Sentencia nº 054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa N° 13-0973, remitida el 17 de diciembre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la decisión número 1818, mediante la cual y sobre la base de lo establecido en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud realizada por ciudadana M.E.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.874, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano J.C.Y.M., relativa al “…procedimiento de Extradición, traslado a Venezuela (País de Naturalización Caracas) para que cumpla el resto de su condena y ser presentado ante sus jueces naturales, tal como lo estipula los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México (sic) y Venezuela (sic)…”. Asimismo, la requirente manifestó que el referido ciudadano “…se encuentra detenido en el RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE SUBDIRECCIÓN JURÍDICA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. DESDE EL DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (2011). POR EL DELITO DE POSESIÓN DE TARJETAS FALSIFICADAS Y POSESIÓN DE EQUIPO (sic) O MEDIOS ELECTRÓNICOS…”.

El 17 de enero de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada M.E.L.C., planteó los siguientes argumentos:

  1. Que “…el ciudadano J.C.Y.M., se encuentra sentenciado por el delito de POSESION (sic) DE TARJETAS AUTENTICAS (sic) PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS, SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTE (sic) FACULTADO PARA ELLO Y OTROS, en la Ciudad de México, Distrito Federal desde el día DIECINUEVE (19) de Junio del año Dos Mil Once (2011) sentenciado con una pena de Seis (06) años de Prisión, en relación al expediente 110/2011-II, por el delito anteriormente identificado…”.

  2. Que “…Es de hacer mención que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicano con fundamento en los Artículos: 1, 8, 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo (sic): I, II, III, VI, XIII, XI8V (sic), XV, XX, XXIV, XXV, todos ellos del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela, realizado en la ciudad de Caracas, en fecha Quince (15) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)…”.

  3. Que “…De igual manera se encuentra (sic) consagrados En (sic) los Artículos: I Párrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, XI, XII, XII, XV, y XVI todos ellos del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicano y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece la asistencia jurídica mutua entre ambos países todos ello (sic) en lo que respecta a materia penal, consagrando como supremacía establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de las leyes penales consagradas en dichos países con acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados entre Venezuela y México, de fecha Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)…”.

  4. Que el “…punto de interés es el establecido en los Artículos: I, II Párrafo Primero, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X todos ellos del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela sobre Ejecución de Sentencias Penales, realizado en la Ciudad de Caracas, en fecha Treinta (30) de M.d.M.N.N. y Seis (1996), en los Artículos: 14 Párrafo II de la Ley de Migración, y en el Articulo 3, Fracción V del Reglamento de la Ley de Migración…”.

  5. Que “…En cuanto a la sentencia del ciudadano: J.C.Y.M., en fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil Trece (2013), el Quinto Tribunal Colegiado del Circuito de México, resolvió: PRIMERO: En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada ante ese d.T. pronunciándose (sic) en sesión de fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.T. (2013), en el Juicio de A.D. 123/2013, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se deja insubsistente única y exclusivamente por lo que hace al imputado la Sentencia Condenatoria de Seis (06) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Jurisdicción Mexicana, del índice del Tribunal Unitario Toca 125/2012. SEGUNDO: Se modificó el punto resolutivo segundo, de la Sentencia Condenatoria de fecha Diecinueve (19) del Dos Mil Doce (2012) dictada por el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal…”.

  6. Que “…Se condenó al ciudadano: J.C.Y.M.. A la (sic) siguientes Sanciones: PENA ORDINARIA. Es de entenderse que la pena ordinaria PRIMERO: constituye a Seis (06) años de prisión. Sin imponer multa por los delitos de posesión de tarjetas de crédito o débito, (Bancarias), a sabiendas de que están falsificadas y posesión de medios electrónicos para sustraer o copiar información contenida en tarjetas de crédito o débito (Bancarias), con el propósito de obtener información confidencial o reservada, sin consentimiento de quien esta (sic) facultado para ello, el primero de ello previsto y sancionado en el Articulo (sic) 112, y el segundo previsto y sancionado por el Artículo 112 bis, Fracción VI, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, consistentes en sesenta mil días (sic) multa, equivalentes a la cantidad de tres millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos pesos 00/100. SEGUNDO: A la pena de prisión se descontaran (sic) setecientos veinticinco días que ha estado detenido. TERCERO: Suspensión de sus derechos civiles, lo cual concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta. CUARTA Amonestación. QUINTA: Decomiso de los objetos identificados en el delito…”.

  7. Que “…De conformidad con lo dispuesto por el Articulo (sic) 14, en su tercer párrafo de la Ley de Migración. El ciudadano: J.C.Y.M., está sujeto a el Artículo II, punto uno, del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Venezuela, sobre EJECUCION (sic) DE SENTENCIAS PENALES, y expone: ‘Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a Nacionales de la República de Venezuela, podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República de Venezuela, o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del tratado internacional suscrito y ratificados por México y Venezuela…”.

  8. Que “…El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente establece en su Artículo 382 que: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las Normas de procedimientos de extradición consagradas en el Titulo (sic) VI. En cuanto a la obligación de extraditar, los Estados partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, ASI (sic) COMO A LAS PROCESADAS, LAS DECLARADAS CULPABLES O LAS CONDENADAS A CUMPLIR UNA PENA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD…”.

  9. Que “…Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aun reste por cumplir no sea menor de seis meses…”.

    Finalmente, requirió se declare procedente la solicitud de extradición del ciudadano J.C.Y.M..

    La Sala deja constancia que en la solicitud realizada por la profesional del Derecho ciudadana M.E.L.C., y que cursa en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constan los recaudos siguientes:

  10. Acta suscrita por el ciudadano J.C.Y.M., donde designa a la ciudadana abogada M.E.L.C., como su defensora privada.

  11. Constancia de reclusión del ciudadano J.C.Y.M., emanada de la Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Sistemas Penitenciarios Reclusorio Preventivo Varonil Norte, Subdirección Jurídica de Ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos de México.

  12. Extractos de copia certificada de la sentencia condenatoria, dictada al ciudadano J.C.Y.M., por el Juzgado Primero del Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal de los Estados Unidos de México, suscrita por el ciudadano A.M.M., Secretario del referido tribunal.

    Asimismo, de la copia “certificada de la sentencia condenatoria del ciudadano JUAN C.Y.M.”, se observa que los hechos son los siguientes:

    …Por tanto, se considera que las pruebas reseñadas al ser valoradas en su conjunto en forma natural y lógica, integran la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimiento Penales, y las cuales son actas y suficientes para (…) concluir que el sujeto activo (JUAN C.Y.M. o J.C.Y.M.), aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del 17 de junio de 2011, en las proximidades del inmueble ubicado en la calle Chapala (…) de esta ciudad, poseyó los medios electrónicos (…) para sustraer o copiar información contenida en tarjetas de crédito o de débito (bancarias), con el propósito de obtener información confidencial o reservada, sin consentimiento de quien esté facultado para ello, ya que pericialmente se determinó que tales objetos corresponden a dispositivos cuya finalidad es copiar la información confidencial de los tarjetas habientes de las instituciones financieras, concretamente la información de la banda magnética de sus tarjetas bancarias y sus números de identificación personal o NIP; y que en los mismos se identificaron múltiples registros con información propia de tarjetas bancarias, con lo que es posible la generación de ‘copias o clones’ de tarjetas originales para su posterior uso fraudulento mediante la realización de retiros en efectivo en cualquier institución financiera dentro y fuera de México, sin que el procesado en momento alguno justificara la finalidad de la posesión de los medios electrónicos que se le encontró en su poder al momento de su detención; conducta ilícita con la que puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma especial, que lo es el sistema financiero mexicano y el patrimonio de las personas…

    . (Mayúsculas sostenidas de la ‘copia certificada’). (Folio vlto 120, 121 y 122 de la solicitud).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana abogada M.E.L.C., la Sala observa lo siguiente:

    La competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para pronunciarse en torno a la procedencia o no de la extradición, está contemplada en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

    …Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

    2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

    3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

    4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…

    . (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, la institución procesal de la extradición tiene por finalidad primordial evitar la impunidad. Por ello, los Estados acuden a este procedimiento (jurídico-administrativo) para que una persona que se encuentre procesada o condenada por un delito conforme a la legislación de un Estado, sea detenida en otro país y devuelta al Estado que lo reclama, a fin de someterlo a juicio o que cumpla la pena impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en sus leyes, pactos o convenios internacionales.

    En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VI, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado "Del Procedimiento de Extradición".

    El artículo 382 del código adjetivo penal, prevé que las fuentes que rigen el procedimiento de extradición están previstas en la "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este Título".

    Es importante señalar, en cuanto a los requisitos de la extradición, que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada de la orden de aprehensión o detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

    Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso Venezuela es el Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la extradición activa, el artículo 383 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación preventiva de libertad, se encuentre en país extranjero, solicitará al Juez de Control que inicie el procedimiento de extradición activa

    Posteriormente, el juez de control que haya iniciado el trámite requerido por el Ministerio Público, remitirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la documentación que fundamenta la petición. Igualmente, esta disposición establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

    En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el representante Fiscal efectúe su opinión en cuanto a esa solicitud.

    En caso de que el Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante el Gobierno del país extranjero donde se encuentre el solicitado.

    Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Por tanto, la representación Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Si el solicitado efectivamente se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia o no de la extradición. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

    En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 388 del mencionado código adjetivo penal, estipula que vencido el lapso de los 60 días, sin que el país requirente haya presentado o producido la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

    Por su parte, el artículo 389 “eiusdem”, expresa la facultad que tienen los gobiernos extranjeros para designar un abogado o abogada para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.

    Finalmente, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que una vez que conste la documentación que soporte la solicitud de extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Ministerio Público, el solicitado o solicitada, la Defensa (Pública o privada) y el representante propuesto por el gobierno del país requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.

    De todo lo expuesto, es importante destacar, que la solicitud formal de extradición (activa o pasiva) debe ser tramitada exclusivamente por los Estados, a través de las vías diplomáticas, de acuerdo con los tratados o acuerdos internacionales; sin embargo, nuestra legislación permite que cuando no existan normas o acuerdos aplicables, la extradición será resuelta de según las prescripciones del Derecho Internacional, a través de los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

    El presente caso se trata de una solicitud de extradición realizada por la ciudadana abogada M.E.L.C., mediante la cual requirió que la Sala de Casación Penal inicie el “…procedimiento de Extradición, traslado a Venezuela (País de Naturalización Caracas) para que cumpla el resto de su condena…” del ciudadano J.C.Y.M., quien presuntamente fue condenado a “…Seis (06) años de prisión. Sin imponer multa por los delitos de posesión de tarjetas de crédito o débito, (Bancarias) (…) y posesión de medios electrónicos para sustraer o copiar información contenida en tarjetas de crédito o débito (Bancarias) (…) el primero de ello previsto y sancionado en el Articulo 112, y el segundo previsto y sancionado por el Artículo 112 bis, Fracción VI, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito…”.

    Ahora bien, la institución de la extradición (pasiva o activa) de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela así como las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se da entre los Estados, a través de sus representaciones diplomáticas y no por requerimiento de los particulares, por cuanto los Estados deben mediar de acuerdo a su estructura jurídica y su soberanía, sobre la base preferente del principio territorial.

    Por todo lo expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el requerimiento realizado por la ciudadana abogada M.E.L.C.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud realizada por ciudadana abogada M.E.L.C., relativa al “…procedimiento de Extradición, traslado a Venezuela (País de Naturalización Caracas) para que cumpla el resto de su condena…” el ciudadano J.C.Y.M..

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

    los DIECIOCHO días del mes FEBRERO de dos mil catorce.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.M.C.F.

    EL Magistrado,

    P.J.A.R.

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    Ponente

    La Magistrada,

    Ú.M.M.C.

    Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    CAUSA: 2014-000014

    YBKD.

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