Sentencia nº 029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

La Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar del Distrito Capital, con sede en Fuerte Tiuna, integrada por los jueces J.A.P.M., O.A.G.A., JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAÉZ, (ponente) A.S.A. y N.L.M.G., en fecha 1° de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra en funciones de Juicio del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, que condenó al ciudadano C.J.C.R.B., venezolano, con cédula de identidad N° 12.553.976, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, en relación con el 524, numeral 1, y 525, del Código de Justicia Militar y FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, tipificado en el artículo 568, numeral 1, eiusdem.

Contra la decisión dictada por la Corte Marcial interpusieron recurso de casación los abogados O.E.M.L. y J.L.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.119 y 131.336, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 11 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Consejo de Guerra en funciones de Juicio del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, son los siguientes:

…1. Que en fecha 21 de julio de 2010, la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, mediante oficio signado con el número 2047 de la referida fecha, suscrito por el ciudadano coronel G.E.P.M., en su condición de jefe de la citada división de personal, designó al C.J.C.R.B., para cumplir funciones como C. de la Tercera Compañía de Fusileros del 931 Batallón de Infantería “General en J.S.M.”, con sede en el Fuerte Militar “Tavacare”, Barinas, Estado Barinas, debiendo presentarse dicho profesional militar el día 25 de julio del año 2010.

2. Que llegado el día 25 de julio del año 2010, el C.J.C.R.B., no se presentó a la referida unidad militar para sentar plaza en la misma, ni tampoco en los días subsiguientes a dicha fecha.

3. Que el capitán J.C.R.B., se presentó el día 27 de agosto de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería “General en J.S.M.” con sede en el Fuerte Militar “Tavacare”, Barinas, Estado Barinas, exhibiendo para ello un oficio de presentación, presuntamente emanado de la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, signado con el número 2067, de fecha 24 de agosto de 2010, donde se informaba que debía presentarse a ese comando militar el día 27 de agosto de 2010, con la finalidad de sentar plaza en dicha unidad militar. Que en el lapso comprendido entre el 25 de julio del año 2010, hasta el 27 de agosto del mismo año, transcurrieron 33 días, luego de cumplido el plazo fijado por la superioridad para que el C.J.C.R.B. sentara plaza en la referida unidad militar.

4. Que practicada como fue una experticia grafotécnica a los oficios de presentación presuntamente emanados de la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, mediante los cuales se ordenaba la presentación del acusado de autos para sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”, por parte del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., se determinó de manera científica que la firma del oficio signado con el número 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, no fue realizada por el ciudadano C.G.E.P.M. , correspondiendo a una firma falsa, asimismo, se asevera en dicha experticia que la firma que suscribe dicho oficio fue realizada por el ciudadano J.C.R.B.. De igual manera se determinó, luego de efectuada una comparación entre el oficio signado con el número 2067 de fecha 21 de julio de 2010, que la autoría de las firmas que suscriben ambos documentos no fueron realizadas por la misma persona lo cual denota la falsedad del documento identificado con el número 2067 de fecha 24 de agosto del año 2010…”.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 26, 257 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 364, numeral 4, eiusdem, por falta de aplicación. Alegan que la Corte Marcia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin exponer de manera precisa las razones propias que la llevó a considerar que la sentencia condenatoria estuviera debidamente fundamentada. Agrega que la recurrida convalidó el vicio de falta de valoración de las pruebas en el cual incurrió el sentenciador de la primera instancia.

Para argumentar su denuncia, los impugnantes señalaron:

…La Corte Marcial al fundamentar su decisión para declarar sin lugar la primera denuncia, se limitó a transcribir el contenido de la fundamentación por parte del Consejo de Guerra de San Cristóbal para determinar que este Tribunal de Juicio valoró exhaustivamente todas las testimoniales denunciadas por la defensa, e inclusive que llega a adminicularlas y concatenarlas con las pruebas documentales, decisión esta que vulnera los principios y garantías consagradas en los artículos 173 y 364 numerales 4 de la Norma Adjetiva Penal, por reproducir decisión y pronunciarse de forma exigua sobre la valoración que dio el Tribunal A Quo sobre las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa, sin observarse una respuesta debidamente motivada y al no valorar ni apreciar el testimonio del ciudadano J.C.R.B. inobservando el contenido de los artículos 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por otra parte cabe destacar que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, en intereses de velar por la búsqueda de la verdad, la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso y dentro de sus facultades como tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñan una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 344 de la Carta Magna, y a los fines de sanear y depurar el proceso deben ser siempre incluidos en todos los presupuestos para fundamentar decisión, en tal sentido la Corte Marcial omitió practicar análisis pormenorizado de los testimonios peritajes de los psicólogos y psiquiatras debidamente promovidos desde la fase de investigación.

(…)

Alega la Corte Marcial bajo esta doctrina, que existe violación al principio de contradicción en virtud que no fueron vigiladas o controladas las pruebas de la defensa técnica, careciendo además de acreditación por parte del órgano jurisdiccional para poseer el titulo de experto. Situación ésta que es contraria a las circunstancias y eventualidades a las que se ciñó el proceso llevado al procesado de autos, ya que como se evidencia en los actos procesales. En fecha 26 de septiembre del año 2010, el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en la ciudad de Mérida, previo análisis de la situación planteada por la defensa, ordenó la revaluación psicológica del C.J.C.R.B., la cual debía realizarse en la sede del Hospital Militar Capitán (AV) (F) G.H.J., con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por los profesionales Cap. Dr. C.O.S., médico psiquiatra y la Lic. M.O.M., psicólogo clínico. A los fines de determinar la condición anímica actual y posterior tratamiento a seguir (Folios 122 al 123 pieza 1), asimismo en fecha 18 de octubre del año 2010, el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, decretó con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y la sustituyó por la medida cautelar contenida en los artículos 256 numerales 1° y 4° basándose en lo recomendado por los médicos tratantes en fecha 07 de octubre del año 2010, por otra parte, en fecha 11 de noviembre del año 2010, el abogado del defensor del ciudadano J.C.R.B. presenta formal escrito de contestación a la acusación conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde promueve los testimonios de los ciudadanos Cap. C.O.S., médico psiquiatra, ciudadano Dr. A.G.P., médico psiquiátrico, ciudadana M.O.M., psicólogo clínico adscritos al hospital militar de San Cristóbal del Estado Táchira, asimismo promovió conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, la incorporación por su lectura de informes médicos psiquiátricos-psicológicos emitidos por los mismos, (folios 03 al 16 pieza II), además en fecha 18 de noviembre del año 2010, se realiza audiencia preliminar conforme las disposiciones establecidas en los artículos 329, 330 y 331 de la norma adjetiva penal, donde el Tribunal en Funciones de Control Duodécimo segundo Militar, declaró en su punto tercero la admisión de las pruebas promovidas por la defensa. (Folios 217 al 219 pieza nro. II) fundamentada en los folios235 al 249 pieza Nro. II, los sujetos activos procesales desde la etapa preliminar tuvieron a su disposición las pruebas antes referidas, por lo tanto existió control pleno durante todo el proceso de las mismas, aunado a eso no existe constancia alguna que el Ministerio Público haya solicitado en su etapa procesal oportuna, la inadmisibilidad de dichas pruebas o la inadmisibilidad de los médicos psicólogos actuantes.

De tales argumentos, se observa que la estructura de la motivación involucra una serie de eventos en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible de contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

En efecto, era deber de la alzada, una vez declarada la desestimación de las pruebas de la defensa por parte del Tribunal A Quo, revisar si la determinación de los hechos y de la responsabilidad del acusado, se afectaba con la decisión adoptada, lo que le hubiera permitido concluir que el estado mental del procesado encuadraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 62 del Código Penal, estado mental que fue probado por informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 13 de septiembre de 2010, informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 20 de septiembre del 2010, médico psiquiátrico- psicológico de fecha 07 de octubre del 2010, convalidados y ratificados bajo juramento por los psicólogos y psiquiatras que los emitieron…

.

La Sala, para decidir, observa:

No obstante que los recurrentes alegan la inmotivación del fallo dictado por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar del Distrito Capital, con sede en Fuerte Tiuna, de la fundamentación dada a la denuncia se observa que lo que pretende es atacar el fallo dictado por el juzgador de la primera instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual resulta evidente al señalar expresamente que la Corte de Apelaciones “vulnera los principios y garantías consagradas en los artículos 173 y 364 numerales 4 de la Norma Adjetiva Penal, por reproducir decisión y pronunciarse de forma exigua sobre la valoración que dio el Tribunal A Quo sobre las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa, sin observarse una respuesta debidamente motivada y al no valorar ni apreciar el testimonio del ciudadano J.C.R.B.”. Asimismo, la defensa alega que “la Corte Marcial omitió practicar análisis pormenorizado de los testimonios peritajes de los psicólogos y psiquiatras debidamente promovidos desde la fase de investigación”.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones (en este caso la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar del Distrito Capital) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de

acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (en el presente caso Corte Marcial), las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado C.J.C.R.B..

P., regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F. P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. De Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/

Exp. Nº 2012-0404

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