente busca descalificar a los testigos. A pesar de ser instruido de no buscar opiniones, las busca, la pregunta: busca descalificar y no conocimiento de los hechosÉ(sic)Ó.

    1.14. Que ÒÉcabe se–alar que en dichas declaraciones del testigo afirmaron tener conocimiento del manejo [d]el cami—n, la diferencia entre casillero del cami—n y del chasis, del sistema de preventa y autoventa, que eran supervisados, que hab’a camiones avances, que la ruta no dejaba salirÉÓ.

    1.15. Que en relaci—n con ÒÉel segundo testigo, L.H.‡ndez, no analiz— si conoc’a al Sr. J. De Dios, si lo acompa–aba un supervisor, si le daban neveras o enfriadores, si eran propiedad de la compa–’a, si cuidaban la neveraÉÓ. Que en cuanto esa declaraci—n era ÒÉGROTESCA EL MOTIVO DE DESCALIFICACIîN LLAMçNDOLO SOCIO, LO CUAL NUNCA SE PREGUNTO SE DIJO O SE MENCIONO, (sic) VIOLA TOTALMENTE LA CONSTITUCIîN (sic) CREANDO E INVENTANDO SITUACIONES QUE NO SE MENCIONARON NO EXISTIERON EN EL PROCESO. NO ACLARA NI RESUME DE D[î]NDE NI C[î]MO LLEG[î]A LA CONCLUSIîN DE QUE EL SR. JUAN DE DIOS Y EL TESTIGO SON SOCIOS, si esto no esta no existe en el expediente (sic). No resumi[—] los dichos, las preguntas, si conoc’a al Sr. J. De Dios, si le despach[—] solo productos de Polar en un cami—n, como le pag— (É)Ó.

    1.16. Que ÒÉen cuanto al testigo Sr. J.B.. No resumi— los dichos, las preguntas, si conoc’a al Sr. J. De Dios, si le despach[—] o le repar[—] los camiones a P., quien le pagaba, si hab’a casillero en el cami—n de Polar (É)Ó. Sobre el particular, ÒÉno razon[—], solo dice que su experiencia personal, que no es una M‡xima de Experiencia, que no es un hecho jur’dico, que no se adapta a la Sana Cr’tica, un silogismo Ôdada la confianza que el mec‡nico de [sus] veh’culos, [les] merece a quienes les confia[ron] tal tareaÕ. Crea una inhabilitaci—n nueva en la Ley, los mec‡nicos no pueden ser testigos, violando todo el debido proceso, ya que no es la cualidad de ser Mec‡nico, no es eximente de ser testigo imparcial, debi— el Juez, resumir sus dichos y preguntas para poder establecer un control de la sentencia; as’ poder, descalificar sus dichos a las preguntas. Debi— hacer una sumatoria de las exposiciones, si hay diferencia entre casillero del cami—n y el chasis, quien pagaba las reparaciones del cami—n, si despachaba solo productos PolarÉÓ. Que ÒÉser mec‡nico no e[ra] una causal de inhabilitaci—n de un testigoÉÓ.

    1.17. Que ÒÉen conclusi—n, no h[ubo] un an‡li[s]is global de las declaraciones de los testigos, no concato (sic) dichas declaraciones ni las correlacion[—], que es lo que implica un an‡li[s]is serio y ajustado a derechoÉÓ. Que por todo lo anterior, el juez que dict— la sentencia objeto de revisi—n incurri— en el vicio de inmotivaci—n, ÒÉen cuanto a la declaraci—n de los testigosÉÓ.

    1.18. Que igualmente, la sentencia era inmotivada ÒÉen cuanto a la declaraci—n de Parte, ya que en dicha declaraci—n se les adjudica[ron] dichos a la parte la cual no realiz[—] violando totalmente su derechos a la defensa y al debido procesoÉ(sic)Ó. Por tanto, que ÒÉcomete el mismo error, no hace una sumatoria de las preguntas, privando de control a la sentencia, en cuanto a los substitutos a ser preguntado por la Jueza de primera instancia, contest— que lo designaba la compa–’a, la empresa a ser repreguntad[a] dijo que el gerente lo nombraba, (sic) que hab’a unos avances, y luego pas[— a] hablar de los avances de los camiones. Nunca hubo una confesi—n que el nombrara: J. De Dios, nombrara los sustitutos como lo quieren hacer ver la Juez de Primera Instancia y el Superior, ter[g]iversaron de manera flagrante la declaraci—n de parte; adem‡s, dice el J. Ôes el patrono quien escoge el suplente o sustituto temporal o para siempre, del trabajador bajo su dependencia y controlÕ. Pregunta como lo iba a controlar J. De Dios, si estaba de permiso y como lo iba a tener bajo control si estaba de permiso una vez por tres d’as y otra por treinta d’as, como iba a controlar si no estaba ah’; es obvio, lo incoherente del an‡li[s]is de los jueces de primera y segunda instancia; adem‡s, lo infundado. De las declaraciones del actor no se us[—] una sumatoria que permitiera su control, debieron la Jueza de Juicio y el Superior hacer una sumatoria, aunque sea somera de las preguntas y dichos de la declaraci—n de parteÉÓ.

    1.19. Que ÒÉno se ajusta el an‡lisis de los jueces al art’culo 89. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (É). Parece grotesco, atroz, que una persona que labora durante m‡s de veinte y seis a–os se le vaya a privar de sus prestaciones por una supuesta capacidad de nombrar un sustituto irreal, dicho an[‡lisis] es injusto y no progresistaÉÓ.

  2. D.—:

    La lesi—n de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al salario, a la seguridad social y al trabajo que reconocen los art’culos 21, 26, 49, 86 y 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas incurri— en ÒÉomisi—n de pronunciamiento o ausencia de decisi—n conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado-, la actuaci—n requerida del —rgano jurisdiccional y la producida por Žste, que origin— una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningœn caso pueda absolverse de la instancia, procedi— a declarar algo distinto a lo reglado en la leyÉÓ.

    Por œltimo, la representaci—n judicial del solicitante aleg— que el Juez de la sentencia objeto de revisi—n quebrant— las ÒÉinterpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por esta Sala Constitucional en sentencias N.ros 93/2001, y referidas al principio de la confianza leg’tima (É)ÉÓ, as’ como la jurisprudencia relacionada con ÒÉel principio de la Relatividad de los Contratos, el criterio de la simulaci—n o fraude laboral, el principio de la realidad sobre los hechos, el contrato laboral como un contrato realidad, el principio in dubio pro operario, y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la obligaci—n de motivar los cambios jurisprudencialesÉÓ y, por œltimo, las ÒÉinterpretaciones jurisprudenciales vinculantesÉÓ en cuanto al an‡lisis y apreciaci—n de la prueba testimonial.

  3. P.—:

    ÒÉ[Q]ue sea la misma [la sentencia objeto de impugnaci—n] REVOCADA y consecuencialmente sea declarada CON LUGAR la solicit[ud] de REVISIîN intentada por [su] representado y se de las pautas para declarar con lugar segœn criterio sostenido por esta Digna Sala ConstitucionalÉÓ.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requiri— la revisi—n del acto de juzgamiento que pronunci—, el 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el ciudadano J. de Dios Vel‡squez PŽrez contra el fallo dictado, el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma C.—n Judicial; ii) confirmada la referida decisi—n; y, iii) sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J. de Dios Vel‡squez PŽrez -hoy solicitante- contra la sociedad mercantil Cervecer’a Polar C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2011, declar— lo siguiente:

    ÒPRIMERO: Sin lugar la apelaci—n de la parte actora contra la decisi—n del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de julio de dos once (2011), la cual queda confirmada. Sin lugar la demanda interpuesta por J.D.D.V.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cŽdula de identidad N¡ 3.132.829; por reclamaci—n de prestaciones sociales y dem‡s derechos laborales, contra el CERVECERêA POLAR S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nœmero 323, tomo 1 de fecha 14 de marzo de 1941. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

    Por aplicaci—n anal—gica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del art’culo 11 de Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el art’culo 248 del C—digo de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisi—nÓ.

    Como motivaci—n a su decisi—n, el Juzgado en referencia estableci— lo siguiente:

    ÒLa parte demandante apela de la decisi—n del a quo que declar— sin lugar la demanda por considerar que en la relaci—n habida entre la demandada y el actor no hubo prestaci—n personal de servicio por cuenta y beneficio de la demandada, ya que el actor obr— siempre como empresario y tuvo la posibilidad de designar a otras personas naturales, distintas a Žl como sustitutos, para que en representaci—n de la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez, se hicieran responsables de la actividad de comercializaci—n de los productos que Žsta compraba para luego revenderlos; lo cual, al decir del a quo, desvirtœa el elemento prestaci—n personal de servicios, fundamental para que se tenga tal prestaci—n de servicios como generadora de la presunci—n del art’culo 65 de la Ley Org‡nica del Trabajo, es decir, la llamada presunci—n de laboralidad.

    Ahora bien, planteada as’ la cuesti—n, y en atenci—n que los fundamentos del recurso de apelaci—n y la rŽplica de la empresa demandada, son semejantes a los alegatos de la demanda y de la contestaci—n, observa el tribunal que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinaci—n de si existe o no relaci—n laboral en la labor que el actor desempe–aba para la demandada. Y para alcanzar la determinaci—n respectiva, debe el tribunal avocarse al an‡lisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

    PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    Copia del expediente administrativo llevado ante la Inspector’a del Trabajo en el Estado Barinas, cursante a los folios 02 al 17 del cuaderno de recaudos n¡ 1. No se le otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior.

    Facturas emanadas de la empresa a nombre de Distribuidora PŽrez Hern‡ndez cursantes a los folios 18 al 42 y 140 del cuaderno de recaudos n¡ 1. Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada vend’a productos a la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez, cuyo representante es el ciudadano J. de D.P., quien a su vez fung’a como chofer del cami—n que trasportaba la mercanc’a descrita en la facturaci—n.

    Facturas-gu’as con el encabezado de Distribuidora PŽrez Hern‡ndez cursante a los folios 43 al 53, estado de cuenta cursante al folio 92, carnet y nota de obsequio (folio 107) y fotograf’a (folio 108) todos del cuaderno de recaudos n¡ 1.

    No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

    Documentales cursantes a los folios 54 al 67 del cuaderno de recaudos n¡ 1. No se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la accionada y en consecuencia no le son oponibles.

    C.—n de fecha 09.04.2003, marcada ÔDÕ (folio 68), documental marcada ÔD11Õ, ÔD14Õ, ÔD16Õ y ÔD18Õ, cursantes a los folios 79, 82, 84 y 86 y documental marcada ÔLÕ (folio 116) todos del cuaderno de recaudos n¡ 1. No se les otorga valor probatorio por cuanto la demandada desconoci— la firma en la audiencia de juicio y la parte actora no insisti— en su validez con los medios id—neos.

    Listados de precios marcado ÔD1Õ, as’ como las documentales marcadas ÔD2Õ hasta la ÔD10Õ, ÔD12Õ, ÔD13Õ, ÔD15Õ,ÕD17Õ, cursantes a los folios 69 al 78, 80 y 81, 83, 85 del cuaderno de recaudos n¡ 1. No se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la accionada y en consecuencia no le son oponibles.

    Copias de diplomas de reconocimiento y de carnet de identificaci—n, as’ como constancia, estados de cuenta y comunicaci—n de fecha 07.09.2004, comunicaci—n de fecha 19.03.2002, control de mantenimientos, comunicaci—n de fecha 19.03.2002 cursantes a los folios 87 al 89, 100, 105, 106, 109, 111, 114 y 115 del cuaderno de recaudos n¡ 1.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto la demandada los impugn— por ser copias simples en la audiencia de juicio, sin que la promovente insistiera en hacerlos valer.

    Estados de cuenta de fideicomiso cursantes a los folios 90 y 91, comunicaci—n emanada del Samat (folios 110), factura emitida por Fabrimonca (folio 122), factura emitida por Servicios de Asesor’a Robles (folio 113), comunicaci—n emanada del Seniat (folios 117 al 122) todos del cuaderno de recaudos n¡ 1.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y debieron ser ratificados o comprobados mediante la prueba de informes.

    Copia de constituci—n de la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez cursantes a los folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos n¡ 1. Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor era representante de la Distribuidora antes nombrada.

    Copia de contrato de compra venta de veh’culo cursante a los folios 101 al 104 del cuaderno de recaudos n¡ 1.

    Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez adquiri— un veh’culo, clase cami—n, tipo chasis de carga.

    Copias de escritos cursantes a los folios 123 al 139 marcados ÔLL1Õ y ÔLL2Õ del cuaderno de recaudos n¡ 1.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no le son oponibles a la demandada por no encontrarse suscritos por Žsta.

    EXHIBICIîN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora promovi— exhibici—n de la licencia de licores de la demandada, as’ como del libro de vigilancia y la carta de patente municipal.

    Si bien la demandada no cumpli— con la exhibici—n de las referidas documentales, mal podr’a aplicarse la consecuencia jur’dica del art’culo 82 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acredit— copia de los mismos, como lo exige el citado art’culo 82, en consecuencia se desecha la probanza del debate probatorio.

    TESTIGOS:

    La parte actora promovi— la testimonial de diez ciudadanos nombrados en el cap’tulo V de su escrito de pruebas, compareciendo a la audiencia de juicio a rendir declaraci—n J.M., L.H.ndez y J.B..

    La valoraci—n efectuada por la juez de la recurrida fue objeto de apelaci—n por parte de la representaci—n judicial de la parte actora, por ello, en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior emitir‡ el pronunciamiento respectivo.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Expediente mercantil de la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., cursante a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos n¡ 2. Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado el giro comercial de la referida empresa y que el accionante J. de D.P. fung’a como representante de la misma.

    Contratos efectuados entre la demandada y la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez cursante a los folios 96 al 107 del cuaderno de recaudos n¡ 2. Se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que entre ambas empresas exist’an relaciones comerciales.

    Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito entre Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero y Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., cursante a los folios 108 al 116 del cuaderno de recaudos n¡ 2. Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., cuyo representante es el ciudadano J. de D.P., mantuvo relaciones comerciales con la empresa antes nombrada.

    Contrato de fideicomiso efectuado entre otras por la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez cursante a los folios 117 al 146, comunicaci—n suscrita por el actor y dirigida a la demandada cursante al folio 147, comunicaciones de la demandada dirigidas a Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., cursantes a los folios 155 al 157, todos del cuaderno de recaudos n¡ 2.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que los riesgos de la compra venta de productos de la demandada era asumido por la empresa antes nombrada, representada por el hoy demandante.

    Comunicaciones suscritas por el actor en representaci—n de la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., cursantes a los folios 148 al 154 y 158 al 162, todos del cuaderno de recaudos n¡ 2

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa prenombrada abonaba a su deuda por arrendamiento financiero un monto acordado con la hoy demandada y adem‡s que el accionante solicit— le fuera enviado los excedentes del fideicomiso.

    Comunicaciones suscritas por el actor en representaci—n de la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., cursantes a los folios 163 al 166 del cuaderno de recaudos n¡ 2.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que para suplir la ausencia del demandante Žste participaba a la demandada la persona que se encargar’a de la distribuci—n de sus productos.

    Copia del RIF de la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., as’ como solvencias de patentes de veh’culo de la misma y registro sanitario, adem‡s de diversas declaraciones de impuestos (sobre Žstas recay— prueba de exhibici—n, quedando reconocidas porque la parte contraria no exhibi— las mismas), cursantes a los folios 167 al 199 del cuaderno de recaudos n¡ 2. Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., manten’a giro comercial y adem‡s era contribuyente formal ante el Fisco Nacional.

    I.—n y contrato de franquicia suscrito entre la demandada y la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., representada por el actor, as’ como el finiquito de dicho contrato, cursantes a los folios 200 al 240 del cuaderno de recaudos n¡ 2.

    Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado que ambas empresas mercantiles mantuvieron una relaci—n comercial a travŽs de un contrato de franquicia que finaliz— a solicitud de la Distribuidora PŽrez Hern‡ndez s.a., el d’a 13.03.2006.

    INFORMES:

    La parte demandada promovi— informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 263 al 272 de la segunda pieza del expediente.

    Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que el demandante no se encuentra registrado como trabajador de Cervecer’a Polar C.A., sino como representante patronal de la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez S.A.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Ahora bien, teniendo como base los fundamentos del recurso de apelaci—n de la parte actora, este tribunal observa, que Žsta objeta la apreciaci—n que hizo el a quo de la declaraci—n de los testigos, los cuales desech—; en este sentido, ha sido pac’fica y reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido de que la declaraci—n de los testigos es de la soberana apreciaci—n de los jueces, de donde se extrae que el convencimiento que tales declaraciones logren en el ‡nimo del juzgador, ser‡ determinante en la apreciaci—n que Žsta haga de sus deposiciones, de manera que si no alcanzan a llevar a su convicci—n determinados hechos, ninguna valoraci—n les dar‡; y as’ mismo, observa al tribunal, en torno a la declaraci—n de los testigos que depusieron en la audiencia de juicio en esta causa, que, el primero de ellos, se se–or Manzanilla, fue referido por el propio apoderado actor como su cliente, lo cual lo descarta como testigo toda vez que la imparcialidad del mismo queda en tela de juicio; el otro testigo, el se–or L.H.‡ndez, manifest— haber tenido un local de comercio con el actor en el cual explotaban un negocio, lo que en el entender de este tribunal da lugar a dudar de su imparcialidad, pues lo frecuente es que entre socios, se protejan; y el œltimo de los testigos que declar— en este juicio, J.B., manifest— ser el mec‡nico del actor, toda vez que es quien le repara sus veh’culos, lo cual tambiŽn lo hace dudoso en cuanto a su imparcialidad, dada la confianza que el mec‡nico de nuestros veh’culos, nos merece a quienes les confiamos tal tarea, y se ve dif’cil que declare en un proceso, sin que tal confianza se incline a favor de su promovente; por lo que estima este tribunal que los testigos en cuesti—n resultan inapreciables, y es ajustada la decisi—n del a quo en ese sentido. As’ se establece.

    Por lo que respecta a lo alegado ante esta alzada por el apoderado actor sobre la declaraci—n de parte, sosteniendo que la a quo la tergivers—, por cuanto dice que interrog— a las tres partes, lo cual es falso, ya que solo interrog— a la parte actora; este tribunal observa que la a quo en su fallo lo que sostiene en haber hecho uso de las facultades que le acuerda el art’culo 103 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, respecto al actor, y que respecto a las otras partes, interrog— a los apoderados; pero estima este tribunal que lo que importa de tal declaraci—n de parte es lo expuesto por el actor en el sentido que cuando ten’a que ausentarse delegaba o encargaba la actividad de la distribuci—n a otras personas; y en este sentido es v‡lida la figura de la declaraci—n de parte porque la misma devela la potestad que ten’a el actor de la direcci—n de su propia actividad, toda vez que en cualquier relaci—n de trabajo, es el patrono quien escoge el suplente o sustituto temporal o para siempre, del trabajador bajo su dependencia y control; por lo que estima este tribunal que hizo buen uso la a quo de la referida figura de la declaraci—n de parte, y obtuvo de ella, la confesi—n del actor, en el sentido indicado, As’ se establece.

    Respecto a los alegatos relativos a que: El testigo tambiŽn dice que cancelaba unos ayudantes pero en el caso de embotelladora M. se indica que ello no desvirtœa la relaci—n de trabajo, que esa sentencia es de este a–o; que desecha los testigos por referenciales, sin embargo, el TSJ ha dicho que al analizar los testigos hay que motivar por quŽ pens— que eran referenciales, y que no eran imparciales. Se demuestra con los testigos que manej— el cami—n, que lo reparaba, que la Polar ten’a enfriadores y era due–a de las neveras y la reparaci—n de los camiones era pagado por la Polar; que en ningœn momento la recurrida analiza los testigos, no resalta los aspectos m‡s importantes de los hechos, desecha los testigos y no dice por quŽ, lo cual inmotiva la sentencia; ya este tribunal se pronunci— respecto a la valoraci—n de los testigos, desech‡ndolos por no merecerle confianza sus deposiciones. As’ se establece.

    Alega tambiŽn el apoderado actor ante esta alzada, que hay un silencio de pruebas de dos (2) documentales, una la posesi—n propiedad del casillero, que los selecciona Polar para que sus productos lleguen bien a los consumidores, est‡ en el contrato de franquicia, es una herramienta esencial para distribuir cerveza. Observa el tribunal en este sentido, que es parte del contrato de franquicia el que el franquiciante provea ciertos elementos fundamentales para la explotaci—n de la franquicia, como son, en primer lugar, la marca o el nombre, sin lo cual no tiene sentido la franquicia toda vez que es esto, entre otros elementos, lo que da valor a la existencia misma de tal, y en el caso en estudio, obvio es que el llamado casillero permite la explotaci—n de la franquicia de manera m‡s eficaz en beneficio de ambas partes, sin que ello, en el entender del tribunal, desvirtœe el car‡cter de la franquicia para convertir la relaci—n en laboral, se trata simplemente de un elemento que coadyuva en beneficio de ambas partes, a la explotaci—n del negocio. As’ se establece.

    Respecto al otro instrumento acerca del cual alega el apoderado actor, fue silenciado siendo un instrumento pœblico, entiende este tribunal que se trata del relativo a la licencia para la distribuci—n de cervezas, porque sostiene, Polar es la propietaria de la licencia de licores, y sobre el cual, este tribunal tiene el mismo criterio esbozado en el punto anterior, es decir, en el caso en concreto, se tratar’a de un elemento que hace posible la explotaci—n de la franquicia que existi— entre actor y demandada, sin la cual, no podr’a la Distribuidora del actor ejercer la actividad de distribuci—n de dicho producto que ha contratado con la empresa, y ello, en criterio de este tribunal, no desvirtœa el car‡cter de franquicia que significa y constituye el negocio celebrado entre actor y demandada, para convertirlo en una relaci—n de car‡cter laboral, toda vez que el resultado de la actividad que presta el franquiciado, beneficia a ambas partes, y no s—lo a la demandada, por lo que el factor ajenidad que debe estar presente en toda relaci—n para que la misma sea calificada de laboral, est‡ ausente en el caso de autos, y as’ se establece.

    En cuanto a que la venta la hace la persona natural y era supervisado, este tribunal aprecia que no puede ser de otra manera, es la persona natural que efectœa la venta, toda vez que el ente o persona jur’dica no est‡ dotada de las condiciones de un ser humano para ejercer la actividad que es propia de Žste, pero ello no quiere decir, que la que obra no es la persona jur’dica (Distribuidora), ya que la persona natural que la representa sustituye a Žsta en esta actividad por ser imposible de otra manera; y la supervisi—n que la franquiciante hace del fanquiciado no es m‡s que parte del control que Žsta debe llevar a los fines de comprobar el cumplimiento de las metas a que se obliga Žste en el contrato respectivo, es decir, es materia contractual, y no quiere ello decir, que por esto se trate de una relaci—n distinta a la establecida en el contrato de franquicia. As’ se establece.

    Alega as’ mismo, el apoderado actor, que se descontaba el seguro de HCM, se descontaba el uniforme, que fall— la recurrida al no hacer el test de laboralidad, hay que concluir que hay relaci—n de trabajo. Labor— con las herramientas de Polar. Observa el tribunal que si se descontaba el HCM y el uniforme, era porque se pagaba de lo que correspond’a a la franquiciada, es decir, que no era carga de la demandada, por lo que mal puede este elemento servir de fundamento para calificar la relaci—n como de car‡cter laboral, o al menos, era carga del negocio mismo. As’ se establece.

    Y en cuanto al test de laboralidad, acerca del cual, sostiene el apoderado actor que fall— la a quo al no hacerlo, observa el tribunal, que la recurrida en su folio 10 establece la necesidad, con base a los principios consagrados en el art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (primac’a de la realidad sobre las formas y el de irrenunciabildiad de los derechos laborales), y las pruebas y alegatos de las partes en el proceso, de descubrir la existencia o no de los elementos que definen el contrato de trabajo, que no es otra cosa, que el empleo del Ôtest de laboralidadÕ, comenzando su examen con la determinaci—n del elemento prestaci—n personal del servicio, concluyendo en que de las documentales marcadas M1 y M2, qued— demostrado que el demandante participa a la demandada en fechas 22 de febrero de 2001 y 21 de octubre de 1996, la autorizaci—n dada a otras dos (2) personas, para que despacharan los productos en la zona geogr‡fica que explotaba la Distribuidora, debido a su retiro personal, en su car‡cter de Director Gerente; con lo cual, en criterio de este tribunal, el a quo concluy—, en aplicaci—n del referido test de laboralidad, la forma en que se realizaba el trabajo, se–alando que el actor ten’a la potestad de designar a las personas naturales, que en representaci—n de la empresa, se har’an responsables de la actividad de comercializaci—n de los productos que compraba y revend’a; por lo que estima este tribunal, que s’ aplic— la recurrida el llamado Ôtest de laboralidadÕ, y en base al cual, lleg— a la conclusi—n que el actor obraba como un empresario y no como un trabajador dependiente y subordinado. As’ se establece.

    Finalmente, y a objeto de atender lo solicitado verbalmente por el apoderado judicial de la demandada al tŽrmino de la audiencia de apelaci—n, respecto al llamado en tercer’a, este tribunal se–ala que, en el caso concreto, la demandada ejerci— su derecho a hacer comparecer como tercero al juicio, a la empresa Distribuidora PŽrez Hern‡ndez, C.A. con el fin de que se dilucidara frente a Žsta lo reclamado por el actor, y al respecto, en casos similares han resuelto nuestros tribunales, tal como ocurri— en el presente asunto, que siendo el actor el representante legal, accionista principal y fundador de la empresa llamada como tercero, su intervenci—n como tal en el proceso, devendr’a en una confusi—n de las personas del actor y el demandado, resultando en definitiva que el actor se estar’a reclamando a s’ mismo, lo que sostiene es obligaci—n de la demandada, lo cual resulta absurdo, y el proceso no nos puede conducir a lo absurdo. En todo caso, considera el tribunal que debi— la representaci—n judicial de la demandada apelar de la decisi—n del a quo que desech— la participaci—n del llamado en tercer’a, para que as’ se hubiere debatido m‡s profundamente el punto, y alcanzar una decisi—n m‡s completa al efecto.

    A todo evento, y a los solos fines did‡cticos tal como lo pidi— el apoderado actor, el tribunal cumple con esa funci—n se–alando, que si bien las figuras de la FRANQUICIA y de la CONCESION, constituyen hoy mecanismos comerciales legalmente v‡lidos, los mismos, tal como lo evidencian muchas decisiones de nuestros tribunales, han servido para que ciertos patronos se valgan de ellos, para enmascarar las verdaderas relaciones laborales, y burlar as’ los derechos de los trabajadores, y es por ello, que nuestra Constituci—n privilegia la supremac’a de la realidad sobre las formas o apariencias, y consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en protecci—n de los mismos; de lo cual se concluye que es menester el an‡lisis de cada caso concreto, para que, en aplicaci—n de los principios constitucionales supra se–alados, determinar la existencia o no de la relaci—n laboral alegada, develando o descorriendo el velo que disimula la verdadera relaci—nÉÓ.

    IV MOTIVACIîN PARA LA DECISION

    En el caso sub examine se pretende la revisi—n del acto de juzgamiento que pronunci—, el 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el accionante -ciudadano J. de Dios Vel‡squez PŽrez- contra el fallo dictado, el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma C.—n Judicial; ii) confirmada la referida decisi—n; y, iii) sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J. de Dios Vel‡squez PŽrez -ahora solicitante de revisi—n- contra la sociedad mercantil Cervecer’a P.S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

    ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  4. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  5. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta S. ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta S. posee la potestad de revisar lo siguiente:

  6. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  7. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  9. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93/2001, del 06 de febrero).

    Es pertinente aclarar que esta S., al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la representaci—n judicial del peticionario -Juan de Dios Vel‡squez P.- requiri— la revisi—n del acto jurisdiccional en referencia por cuanto -en su criterio- el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas habr’a incurrido en ÒÉomisi—n de pronunciamiento o ausencia de decisi—n conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado-, la actuaci—n requerida del —rgano jurisdiccional y la producida por Žste, que origin— una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningœn caso pueda absolverse de la instancia, procedi— a declarar algo distinto a lo reglado en la leyÉÓ; todo lo cual habr’a lesionado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al salario, a la seguridad social y al trabajo de su representado, en contravenci—n con las ÒÉinterpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por esta Sala Constitucional en sentencias N.ros 93/2001, y referidas al principio de la confianza leg’timaÉÓ, y las relacionadas con ÒÉel principio de la Relatividad de los Contratos, el criterio de la simulaci—n o fraude laboral, el principio de la realidad sobre los hechos, el contrato laboral como un contrato realidad, el principio in dubio pro operario, y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la obligaci—n de motivar los cambios jurisprudencialesÉÓ y, por œltimo, contrari— las ÒÉinterpretaciones jurisprudenciales vinculantesÉÓ, establecidas por esta Sala Constitucional, en materia de an‡lisis y apreciaci—n de la prueba testimonial.

    Conforme a las alegaciones expuestas por la representaci—n judicial del peticionario y de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de revisi—n, se observa que dicha representaci—n se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representado, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n. De manera que, de acuerdo con los tŽrminos como fue planteada la solicitud, la representaci—n judicial solo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliŽndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicci—n, sin trascendencia pr‡ctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de los accionantes, cuya tutela no constituye el objeto de la revisi—n.

    En definitiva, se insiste, solo se procura, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti—, el 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, ni la encuadr—, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimit— esta Sala Constitucional y que recogi— el legislador en la reciente Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, se observa que, dicho J. Superior actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que: Ò...puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) sin motivaci—n alguna, cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente ha fijado esta S., declara que no ha lugar a la revisi—n de la sentencia que fue dictada, el 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del ‡rea Metropolitana de Caracas. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional que interpuso, el 27 de septiembre de 2012, el abogado C.A.C.G., en representaci—n del ciudadano JUAN DE DIOS VELçSQUEZ PƒREZ, contra la sentencia que expidi—, el 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente. Rem’tase copia certificada de la presente decisi—n al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 d’as del mes de febrero de dos mil trece. A–os: 202¼ de la Independencia y 153¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMU„O

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.—pez

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.¡ 12-1096

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