Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteGrisell De Los Angeles López Quintero

EN

SALA ELECTORAL

ACCIDENTAL N°3

Magistrada ponente: G.D.L.Á.L.Q.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000043

I

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio signado con el número 008970-13 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el ciudadano SERGUEIT J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.118.665, asistido por el abogado R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.477, miembro del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), a fin de que se “…ordene la convocatoria a elecciones sindicales (…), ya que el período para elegir su (sic) la junta directiva está vencido desde el año 2008”.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a los fines dictar la decisión correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la Sala Electoral dictó sentencia número 76, en la cual, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones, desaplicó parcialmente el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y admisibilidad, acordó tramitar conforme al procedimiento de amparo constitucional instituido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), ordenó citar a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) y notificar al Ministerio Público.

De acuerdo con lo dispuesto en dicho fallo, mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se acordó notificar al ciudadano Sergueit J.C.H.G. (parte actora) y por no constar en autos domicilio procesal se libró cartel, a su vez se ordenó notificar a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), a los fines de notificarlos del referido fallo, asimismo notificar al Ministerio Público y librar oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por oficio número 13-1383 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional remite a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), signada con el número 1573, en la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación realizada por control difuso de la constitucionalidad del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejecutada en la decisión número 76 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Electoral, en la presente convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), y en consecuencia, anuló la decisión sometida a consulta y ordenó a la Sala Electoral emitir nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en dicho fallo.

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado J.J.N.C., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de conocer el presente asunto, fundamentado en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y numeral 15 del artículo 82 eiusdem.

A su vez, el mismo once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió del conocimiento de la causa el Magistrado M.G.R., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del referido Código.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió el Magistrado F.R.V.T., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió el Magistrado de la Sala Electoral O.J.L.U., de conformidad a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió la Magistrada JHANNETT M.M.S., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vistas las inhibiciones de los cinco magistrados que conforman la Sala Electoral, J.J.N.C., M.G.R., F.R.V.T., O.J.L.U. y JHANNETT M.M.S., se abocó al conocimiento de las inhibiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declaró con lugar las mismas.

La Sala Plena convocó a los Magistrados Suplentes a los fines de constituir la Sala Accidental para que continúe tramitando y conociendo la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) la Secretaría de la Sala Plena de este M.T. dejó constancia de la aceptación del ciudadano R.A.Q.V., Tercer Magistrado Suplente de la Sala Electoral, para conocer de la solicitud interpuesta en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) por el ciudadano Sergueit J.C.H., miembro del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC).

Asimismo, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.T.D.L.C.Á.A., Quinta Magistrada Suplente de la Sala Electoral para conocer de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana G.D.L.Á.L.Q., Segunda Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC).

El veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana I.M.A.I., Primera Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC).

Consta en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), que la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.E.A.N., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil catorce (2014), se constituyó esta Sala Electoral Accidental N° 3, vista la declaratoria de procedencia de las inhibiciones formuladas por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Malaquías Gil Rodríguez, Juan José Núñez Calderón, Jhannett M.M.S. y O.J.L.U., previa convocatoria y juramentación de la Primera, Segunda, Tercero, Cuarta y Quinta Suplentes de esta Sala Electoral, I.M.A.I., G.d.l.Á.L.Q., R.A.Q.V., C.E.A.N. y C.T.d.l.C.Á.A., respectivamente. En consecuencia la Sala Electoral Accidental N° 3, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.d.l.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A., Magistrada Suplente I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Vista la constitución de la Sala Electoral Accidental N° 3, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), quedando la Sala Accidental reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.d.l.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d. la C.Á.A., Magistrada I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala Electoral Accidental Nº 3, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

El ciudadano Sergueit J.C.H., anteriormente identificado, asistido de abogado, en diligencia presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expone:

Mediante esta diligencia [consigna] comunicación dirigida al ciudadano Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual [solicitan], con todo respeto y con fundamento a lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) (L.O.T.T.T), al ciudadano Juez ordene la convocatoria a elecciones sindicales y establezca la fecha y hora de la asamblea de afiliados para designar a la comisión electoral de S.E.P.I.V.I.C., ya que el período para elegir su (sic) la junta directiva está vencido desde el año 2008

. (Mayúsculas del original corchetes de la Sala).

Por su parte, en la comunicación aludida por el solicitante en la referida diligencia, -folio uno del expediente- señala que:

Los trabajadores y trabajadoras, miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (SEPIVIC), con base en lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) (LOTTT), nos dirigimos a usted con la finalidad de solicitar su intervención para realizar la convocatoria para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, ya que los actuales miembros de dicha Junta Directiva no poseen el carácter legítimo para efectuar el acto de convocatoria para las elecciones sindicales debido a que su período venció en el año 2007.

El artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) establece lo siguiente:

(…omissis…)

En cumplimiento del artículo antes citado, [acompañan su] petición con el número de firmas de los afiliados y afiliadas

. (Mayúsculas del original corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales es distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), luego de un repaso por la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente asunto ante este organismo jurisdiccional, por las siguientes razones:

…en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 establece que la convocatoria de elecciones sindicales se presentará ante el juez con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción (…). Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser conocida por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA pues según el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la convocatoria a elecciones se refiere al ejercicio de un derecho relacionado con la democracia, la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales, es un derecho relacionado al sufragio universal, directo y secreto. En tal sentido, al tratarse de una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto a la escogencia de autoridades sindicales, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pues se trata de los procesos electorales que se llevan a cabo en el seno de esas organizaciones (…).

En conclusión, es la Sala Electoral que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide

. (Mayúsculas del original)

IV

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

Mediante fallo número 76 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la Sala Electoral se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano SERGUEIT J.C.H., parte actora, en su condición de miembro del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (SEPIVIC), en los términos siguientes:

(…) En este orden de ideas, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano J.C.S.H. (sic), ya identificado, asistido de abogado, está contenida en su diligencia y los anexos: Listado de firmas con un número superior al diez por ciento de los afiliados; copia de la nómina actualizada de los afiliados a SEPIVIC; copia de los Estatutos de SEPIVIC y copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva de SEPIVIC, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2013, de cuya revisión se observa lo siguiente:

Se aprecia, que de conformidad con la cláusula 25 de los Estatutos del referido Sindicato, cuya copia cursa a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del expediente, “…[l]os miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente”.

Asimismo se aprecia, que cursa a los folios siete (07) al diez (10) del expediente, copia de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Directiva de SEPIVIC, electos en el proceso electoral realizado el 06 de diciembre de 2005, para el período 2005-2007.

Ahora bien, tomando en cuenta que conforme a la referida Acta la última elección de las autoridades del referido Sindicato se celebró el día 06 de diciembre de 2005, y que el período de mandato de las autoridades allí electas es de dos (2) años conforme a lo previsto en la cláusula 25 de los referidos Estatutos, es dable concluir que para el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual se interpuso la presente solicitud, transcurrieron más de los tres (3) meses de vencido el referido período exigidos por la Ley para efectuarla, por lo que esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad legalmente establecido, salvo su apreciación en la decisión definitiva. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los requisitos contemplados por el legislador para la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, referido a que sea interpuesta por lo menos por el diez por ciento de los miembros afiliados al Sindicato, esta Sala observa, no obstante que el solicitante ha consignado –folios 2 al 6 del expediente- un grupo de planillas suscritas por personas que, a su decir, son trabajadores y trabajadoras “…miembros…” del SEPIVIC; la referida solicitud ha sido planteada por el ciudadano J.C.S.H. (sic), de manera individual.

Ello así, en relación con el cumplimiento de tal requisito, este órgano judicial en garantía de los derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva y a la sindicalización previstos en los artículos 26 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en este aspecto invoca la sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, la cual estableció lo siguiente:

Si una elección sindical no se realiza o se hace ajena al cumplimiento de las normas que la regulan se materializaría la violación del derecho constitucional a la sindicalización, pudiendo cualquiera de los miembros del sindicato de que se trate, por ser cada uno de ellos de manera individual titular de ese derecho, reclamar el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido infringida mediante el ejercicio de las acciones que considere más idóneas.

La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda

.

El texto parcialmente transcrito, determina claramente el ejercicio individual de la acción para solicitar la convocatoria a elecciones, siempre que el miembro de la organización que lo solicite estime vulnerado su derecho a la democracia sindical, por razón de haber operado el vencimiento del período de la junta directiva, en ejercicio. En este sentido, la Sala observa que a los folios veintinueve (29) al cuarenta y seis (46) del expediente cursa el listado del personal afiliado a SEPIVIC al 15/07/2012, lo cual permite a esta Sala Electoral constatar -página nueve (9)- que el solicitante J.C.S.H. (sic), ya identificado, es miembro de la organización sindical SEPIVIC, sobre lo cual se fundamenta el interés y el derecho que dicho ciudadano debe poseer para efectuar la solicitud de convocatoria a elecciones en el referido sindicato, ante este órgano judicial.

Así pues, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta Sala a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones no verificará que haya sido presentada por el diez por ciento de la nómina sindical, y así se decide.

Declarado lo anterior, examinados los requisitos que debe contener la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera cumplidos la totalidad de tales requisitos, por lo que admite la presente solicitud de convocatoria de elecciones, acordando, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Vistas las desaplicaciones parciales en el caso concreto del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y a la admisibilidad explicadas supra, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1573 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras efectuada por la Sala Electoral en decisión número 76 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) y anuló dicho fallo, ordenando se vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional, fundamentado en lo siguiente:

    (…) toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal obvió cualquier análisis que permita deducir alguna colisión entre el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la referida decisión se limitó a establecer que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, desaplicaba la referida norma, sin precisar, cuál o cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y en qué consiste la eventual vulneración.

    En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, que vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración la doctrina vertida en el presente fallo. Con lo cual, deberá precisar en qué consiste la eventual inconstitucionalidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y cuáles son las disposiciones constitucionales vulneradas. Así se decide.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1573 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que ordenó a esta Sala Electoral emitir un nuevo pronunciamiento, se hace en los términos siguientes:

    De la competencia:

    Previo al análisis de la solicitud de convocatoria de elecciones del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer. Sobre este particular la Sala Electoral fijó criterio en cuanto a la competencia para conocer estas solicitudes de convocatoria a elecciones por la naturaleza electoral de la pretensión, en sentencia número 20 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), que expresa textualmente lo siguiente:

    (…) una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento “…al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

    Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.024, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de la (sic) solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala “[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…”.

    No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

    Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral

    (resaltado añadido).

    De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.”

    Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de “…Organizar las elecciones de sindicatos…”, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

    Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

    Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide. (…) (Subrayado de esta Sala Accidental).

    A su vez, con respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones la Sala Constitucional de este M.T., en su facultad revisora, en un caso análogo al presente, en el cual la Sala Electoral desaplicó el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según sentencia número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró lo siguiente:

    (…) En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

    En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

    En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció la que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

    (…omissis…)

    De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción´ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

    (…omissis…)

    Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

    (…omissis…)

    6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

    .

    (…omissis…)

    Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

    En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

    (…omissis…)

    En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

    Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), y así se decide.

    (…omissis…)

  5. - CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

  6. - ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    (…)

  7. - SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Mayúsculas y resaltado del original).

    En este orden de ideas, se evidencia que la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), es eminentemente de naturaleza electoral, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a este órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, esta Sala Electoral Accidental N° 3, acepta la declinatoria de competencia formulada y se declara competente para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

    Ahora bien, establecida la competencia de esta Sala Electoral Accidental N° 3, para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma y a tal efecto observa:

    De la admisibilidad:

    Se observa en el caso de autos, que el ciudadano SERGUEIT J.C.H., miembro del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), presentó el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del referido sindicato, alegando que el período está vencido desde el año 2008. Mediante dicha acción de convocatoria a elecciones se pretende que la Sala Electoral ordene a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), efectuar la respectiva convocatoria a elecciones para renovar las autoridades.

    Ahora bien, es menester destacar que ante la Sala Electoral cursa en el expediente número AA70-E-2014-000042, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.G.O.G. y Sergueit J.C.H.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.584.762 y 6.118.665, respectivamente, en la cual, pretenden igualmente se proceda a ordenar la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC), invocando asimismo la condición de miembro del referido Sindicato el ciudadano Sergueit J.C.H. y denunciando los mismos hechos descritos en la presente causa.

    Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

    Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    De conformidad con la norma adjetiva ut supra la litispendencia puede ser declarada en causas que tienen en común tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título o causa petendi. Así pues, cuando se determine su identidad en dos o más causas, el tribunal que la previno declarará la litispendencia de oficio, o por solicitud de parte, a objeto de evitar dilaciones y decisiones contradictorias con respecto a un mismo asunto, y la ley establece la extinción de la causa en la cual no se ha practicado la citación del demandado.

    Con respecto al referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000019 del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), declaró:

    (…) El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte. (…).

    La Sala Electoral, en caso similar al de autos, en sentencia número 121 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), analizó y comprobó la existencia de igualdad en el objeto, sujetos y el título o causa petendi en dos causas, y declaró:

    (…) Se observa que para que se configure la litispendencia será necesario que una misma causa haya sido promovida dos veces ante un mismo órgano jurisdiccional o, incluso, ante órganos jurisdiccionales distintos. Así pues, se considerará que se trata de una misma causa al verificarse la igualdad de sujetos, objeto y título en ambos casos, lo que conllevará a que opere en cualquier estado y grado del proceso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (archivo del expediente y extinción de la causa). Con ello se pretende evitar la sustanciación en paralelo de dos causas con identidad de sujetos, objeto y título que, eventualmente, pudieran generar sentencias contradictorias, además de implicar una actividad jurisdiccional innecesaria (…). (Resaltado de esta Sala Accidental).

    Esta Sala Electoral Accidental N° 3, con fundamento en las consideraciones anteriores, constata que las causas tramitadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes AA70-E-2013-000043 (solicitud de convocatoria a elecciones), y AA70-E-2014-000042 (acción de amparo constitucional), tienen el mismo sujeto activo, ciudadano Sergueit J.C.H.G., titular del número de cédula de identidad V-6.118.665, pues en ambas causas figura como accionante y como parte accionada la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC).

    Se observa a su vez, que en ambas causas el accionante alegó el mismo título o causa petendi (miembro de la organización sindical); y la pretensión es exactamente la misma (convocatoria a elecciones), lo cual evidencia los supuestos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.

    Asimismo, se constata de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/171044-185-51114-2014-AA70-E-2014-000042.HTML) sentencia de esta Sala Electoral número 185 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se “(…) ADMITE la acción de amparo constitucional (…), y [se] ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC). (…)”. (Corchetes de la Sala).

    Consta en el expediente antes referido, que la citación de la parte presuntamente agraviante (Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas), se materializó en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que es aquella la causa que previno, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral Accidental N° 3 declarar la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente N°AA70-E-2013-000043 (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1027 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral Accidental N° 3 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera formulada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el ciudadano Sergueit J.C.H.G., ya identificado, asistido por el abogado R.S.E., también identificado, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (SEPIVIC).

SEGUNDO

La LITISPENDENCIA y, en consecuencia la extinción de la causa contenida en el presente expediente conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental N° 3 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

G.D.L.Á.L.Q.

La Vicepresidenta,

C.T.D.L.C.Á.A.

I.M.A.I.

R.A.Q.V.

C.E.A.N.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000043

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29, la cual no está firmada por el Magistrado R.A.Q.V. por motivos justificados.

La Secretaria,

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