Sentencia nº 0741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano J.C.R.G., representado judicialmente por los abogados A.F.A.A., Reynal J.P.D., T.I.H.B., P.R.G.R., Norka Mujica Sánchez, Yorbis M.A., E.P., contra las sociedades mercantiles, ACBL DE VENEZUELA, C.A., representada por los profesionales del derecho R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y A.C.S., y RH CONSULTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.C.P., A.P., G.P.M., Adelys del Valle Yánez y Alexsaly Salaverria Mejías; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia anuló el fallo recurrido, declarando sin lugar las defensas de prescripción alegadas por las co-demandadas y parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunciaron recurso de casación los representantes judiciales de las dos co-demandadas separadamente, presentando escrito de formalización la empresa RH CONSULTORES, C.A., en fecha 01 de febrero del año 2012; y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 09 de febrero del año 2012. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 14 de febrero del año 2012 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron la representación judicial parte actora, el demandante y los representantes judiciales de ambas empresas codemandadas; los cuales expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación ANUNCIADO POR LA CO-DEMANDADA

ACBL DE VENEZUELA, C.A.

- I –

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la tercera delación, propuesta en el escrito de formalización consignado por la empresa co-demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., en cuyo contexto alega:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida, en indeterminación objetiva, fundamentado en lo siguiente:

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT (sic), denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, lo cual hace la sentencia nula a tenor del numeral 1 del artículo 160 del mismo texto normativo, porque la recurrida padece del vicio de indeterminación objetiva. De acuerdo con el artículo 159 de la LOPT, la sentencia debe indicar el objeto o la cosa sobre la que recae la decisión. Cuando omite dicho requisito intrínseco de la sentencia, se configura el vicio de indeterminación objetiva. La necesidad de expresar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión se conecta con el principio de autosuficiencia del fallo, conforme al cual, la sentencia debe bastarse a sí misma, como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ("SCS") en su sentencia N° 870 de fecha 19.05.06.

En el presente asunto, la Recurrida (sic) condenó a las demandadas a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad (folio 181 de la séptima pieza). La Recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de dichos intereses, pero sin indicar ninguna pauta o dato al experto. La omisión de un dato esencial para elaborar la experticia vicia el fallo de indeterminación objetiva, como fue señalado por la SCS en la sentencia N° 1805, de fecha 06.11.06. Cabe destacar que, en el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el experto debe descontar del capital sobre el cual calcula los intereses, los diferentes pagos recibidos por el ACTOR al finalizar cada una de las relaciones de trabajo por concepto de prestación de antigüedad.

Para decidir, la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada, el formalizante señala que, la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, pues condenó a las empresas demandadas a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de dichos intereses, pero sin indicar ninguna pauta o dato al experto, siendo los datos omitidos esenciales para calcular el monto, que por este concepto fue condenado.

Para que se configure como vicio la indeterminación objetiva, debe el sentenciador ser tan impreciso en su fallo, que haga imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.); ya que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito, que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, con la finalidad de permitir su ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Lo requerido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; según el primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello, es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma, y de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquiera de sus partes.

Asimismo, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los casos que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia dentro de los que se encuentran, la falta de las determinaciones indicadas en el artículo 159, antes referido, a saber, “que el fallo sea redactado en términos claros, debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho y la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo (sic).

De la cita precedente, se evidencia que el sentenciador de alzada, respecto a los intereses que ordenó a pagar sobre la prestación de antigüedad, solo se limitó a señalar que, “Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo (sic).”, sin establecer los datos sobre los cuales, el experto debería calcular el monto a ser cancelado por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, previstos en dicho artículo; es decir no le indicó al experto el lapso durante el cual debía calcularlos, a partir de qué fecha, las tasas que debía aplicar para ello, ni siquiera le indicó a cuál de los tres literales establecidos en dicha norma, pues tal precepto legal consagra tres formas distintas de calcular los intereses, dependiendo del supuesto de hecho que establezca el Juez en su fallo, no corresponde al experto la facultad de decidir cuál de las tres opciones, es el aplicable al caso. Tampoco indicó el Juez de la recurrida, si los intereses en cuestión debían capitalizarse o no. De lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no contiene los parámetros necesarios para que el experto calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenó cancelar.

En tal sentido, el criterio de esta Sala, ha sido pacífico y reiterado al considerar que es deber del Juez, so pena de nulidad de la sentencia, indicar al experto, en caso de ordenarse una experticia complementaria del fallo, los parámetros a los que deberá ajustar su actuación; así se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:

“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

En consecuencia, al constatar esta Sala que efectivamente, el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, declara procedente la presente delación. Así se establece.

La declaratoria de procedencia de esta denuncia, trae como consecuencia, la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la co-demandada sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., y es por ello que resulta, inoficioso analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización presentado por dicha empresa, al igual que el consignado por la co-demandada sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de diciembre del año 2011, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La representación judicial de la parte demandante alega, que en fecha 4 de mayo del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., empresa que es contratista de C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la cual bajo la modalidad de adjudicación directa, se le ha asignado en forma continua la prestación de los servicios especializados en navegación fluvial, en el sitio donde está ubicado el segundo puente sobre el Río Orinoco.

Señala igualmente la representación judicial de la parte demandante, que el ciudadano J.C.R.G., fue contratado por temporadas de navegación que se prolongaron ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre del año 2007, fecha en la cual fue notificado del despido, por parte del jefe de personal ciudadano J.G., sin justificación alguna, sumándose forzosamente a la antigüedad acumulada de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, el tiempo de preaviso omitido, es decir, sesenta (60) días de antigüedad; acumulando así, una antigüedad de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días. Que durante todo ese lapso se desempeñó en el cargo M.L., ejecutando labores a bordo de un remolcador portuario, teniendo entre sus funciones principales la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones y como actividad adicional el traslado de gabarras, para el transporte de minerales desde el muelle privado de ACBL DE VENEZUELA, C.A., (incluyendo la carga y descarga de minerales distintos a la bauxita); actividad que se ejecutaba en forma simultánea con la principal y no daba lugar a ningún pago adicional, aun cuando ello no estaba previsto en el contrato y requería de un traslado extra, siendo esta última, la actividad que se prolongaba durante todo el año calendario, pues la otra de la ruta pedregosa se suspendía por condiciones naturales. Que aunado a ello, debía encargarse del mantenimiento de las bombas de achique, entre otras. Laborando en un horario rotativo, que para la fecha en la que ingresó estaba establecido que, se trabajaba una rotación de dos turnos que comprendía 12 días continuos de trabajo de jornada diurna, de 12 horas cada una, por 4 días de descanso en tierra; y que luego, se reincorporaba a sus funciones en horario nocturno durante 12 días continuos, siendo que, posterior a ello se le concedía el disfrute de 8 días de descanso; pero que, a partir del mes de febrero del año 2002, varió el sistema de rotación, pues entró en vigencia un nuevo régimen dispuesto en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del año 2002-2004, que dispuso que se trabajaría como la mayoría de las empresas de producción continua de esta zona, es decir, se implementó la jornada de 14 días continuos de trabajo, que comprende 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, de 12 horas cada turno por siete días de descanso en tierra. En promedio, cada temporada estaba conformada por 32 rotaciones aproximadamente, a saber, 16 de trabajo y 16 de descanso; respecto a las cuales el demandante laboró por 10 temporadas seguidas, lo que equivale a 160 rotaciones de trabajo efectivo.

Indica, la representación judicial del demandante, que las labores se iniciaban el primero (1°) de mayo y finalizaban el treinta y uno (31) de diciembre del año correspondiente; es decir, que se extendía la temporada por ocho (8) meses, que luego por condiciones naturales (descenso veraniego del nivel del agua del río), la labor se limitaba por el transcurso de cuatro (4) meses, denominados por la Convención como temporada baja, período en el cual la actividad se limitaba al mantenimiento de los buques en tierra y se ejecutaba otra ruta de navegación, por lo pedregoso del muelle privado de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.

De igual manera, manifiesta la representación judicial del demandante, que éste al inicio de cada temporada, firmó contratos en los cuales las condiciones de lugar, cargo y tiempo de embarque y desembarque eran exactas a las ya señaladas, variando el salario devengado de acuerdo a lo dispuesto en el tabulador de la Convención Colectiva aplicable, en el tiempo y la cantidad de horas diurnas o nocturnas trabajadas, días feriados, de descanso o domingos trabajados en ese período; sin embargo que, en el período de la temporada baja, aun cuando los trabajaba, no le reconocían el pago de los conceptos previstos en dicha convención y que por ello, desmejoraba notoriamente el salario percibido en esos meses o período de inactividad con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Señala también, que en el período de temporada baja, la referida empresa le depositaba al demandante en su cuenta nómina, conceptos salariales previstos en la Convención Colectiva, como el bono de seguridad contemplado en la cláusula 20 y el plan por excelencia dispuesto en la cláusula 54 de dicha Convención.

Ahora bien, indica dicha representación, que desde el año 2002 la empresa impuso la práctica de liquidar con periodicidad anual al personal, tomando en consideración sólo el tiempo de la última temporada, sin considerar el tiempo acumulado de servicio que se había prestado para la empresa; asimismo los rotaban como personal en temporada baja, para laborar en empresas que tenían por objeto la misma actividad, como son las empresas: RH CONSULTORES, C.A., SOLUCIONES LABORALES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; figurando la mismas como intermediarias o contratistas, más no como patronos, haciéndose notorias las desmejoras en las condiciones salariales con cualquiera de ellas, y resultando siempre favorecida la empresa contratista ACBL DE VENEZUELA C.A., aclarando la continuidad con la referida empresa.

Arguye, la representante judicial de la parte demandante, que en virtud de todo lo antes expuesto, el ciudadano J.C.R. demanda a las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A., RH CONSULTORES, C.A., SOLUCIONES LABORALES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, a los fines de que, sean condenadas a cancelarle la diferencia de los conceptos y por los montos, que se señalan seguidamente: Días Dobles de Rotación trabajados durante las 10 temporadas de navegación (Bs. 4.721,44); Bono de Embarque (Bs. 2.610,24), previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente; Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados (Bs. 1.851,84); Tiempo de Viaje y Transporte (Bs. 799,27); Horas Extras trabajadas desde 1998 hasta diciembre de 2003 (Bs. 7.805,49); Vacaciones Vencidas no Disfrutadas (Bs. 59.888,55); Preaviso Omitido previsto en la cláusula 35 Nº 31-B de la Convención Colectiva vigente (Bs. 9.499,20); Indemnización por Despido Injustificado (Bs. 23.748,00); Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses (Bs. 26.958,21); Bonificación por Antigüedad (Bs. 2.500,00); Bono de Terminación de la Relación Laboral (Bs. 13.479,00) y Bono Único Concedido por la firma de la Convención Colectiva firmada (aumento de salario) en los años 2002 y 2004 (Bs. 1.300,00), alcanzando una cantidad total a pagar de Ciento Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 180.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva vigente para la relación de trabajo.

Ahora bien, esta Sala considera necesario resaltar, que en fecha 22 de octubre del año 2008, la representación judicial de la parte demandante, desistió de la demanda en cuanto a la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., así mismo consignó escrito de subsanación; siendo admitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de octubre del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en fecha 22 de enero del año 2009, dicha representación, desistió de demandar a la empresa SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, por lo cual el citado Tribunal homologó dicho desistimiento por auto de fecha 29 de enero del año 2009; señalando que en razón de encontrarse notificadas las únicas sociedades mercantiles co-demandadas en la causa, ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A., se les convocó de seguidas, a la realización de la audiencia preliminar.

La representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

La empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., tiene como actividad el transporte marítimo, fluvial y lacustre en el territorio de la República y en la actualidad, solamente el de transportar la bauxita (materia prima – aluminio), desde el Jobal – Pijiguaos, hasta el muelle de C.V.G. BAUXILUM en Puerto Ordaz, estado Bolívar. En tal sentido, surge la celebración de un contrato mercantil entre la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y la empresa C.V.G. BAUXILUM, cuyo objeto principal consiste en que la primera, con sus medios de transporte y personal técnico especializado, transporte la materia prima de esta última, desde el Jobal hasta sus instalaciones en Puerto Ordaz; cumpliendo las normativas legales vigentes en materia de navegación.

En consecuencia, debe la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., adecuar su actividad a las condiciones naturales del Río Orinoco, teniendo éste unos niveles máximo y mínimo anual, que determinan una variación en su comportamiento y que afectan la actividad de la navegación para las empresas que prestan servicios en este eje fluvial; siendo su período de navegación autorizado de ocho (8) meses, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de cada año. Tal situación trae como consecuencia, la temporalidad en la actividad de la empresa; existiendo así las denominadas temporada alta de navegación (definida en la cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente) y temporada baja de navegación, en la cual, una vez informada la culminación de las operaciones permitidas para la navegación hacia el Jobal, la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, ordena que cada unidad sea atracada en la base de operaciones de la empresa, para hacerles las inspecciones rutinarias y trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, hasta que comience nuevamente el período, donde el Instituto Nacional de Canalizaciones, autoriza la navegación, razón por la cual, las faenas de trabajo de marinería son terminados.

Respecto a la solidaridad o corresponsabilidad presunta, argumentada por el demandante, de la co-demandada sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., se indica que la misma presta servicios de asesoría y consultoría en el área de recursos humanos, y que fue contratada por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., para la realización de varias obras de servicios y asistencia técnica, previamente determinadas en tiempo, lugar, jornadas, implementos de seguridad, instrumentos y demás condiciones de trabajo. Alega que no existe solidaridad y por ende responsabilidad laboral entre la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y la empresa co-demandada RH CONSULTORES, C.A.; pues señala que, en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invoca como procedentes la parte demandante, referentes a lo que se entiende por intermediario, siendo esta la figura que representa la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios del trabajador; así como respecto a la realización por parte de los contratistas de actividades inherentes o conexas con las del beneficiario del servicio.

En la contestación de la demanda, se alega que el demandante y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., se efectuaron varios contratos de trabajo, prestados en forma discontinua y en tiempos diferentes, en relación a los cuales se argumenta, la procedencia de la defensa de prescripción, por lo que respecta a posibles cobros de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones a los que pudo haber tenido derecho, el reclamante de la presente acción laboral o diferencia de algunos de ellos; siendo, que son contratos de trabajo por tiempo determinado, en su condición de “Marino o M.L.”, suscritos en los períodos siguientes: desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono, con respecto al último contrato a término suscrito en fecha 31/12/2007, resulta obvio entender, que no hay continuidad entre un contrato y otro, salvo el caso de los dos (2) primeros, pues entre uno y otro, según el numero de los contratos celebrados posteriormente, transcurrió holgadamente más de un (1) mes, como bien lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero además, entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción, a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento.

De igual manera, se alega la imposibilidad de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., de navegar en temporada baja, por la naturaleza del Río Orinoco y porque así quedó establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que establece la temporada alta y baja de navegación; siendo así, dicha empresa llama a sus trabajadores cesantes y contratados por temporada, al inicio de cada temporada alta de navegación, es decir, a finales del mes de abril o inicio del mes de mayo de cada año, para que suscriban el nuevo contrato por la temporada inmediata que se inicia, con el fin de mantener en lo posible la estabilidad contractual en el empleo de sus trabajadores, y por ello, durante la cesación de la relación de trabajo por expiración del contrato a término, en temporada baja, no se les desactiva la “Cédula Marina” que se encuentra depositada ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), y del mismo modo, se siguen cubriendo las cotizaciones o cuotas de seguridad social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, pactada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Respecto a lo que se argumenta, que de considerarse ello, un error del empleador, debería asimismo, considerarse el supuesto normativo contemplado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que no se consideraran fuente de obligaciones, el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuera alegado por el interesado, antes de transcurrir un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él (aplicable a los contratos celebrados a término hasta el 31/12/2006, no así en cuanto al contrato celebrado para el período desde el 01/05/2007 al 31/12/2007).

Finalmente, negaron y rechazaron, por no ser ciertos, todos los demás dichos tanto de hechos como de derecho, expuestos en la demanda intentada, respecto a cada una de las pretensiones de pago, por los montos y conceptos que señala el demandante.

De igual forma, la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice, la empresa RH CONSULTORES, C.A., que le adeude al ciudadano J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de señalar, que la presente acción se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto el demandante, trabajó para la citada empresa, por un período de tiempo determinado dada su naturaleza y actividad comercial; respecto a la cual, según los períodos de agua baja o alta, contrataba mayor personal, y por eso lo contrató por un (1) período, desde el 15 de enero del año 2007 al 30 de abril del año 2007, siendo que, las prestaciones sociales del demandante correspondientes al período señalado, fueron consignadas en fecha 04 de julio del año 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud de requerimiento expreso del mencionado Tribunal, en virtud de juicio de obligación alimentaria que cursaba ante el mismo, (respecto a las cuales el demandante, efectuó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; solicitando así, la empresa RH CONSULTORES, C.A., el cierre de la vía administrativa, dado que se dejó constancia en el expediente, del pago de sus prestaciones sociales, producto de la prestación de servicio durante ese único período). En consecuencia, desde la consignación de las referidas prestaciones sociales, en fecha 04 de julio del año 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 17 de septiembre del año 2008, ha transcurrido más de 1 año.

Alega, la mencionada empresa, que de considerarse improcedente la defensa de prescripción opuesta, la demanda interpuesta incumple los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fundamentó su pretensión en cuanto a la empresa RH CONSULTORES, C.A., colocándola así, en una estado de indefensión, por lo cual debería ser ordenada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que sea subsanado el vicio o defecto de forma que presenta.

De igual manera, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.C.R., prestara servicios de manera ininterrumpida para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y haya acumulado una supuesta antigüedad de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días; en virtud de haber laborado por tiempo determinado para la empresa RH CONSULTORES, C.A., desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2007, respecto al cual se le cancelaron sus prestaciones sociales de manera oportuna y ajustada a derecho.

Así las cosas, únicamente admite como cierto, que entre RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano J.C.R., existió una relación laboral, debido a que el mismo prestó sus servicios personales para la referida empresa, bajo el cargo de Marino - Ayudante de Mecánico, desde el día 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2007. Asimismo señaló, que no son ciertos todos los demás hechos alegados por el actor, en su libelo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; a saber, fecha de egreso, tiempo de servicios, motivo de la terminación de la relación de trabajo, salario y demás beneficios.

Delimitación de la controversia: Se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de responsabilidad solidaria con motivo de haber sido alegado por el accionante que la empresa RH CONSULTORES, C.A., fungía como intermediaria de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la conexidad e inherencia de las actividades realizadas, al señalar que las mencionadas empresas eran contratistas y la existencia o no de la prescripción alegada por cada una de las co-demandadas, al indicar que los contratos que suscribieron separadamente con el demandante fueron a tiempo determinado. Resultando necesario, en el caso que se demuestre lo contrario, resolver la procedencia o no de las reclamaciones por concepto de diferencia de prestaciones sociales provenientes de una sola relación laboral con cada una de las citadas sociedades mercantiles, siendo la constituida con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., desde el 04 de mayo del año 1998 hasta el 30 de noviembre del año 2007.

De la carga de la prueba: Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en este caso, la parte demandada deberá demostrar que la acción ejercida se encuentra prescrita, así como le corresponderá a la parte actora demostrar, que la relación laboral que lo vinculó con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., fue una sola por el tiempo que afirma, así como la solidaridad entre las co-demandadas; la empresa RH CONSULTORES, C.A., deberá demostrar el pago de las prestaciones sociales canceladas al demandante.

Visto todo lo anterior, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, como se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las Pruebas Documentales:

- Impresión de Internet - Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente, impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., alegando que existe error en la fecha de afiliación, ya que la misma no coincide con la fecha de ingreso del actor en la empresa; y la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., la desconoció por no emanar de su mandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser analizada en forma concatenada con la Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 163 de la tercera pieza del expediente, a la cual se le otorga el mismo valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que el citado Instituto, ratifica que el ciudadano J.C.R., fue afiliado al Seguro Social en fecha 04 de mayo del año 1998, en virtud de la prestación de servicios para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.; así como notifica que fue egresado el 31 de diciembre del año 2007, reflejando un status cesante.

- Impresión de Internet - Información respecto a cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., alegando que no coincide la fecha de afiliación, con la fecha de ingreso del actor en la empresa; y la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., la desconoció por no emanar de su mandante. Se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos y página web, tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carece de eficacia probatoria.

- C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 9 de la segunda pieza del expediente, Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constatarse de esta documental que el patrono del ciudadano J.C.R., era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.

- C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. Se observa que se trata de instrumento privado emanado de un tercero, que no es parte del proceso y al no ser ratificada mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática de Relación de Impuesto sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. No se le confiere valor probatorio, desechándola del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

- Copia fotostática contentiva de Declaración de Impuesto sobre la Renta, cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente, desconocida por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y del mismo modo desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. No se le confiere valor probatorio, desechándola del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

- Copia fotostática de Relación de Impuesto sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades, cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente, desconocida por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y del mismo modo desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. No se le confiere valor probatorio, desechándola del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

- Formato de Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto sobre la Renta, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente, desconocida por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y del mismo modo desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. No se le confiere valor probatorio, desechándola del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

- Acta y demás constancias de consignación ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., (SINTRA – ACBL) y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al período 2004 -2007, cursantes a los folios 15 al 25 de la segunda pieza del expediente. Se observa que estas documentales forman parte de la respectiva Convención Colectiva y en virtud de que ésta, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración.

- C.d.T. emanada de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., en virtud de no emanar de su mandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constatarse en dicha instrumental, que el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.299, trabajaba para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., desde el 01 de mayo del año 1998, contratado por temporadas de navegación, desempeñando el cargo de Marino y devengando un sueldo mensual de Bs. 2.600,00.

- C.d.T. emanada de la empresa RH CONSULTORES, C.A., cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.299, prestó servicios para la empresa RH CONSULTORES, C.A., desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2007, desempeñando el cargo de MARINO, devengando un sueldo integral promedio de Bs. 2.327,024,93.

- Recibos de pagos, correspondientes a servicios prestados por el demandante a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursantes a los folios 28 al 48 y folio 53 de la segunda pieza del expediente, desconocidos por la empresa RH CONSULTORES, C.A., en virtud de no emanar de su representada; y aún cuando no fueron impugnados por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio, por cuanto se observan que los mismos no se encuentran sellados ni suscritos por la parte a la que se le oponen.

- Recibos de pagos correspondientes a servicio prestado por el demandante a la empresa SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., cursantes a los folios 49 al 52 de la segunda pieza del expediente, desconocidos por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de sus mandantes. No se les confiere valor probatorio, ya que al corresponder a una empresa, respecto a la cual el demandante realizó el desistimiento de su pretensión de demandarla, estos recibos, no aportan nada a la solución de la controversia.

- Recibos de pagos, correspondientes a servicios prestados por el demandante a la empresa RH CONSULTORES, C.A., cursantes a los folios 54 al 60 de la segunda pieza del expediente, desconocidos únicamente por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., por no emanar de su representada en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio, por cuanto se observan que los mismos no se encuentran sellados ni suscritos por la parte a la que se le oponen.

- Liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes a servicios prestados por el demandante para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursantes a los folios 61 al 68 y 72 de la segunda pieza del expediente, desconocidas únicamente por la empresa RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada; en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio, por cuanto se observan que los mismos no se encuentran sellados ni suscritos por la parte a la que se le oponen.

- Liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, desconocida por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A. En este documento no se identifica empresa alguna, sin sellos visibles, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

- Contrato suscrito entre la empresa C.V.G. BAUXILUM y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios 73 al 86 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., es la TRANSPORTISTA responsable del transporte de mineral de bauxita, desde el muelle ubicado en El Jobal, hasta el muelle de descarga de C.V.G. BAUXILUM, según Contrato Nº 4600000363, del mismo modo se estableció en el contrato en la cláusula tercera, que el mismo tendría una duración de tres (3) años, contados desde el 16 de junio del año 2003 hasta el 16 de junio del año 2006, que las partes habían acordado que la fecha de inicio de operaciones para la TEMPORADA DE NAVEGACIÓN de los años siguientes sería el mes de mayo, la cual podría ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) o quien haga sus veces, autorizara la navegación; así como se estableció en el contrato que el único patrono de los trabajadores era la CONTRATISTA, en este caso la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se evidencia igualmente, en el contenido de la cláusula décima tercera, que la contratista tendrá derecho a fletar o alquilar equipos para el cumplimiento de este contrato, sin autorización expresa de C.V.G. BAUXILUM. También se constató previsto por las partes, que durante el tiempo de vigencia de este contrato y dentro de la temporada de navegación, la contratista, no deberá prestar servicios a terceros utilizando los empujadores destinados para cumplir con las actividades previstas en este contrato.

- Notificación, cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., informó de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.C.R., su decisión de poner fin anticipadamente, al contrato convenido por tiempo determinado a partir de la fecha de su elaboración, siendo el 30 de noviembre del año 2007, señalándole que estaban procediendo conforme a lo indicado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cumplimiento de las exigencias de Ley.

- Copia fotostática de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el patrono del ciudadano J.C.R., era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. y que la terminación de la relación de trabajo terminó con motivo de un despido, por lo que se le retira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 31 de diciembre del año 2007.

- C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 89 de la segunda pieza del expediente, Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su mandante. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el patrono del ciudadano J.C.R., era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.

- Copias fotostáticas del Registro del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RH CONSULTORES C.A., cursante a los folios 90 al 99 de la segunda pieza del expediente, no impugnadas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las referidas instrumentales que en la cláusula 2 de dicha Acta Constitutiva se establece que: El objeto de la empresa RH CONSULTORES C.A., será todo lo relativo al servicio de asesoría y consultoría legal laboral, higiene y seguridad industrial, selección y reclutamiento de personal, adiestramiento y capacitación, compensación y beneficios, análisis organizacional y en general abarcar toda la gama de lo que implica la asesoría y consultoría en el área de recursos humanos. Asimismo, la compañía podrá prestar el servicio de outsourcing de provisión y contratación de personal a empresas que así lo requieran. Igualmente, se establece que la compañía podrá dedicarse a la compra y venta al mayor o al detal de uniformes, carnets, implementos de seguridad industrial, servicio de provisión de comidas y en general todos aquellos servicios individualmente considerados asociados a la provisión y contratación de personal y que de igual modo, la compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio.

- Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., cursante a los folios 100 al 116 de la segunda pieza del expediente, desconocida en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A. No se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia.

- Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., (SINTRA – ACBL) y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursantes a los folios 118 al 200 de la segunda pieza del expediente, correspondientes a los períodos 2002 - 2004, 2004 - 2007, 2007 - 2010; al respecto se observa que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

- Impresiones emanadas del Banco Provincial, contentivas de Extracto General de Cuenta Corriente perteneciente al ciudadano J.C.R., cursantes a los folios 202 al 307 de la segunda pieza del expediente, desconocidas por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A. Aún cuando, dichas documentales se corresponden con el contenido de la Prueba de Informe dirigida al Banco Provincial, cursante a los folios 3 al 170 de la cuarta pieza del expediente, 2 al 170 de la quinta pieza del expediente, así como a los folios 3 al 341 de la sexta pieza del expediente; no se les otorga valor probatorio al constatar que nada aportan a la solución de la controversia.

Prueba de Informes:

- Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 163 de la tercera pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A.; el cual ya fue valorado previamente, en forma concatenada con la Impresión de Internet - Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente.

- Prueba de Informe dirigida al Banco del Sur, cursante a los folios 178 y 179 de la tercera pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A. Se aprecia y valora esta documental de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma, que el actor se encontraba afiliado al Sistema de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y que han figurado como sus patronos ACBL DE VENEZUELA, C.A., SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., RH CONSULTORES, C.A., Y MULTISERVICIOS LA VARIANTE, C.A.

- Prueba de Informe dirigida al Banco Provincial, cursante a los folios 3 al 170 de la cuarta pieza del expediente, 2 al 170 de la quinta pieza del expediente, así como a los folios 3 al 341 de la sexta pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES, C.A. Respecto al mismo, ya esta Sala se pronunció en cuanto análisis y valoración en forma concatenada con las Impresiones emanadas del Banco Provincial, contentivas de Extracto General de Cuenta Corriente perteneciente al ciudadano J.C.R., cursantes a los folios 202 al 307 de la segunda pieza del expediente.

De las Testimoniales:

- Los ciudadanos RAFAEL INFANTE Y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 1.919.843 y 10.535.743 promovidos como testigos, no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.

PRUEBAS DE ACBL DE VENEZUELA, C. A.

De las Documentales:

- Documento cursante al folio 10 de la tercera pieza del expediente, no impugnado por la parte demandante y desconocido por la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C. A., por no emanar de la misma. Esta documental al ser promovida igualmente por la parte demandante ya fue apreciada, por lo cual se reproduce la valoración otorgada anteriormente.

- Contratos y Liquidaciones de la prestación de servicio en virtud de ellos, cursantes a los folios 12 al 46 de la tercera pieza del expediente, no impugnados por la parte demandante, ni por la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C.A. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas documentales, los distintos contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por el demandante en su condición de M.L., y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.; igualmente se constata que al vencimiento de cada contrato le era pagada al accionante su liquidación. Por lo que al analizarse dichas documentales, en forma concatenada, se detallan las condiciones establecidas en cada uno de los contratos y las cantidades recibidas por el ciudadano J.C. RODRÌGUEZ, como liquidación del período en que realizó la prestación del servicio, mediante los cuadros demostrativos siguientes:

VIGENCIA DEL CONTRATO TIEMPO DEL CONTRATO MODALIDAD SALARIO MENSUAL Bs. BENEFICIOS SALARIALES
04/05/98 al 31/12/98 7 meses Rotación de 2 Turnos, comprendida por 12 días continuos de trabajo y 4 días de descanso en tierra – Jornada Diaria compuesta de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso 122.199,00 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción a razón de 3,75 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado por bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
20/04/99 al 31/12/99 8 meses Rotación de 2 Turnos, comprendida por 12 días continuos de trabajo y 4 días de descanso en tierra – Jornada Diaria compuesta de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso 158.858,70 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción a razón de 3,75 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado por bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
17/05/00 al 31/12/00 7 meses Rotación de Turno, comprendida por 12 días continuos de trabajo y 4 días de descanso en tierra – Jornada Diaria compuesta de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso 178.716,03 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción a razón de 3,75 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado por bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
02/05/01 al 31/12/01 7 meses Rotación de 2 Turnos, comprendida por 14 días continuos de trabajo y 7 días de descanso en tierra – Jornada Diaria compuesta de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso 203.663,74 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción a razón de 3,75 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado por bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
30/05/02 al 31/12/02 8 meses Rotación de Turno 14 días continuos de trabajo y 7 días de descanso en tierra – Jornada Diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso en tierra 283.398,09 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción a razón de 4,17 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado por bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
26/05/04 al 31/12/04 7 meses Rotación de Turno 14 días continuos de trabajo y 7 días de descanso en tierra – Jornada Diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso en tierra 308.429,52 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción a razón de 3,75 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por cada mes completo de servicio prestado por bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
04/05/05 al 31/12/05 6 meses Rotación de Turno 14 días continuos de trabajo y 7 días de descanso en tierra – Jornada Diaria de 12 horas de trabajo 374.897,85 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por concepto de bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
01/05/06 al 31/12/06 7 meses Rotación de Turno 14 días continuos de trabajo y 7 días de descanso en tierra – Jornada Diaria de 12 horas 449.389,63 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción por cada mes completo de servicio prestado; 10 salarios normales por concepto de bonificación de fin de año, por cada mes de servicios ininterrumpido; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
01/05/07 al 31/12/07 8 meses Rotación de Turno 16 días continuos de trabajo y 8 días de descanso en tierra – Jornada Diaria de 6 horas de trabajo y 6 horas fe descanso 689.359,11 Vacaciones (Art. 219 L.O.T) fracción por cada mes completo de servicio prestado; Bonificación Sustitutiva de Utilidades Bs.300.000,00; Póliza de Seguro; Otras conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, no señaladas en el contrato
LIQUIDACIÓN PERÍODO 04/05/98 AL 24/03/99 TIEMPO DE SERVICIOS 10 MESES 20 DÍAS
CONCEPTO ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Indemnización Antigüedad Régimen Nuevo 1.430.893,85
Vacaciones Fraccionadas 1.465.654,12
Utilidades fraccionadas 913.857,73
LIQUIDACIÓN PERÍODO 20/04/99 AL 31/01/00 TIEMPO DE SERVICIOS 9 MESES 11 DÍAS
CONCEPTO ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Indemnización Antigüedad Régimen Nuevo 1.184.050,47
Vacaciones Fraccionadas 928.255,95
Utilidades fraccionadas 275.038,80
LIQUIDACIÓN PERÍODO 17/05/00 al 09/01/01 TIEMPO DE SERVICIOS 7 MESES 23 DÍAS
CONCEPTO ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Indemnización Antigüedad Régimen Nuevo 1.032.083,45
Vacaciones Fraccionadas 1.019.756,32
LIQUIDACIÓN PERÍODO 02/05/01 al 01/02/02 TIEMPO DE SERVICIOS 9 MESES
CONCEPTO ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Indemnización Antigüedad Régimen Nuevo 1.430.490,60
Vacaciones Fraccionadas 1.255.408,30
Indemnización Art. 108 LOT Parágrafo Primero 743.945,60
Utilidades fraccionadas 371.972,85
LIQUIDACIÓN PERÍODO 30/05/02 al 30/12/02 TIEMPO DE SERVICIOS 7 MESES
CONCEPTO ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Indemnización Antigüedad Régimen Nuevo 1.714.217,65
Vacaciones Fraccionadas 2.563.708,27
Intereses sobre prestaciones 26.836,75
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero 1.758.373,35
Bono antigüedad C.C. Art. 47 1.200.000,00
LIQUIDACIÓN PERÍODO 02/06/03 al 21/01/04 TIEMPO DE SERVICIOS 7 MESES 19 DÍAS
CONCEPTO ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Indemnización Antigüedad Régimen Nuevo 1.327.835,45
Vacaciones Fraccionadas 2.186.165,10
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero 748.943,17
Bono antigüedad C.C. Art. 47 300.000,00
Intereses Prestaciones 23.924,12
LIQUIDACIÓN PERÍODO 26/05/04 al 10/01/05 TIEMPO DE SERVICIOS 7 MESES SUELDO MENSUAL 357.045,57 SALARIO DIARIO 11.901,5190 SALARIO DIARIO P/ BENEFICIOS 90.502,5651 SALARIO DIARIO PROMEDIO 65.163,4108
CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGNACION ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Prestación por antigüedad
Antigüedad Art 108 LOT 25 Anexo 1 2.214.255,97
Intereses S/Prest. Soc. 80.679,30
Antigüedad Párrafo 1 Art 108 LOT 20 90.502,57 1.810.051,30
Utilidades fraccionadas
Canceladas el 25/11/2004 (Cálculo devengado total) 120 930.211,74
Vacaciones
Fraccionadas 2003/2004 18 65.163,41 1.182.715,91 1.182.715,91
Bono Vacacional 2003/2004 12,10 65.163,41 788.477,27 788.477,27
Bono Antigüedad Cláusula 50 CCT 300.000,00
LIQUIDACIÓN PERÍODO 04/05/05 al 31/12/05 TIEMPO DE SERVICIOS 7 MESES SUELDO MENSUAL 440.880,06 SALARIO DIARIO 14.696,0020 SALARIO DIARIO P/ BENEFICIOS 93.712,9739 SALARIO DIARIO PROMEDIO 67.474,9606
CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGNACION ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Prestación por antigüedad
Antigüedad Art 108 LOT 25 Anexo 1 2.497.613,12
Intereses S/Prest. Soc. 92.504,35
Antigüedad Párrafo 1 Art 108 LOT 20 93.712,97 1.874.259,48
Utilidades fraccionadas
Canceladas el 18/11/2005 (Calculo devengado total) 120 906.781,48
Vacaciones
Vacaciones Fraccionadas 2004/2005 18 67.474,96 1.224.670,54 1.224.670,54
Bono Vacacional 2004/2005 12,10 93.712,97 1.133.926,98 1.133.926,98
Bono Antigüedad Cláusula 50 CCT 300.000,00
LIQUIDACIÓN PERÍODO 01/05/06 AL 31/12/06 TIEMPO DE SERVICIOS 8.13 MESES SUELDO MENSUAL 524.359,11 SALARIO DIARIO 17.478,6370 SALARIO DIARIO P/ BENEFICIOS 123.604,2181 SALARIO DIARIO PROMEDIO 88.997,1730
CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGNACION ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Prestación por antigüedad
Prestaciones sociales (Art 108 LOT) 40 4.944.168,73
Intereses S/Prest. Soc. Generados año 2007 266.516,34
Antigüedad Complementaria Párrafo 1 Art 108 LOT 5 123.604,22 618.021,09
6.544.565,62
Utilidades fraccionadas
Canceladas con anticipo 15/11/06 Remanente 04/01/06
Vacaciones
Vacaciones Fraccionadas 2005/2006 20 88.997,17 1.809.609,18 1.809.609,18
Bono Vacacional Fraccionado 2005/2006 20,33 88.997,17 1.809.609,18 1.809.609,18
Bono Antigüedad Cláusula 50 CCT 300.000,00
LIQUIDACIÓN PERÍODO 01/05/07 AL 31/12/07 TIEMPO DE SERVICIOS 8 MESES SALARIO NORMAL 3.948.500, 42 SALARIO DIARIO 131.616,68 SALARIO INTEGRAL 158.329,30
CONCEPTO DÍAS SALARIO ASIGNACION ASIGNACIÓN TOTAL P/CONCEPTO
Prestación por antigüedad
Prestaciones sociales (Art 108 LOT) 25 3.763.024,71
Intereses S/Prest. Soc. Generados año 2007 149.207,30
Antigüedad Complementaria Párrafo 1 Art 108 LOT 20 158.329,30 2.632.333,61
6.544.565,62
Utilidades
ACBL DE VENEZUELA, C.A. Art. 174 (120 días) 2007 8.768.332,98
Vacaciones
Vacaciones Fraccionadas 2007/2008 20 131.616,68 2.632.333,60
Bono Vacacional Fraccionado 2007/2008 26,6 131.616,68 3.506.268,36
Utilidades Fraccionadas Nov-Dic 2007 20,0 131.616,68 2.632.333,60
8.770.935,56
Beneficios Contractuales Meses
Fracción Plan Pensiones Cláusula 30 C.C.T. año 2007 12 1.000.000,00 12.000.000,00
Intereses generados Plan de Pensión 2007 217300
Bonificación por antigüedad Cláusula 76 C.T.V. 300.000,00
Reintegro Mensual Pensión Alimentos Retenidas p/error 2 184.437,00 368.874,00 368.874,00

Es importante señalar que solo se evidencian los documentos de nueve (9) contratos suscritos entre las partes, sin embargo se constatan la existencia de diez (10) planillas de liquidación; respecto a lo cual se determina que al coincidir correctamente la foliatura del expediente, el documento del contrato no fue consignado más si relacionado, del cual se observa la respectiva liquidación del período. En virtud de ello, esta Sala considerará dicha liquidación válida para demostrar la prestación de servicio por parte del actor a favor de la accionada, durante el período comprendido desde el 02/06/03 al 21/01/04, que le fue liquidado.

Por otra parte, esta Sala considera necesario resaltar, que si bien los contratos analizados establecen en su contenido un tiempo de duración; se constata que los períodos señalados en las liquidaciones de los mismos varían, aumentándose el tiempo previsto en cuanto a algunos de ellos. Por cuanto, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado, se tomará el tiempo que en relación a cada uno, se haya liquidado; fundamentado en que del análisis del contrato suscrito entre la empresa C.V.G. BAUXILUM y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios 73 al 86 de la segunda pieza del expediente, se conoce que las partes habían acordado que la fecha de inicio de operaciones para la TEMPORADA DE NAVEGACIÓN sería el mes de mayo, la cual podría ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) o quien hiciera sus veces, autorizara la navegación.

- Copias fotostáticas del Registro del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursantes a los folios 47 al 69 de la tercera pieza del expediente, no impugnadas por las representaciones judiciales de la parte demandante, ni de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las referidas instrumentales que en la cláusula 2 del Acta Constitutiva se establece que: La compañía tiene por objeto prestar servicios de transporte acuático en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus formas, modalidades y géneros.

PRUEBAS DE RH CONSULTORES, C. A.

De las Documentales:

- Copias fotostáticas del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por parte del ciudadano J.C.R., en contra de la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., cursantes a los folios 79 al 91 de la tercera pieza del expediente, no impugnadas por las representaciones judiciales de la parte demandante y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el procedimiento contentivo de reclamo por cobro de prestaciones sociales, realizado por el demandante de la presente causa, a la empresa RH CONSULTORES, C.A.; en el cual la empresa manifestó que el ciudadano J.R. se encontraba incurso en un procedimiento de embargo, por lo que consignó copia del escrito consignado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con anexo de copia del cheque de gerencia N° 00350734 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 2.540.568,20, correspondiente al 100% de las prestaciones sociales generadas por el referido ciudadano, consignado en el Tribunal, dictando entonces el ente administrativo en fecha 14/08/2007 auto mediante el cual da por terminado la vía conciliatoria, ordenándose entonces el cierre y archivo del expediente administrativo.

- Oficio dirigido a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., copia fotostática de libreta de ahorro de BANFOANDES, y copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 92 al 96 de la tercera pieza del expediente, no fueron impugnados por las representaciones judiciales de la parte demandante y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el embargo con motivo de procedimiento alimentario incoado en contra del ciudadano J.C.R.G..

- C.d.T. emanada de la empresa RH CONSULTORES, C.A., cursante al folio 97 de la tercera pieza del expediente, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Esta documental al ser promovida igualmente por la parte demandante ya fue apreciada, por lo cual se reproduce la valoración otorgada anteriormente.

- Historia Clínica Ocupacional, cursante al folio 98 de la tercera pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante, ni de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Documental que trata de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso y al no ser ratificada mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, cursante a los folios 99 al 105 de la tercera pieza del expediente, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante ni por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con dicha documental que existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.C.R. (denominado EL TRABAJADOR) y la empresa RH CONSULTORES, C.A. (denominada EL PATRONO), en v.d.C.D.C.D.T. No. ACBL-2007-001, cuya duración es desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2007, en la cual EL PATRONO, pone a disposición de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A. (denominada LA CONTRATANTE), el servicio de contratación y cesión de EL TRABAJADOR, para que preste sus servicios personales con carácter temporal en beneficio y bajo el control de LA CONTRATANTE, según lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Evidenciándose que en el mismo se estableció por acuerdo entre las partes lo siguiente : EL TRABAJADOR, se obliga a prestar sus servicios personales en las instalaciones de LA CONTRATANTE, bajo el cargo de MARINO, siendo sus funciones laborar en la cubierta de las unidades flotantes, pudiendo además tener otras tareas asignadas y compatibles con sus actividades en la embarcación, inclusive en sala de máquinas, y cualquier otro que EL PATRONO le notificare por escrito, así como también los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; devengando un salario de Bs. 519.145,26 mensuales, que pagará EL PATRONO, quincenalmente, siendo que en la primera quincena de cada mes, EL TRABAJADOR recibirá un adelanto de quincena correspondiente al 50% de su sueldo básico mensual y la segunda quincena, recibirá el remanente de los conceptos salariales generados durante el mes, menos las deducciones correspondientes a las leyes de seguridad social y política habitacional y/o cualquier otro concepto expresamente acordado entre EL TRABAJADOR y EL PATRONO; que le serán reconocidos a EL PATRONO, cuando se generen, el pago de los días feriados o de descanso laborados, horas extras laboradas y demás beneficios salariales que se calcularán y cancelarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR, por cada día de permanencia a bordo en las unidades flotantes la cantidad de Bs. 42.125,21; que EL PATRONO conviene en reconocer como parte de la jornada ordinaria de trabajo, el tiempo máximo utilizado para la ida y regreso del lugar de trabajo en tres (3) horas diarias, es decir, una hora y media de ida y una hora y media de regreso, sea cual sea el lugar de residencia de EL TRABAJADOR, quedando entendido que para el pago de este tiempo de viaje y transporte se tomará como base de cálculo el salario básico de EL TRABAJADOR; que EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR por cada día de jornada ordinaria laborada sin accidentes de trabajo, la cantidad de Bs. 1.400,00, por concepto de bono de seguridad; que EL PATRONO conviene en reconocer a EL TRABAJADOR el pago del bono nocturno, con un recargo de un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico ordinario del día correspondiente en el cual dichas horas nocturnas se hayan causado, teniendo, que el tiempo considerado como jornada nocturna será el comprendido entre las 6:00 pm y 5:00 am.; que EL PATRONO conviene voluntariamente en conceder a EL TRABAJADOR la provisión o suministro de ticket-alimentación por la cantidad de Bs.400.000,00, mensuales, no considerado salario, y que serán merecedores de este beneficio, los trabajadores que laboren la totalidad de la jornada mensual establecida, en virtud de lo cual, por cada falta registrada por EL TRABAJADOR le será descontada la cantidad de Bs.13.333,33; que a EL TRABAJADOR le serán reconocidos los beneficios de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tipo de contrato por tiempo determinado que se celebra y al tiempo de servicios y otros requisitos de procedencia establecidos en la legislación, por lo que en este sentido EL PATRONO le concede a EL TRABAJADOR quince (15) días de disfrute de vacaciones por año completo de servicio prestado (en el caso de éste que dura menos de un año, se le concederá el equivalente a la fracción de tiempo trabajado, por mes completo de servicio prestado, todo ello según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), siete (7) días de bono vacacional por año completo de servicio prestado (y en este caso que dura menos de un año, se le cancelará el equivalente a la fracción de tiempo trabajado, por mes completo de servicio prestado, todo ello según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuarenta y cinco (45) días de utilidades por año completo de servicio prestado (en este caso que dura menos de un año, se le cancelará el equivalente a la fracción de tiempo trabajado, por mes completo de servicio prestado, todo ello según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); que EL PATRONO conviene en conceder a EL TRABAJADOR una póliza de vida y contra accidentes personales. Constatándose del mismo modo, que la relación laboral se regiría por las estipulaciones establecidas en el contrato, por la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas de Higiene y Seguridad establecidas en los Reglamentos de las empresas RH CONSULTORES, C.A. y ACBL DE VENEZUELA, C.A.

- Recibos de pagos, cursantes a los folios 106 al 112 de la tercera pieza del expediente, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante, ni la de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar suscritos por el trabajador, parte a la cual se les oponen. Se constata de los mismos los pagos efectuados al ciudadano J.C. RODRÌGUEZ, los cuales se detallan en los cuadros demostrativos siguientes:

RH CONSULTORES, C.A. R.J.C. (AY. DE MECÁNICO) CÉDULA 10.815.299
PERÍODO ASIGNACIÓN / CONCEPTO
01/02/07 al 15/02/07 450.000,00 Anticipo 1ª. Quincena Marino
16/02/07 al 28/02/07 Horas extras diurnas (Ref.16) Bs.68.414,53; 1 día trabajado sueldo anterior (Ref. 17.304,84) Bs. 17.304,84; 4 tiempo de viaje salario anterior (Ref. 25.957,26) Bs. 25.957,26; bonos de embarques anterior (Ref.168.500,84) Bs. 168.500,84; días trabajados (Ref.27) Bs.615.730,73; bono de embarque (Ref. 23) Bs.1.266.793,77; tiempo de viaje (Ref.23) Bs. 196.691,76
01/03/07 al 15/03/07 490.000,00 Anticipo 1ª. Quincena Marino
16/03/07 al 31/03/07 Horas extras diurnas (Ref.16) Bs.68.414,53; días trabajados (Ref.31) Bs.706.950,10; bono de embarque (Ref. 23) Bs.1.266.793,77; tiempo de viaje (Ref.23) Bs. 196.691,76
16/04/07 al 30/04/07 Horas extras diurnas (Ref.12) Bs.51.310,89; días trabajados (Ref.29) Bs.684.145,26; bono de embarque (Ref. 22) Bs.1.211.715,78; tiempo de viaje (Ref.22) Bs. 188.139,95; feriado trabajado (Ref.2) Bs.68.414,52

Pruebas de Informes:

- Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, cursante a los folios 21 al 39 de la séptima pieza del expediente, no impugnado en su oportunidad por las representaciones judiciales de la parte demandante y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor había realizado un reclamo en contra de la empresa RH CONSULTORES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo por Cobro de Prestaciones Sociales.

- Prueba de Informe dirigida al Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante al folio 72 de la séptima pieza del expediente, no impugnado en su oportunidad por las representaciones judiciales de la parte demandante y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en el Archivo de Transición llevado por ese Circuito Judicial, específicamente en el control del extinto Juez Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra la causa signada con el Nº 07-6592-2 contentiva de asunto de obligación de manutención, en contra del ciudadano J.C.R., de igual forma en fecha 08 de marzo del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó medida preventiva de embargo, en contra del sueldo y prestaciones sociales del ciudadano J.C.R..

- Prueba de Informe dirigida a la Unidad de Medicina Integral y Laboral, respecto a la cual el Tribunal informó a las partes, que las resultas no habían llegado, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se tienen por establecidos los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.C.R., parte demandante en la presente causa, inició su prestación de servicios con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., desde el 04 de mayo del año 1998, contratado por temporadas de navegación, desempeñando el cargo de M.L.; siendo afiliado al Seguro Social en la misma fecha.

Que el demandante suscribió con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., diez (10) contratos con la finalidad de la prestación de sus servicios para la citada empresa, los cuales si bien establecen en su contenido, un tiempo de duración previsto para tal contratación; se constata como ya se indicó al ser analizados los documentos constitutivos de los mismos, en forma concatenada con las liquidaciones efectuadas en virtud de lo convenido, que los períodos señalados varían aumentándose el tiempo previsto en cuanto a algunos de ellos. Por cuanto, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado, se tomará el tiempo que en relación a cada uno, se haya liquidado; fundamentado en que del análisis del contrato suscrito entre la empresa C.V.G. BAUXILUM y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., se conoce que las partes habían acordado que la fecha de inicio de operaciones para la temporada de navegación sería el mes de mayo, la cual podría ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) o quien hiciera sus veces, autorizara la navegación. En este sentido se constató lo que se relaciona a continuación:

PERÍODO LIQUIDADO TIEMPO LIQUIDADO
04/05/1998 al 24/03/1999 10 meses y 20 días
20/04/1999 al 31/01/2000 9 meses y 11 días
17/05/2000 al 09/01/2001 7 meses y 23 días
02/05/2001 al 01/02/2002 9 meses
30/05/2002 al 30/12/2002 7 meses
02/06/2003 al 21/01/2004 7 meses y 19 días
26/05/2004 al 10/01/2005 7 meses
04/05/2005 al 31/12/2005 7 meses
01/05/2006 al 31/12/2006 8 meses y 13 días
01/05/2007 al 31/12/2007 8 meses

Se evidenció que el accionante prestó sus servicios para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., como M.L., cargo incluido en el tabulador contenido en las respectivas contrataciones colectivas.

Asimismo, se constató que la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., tiene por objeto prestar servicios de transporte acuático en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus formas, modalidades y géneros.

Igualmente, se constató que el objeto de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., se corresponde con la actividad, respecto a la cual suscribió contrato con la empresa C.V.G. BAUXILUM, quedando demostrado que en virtud del mismo, la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., es la TRANSPORTISTA responsable del transporte de mineral de bauxita, desde el muelle ubicado en El Jobal, hasta el muelle de descarga de C.V.G. BAUXILUM; así como quedó demostrado, como ya se ha mencionado anteriormente, que las partes habían acordado que la fecha de inicio de operaciones para la TEMPORADA DE NAVEGACIÓN de los años siguientes a la celebración de dicho contrato, sería el mes de mayo, la cual podría ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) o quien haga sus veces, autorizara la navegación.

Por otra parte, se comprobó que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., notificó de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.C.R., su decisión de poner fin anticipadamente, al contrato convenido a partir de la fecha 30 de noviembre del año 2007 y en consecuencia, dio por terminada dicha relación de trabajo, participándole que procedería con lo indicado en el artículo 110 de la citada Ley.

De igual manera, se evidenció que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., le efectuaba al ciudadano J.C.R., las liquidaciones de los contratos de trabajo suscritos para la prestación de sus servicios, al vencimiento de cada uno de ellos, no siendo éstos continuos, ya que se producía una interrupción por más de un mes, para nuevamente ser suscrito otro contrato entre el demandante y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia de las liquidaciones de los períodos de tiempo, en los que efectivamente el accionante prestó el servicio, en relación a lo que se desprende que dichas interrupciones se produjeron de la forma siguiente:

PERÍODO LIQUIDADO TIEMPO DE INTERRUPCIÓN PRÓXIMO PERÍODO LIQUIDADO
04/05/1998 al 24/03/1999 Menos de 1 mes 20/04/1999 al 31/01/2000
20/04/1999 al 31/01/2000 Más de 3 meses 17/05/2000 al 09/01/2001
17/05/2000 al 09/01/2001 Más de 3 meses 02/05/2001 al 01/02/2002
02/05/2001 al 01/02/2002 Más de 3 meses 30/05/2002 al 30/12/2002
30/05/2002 al 30/12/2002 Más de 5 meses 02/06/2003 al 21/01/2004
02/06/2003 al 21/01/2004 Más de 4 meses 26/05/2004 al 10/01/2005
26/05/2004 al 10/01/2005 Más de 3 meses 04/05/2005 al 31/12/2005
04/05/2005 al 31/12/2005 Más de 4 meses 01/05/2006 al 31/12/2006
01/05/2006 al 31/12/2006 Más de 4 meses 01/05/2007 al 31/12/2007 (Último Período)

En tal sentido, quedó demostrado que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., le efectuó al demandante, en virtud de las liquidaciones de cada uno de los contratos suscritos, el pago de los conceptos y cantidades que fueron detallados en su valoración.

También quedó demostrada, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.R. (denominado EL TRABAJADOR) y la empresa RH CONSULTORES, C.A. (denominada EL PATRONO), en razón de contrato de trabajo que suscribieron, cuya duración era desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del mismo año; y que en v.d.C.D.C.D.T. No. ACBL-2007-001, EL PATRONO, puso a disposición de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. (denominada LA CONTRATANTE), el servicio de contratación y cesión de EL TRABAJADOR, para que prestara sus servicios personales con carácter temporal en beneficio y bajo el control de LA CONTRATANTE. Así las cosas, se constató, que se estableció por acuerdo entre las partes, que EL TRABAJADOR, se obligaba a prestar sus servicios personales en las instalaciones de LA CONTRATANTE, bajo el cargo de M.L., siendo sus funciones laborar en la cubierta de las unidades flotantes, pudiendo además tener otras tareas asignadas y compatibles con sus actividades en la embarcación, inclusive en sala de máquinas, y cualquier otro que EL PATRONO le notificare por escrito, así como también los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; devengando un salario de Bs. 519.145,26 mensuales, que pagaba EL PATRONO, quincenalmente, siendo que en la primera quincena de cada mes, EL TRABAJADOR recibía un adelanto de quincena correspondiente al 50% de su sueldo básico mensual y en la segunda quincena, recibía el remanente de los conceptos salariales generados durante el mes, menos las deducciones correspondientes a las leyes de seguridad social y política habitacional y/o cualquier otro concepto expresamente acordado entre EL TRABAJADOR y EL PATRONO. Igualmente se evidenció que se acordó el reconocimiento por parte de EL PATRONO del pago de los días feriados o de descanso laborados, horas extras laboradas y demás beneficios salariales, cuando se generaran, los cuales se calcularían y cancelarían de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Se verificó, que se acordó también que EL PATRONO le pagaría a EL TRABAJADOR, por cada día de permanencia a bordo en las unidades flotantes la cantidad de Bs. 42.125,21; que EL PATRONO convino en reconocer como parte de la jornada ordinaria de trabajo, el tiempo máximo utilizado para la ida y regreso del lugar de trabajo en tres (3) horas diarias, es decir, una hora y media de ida y una hora y media de regreso, independientemente del lugar de residencia, quedando entendido que para el pago de este tiempo de viaje y transporte se tomaría como base de cálculo el salario básico de EL TRABAJADOR; que EL PATRONO pagaría a EL TRABAJADOR por cada día de jornada ordinaria laborada sin accidentes de trabajo, la cantidad de Bs. 1.400,00, por concepto de bono de seguridad; que EL PATRONO convino en reconocer a EL TRABAJADOR el pago del bono nocturno, con un recargo de un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico ordinario del día correspondiente en el cual dichas horas nocturnas se causaren, teniendo, que el tiempo considerado como jornada nocturna sería el comprendido entre las 6:00 pm y 5:00 am.; que EL PATRONO convino voluntariamente en conceder a EL TRABAJADOR la provisión o suministro de ticket-alimentación por la cantidad de Bs.400.000,00, mensuales, no considerado salario, por laborar la totalidad de la jornada mensual establecida, en virtud de lo cual, por cada falta registrada por EL TRABAJADOR le sería descontada la cantidad de Bs.13.333,33; que a EL TRABAJADOR le serían reconocidos los beneficios de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tipo de contrato por tiempo determinado que se celebró, al tiempo de servicios y otros requisitos de procedencia establecidos en la legislación, por lo que en este sentido EL PATRONO le concedería quince (15) días de disfrute de vacaciones por año completo de servicio prestado, pero que en razón de que este contrato duraba menos de un año, se le concedería el equivalente a la fracción de tiempo trabajado, por mes completo de servicio prestado, todo ello según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), siete (7) días de bono vacacional por año completo de servicio prestado y siendo que este contrato duraba menos de un año, se le cancelaría el equivalente a la fracción de tiempo trabajado, por mes completo de servicio prestado, todo ello según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de utilidades por año completo de servicio prestado, por lo que al durar este contrato menos de un año, se le cancelaría el equivalente a la fracción de tiempo trabajado, por mes completo de servicio prestado, todo ello según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); que EL PATRONO convino en conceder a EL TRABAJADOR una póliza de vida y contra accidentes personales. Constatándose del mismo modo, que la relación laboral se regiría por las estipulaciones establecidas en el contrato, por la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas de Higiene y Seguridad establecidas en los Reglamento de las empresas RH CONSULTORES, C.A. y ACBL DE VENEZUELA, C.A.

Se evidenció que la empresa RH CONSULTORES, C.A., le canceló al demandante durante el período contratado los conceptos y cantidades que le adeudaba, dentro de los cuales se observaron los beneficios de la contratación colectiva, detallados suficientemente en su valoración.

Fue igualmente comprobado que, la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., en virtud de que el ciudadano J.R. se encontraba incurso en un procedimiento de embargo contra su sueldo y prestaciones sociales, a solicitud del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante el mismo, cheque de gerencia N° 00350734 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 2.540.568,20, correspondiente al 100% de las prestaciones sociales generadas por su prestación de servicios.

Quedó también demostrado que la sociedad mercantil RH CONSULTORES C.A., tiene por objeto, todo lo relativo al servicio de asesoría y consultoría legal laboral, higiene y seguridad industrial, selección y reclutamiento de personal, adiestramiento y capacitación, compensación y beneficios, análisis organizacional y en general abarcar toda la gama de lo que implica la asesoría y consultoría en el área de recursos humanos. Asimismo, que la compañía podrá prestar el servicio de outsourcing de provisión y contratación de personal a empresas que así lo requieran. Igualmente, se evidenció que la compañía podrá dedicarse a la compra y venta al mayor o al detal de uniformes, carnets, implementos de seguridad industrial, servicio de provisión de comidas y en general todos aquellos servicios individualmente considerados asociados a la provisión y contratación de personal.

Al quedar establecidos, los hechos antes expuestos, pasa esta Sala, a pronunciarse respectos a los hechos controvertidos en la presente causa, siendo éstos lo que se resuelven a continuación:

Pretende la parte actora, que se considere que las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES C.A. son solidariamente responsables ante las peticiones del demandante, pues a su decir, ésta última fungió como intermediaria o contratista, resultando las actividades de ambas empresas inherentes o conexas.

Al respecto observa la Sala, que solicita la parte actora, como fundamento de su pretensión, que ambas codemandadas sean consideradas solidariamente responsables, refiriéndose a dos supuestos de hecho que tienen naturalezas distintas, como lo son la figura del intermediario, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las contratante y contratista que realizan actividades conexas o inherentes, consagradas en los artículos 55, 56 y 57ejusdem.

Respecto a la figura del intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

La norma precedentemente transcrita, señala que es intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto el sujeto identificado como intermediario es el patrono y la relación material de éste con el beneficiario, solo es relevante a los fines de establecer la responsabilidad que sobrevendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello o recibiera la obra ejecutada.

A la luz del precepto legal citado supra, se entiende que para que se verifique la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como lo son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro y que responda de los derechos de los trabajadores, extendiéndose tal responsabilidad al beneficiario en el caso de que aquél hubiere sido autorizado previamente por éste para contratar al trabajador o recibiere la obra ejecutada.

Evidencia esta Sala que en el presente caso, consta en autos contrato de cesión de trabajadores, suscrito por las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A. y RH CONSULTORES C.A., signado con el N° ACBL-2007-001, mediante el cual la empresa RH CONSULTORES C.A., allí denominada “EL PATRONO”, contrata durante el período comprendido desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del mismo año, al ciudadano J.C.R., denominado “EL TRABAJADOR”, para ponerlo a disposición de la empresa ACBL DE VENEZUELA C.A., denominada la “CONTRATANTE”, es decir, “EL PATRONO” realizó el servicio de contratación y cesión de “EL TRABAJADOR”, para que prestara sus servicios personales con carácter temporal en beneficio y bajo el control de “LA CONTRATANTE”.

Constatándose que en el presente caso se cumplieron los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que RH CONSULTORES C.A. fungió como intermediaria, pues contrató en su propio nombre los servicios de J.C.R.G. en beneficio de ACBL DE VENEZUELA C.A., entendiéndose que la autorización requerida por dicha norma quedó debidamente satisfecha, al manifestar ésta última su voluntad inequívoca de recibir los servicios del mencionado trabajador, lo que acarrea la responsabilidad solidaria de ambas empresas por los conceptos laborales causados por el trabajo prestado en ese período.

En virtud de que se estableció la responsabilidad solidaria de las codemandadas por considerarse que RH CONSULTORES C.A. actuó como intermediaria, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de inherencia y conexidad esgrimidos en el libelo.

Respecto a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.R. y la empresa RH CONSULTORES, C.A., la cual alegó la prescripción de las acciones provenientes de la misma, en razón a haber contratado al demandante una sola vez, mediante un contrato de trabajo que suscribieron a tiempo determinado, cuya duración era desde el 15 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2007; se evidencia que la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como lo alegó la demandada, se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la terminación de la prestación de los servicios por parte del demandante para la citada empresa, hasta la fecha en la cual interpone la demanda, a saber en fecha 17 de septiembre del año 2008, había transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año. Siendo así, se declara procedente la defensa de prescripción opuesta por la citada accionada.

De igual forma, considera necesario esta Sala, señalar que la empresa RH CONSULTORES, C.A., le canceló al demandante durante el período contratado los conceptos y cantidades que se reflejaron al analizar las pruebas, dentro de los cuales se observó el pago de los beneficios de la contratación colectiva; y que la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al período señalado, las consignó en fecha 04 de julio del año 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, atendiendo el requerimiento expreso del mencionado Tribunal, en virtud de juicio de obligación alimentaria que cursaba ante el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia sobre la prescripción alegada por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., con ocasión a los contratos que suscribió separadamente con el accionante; resulta imperioso determinar previamente, si existe continuidad o no entre los sucesivos contratos suscritos con el trabajador, con el objeto de establecer la fecha de terminación de dicha relación de trabajo y así, verificar el tiempo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Así las cosas, quedó establecido que el actor prestó sus servicios como Marinero Líder, para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., mediante diez (10) contratos suscritos a tiempo determinado con la misma, correspondientes a los períodos liquidados, a saber, desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/01/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/07 al 30/11/07, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido. La duración de dichos contratos por temporadas obedecía a que la actividad de la referida empresa era la navegación del Río Orinoco, y respecto a ello, se acordó con la empresa C.V.G. BAUXILUM, que el inicio de la temporada de navegación, sería en el mes de mayo de cada año, pudiendo ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) la autorizara y hasta la fecha en que el río lo permitiera.

El caso de autos, versa sobre la relación laboral existente entre un m.l., miembro de la tripulación de una embarcación dedicada al transporte de bauxita, el cual es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima; al señalar la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 333 lo siguiente:

Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

En cuanto a los contratos celebrados entre el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., promovidos por esta última, con el objeto de probar que los mismos fueron suscritos con carácter temporal y por tiempo determinado, reflejando cada uno de éstos, períodos distintos para la prestación del servicio entre los que habían interrupciones y que no había continuidad laboral, por lo que a su decir, se habían configurado diez (10) relaciones laborales distintas. En cuanto a nueve (9) de los contratos y respecto a la interposición de la demanda en fecha 17 de septiembre del año 2008, opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal; señaló que el último de ellos corresponde al período comprendido entre el 01 de mayo al 31 de diciembre del año 2007, por cuanto los derechos derivados del mismo, serían los únicos que permanecerían vigentes.

En relación a lo indicado, el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido dentro del Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, señala lo que se indica a continuación:

Artículo 354: El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.

En tal sentido, puede entenderse que las interrupciones que se evidenciaron entre un contrato y otro, no producen la terminación de la relación de trabajo, solo suspenden los efectos de ésta mientras dure el buque sin prestar servicio; por cuanto en el presente caso, la relación de trabajo se suspendía debido a que el Río Orinoco deja de ser navegable durante ciertos períodos anuales, lo que obliga al amarre de los buques. Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, se mantiene la antigüedad, la cual continúa complementándose con los sucesivos períodos de tiempo en que volvió a prestar el servicio. Asimismo se observa que el hecho de que se hubieren suscrito entre la codemandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.C.R., diez (10) contratos de trabajo para cada temporada sucesivamente, los cuales si bien no se ajustan a las especificaciones del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, refleja la verdadera intención de la partes de querer vincularse en forma continua, es decir, volver a relacionarse cada vez que la navegabilidad del río permitía la prestación del servicio.

De lo anterior se colige que para cubrir sus necesidades, el empleador pactaba con el trabajador, mediante contratos presuntamente a tiempo determinado, que podrían asimilarse a la prestación de servicios por temporadas, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de nueve (09) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado, de la siguiente manera:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

En virtud de lo antes expuesto y al no constatarse de las actas que conforman el expediente, la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo por tiempo determinado, de conformidad con el artículo supra transcrito, y aunado a lo previsto en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro del Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, debe considerarse que las partes se vincularon por tiempo indeterminado, con base en el principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la “Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, el cual señala que para la resolución de cualquier caso en materia laboral, podrán aplicarse los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.

Cabe resaltar, que lo antes expuesto se fundamenta en el criterio jurisprudencial de esta Sala, establecido en sentencia de fecha 16 de octubre del año 2006, caso: F.R. contra la sociedad mercantil Inversiones Berloli, S.A., de la cual se trascribe parcialmente lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa cuyo objeto principal es la explotación de dicha actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por éste posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, toda vez que además de efectuar trabajos de pesca, también debía realizar labores de “marino” destinadas, entre otras, al mantenimiento de la embarcación, reparación de dique, descargas y avituallamiento.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron cincuenta y dos (52) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron veinte (20) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 18 de octubre de 2002.

En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago.

En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida.

Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

Visto todo lo antes expuesto, esta Sala establece que la relación laboral existente entre el accionante y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en razón a la celebración sucesiva de contratos, durante más de nueve (9) años, convirtió la relación en una sola a tiempo indeterminado, ya que éstos se realizaron en forma reiterada y concatenada, soportando así los lapsos de interrupción entre los períodos variables de cada uno de ellos; de lo cual surge la voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única. En consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por ésta accionada.

No obstante, que fue declarada la prescripción de la acción respecto a RH CONSULTORES, C.A., se observa que fue previamente establecida la responsabilidad solidaria entre esta empresa y la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA C.A., dado el carácter especial de esta solidaridad en materia laboral, en virtud del interés jurídico que tutela, la responsabilidad de la empresa ACBL DE VENEZUELA C.A. subsiste en caso de que se establezca que se adeuda alguna diferencia por ese período, pues ambas sociedades mercantiles responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites (sic) a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Una vez declarada la existencia de una sola relación laboral entre el demandante y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., corresponde resolver otro de los puntos controvertidos, como es la causa de terminación de la relación laboral, respecto a lo que el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, dentro del cual se encuentra comprendido el artículo 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé como causales justificadas de despido, las siguientes:

Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:

  1. La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

  2. La embriaguez a bordo;

  3. El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

  4. La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán, en su carácter de autoridad;

  5. La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y

  6. Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.

    Por su parte el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  7. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  8. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  9. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  10. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  11. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  12. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  13. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  14. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  15. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  16. Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

  17. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

  18. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  19. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    En tal sentido, se observa que no demostró la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales que establecen los artículos anteriormente transcritos, relativos a las causales justificadas de despido; por lo que al haberse evidenciado que la relación de trabajo, finalizó debido a que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., le notificó al ciudadano J.C.R., su decisión de poner fin anticipadamente al contrato convenido a partir de la fecha 30 de noviembre del año 2007, y siendo que ya fue establecido el carácter indeterminado de los contratos suscritos por las partes, se desprende que la decisión del patrono de finalizar la relación de trabajo, configuró el despido injustificado del actor, por parte de la referida empresa. En consecuencia, posteriormente se analizará la procedencia de las indemnizaciones pretendidas por el accionante en razón del despido injustificado del que fue objeto. Así se decide.

    A los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo liquidado respecto a cada uno de los contratos suscritos entre las partes, tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó en fecha 4 de mayo del año 1998, en la cual se celebró el primero de éstos, traídos a los autos por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y finalizó en fecha 30 de noviembre del año 2007, desprendiéndose del análisis concatenado de todos los contratos y liquidaciones efectuadas respecto a los mismos, que al tomar en cuenta solo el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio, la relación de trabajo alcanzó un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 9 meses y 22 días.

    Respecto al salario devengado por el actor, del análisis de los contratos de trabajo adminiculados con las correspondientes planillas de liquidación de cada temporada, se demuestra lo percibido por el actor durante la relación laboral, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, constatándose de dichas instrumentales que el salario básico mensual devengado, por el accionante respecto a cada uno de los períodos liquidados en virtud de los contratos suscritos, fueron los siguientes:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. CANTIDAD EQUIVALENTE EN Bs.F.
    04/05/1998 al 24/03/1999 122.199,00 122,20
    20/04/1999 al 31/01/2000 158.858,70 158, 86
    17/05/2000 al 09/01/2001 178.716,03 178,71
    02/05/2001 al 01/02/2002 203.663,74 203,66
    30/05/2002 al 30/12/2002 283.398,09 283,40
    26/05/2004 al 10/01/2005 308.429,52 308,43
    04/05/2005 al 31/12/2005 374.897,85 374, 90
    01/05/2006 al 31/12/2006 449.389,63 449,39
    01/05/2007 al 31/12/2007 689.359,11 689,36

    Ahora bien, al no constatar el salario devengado por el actor, en la planilla de liquidación correspondiente al período 02/06/2003 al 21/01/2004, y en virtud de no ser negado por la empresa demandada, se tiene como cierto el indicado por el accionante de (Bs.F.524,36).

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Pretende el demandante que le sean aplicados, durante toda la vigencia de la relación laboral, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., al reclamar el pago de los conceptos por los montos señalados en su libelo de demanda, a saber: 1) Días dobles de rotación trabajados durante las 10 temporadas de navegación (Bs. 4.721,44); 2) Bono de embarque (Bs. 2.610,24), previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente; 3) Días de descanso compensatorio no disfrutados (Bs. 1.851,84); 4) Tiempo de viaje y transporte (Bs. 799,27); 5) Horas extras trabajadas desde 1998 hasta diciembre de 2003 (Bs. 7.805,49); 6) Vacaciones vencidas no disfrutadas (Bs. 59.888,55); 7) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses (Bs. 26.958,21); 8) Bonificación por antigüedad (Bs. 2.500,00) y 9) Bono único concedido por la firma de la Convención Colectiva firmada (aumento de salario) en los años 2002 y 2004 (Bs. 1.300,00).

    Al respecto, se observa que la Convención Colectiva suscrita por la empresa ACBL de Venezuela, C.A. y el Sindicato de trabajadores de dicha sociedad mercantil, en su Cláusula Nro. 02 dispone que ampara a todos los trabajadores de la empresa con las excepciones previstas en los artículos 42 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, empleados de dirección y a quienes corresponde autorizar y participar en la discusión de la Convención Colectiva en representación del patrono, así como los trabajadores amparados por acuerdos especiales suscritos con éste o por otras convenciones colectivas de obligatoria y preferente aplicación; a la luz de la citada cláusula, al haber sido el demandante un trabajador de la referida compañía que desempeñó concretamente el cargo de M.L., y constatarse que sus funciones no encuadran en ninguno de los casos de excepción ya mencionados, se concluye que resulta procedente su aplicación en el presente caso.

    Reclama el demandante, el pago de días dobles por permanecer a bordo más allá del término de días que conforman la rotación establecida en la Convención Colectiva; así como los bonos de embarque, tiempo de viaje y transporte, así como el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, que a su decir le correspondían por esa permanencia a bordo en tiempo extra y no le fueron otorgados. Respecto a los cuales, debió el actor demostrar el trabajo realizado en tiempo extra y al evidenciarse que el mismo no cumplió con su carga probatoria, en consecuencia, resultan improcedentes los referidos conceptos.

    En tal sentido, al haberse declarado la improcedencia de los referidos conceptos, debe forzosamente declararse sin lugar la reclamación relativa a la diferencia de prestación de antigüedad, en virtud de que se infiere de lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda, que la misma se fundamentó en la inclusión dentro del salario base de cálculo de tales conceptos.

    Asimismo, alega el demandante que durante la relación laboral trabajó una jornada diaria de 12 horas, que superaba el máximo legal previsto en la Ley, en consecuencia reclama el pago de horas extras laboradas desde su ingreso hasta diciembre del año 2003, sin embargo de la Convención Colectiva se evidencia que la cláusula Nro. 13 dispone que solo corresponde el pago del tiempo extra conforme a la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que realizan actividades en el área de trabajado denominada “A”, quedando excluidas las demás áreas de trabajo definidas en dicha convención, en virtud de las diferentes bonificaciones creadas para cada una de ellas, tendientes a compensar el límite máximo de éstas en cada turno; ahora bien, considerando que el accionante se desempeñaba como M.L. el cual se encuentra situado en el área de trabajo “B”, no le corresponde el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en la citada cláusula.

    Por otra parte, en cuanto al pago pretendido por el demandante de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, al haberse determinado que la relación de trabajo alcanzó un tiempo efectivo de servicio 6 años y 9 meses y 22 días, aplicando lo previsto en las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 1999-2002, 2002-2004, 2004-2007 y 2007-2010 y en virtud de constatar que al terminar cada temporada laborada contenida en la misma, le eran canceladas las vacaciones en forma fraccionada; procede el pago de una diferencia, que será establecida mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración el número de días que se reflejan, los cuales deberán ser cancelados con base en el salario normal que devengó el trabajador en el mes anterior al nacimiento del derecho al disfrute de las vacaciones; establecido el monto total, el experto deberá deducir las cantidades que le fueron pagadas por ese concepto, como se evidenció de las liquidaciones realizadas, tal y como se indica seguidamente:

    AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO PERÍODOS (Tiempo trabajado del período) TIEMPO DEL PERÍODO QUE COMPRENDE ESTE AÑO N° DE DÍAS POR VACACIONES
    1° año 04/05/98 al 24/03/99 (10 meses y 20 días) 10 m y 20 d 30
    20/04/99 al 31/01/00 (9 meses y 11 días) 1 m y 10 d
    2° año 20/04/99 al 31/01/00 (9 meses y 11 días) 8 m y 1 d 30
    17/05/00 al 09/01/01 (7 meses y 22 días) 3 m y 29 d
    3° año 17/05/00 al 09/01/01 (7 meses y 22 días) 3 m y 23 d 30
    02/05/01 al 01/02/02 (9 meses) 8 m y 7 d
    4°año 02/05/01 al 01/02/02 (9 meses) 23 d 30
    30/05/02 al 30/12/02 (7 meses) 7 m
    02/06/03 al 21/01/04 (7 meses y 19 días) 4 m y 7 d
    5°año 02/06/03 al 21/01/04 (7 meses y 19 días) 3 m y 12 d 30
    26/05/04 al 10/01/05 (7 meses y 14 d) 7 m y 14 d
    04/05/05 al 31/12/05 (7 meses y 27 días) 1 m y 4 d
    6° año 04/05/05 al 31/12/05 (7 meses y 27 días) 6 m y 23 d 30
    01/05/06 al 31/12/06 (8 meses) 5 m y 7 d
    Fracción 01/05/06 al 31/12/06 (8 meses) 2 m y 23 d 23
    01/05/07 al 30/11/07 terminó antes por despido injustificado (6 meses y 29 días) 6 m y 29
    Total 203
    PAGO REALIZADO VACACIONES FRACCIONADAS / PERÍODO ASIGNACION
    04/05/98 AL 24/03/99 1.465.654,12
    20/04/99 AL 31/01/00 928.255,95
    17/05/00 AL 09/01/01 1.019.756,32
    02/05/01 AL 01/02/02 1.255.408,30
    30/05/02 AL3 1/12/02 2.563.708,27
    02/06/03 AL 21/01/04 2.186.165,10
    26/05/04 AL 10/01/05 1.182.715,91
    04/05/05 AL 31/12/05 1.224.670,54
    01/05/06 AL 31/12/06 1.809.609,18
    01/05/07 AL 31/12/07 (terminó antes por despido injustificado) 3.506.268,36

    Igualmente, el demandante pretende el pago por concepto de bonos vacacionales, al haberse determinado que la relación de trabajo alcanzó un tiempo efectivo de servicio 6 años y 9 meses y 22 días, aplicando lo previsto en las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 1999-2002, 2002-2004, 2004-2007 y 2007-2010 y en virtud de constatar que al terminar cada temporada laborada contenida en la misma, le era cancelado el bono vacacional de forma fraccionada; procede el pago de una diferencia, que será establecida mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración el número de días que se reflejan en el siguiente cuadro, los cuales deberán ser cancelados con base en el salario normal que devengó el trabajador en el mes anterior al nacimiento del derecho al pago del bono; establecido el monto total, el experto deberá deducir las cantidades que le fueron pagadas por ese concepto, como se evidenció de las liquidaciones realizadas, tal y como se indica seguidamente:

    AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO PERÍODOS (Tiempo trabajado del período) TIEMPO DEL PERÍODO QUE COMPRENDE ESTE AÑO N° DE DÍAS POR BONO VACACIONAL
    1° año 04/05/98 al 24/03/99 (10 meses y 20 días) 10 m y 20 d 15
    20/04/99 al 31/01/00 (9 meses y 11 días) 1 m y 10 d
    2° año 20/04/99 al 31/01/00 (9 meses y 11 días) 8 m y 1 d 15
    17/05/00 al 09/01/01 (7 meses y 22 días) 3 m y 29 d
    3° año 17/05/00 al 09/01/01 (7 meses y 22 días) 3 m y 23 d 15
    02/05/01 al 01/02/02 (9 meses) 8 m y 7 d
    4°año 02/05/01 al 01/02/02 (9 meses) 23 d 20
    30/05/02 al 30/12/02 (7 meses) 7 m
    02/06/03 al 21/01/04 (7 meses y 19 días) 4 m y 7 d
    5°año 02/06/03 al 21/01/04 (7 meses y 19 días) 3 m y 12 d 20
    26/05/04 al 10/01/05 (7 meses y 14 d) 7 m y 14 d
    04/05/05 al 31/12/05 (7 meses y 27 días) 1 m y 4 d
    6° año 04/05/05 al 31/12/05 (7 meses y 27 días) 6 m y 23 d 20
    01/05/06 al 31/12/06 (8 meses) 5 m y 7 d
    Fracción 01/05/06 al 31/12/06 (8 meses) 2 m y 23 d 30
    01/05/07 al 30/11/07 terminó antes por despido injustificado (6 meses y 29 días) 6 m y 29
    Total
    PAGO REALIZADO / BONOS VACACIONALES FRACCIONADO ASIGNACION
    Período 2003/2004 788.477,27
    Período 2004/2005 1.133.926,98
    Período 2005/2006 1.809.609,18
    Período 2007/2008 3.506.268,36

    En cuanto a lo pretendido por indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el bono de terminación de la relación laboral, al reclamar: el pago del Preaviso Omitido previsto en la cláusula 35 Nº 31-B de la Convención Colectiva vigente, Indemnización por Despido Injustificado y Bono de Terminación de la Relación Laboral, en relación a lo que resulta necesario señalar:

    La cláusula N° 35- 31-B de la Convención Colectiva de Trabajo (2007 – 2010) establece que cuando la relación de trabajo a tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el patrono deberá dar un preaviso al trabajador que tenga más de cinco (5) años de trabajo, de dos (2) meses de anticipación; como no se demostró en el presente caso que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, deberá cancelar al demandante la cantidad equivalente a dos meses de salario.

    En cuanto a lo reclamado, respecto a la indemnización prevista en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007 – 2010), se observa que la sentencia recurrida no condena dicho pago; razón por la cual esta Sala en aplicación del Principio de no reformatio in peius, declara la improcedencia de lo peticionado al respecto.

    Por su parte el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono al despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esa Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, procediendo el pago al trabajador de ciento veinte (120) días de salario integral (salario normal más las alícuotas de bono vacacional y utilidades).

    Corresponde al trabajador, conforme a lo previsto en la cláusula 9 de las Convenciones Colectivas del Trabajo 2002-2004 y 2004-2007, por no haber sido demostrado su pago, un bono único por la cantidad peticionada de Bs.F.1.300,00, en razón a la firma de cada una de las citadas contrataciones, equivalentes a Bs.F.600,00 y Bs.F.700,00; respectivamente.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. y sin lugar la demanda interpuesta por dicho ciudadano contra la empresa RH CONSULTORES C. A.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la codemandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de diciembre del año 2011; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C. RODRÌGUEZ GIRÒN, contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.; y CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa RH CONSULTORES, C.A.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000139

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este m.T. y con fundamento en las subsiguientes consideraciones, quienes suscriben, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y la Magistrada S.C.A.P., proceden a exponer los motivos que los inducen a disentir del criterio de la mayoría, la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra el fallo de alzada y conoció el fondo controvertido.

    Como sustento de esta posición, la sentencia disentida deja expuesto el argumento esbozado por el formalizante, referido a la infracción por falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la sentencia debe indicar el objeto o la cosa sobre la que recae, añadiendo que, su omisión la hace nula a tenor del numeral 1 del artículo 160 eiusdem, por configurar el vicio de indeterminación objetiva.

    Acusa el recurrente, que se condenó a las demandadas a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, y a tal efecto se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar dicho monto, sin indicar ninguna pauta o dato al experto, lo cual configura el prenombrado vicio, conforme a lo señalado por “la SCS (sic)” en la sentencia N° 1805 de fecha 06 de noviembre de 2006, y que, el experto debe descontar del capital sobre el cual calcula estos intereses, los diferentes pagos por concepto de prestación de antigüedad recibidos por el actor al finalizar cada una de las relaciones de trabajo.

    Deja expuesto la mayoría sentenciadora, como fundamento de su conclusión:

    (…) se evidencia que el sentenciador de alzada, respecto a los intereses que ordenó a (sic) pagar sobre la prestación de antigüedad, solo se limitó a señalar que, “Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo (sic).”, sin establecer los datos sobre los cuales, el experto debería calcular el monto a ser cancelado por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, previstos en dicho artículo; es decir no le indicó al experto el lapso durante el cual debía calcularlos, a partir de qué fecha, las tasas que debía aplicar para ello, ni siquiera le indicó a cuál de los tres literales establecidos en dicha norma, pues tal precepto legal consagra tres formas distintas de calcular los intereses, dependiendo del supuesto de hecho que establezca el Juez en su fallo, no corresponde al experto la facultad de decidir cuál de las tres opciones, es el (sic) aplicable al caso. Tampoco indicó el Juez de la recurrida, si los intereses en cuestión debían capitalizarse o no. De lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no contiene los parámetros necesarios para que el experto calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenó cancelar.

    En tal sentido, el criterio de esta Sala, ha sido pacífico y reiterado al considerar que es deber del Juez, so pena de nulidad de la sentencia, indicar al experto, en caso de ordenarse una experticia complementaria del fallo, los parámetros a los que deberá ajustar su actuación; así se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó: …omissis…

    En consecuencia, al constatar esta Sala que efectivamente, el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, declara procedente la presente delación. Así se establece.

    Con relación al yerro denunciado, en fecha 3 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional profirió pronunciamiento signado con el N° 3.350, según el cual, si no se especifican los parámetros para la efectiva ejecución del fallo -situación que en principio materializaría el vicio de indeterminación objetiva-, el juzgador a quien corresponda, tendrá el deber de tomar las medidas necesarias para la consecución de tal fin, ello, en resguardo de la tutela judicial efectiva.

    Tal interpretación emplea como uno de sus pilares, el principio de inmutabilidad de la sentencia, el cual es parte integral del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido no como un fin en sí mismo sino como un instrumento para asegurar su efectividad en los términos proferidos, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales.

    Argumenta también este precedente jurisprudencial que, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en la fase ejecutiva, durante ella pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o a la denegación de ésta, por omisión de deberes y cargas procesales que ex lege están en cabeza del órgano jurisdiccional. Así, en la medida que tales inconvenientes impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o deriven en la inejecutabilidad del fallo, deben ser resueltos, en el sentido más favorable al derecho a la ejecución de las sentencias, con base en el principio pro actione, esto por cuanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia a los fines de la consecución del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional establece que la ley permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en los referidos casos, por cuanto no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que configura la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de la decisión y a la concretización de la tutela judicial efectiva del favorecido por el pronunciamiento judicial, como es, la determinación de los perjuicios probados que deben estimarse o los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, de cumplimiento exigible dentro de la fase de ejecución, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional competente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.

    Admite igualmente esta orientación, que ante la iliquidez de la deuda, existe la posibilidad legal de que el juez a quien corresponda conocer de esta fase, disponga lo conveniente para que, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 de la ley procesal común, se proceda a su liquidación, y le permite reformar parcialmente el fallo, con miras a la ejecución, resaltando que tal eventualidad es congruente en la actualidad con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, concluyendo que flaco servicio resultaría a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible, y que ante tal iniquidad, es posible la variación del objeto del dispositivo del fallo, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible.

    Precisa la Sala Constitucional en esta exégesis que, cuando se ordena una experticia complementaria del fallo, no puede entenderse que la sentencia sea inejecutable, si en su texto no se precisan cuáles son los perjuicios probados a estimarse o cuáles son los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo, pues siempre que el dispositivo sea una condena, las exigencias de la misma podrán cumplirse posteriormente, con tal de que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso, indicando que ello es posible con la vigente Constitución fundamentado en el artículo 257 cuando señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En consecuencia, los requisitos a que hace mención el citado artículo 249, deben ser interpretados con laxitud, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable. Este criterio ha sido ratificado pacíficamente en decisiones Nros 885 del 11 de mayo de 2007; 427 del 14 de octubre de 2010; 721 del 19 de mayo de 2011; 185 del 30 de marzo de 2012; 776 del 12 de diciembre de 2012; 670 del 30 de mayo de 2013 y 1475 del 28 de octubre de 2013.

    En definitiva, conteste con el criterio de la Sala Constitucional, compartido por quienes suscriben el presente voto salvado, cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían determinarse posteriormente, en resguardo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, resultaría contrario a éstos, anular el pronunciamiento judicial por no establecer el método que debe seguir el experto para la realización de esta encomienda, toda vez que tal omisión podría suplirse con posterioridad al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso, tomando en cuenta la fecha de la decisión.

    Quieren dejar sentado los Magistrados discrepantes, que si bien es cierto, en decisiones anteriores han suscrito junto con los demás miembros de este cuerpo colegiado la interpretación proferida por la mayoría con respecto al vicio denunciado, después de un exhaustivo análisis, y en cumplimiento del deber de acatar las decisiones que con carácter vinculante son dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpreta normas y principios contenidos en el Texto Magno, como es el caso de los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, -máxime cuando el criterio sostenido se ajusta a la concepción de concebir el proceso como un instrumento para la realización de la justicia-, dimitimos de tal posición y acogemos esta última. Por lo tanto, diferimos de la solución dada por la distinguida mayoría decisora, y con base en este teorema, consideramos que no existen obstáculos en la situación planteada en la presente causa para que el juez a quien corresponda la ejecución del fallo satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, ya que, de la aplicación de las normas antes referidas y de la letra del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los datos expuestos y las deducciones ordenadas por la alzada a tal respecto, aquel podrá determinar todo lo relacionado con la condena de los intereses de la prestación de antigüedad. Por tales razones, concluimos que no existe un vicio de indeterminación objetiva tal, que haga inejecutable el fallo impugnado, y por tanto, ha debido ser declarada improcedente esta denuncia.

    Quedan así expresadas las razones de este voto salvado.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000139

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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