Sentencia nº EXE.000431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : EXE.000431 N° Expediente : 13-526 Fecha: 09/07/2014 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

J.C.R.G., la cual pretende que obre contra G.M.N.

Decisión:

IMPROCEDENTE

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 166631-EXE.000431-9714-2014-13-526.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000526

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2013, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el ciudadano J.C.R.G., asistido por la abogada Nairovys L.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana G.M.N..

En fecha 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 25 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En la misma fecha se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana G.M.N..

El 1° de noviembre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió oficio N° 1655-137595, de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual anexó hoja del dato certificado del registro del movimiento migratorio de la ciudadana G.M.N..

En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado N.L.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender el presente caso, en nombre y representación del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil dictó auto mediante el cual ordenó emplazar mediante cartel a la ciudadana G.M.N., a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de febrero de 2014, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensora judicial a la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°), quien aceptó el cargo y fue posteriormente citada para la representación formal de la indicada ciudadana, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 27 de marzo de 2014, la Defensa Pública, a través de la funcionaria designada, consignó escrito de contestación, mediante el cual “…SE OPONE a la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano J.C.R.G., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse ajustado el fallo a los requisitos Constitucionales (sic) Fundamentales (sic) de Nuestra (sic) P.B., como el debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales…” (Negrillas del texto transcrito).

En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de abril del presente año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la abogada Nairovys L.C., apoderada judicial del solicitante; de la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°), actuando con el carácter de defensora judicial de la persona contra la cual se pretende que obre la solicitud y del profesional del derecho N.L.C.M., Fiscal Primero en representación del Ministerio Público. En el mismo acto la abogada Nairoys L.C. consignó en copia simple comunicado emitido por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey. Asimismo se recibió escrito de informes del Fiscal Primero del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.C.R.G. y la ciudadana G.M.N., con soporte en los siguientes fundamentos:

…I

En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.C.R.G., contrajo matrimonio con la ciudadana G.M.N., en la ciudad de Camagüey, República de Cuba y debido a desavenencias en su relación que hicieron imposible la vida en común el ciudadano J.C.R.G. demandó el divorcio por ante el Tribunal Municipal Popular de Camagüey y el ocho (8) de octubre del dos mil doce (2012), el referido Tribunal declaró el divorcio de los mencionados ciudadanos, de acuerdo con los términos siguientes:

…Omissis…

La sentencia fue pasada por el Consulado General de la república Bolivariana de Venezuela en Cuba, a los efectos de la legalización de la firma que autorice sentencia de divorcio ocurrida en el extranjero, en fecha 24 de mayo de 2013, así mismo (sic) apostillada, de conformidad con la convención de la Haya, de 5 de octubre de 1961. Legajo “C”-20 y “C”-21.

II

La sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, llena los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en Venezuela desde el 6 de febrero de 1999 y aplicable al presente caso, conforme lo establecido en el artículo 1 de dicha Ley. En efecto para que pueda tener fuerza ejecutoria en Venezuela la sentencia debe cumplir los extremos siguientes:

1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas:

La sentencia ha sido dictada en materia civil, un juicio de divorcio, siendo el objeto de la misma la disolución del vínculo conyugal y es por lo tanto de la esfera absoluta de las relaciones de carácter privado entre las partes, cumpliendo en consecuencia con este requisito.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada:

La sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual se pronunció, cuando textualmente establece “Y PARA ENTREGAR A LA PARTE INTERESADA QUE LO HA SOLICITADO LE HACEMOS SABER QUE ESTA RESOLUCIÓN SE HIZO FIRME EN FECHA 19.10.2012”

3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio:

La sentencia, cuyo pase se solicita, sólo se pronunció sobre la disolución del matrimonio ya que textualmente establece “No se hacen pronunciamientos en cuanto a la vivienda por no estar en los supuestos de la instrucción ciento diecinueve del C.d.G.d.T.S.P.. Que la disolución del vínculo matrimonial sólo produce efectos a partir de la firmeza de la presente resolución momento desde el cual se procederá a la separación de bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme las reglas establecidas en el Código de Familia por el término de UN AÑO, extinguiéndose por consiguiente el derecho de sucesión entre los mismos…” por lo tanto se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley:

El Tribunal Municipal Popular de Camagüey en su sentencia textualmente establece: “VISTO: Por la Sección Civil del Tribunal Municipal Popular de Camagüey los autos del P.E. sobre Divorcio por j.C. radicado al número novecientos diez de dos mil doce, establecido por J.C.R. GUEDEZ…”

FALLAMOS: Que acogemos la Demanda y declaramos disuelto el matrimonio existente entre: J.C.R.G. y G.M.N.…

  1. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

    La sentencia, cuyo pase se solicita textualmente establece “RESULTANDO: Que en este proceso se han observado y cumplido las formalidades legales establecidas”

  2. - Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera:

    La sentencia cuyo exequátur se solicita, no es demostrativa de que chocara con sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, ni de que dependiera de alguna otra causa ante un Tribunal venezolano iniciada con anterioridad entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. De ahí que se cumple con el requisito del numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela y no es contraria a los principios y las leyes de orden público del Estado venezolano.

    III

    Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las previsiones de la legislación nacional e internacional aplicables al caso, pedimos, de manera muy respetuosa y con acato, que sea declarada la ejecutoria de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.C.R.G. y G.M.N., dictada por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, en la República de Cuba, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012)…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

    Como se refirió ut supra, la defensoría pública en representación de la persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27 de marzo de 2014, consignó escrito de contestación a la solicitud en el cual expresó:

    …ahora bien, es preciso destacar que de la revisión minuciosa realizada a la presente solicitud de exequátur, se observó el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho texto señala:

    Artículo 852.- (…) La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

    Ahora bien, se observa que riela anexo en el folio cuatro (4) del expediente de la Sala de Casación Civil, la consignación de una copia certificada de la sentencia, en la cual indica que la misma fue dictada el 08.10.2012 y quedó firme el 19.10.2010 del mismo modo, se observa que únicamente aparece la firma de la Secretaria Judicial Suplente del Tribunal Municipal Popular de Camagüey, mas no aparecen las firmas de los jueces que conocieron del divorcio. Incumpliendo de esta manera con los requisitos legales contenidos en el artículo 852 del CPC. Al no consignar principalmente la sentencia de divorcio.

    …Omissis…

    OBJETO

    El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia resuelta en fecha ocho (08) de octubre del dos mil doce (2012) por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur ciudadano J.C.R.G. y la ciudadana G.M.N., con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Aunado a ello, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso que nos ocupa, Venezuela por no ser parte de tratados que dicten orden en este tipo de materia y siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procede aplicar las normas de Derecho Internacional Privado vigentes para nuestro país.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

    …Omissis…

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En este punto se observa que la ciudadana G.M.N., no fue debidamente citada, aún a sabiendas que reside en Cuba, en tal sentido dicho tribunal no le designó un defensor ad-litem, para ejercer su defensa, razón por la cual a criterio de esta defensa Pública, se vulneró los principios fundamentales, establecidos en la n.C., específicamente en el artículo 49.1.3.4 referido al debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales.

    Sobre este punto, se hace indispensable destacar el criterio de la sala Civil, en la sentencia de exequátur 558 de fecha 24.11.2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la cual señala:

    …Omissis…

    Por lo que la Defensa Pública, se opone al presente punto, por cuanto no se le respetó a la ciudadana G.M.N., las garantías procesales para ejercer su debido proceso y su derecho a la defensa.

    …Omissis…

    PETITORIO

    Con base a los argumentos que anteceden, la Defensa Pública asistiendo a la ciudadana G.M.N., SE OPONE a la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano J.C.R.G., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse ajustado el fallo a los requisitos Constitucionales (sic) Fundamentales (sic) de Nuestra (sic) P.B., como el debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales, previamente enunciados…

    (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2014, el abogado N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral en la cual examinó el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado necesarios para que las sentencias extranjeras surtan efectos en Venezuela.

    Sobre el particular, al analizar los supuestos 4° y 5° de la referida norma, el Fiscal del Ministerio Público puntualizó lo siguiente:

    “…CUARTO: “…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…” de Derecho Internacional Privado.

    Sobre este aspecto, considero oportuno referir que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo relacionado a la Jurisdicción en materia de relaciones familiares:

    …Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:/ 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;/ 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    La norma transcrita, prevé que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    Por su parte los artículos 11, 15 y 23 de la referida Ley, en lo que respeta a la determinación del domicilio en materia de divorcio. Establecen lo siguiente:

    …Omissis…

    Conforme a las disposiciones anteriores, encuentra el Ministerio Público, que en materia de divorcio y separación de cuerpos la competencia para conocer se atribuye al determinar el domicilio del cónyuge que intenta la acción, es decir que, para determinar la competencia y la jurisdicción en esta materia, únicamente se debe atender al domicilio de quien interpone la demanda.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.C.R.G. y G.M.N., se deja constancia que el ciudadano J.C.R.G., es “…venezolano y trabajador y vecino de Manzana tres casa C raya tres Urbanización Tricentenario Araure, estado Portuguesa, Venezuela…”, de lo que resulta evidente que el referido ciudadano tenía su domicilio en Venezuela cuando interpuso la demanda de divorcio ante el Tribunal Cubano, razón por la cual la jurisdicción competente para interponer la demanda de divorcio era la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta el lugar donde estaba domiciliado y no la República de Cuba.

    …Omissis…

QUINTO

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa”.

Respecto a este requisito debo decir que la sentencia se evidencia “Que la parte demandada no contestó y se le declaró rebelde…” y “Que en este proceso se han observado y cumplido las formalidades legales establecidas”, es decir, que aun cuando dicha sentencia no expresa directamente que la ciudadana G.M.N. fue debidamente citada, al expresar que se observaron y se cumplieron las formalidades legales establecidas, se podría entender que la referida ciudadana si fue citada, no obstante, no refiere el fallo extranjero las resultas de tales citaciones, y las razones por las cuales se le declaró en rebeldía, y que luego de verificado todo ello se le haya designado defensor ad litem o representante judicial para que ejerciera la defensa de sus derechos.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal extranjero no le otorgó a la demandada las garantías procesales suficientes para que ejerciera su defensa, ni se le concedieron las garantías necesarias para ser oída en el juicio, toda vez que, aún sumando los supuestos esfuerzos hechos por el órgano jurisdiccional para hacerla comparecer al proceso de divorcio, mediante los distintos medios o llamamientos procesales librados a tales efectos, siendo estos infructuosos, debió nombrársele un defensor ad litem, antes de ser declarada en rebeldía a sabiendas de que no tenía representación legal alguna.

Tal circunstancia, vulnera el orden público interno, puesto que, el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone el otorgamiento a las partes procesales de todo el acervo de posibilidades jurídicas que garanticen el efectivo ejercicio de sus posturas, por lo que, al vulnerarse, se incumple con tales postulados constitucionales dejando de ser efectiva la tutela judicial de sus derechos, tal y como lo ordena el artículo 26 de la Carta M.F. venezolana.

…Omissis…

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, considera este Representante (sic) del Ministerio Público, que ese M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 el 1° de octubre de 2010 (antes artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada) no puede concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, que disolvió el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos J.C.R.G. y G.M.N., toda vez que la misma no cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y contraría el orden público venezolano por haber sido dictada sin habérsele otorgado a la demandada la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba.

Ambas naciones son signatarias del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, La Habana (1928), cuya Ley aprobatoria fue promulgada el 23-12-1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9-4-1932. Sin embargo, como quiera que Venezuela se reservó la aplicación de dicho Tratado en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, para lo cual se observa:

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Sobre el particular, observa esta Sala que del texto de la copia de la sentencia consignada por la parte solicitante se señala textualmente lo siguiente: “Y PARA ENTREGAR A LA PARTE INTERESADA QUE LO HA SOLICITADO LE HACEMOS SABER QUE ESTA RESOLUCIÓN SE HIZO FIRME EN FECHA 10.10.2012 ANTE EL MINISTERIO DE LEY…”

    No obstante, observa esta Sala, tal como lo advirtió la defensora judicial de la parte contra quien obra el exequátur, que la sentencia extranjera acompañada a la solicitud carece de toda firma o rúbrica por parte del juez o jueces que conocieron del asunto, siendo que únicamente se encuentra firmada por la Secretaria Judicial Suplente de dicho tribunal.

    En tal sentido, observa esta Sala que según la legislación del Estado en el cual la sentencia ha sido pronunciada, concretamente según artículo 146 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de Cuba “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso, y en su caso, con los nuevos aspectos apreciados por el Tribunal, con arreglo a las condiciones y formalidades establecidas en el artículo 45, haciendo las declaraciones que éstas requieran, estimándolas o desestimándolas, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Serán firmadas por todos los Jueces actuantes y el Secretario.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De la anterior disposición se desprende fehacientemente la necesidad de la firma de todos los jueces actuantes, conjuntamente con la del Secretario del Tribunal para la validez de las resoluciones judiciales, sin lo cual, no podrán obtener tal carácter.

    La citada norma foránea guarda estrecha relación con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil venezolano que estipula:

    La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

    No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De tal manera que debe considerar esta Sala que las copias certificadas consignadas por la parte solicitante del exequátur conjuntamente con el escrito de exequátur no corresponden a una sentencia válida, que cumpla con las formalidades legales para ser considerada como tal y mucho menos tiene carácter de cosa juzgada.

    Sobre el punto en referencia, la abogada solicitante del exequátur, consignó en la audiencia oral y pública, una copia simple, según su decir, recibida por fax, proveniente de la presidenta del Tribunal Municipal Popular de Camagüey con el objeto de demostrar la validez del fallo cuyo exequátur se pretende, sin embargo, debe advertir esta Sala que la referida copia no cuenta con ningún tipo de elemento que haga presumir que es de carácter legal y por lo tanto mal podría ser valorada por esta sede judicial.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre el particular se observa que el Tribunal de Camagüey de la República de Cuba, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana G.M.N. tenían su domicilio fijado en “San Miguel, número 81-A, entre Padre Valencia y General Gómez, Camagüey”; otorgándole de tal manera jurisdicción a los tribunales de dicha región.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En relación con el requisito que antecede, observa esta Sala que no obstante estar domiciliada la parte demandada en la República de Cuba, no compareció en juicio y se le declaró en rebeldía, sin que en el fallo en cuestión se especifique cuáles fueron los métodos empleados para su efectiva citación y sin que conste la designación de defensor ad litem o representante judicial para la defensa de sus derechos en el juicio, razón por la cual esta Sala considera que no fue garantizada su debida defensa, ni se le otorgaron a la demandada las garantías necesarias para ser oída en el juicio.

    Así pues, al no constar la citación de la demandada ni indicio alguno que sugiera que se le hayan otorgado las garantías procesales básicas para asegurar una razonable posibilidad de defensa, esta Sala declara igualmente insatisfecho el quinto supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.C.R.G. y G.M.N., debe declarase improcedente, al no cumplir con las exigencias previstas en los ordinales 2° y 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para su procedencia. Así se establece.-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Municipal Popular de Camagüey, República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.C.R.G. y G.M.N..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M. Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000526.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la sentencia se declara improcedente la solicitud de exequátur, sustentado en dos razones, a saber, que la sentencia extranjera no tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada (numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado) y que el demandado no fue debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer al juicio y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa (numeral 5 eiusdem).

    En cuanto al primer aspecto, la decisión se fundamenta en que la sentencia no tiene la firma del juez y, por ende, no se puede verificar el requisito de la cosa juzgada, lo que llevó a la mayoría sentenciadora a sostener que la solicitud es improcedente, cuando lo correcto es declarar su rechazo, tal como lo ha establecido la Sala en otros casos (Vid. Sentencias de la Sala N° 110 del 25/2/14, caso: L.d.C.V.d.T. contra J.C.T.M. y N° 115 del 26/2/14, Caso: R.I.M. contra L.A.P.F.), en primer lugar, porque si se hubieran examinado debidamente los requisitos para admitir la solicitud, tal incumplimiento se habría declarado in limine litis, lo cual no ocurrió; en segundo lugar, porque la Sala puede enmendar el error cometido en la admisión incluso al momento de dictar la sentencia definitiva, y; en tercer lugar, porque se debe proteger el derecho del solicitante a presentar de nuevo su solicitud cumpliendo los requisitos de ley, una vez enmendado el error.

    En efecto, entre los requisitos de forma que exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del exequátur, se encuentra “la solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”, de manera que el presente exequátur no debió ser declarado improcedente, al ser ese un requisito de forma de su admisión y no del fondo del asunto.

    En cuanto al incumplimiento del requisito de la citación con tiempo suficiente para comparecer y, en general, de garantías procesales que aseguren el derecho a la defensa de la demandada, estimo que de la sentencia no puede concluirse lo afirmado, porque los fallos extranjeros no tienen por qué especificar la forma de citación ni la designación del defensor ad litem, ni ninguna otra actuación que no esté expresamente exigida en la ley, como lo dispone el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de la República de Cuba de 19 de agosto de 1977, equivalente al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las cuales se consideran satisfechas desde que el juez de la causa dictó la sentencia de mérito.

    En estos términos salvo mi voto, y dejo expresado mi criterio sobre la solución que debió dictarse en la presente solicitud de exequátur.

    Caracas, en fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.V.-disidente,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000526.

    Secretario,

    Magistrada Yraima Zapata Lara, expresa su disentimiento con respecto a la sentencia aprobada por el Magistrado y demás Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la improcedencia del exequátur solicitado, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

    La disentida declaró improcedente el exequátur, con base en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 ordinales 2 y 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por considerar que no se demostró la cosa juzgada de la sentencia extranjera y que la demandada no había sido bien citada. A tal efecto, indicó sobre el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

    …2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Sobre el particular, observa esta Sala que del texto de la copia de la sentencia consignada por la parte solicitante se señala textualmente lo siguiente: “…Y PARA ENTREGAR A LA PARTE INTERESADA QUE LO HA SOLICITADO LE HACEMOS SABER QUE ESTA RESOLUCIÓN SE HIZO FIRME EN FECHA 10.10.2012 ANTE EL MINISTERIO DE LEY…”.

    No obstante, observa esta Sala, tal como lo advirtió la defensora judicial de la parte contra quien obra el exequátur, que la sentencia extranjera acompañada a la solicitud carece de toda firma o rúbrica por parte del juez o jueces que conocieron del asunto, siendo que únicamente se encuentra firmada por la Secretaria Judicial Suplente de dicho tribunal.

    En tal sentido, observa esta Sala que según la legislación del Estado en el cual la sentencia ha sido pronunciada, concretamente según artículo 146 de le Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de Cuba “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso, y en su caso, con los nuevos aspectos apreciados por el Tribunal, con arreglo a las condiciones y formalidades establecidas en el artículo 45, haciendo las declaraciones que éstas requieran, estimándolas o desestimándolas, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Serán firmadas por todos los Jueces actuantes y el Secretario.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De la anterior disposición se desprende fehacientemente la necesidad de la firma de todos los jueces actuantes, conjuntamente con la del Secretario del tribunal para la validez de las resoluciones judiciales, sin lo cual, no podrán obtener tal carácter.

    (…Omissis…)

    De tal manera que debe considerar esta Sala que las copias certificadas consignadas por la parte solicitante del exequátur conjuntamente con el escrito de exequátur no corresponden a una sentencia válida, que cumpla con las formalidades legales para ser considerada como tal y mucho menos tiene carácter de cosa juzgada…

    .

    De lo expuesto, es evidente que en el fallo se establece que no está cumplido el presupuesto de la cosa juzgada pautada en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, porque la sentencia extranjera no se considera válida debido a la falta de firma del juez y ella consta sólo con la firma de la Secretaria del Tribunal cubano.

    Ahora bien, en opinión de quien disiente, no se trata de un problema de fondo, como es la falta de prueba de la cosa juzgada o firmeza de la sentencia, la cual consta además expresamente en el texto del instrumento cuestionado. Se trata es de un asunto relativo a la forma de los actos, ya que al faltar uno de los elementos que debe presentar la copia certificada de la sentencia extranjera para que sea considerada válida en su país de origen, de conformidad con lo pautado en el artículo 37.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo propio era declarar el rechazo de la solicitud de exequátur y no la improcedencia de la solicitud de exequátur por la falta de cumplimiento de la cosa juzgada.

    Por otra parte, en atención con la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 53, ordinal 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señaló:

    …5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En relación con el requisito que antecede, observa esta Sala que no obstante estar domiciliada la parte demandada en la República de Cuba, no compareció en juicio y se le declaró en rebeldía, sin que el fallo en cuestión se especifiqué cuáles fueron los métodos empleados para su efectiva citación y sin que conste la designación de defensor ad-litem o representante judicial para la defensa de sus derechos en el juicio, razón por la cual esta Sala considera que no fue garantizada su debida defensa, ni se le otorgaron a la demandada las garantías necesarias para ser oída en el juicio.

    Así pues, al no constar la citación de la demandada ni indicio alguno que sugiera que se le hayan otorgado las garantías procesales básicas para asegurar una razonable posibilidad de defensa, esta Sala declara igualmente insatisfecho el quinto supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

    . (Negrillas mías).

    En el caso, se negó el pase de la sentencia extranjera al considerar que no estaba cumplida la citación de la demandada, ya que, en el texto del fallo no se indicó de qué forma fue citada y ante su rebeldía no se le asignó un defensor ad litem. Esa conclusión se contrapone a las decisiones que ha venido dictando la Sala de Casación Civil, la cual le otorga el pase a sentencias cubanas y fallos extranjeros emanados de tribunales del R.d.E., de Portugal y Ecuador, en los cuales ocurre una situación similar, pues se declara la rebeldía del demandado, no se asigna un defensor ad-litem, porque se trata de una figura jurídica que no esta instituida en aquellos países, sin embargo, se considera cumplida la garantía del debido proceso y del derecho de defensa. (Cuba: Vid. Decisión N° 670, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000109, caso: L.H.A., y sentencia N° 364, del día 9 de junio de 2014, expediente N°2013-000638, caso: E.F.G.; España: Vid. Decisión N° 498, de fecha 9 de noviembre de 2010, expediente N°2008-000543, caso: M.V.L.D. y decisión N° 761, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-000061, caso: Nailet Coromoto Martínez; Portugal: Vid. Sentencia N° 739, del día 9 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-000141, caso: F.G.d.O.; y Ecuador: Vid. Decisión N° 363, de fecha 9 de junio de 2014, expediente N° 2012-000251, caso: G.d.M.G.G.).

    Del estudio de las actas del expediente, se observó que la demandada en divorcio en el proceso del exequátur no se comunicó con la defensora pública asignada para el caso, por lo que su representada no ha podido expresarle a ésta si hubo una subversión procesal en la citación que se llevó a cabo en Cuba, que le menoscabara el derecho de defensa o la garantía del debido proceso. No obstante, esta funcionaria consideró que le fueron violados estos derechos por no estar expresado en la decisión como fue citada y no habérsele designado un defensor ad-litem, institución que forma parte del derecho venezolano y no del derecho cubano.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, ordena al juez venezolano en su artículo 60, que “…el Derecho extranjero será aplicado de oficio…” y en el artículo 56 eiusdem, establece que “…la competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve…”; de acuerdo con estos enunciados, el estudio del derecho comparado es el que dará luces para determinar el modo de citación que se practicó en el juicio de divorcio seguido en Cuba y permitirá observar si estos son contrarios al derecho de defensa y al debido proceso.

    La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de Cuba, dispone en relación con la citación, lo siguiente:

    ARTÍCULO 163.-La diligencia de citación se hará por medio de cédula que contendrá los particulares siguientes:

    1. Tribunal que la disponga;

    2. nombres y apellidos del que deba ser citado y dirección de su domicilio o lugar donde deba practicarse la diligencia;

    3. el objeto de la citación;

    4. lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;

    5. apercibimiento de que si no concurre sin j.c. le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

    La citación deberá hacerse personalmente si fuere posible; en su defecto, por medio de familiar o vecino mayor de catorce años, o del correspondiente Comité de Defensa de la Revolución o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

    Cuando la citación no se haga personalmente al interesado, en la diligencia de entrega de la cédula de citación se hará constar la obligación del que recibiere la copia de dicha cédula de entregarla al que debe ser citado, inmediatamente que este regrese a su domicilio o lugar señalado para practicar dicha diligencia, con los apercibimientos procedentes si deja de entregarla. (Negrillas mías).

    ARTICULO 164.-Los emplazamientos se harán en la misma forma y con iguales requisitos que las citaciones, pero en ellos se expresará el término dentro del cual ha de comparecer el emplazado. (Negrillas mías).

    Las normas antes transcritas, señalan que el demandado en Cuba es citado en forma personal o a través de terceros autorizados para efectuarla, mediante una cédula que contiene el tribunal ante el cual cursa la causa, lugar, fecha y hora en la que debe presentarse para realizar su defensa y el objeto de la citación.

    La referida Ley Procesal extranjera, pauta en atención con la declaratoria de rebeldía del demandado, en su artículo 437 ibídem, que “…será declarado rebelde el demandado que, emplazado en forma legal, no se persone dentro del término señalado…”. Conforme a lo expuesto en ésta disposición para poder considerar al demandado en rebeldía es necesario que haya sido citado y que no haya comparecido al juicio.

    Asimismo, es de destacar que una vez declarado en rebeldía el demandado, la ley cubana prevé en el artículo 439 eiusdem que “…fuera de tales casos, todas las providencias y autos no definitivos que se dicten a partir de dicha declaración, serán notificados al rebelde en la tablilla de avisos del Tribunal, acorde con lo que previenen los artículos 161 y 162. Para las demás citaciones y los emplazamientos que deban hacérsele, se observará lo que establece el artículo 164…”.

    En la legislación cubana no existe la figura del defensor ad-litem, sin embargo, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de Cuba, se denota que se protege el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada en divorcio, pues, existió una citación personal previa a su declaratoria de rebeldía por no asistir al juicio y se le siguió notificando a dicha ciudadana de las actuaciones que ocurrían en el proceso mediante la publicación de los autos en la tablilla del tribunal.

    En virtud de estos argumentos y del análisis efectuado al derecho cubano, manifiesto mi discrepancia con la sentencia que precede, en cuanto con la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 53, ordinal 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado. A mi modo de ver si le fue garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a la demandada en divorcio.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    ViCepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

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    AURIDES M.M.

    Magistrada-disidente,

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    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

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    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000526.

    Secretario,

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