Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 23 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual fue identificado con el alfanumérico IP11-P-2016-000648, nomenclatura de dicho tribunal, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9887/11-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Oranjestad (Interpol-Aruba), publicada el 25 de noviembre de 2015, emitida con f.d.E.P. por el Gobierno de ARUBA, en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial expedida, el 19 de noviembre de 2015, por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas, tipificado en el artículo 2:79 del Código Penal de Aruba, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley contra la Venta y la Importación Ilegal de Armas de dicho país.

El 25 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el mismo, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 9700-175.SDPF-0513, del 16 de febrero de 2016, el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, remitió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.C.L., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle y remitirle anexo (…) las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-20.795.478, quien presenta Notificación Roja número (sic) A-9887/11-2015, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Oranjestad, Aruba, por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas en Aruba y guarda relación con la visita domiciliaria IP11-P-2016-000620, emanada por su despacho, la cual por las evidencias incautadas motivo (sic) la apertura de la causa penal número (sic) K-16-0175-002470, por la comisión de uno de los delitos Previsto (sic) y Sancionado (sic) en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (ocultamiento de arma de fuego), donde aparecen (sic) como víctima el estado (sic) venezolano y como imputados el ciudadano ante (sic) mencionado y los ciudadanos: J.C.G.M., titular de la cedula (sic) de identidad número V-17.667.316, E.A.R.M., titular de la cedula (sic) de identidad número V-18.965.912, A.M.V. PlNTO, titular de la cedula (sic) de identidad número V-20.550.492 y D.J.R. (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad número V-17.500.361. HAGO DE SU CONOCIMIENTO: PRIMERO: Va con detenidos. SEGUNDO: Que las (sic) evidencias, incautadas le (sic) serán realizadas las experticias de ley y quedan resguardadas en el área correspondiente de este cuerpo policial. TERCERO: Que cualquier actuación que surja le serán (sic) enviadas (sic) actuaciones complementarias.

(sic). Procedimiento realizado en el Sector Ciudad Federación, Manzana 3, casa número 325, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente del día Domingo (sic) 15/02/2016”. (Vid. folio 1 del expediente).

Anexos a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

1) Acta de investigación penal de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el Jefe de Despacho de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... continuando con las diligencias relacionadas con la notificación roja número de control A-9887/11-2015, recibí de manos de la Inspector Jefe A.R., la comunicación signada con el número (sic): INFO2015/2611-05, procedente de IP Oranjestad-Aruba, de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2015, en la cual envían fotografías de varias armas de fuego incautadas por las autoridades arubeñas, relacionadas con la investigación penal seguida en contra del ciudadano Venezolano Juan C.L., plenamente identificado en actas anteriores y por cuyo hecho le fue publicada la notificación roja que nos ocupa, las cuales describo a continuación: 01.- un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, sin serial visible aparente, 02.- un (01) arma de fuego tipo revolver (sic) marca SPORTARMS.MIAMI, serial 02800A, calibre .38 (sic) SPL. MADE IN ARGENTINA, con la inscripción MR. 102 F&L S.R.L. IND. ARG. 03.- un (01) arma de fuego tipo revolver (sic) marca Sturm Ruger, color plata, sin serial visible aparente. 04.- un (01) arma de fuego tipo revolver (sic), marca Smith & Wesson, modelo 658-3, serial BPK9697. 05.- un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial TPF97276. 6.- un (01) arma de fuego tipo pistola, con la inscripción made in Italy, serial 031971”.

Que“... [v]ista y analizada la información arriba señalada, verifique (sic) en el sistema de investigación e información policial (Siipol) los seriales antes descritos, obteniendo como resultado que solo aparece SOLICITADA como ARMA HURTADA, el revolver (sic) marca Smith&Wesson, serial BPK9697, según actas K-13-0216-01189, por el delito de Hurto Agravado, por la sub delegación de Tucacas, en fecha 17-09-2013”.

2) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se menciona como solicitado al ciudadano J.C.L., por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas, tipificado en el artículo 2:79 del Código Penal de Aruba, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley contra la Venta y la Importación Ilegal de Armas de dicho país, requiriéndose a los estados en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Oranjestad (Aruba) y a la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

3) Oficio identificado con el alfanumérico FMP-73NN-0146-2016, del 12 de febrero de 2016, suscrito por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita Autorización de Registro e Incautación en las siguientes direcciones: 1.- Avenida Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, casa núm. 24, Punto Fijo, Estado Falcón; y 2.- Ciudad Federación, manzana 3, Segunda Etapa, casa núm. 325, Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto guardan relación con la causa signada con la nomenclatura MP-38682-2016, relacionada con la comunicación núm. 9700-190-0385, de fecha 19-01-2016, mediante la cual se informa sobre la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emitida por Interpol (Aruba), contra el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, quien es requerido por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas de Fuego en Aruba.

4) Orden de Allanamiento de fecha 12 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

Que “… [s]e hace saber al Propietario, Poseedor, Inquilino u Ocupante, del inmueble que a continuación se detalla: UN INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD FEDERACIÓN MANZANA 03, SEGUNDA ETAPA, CASA NUMERO 325 MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON (sic), donde presuntamente reside el ciudadano J.C.L., en la cual se presume existen evidencia (sic) de interés criminalísticos (sic) específicamente ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS, EQUIPOS TELEFONICOS (sic), PLANILLAS DE DEPOSITO (sic), CHEQUES, TARJETAS DE CREDITO (sic) Y DEBITO (sic), DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO, TALES COMO PEN DRIVE, CD, DISCOS DUROS Y COMPUTADORAS, ASI (sic) COMO ESTADOS DE CUENTA, BALANCES PERSONALES, CERTIFICADOS DE INGRESOS QUE PUDIERAN PRESENTAR CUALQUIER TIPO DE ALTERACIÓN y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico que guarden (sic) relación con la investigación que se lleva en la causa fiscal N° (sic) MP-38682-2016, quien se encuentra solicitado por notificación Roja, emitida por INTERPOL Aruba, que en esta misma fecha este Tribunal AUTORIZO (sic) EL REGISTRO ALLANAMIENTO DE DICHO INMUEBLE, con AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. Se comisiona para la práctica de la diligencia de ALLANAMIENTO a los funcionarios: L.C., A.R., O.H., RICHAD BELMONTE A.C., JHOAN (sic) NAVA Y (sic) OILER TORRES, adscritos al (sic) a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas”.

5) Acta de Visita Domiciliaria, del 15 de febrero de 2016, de la División de Investigaciones Interpol, suscrita por los funcionarios L.C., A.R., O.H., R.B., J.N. y Oiler Torres, por los ciudadanos testigos J.G. y J.A., así como por la propietaria del inmueble, ciudadana J.C.G.M., mediante la cual se da cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

6) Acta de investigación penal, del 15 de febrero de 2016, de la División de Investigaciones Interpol, suscrita por los funcionarios L.C., A.R., O.H., R.B., J.N. y Oiler Torres, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Que “… [c]ontinuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número (sic) A-9887/11-2015, de fecha 25/11/2015, publicada por la OCN Oranjestad (ARUBA), por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas de Fuego, en contra del ciudadano: J.C.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1989, de 26 años de edad, cédula de identidad V-20.795.478 (…) a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número (sic) IP11-P-2016-000620, emitida en fecha 12 de Febrero (sic) de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) (sic) en funciones (sic) de control (sic) extensión Punto Fijo, de la circunscripción (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Falcón, por cuanto previa investigaciones (sic) documentales (sic) y tecnológicas (sic) realizadas (sic), se determinó que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de (sic) equipos de geolocalización, pudimos visualizar en frente de la residencia mencionada ut supra, un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales pudimos percatamos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión”.

Que “… en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos, dirigiéndonos hacia el sitio, y es cuando dichas personas al notar la presencia policial se suben a un vehículo automotor clase camioneta; tipo pick up, de color blanco para tratar de huir, interceptándolos (sic) el paso inmediatamente, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial se les indicó que descendieran del vehículo, solicitándoles sus documentos de identidad, y resguardando su seguridad con dos de los funcionarios presentes en la comisión, a su vez pudimos percatarnos que el sujeto que presenta las características físicas similares del ciudadano requerido en la notificación roja, ingresó a la misma residencia objeto de allanamiento ya mencionada, cerrando la puerta abruptamente”.

Que “… en vista de tal situación procedimos a hacernos de dos testigos hábiles siendo estos los ciudadanos: GRANADILLO y ARCAYA (los demás datos se reservan en hojas anexas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la (LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (sic), a quienes previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia le solicitamos su colaboración para ejecutar la visita domiciliaria que nos ocupa”.

Que “… procedimos a identificarnos a la dueña del inmueble como funcionarios policiales, tras una breve espera esta se identificó como: J.C.G. (sic) MIQUILENA, le comunicamos el motivo de nuestra presencia a la vez que le hicimos entrega de la respectiva orden de allanamiento permitiéndonos el acceso al inmueble”.

Que “… una vez dentro del mismo en la sala observamos a un ciudadano de sexo masculino a quien luego de inquirirle sobre su identidad informando este llamarse J.C.L., haciéndenos entrega de su cédula de identidad número V-20.795.478, resultando ser la persona requerida por la comisión, de manera inmediata le impusimos el motivo de nuestra presencia y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Agregado R.B. realizó la revisión corporal localizándole un teléfono Samsung GT-I9505 y la Inspector Jefe A.R., practicó la revisión corporal de la ciudadana J.G. (sic), localizándole un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G9201, serial IMEI: 35721506780685, seguidamente el Detective Jefe J.N., realizó el chequeo corporal al resto de los ciudadanos que primeramente abordamos quienes en tobo (sic) momento mostraban una actitud bastante nerviosa poco común a la presencia (sic) comisión policial es por esto que los hicimos acercar a la vivienda visitada, se procedió a realizarle una revisión corporal por medidas de seguridad localizándole lo siguiente: al ciudadano que se le identificó como E.R.C.- (sic) 18.965.912, se le encontró en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung GTI9300 y al ciudadano que se le identificó como A.M.V.P. CIV-20.550.492 (sic), se le encontró en un bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Samsung GT-I9505, y al ciudadano que se le identificó como DEINNYS M.R. (sic) GONZALEZ (sic) CIV-17.500.361, (sic) se le encontró en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia 5202”.

Que “… el Ingeniero Inspector Agregado R.B., valiéndose de sus destrezas en informática forense practicó una revisión de todos los teléfonos colectados pudiéndose encontrar tanto en la bandeja de entrada como saliente de mensajería de textos y de mensajería instantánea (whatsapp) senda (sic) informaciones de la ejecución y recibo de pagos de actividades delictivas de contrabando de armas de fuego y extracción de material estratégico (material no ferroso: niquel (sic), aluminio, cobre, bronce) actividad delictual muy común en la zona”.

Que “... conjuntamente con los testigos se hizo recorrido a lo largo y ancho del inmueble levantándose un acta que se consigna por medio de la presente lo (sic) cual se explica en todo su contenido, localizándose cierta cantidad de evidencias en diferentes lugares de la residencia”.

Que “… en tal sentido y dada (sic) las circunstancias anteriormente expuestas se da inicio a las actas procesales signadas por la nomenclatura K-16-01-75-00240, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”.

Que “… el Comisario L.C., le impuso al ciudadano J.C.L., y demás ciudadanos anteriormente mencionados sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a realizar la llamada al fiscal 73 del Ministerio Público con competencia Nacional Abogado A.R., conocedor de la presente investigación informándole del procedimiento y a la fiscal 6ta Doctora MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), quien está de guardia por la jurisdicción acerca de la captura de los ciudadanos”.

Que “… se verificó nuevamente de los registros de los ciudadanos en cuestión y resulto (sic) requerido con la notificación roja y de su situación delictual a través de la base de datos criminal del CICPC (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no posee registros ni solicitudes policiales en nuestro país, con los siguientes datos de identificación: 1.- J.C.L., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1989, estado civil soltero, cédula de identidad V-20.795.478; asimismo, se constató en el sistema I/24-7 que el mismo es requerido según notificación roja A-9887/11-2015, publicada el 25 de noviembre de 2015, por la OCN Oranjestad (Aruba), por el delito de Participación en una Organización Criminal con miras a la comisión de delitos; como la importación y venta ilegal de armas a Aruba. 2.- E.A.R.M., de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula numero (sic) V-18.965.912, presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1.- K-12-0262-02667, delito Desvalijamiento de Vehículo, detenido por la Sub delegación Mérida en fecha 21/10/2012, 2.- K12-0217-01377, delito de Robo Agravado, detenido por la Sub delegación de Coro, en fecha 29/06/2012, 3.- H-707.870, delito Homicidio Intencional, por la Sub delegación de Mérida, en fecha 25/12/2007 4.- H-533.515, delito Porte Detención (sic) u Ocultación de Arma de Fuego, por la Sub delegación Mérida, de fecha 03/07/2007, 5.- H-707.870, por el delito de Homicidio Intencional, por la Sub delegación Mérida en fecha 25/12/2007, 6.- H-533.515, por el delito de Porte, Detención (sic) u Ocultación de Arma de Fuego, por la Sub delegación de Mérida, en fecha 03/07/2007, 7.-H-532.482, por el delito de Lesiones, por la Sub delegación de Mérida, en fecha 12/05/2007. 3.- A.M.V.P., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula numero (sic) V-20.550.492 y presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1-K-12-0175-01716, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, por la Delegación de Punto Fijo de fecha 27/07/2012, 4.- D.J.R. (sic), de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula numero (sic) V-17.500.361 y presenta los siguientes registros y solicitudes en nuestro sistema SIIPOL: 1.- (sic) K-14-01-75-00799, por el delito de Hurto, por la Sub Delegación de Punto Fijo, de fecha 07/08/2O14 y 5.- J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula numero (sic) V-17.667.316 y NO presenta registros ni solicitudes en nuestro sistema SIIPOL”.

Que “… [s]e deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al sujeto capturado, y se comunico (sic) con el ciudadano (…), a quien le manifestó sobre su situación jurídica actual”.

Que “… la Inspector Jefe A.R., realizó llamada telefónica a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Abogada G.R. (sic), sobre los hechos relatados, quien manifestó que el mismo fuese presentado en el tribunal de control competente el día de (sic) martes 16 de febrero de 2016, se le hizo llamada telefónica a los Jefes Naturales de la División de Interpol a fin de notificarles sobre la aprehensión del ciudadano capturado, anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos de imputado debidamente firmados y con sus impresiones digito (sic) pulgares. Y demás actuaciones pertinentes con respecto al caso”.

7) Acta de inspección técnica, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Comisarios L.C. y O.H., Inspector Agregado R.B., Detective Jefe J.N., Detectives Oiler Torres y J.Y., mediante la cual se deja constancia de las características físicas del inmueble ubicado en Ciudad Federación, manzana 3, segunda etapa, casa núm. 235, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, así como de un (1) vehículo con las siguientes características: marca Ford; tipo Sedán; modelo Fiesta Power; color blanco; placas NAY20K; y además se realizaron fijaciones fotográficas tanto generales como detalladas del sitio del suceso.

8) Acta de entrevista, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por el Detective Jefe J.N., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por un ciudadano en calidad de testigo.

9) Acta de entrevista, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por el Detective Jefe J.N., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por un ciudadano en calidad de testigo.

10) Acta de notificación de derechos, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por la ciudadana J.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad núm. 17.667.316, mediante la cual se deja constancia de que la mencionada ciudadana fue impuesta de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

11) Acta de notificación de derechos, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por el ciudadano J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, mediante la cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

12) Acta de notificación de derechos, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por el ciudadano A.M.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 20.550.492, mediante la cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

13) Acta de notificación de derechos, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por el ciudadano E.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 18.965.912, mediante la cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, tutelados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

14) Acta de notificación de derechos, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, y por el ciudadano Deinnys M.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 17.500.361, mediante la cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

15) Acta de investigación penal, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el Comisario L.C. y por los Detectives J.D. y J.P., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del trabajo de inteligencia criminal realizado para la obtención de información sobre el ciudadano J.C.L..

16) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175-SDPF-0508, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dirigido al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEFC), mediante el cual solicita que se realice el examen de reconocimiento médico legal a los ciudadanos J.C.L., J.C.G.M., E.A.R.M., A.M.V.P. y Deinnys M.R.G., en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240.

17) Del folio 61 al 65 del expediente, cursan constancias de los reconocimientos médico-legales practicados a los ciudadanos J.C.L., J.C.G.M., E.A.R.M., A.M.V.P. y Deinnys M.R.G..

18) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175-SDPF-0509, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dirigido al Jefe de Área Técnica Policial del mismo organismo, a fin de solicitarle que practicara reconocimiento legal a distintos elementos colectados en la visita domiciliaria realizada el 15 de febrero de 2016.

19) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175-ST, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento médico legal relacionada con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

20) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175/SDPF 0510, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dirigido al Jefe del Área Técnica Policial del mismo organismo, a fin de solicitarle que practicase experticia de reconocimiento legal (vaciado de contenido) de varios equipos telefónicos colectados en la visita domiciliaria identificada con el alfanumérico IP11-P-2016-000620, realizada el 15 de febrero de 2016, y relacionados con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240.

21) Experticia de reconocimiento legal (vaciado de contenido), identificada con el alfanumérico 9700-175-ST, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Detective J.P., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del vaciado de contenido de equipos telefónicos relacionados con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240.

22) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175-/SDPF0511, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dirigido al Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Falcón del mismo organismo, mediante el cual solicita que dicho departamento realice la experticia de reconocimiento legal, mecánico y de diseño, y de comparación balística a un (1) arma de fuego, tipo escopeta y a un (1) cartucho Marca N.S.; ambos incautados en la visita domiciliaria identificada con el alfanumérico IP11-P-2016-000620, y que guardan relación con la causa identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240.

23) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-060-B-142, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrito por el Detective Agregado L.A., designado para practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico a un (1) arma de fuego y a un (1) cartucho, elementos resguardados con el Registro de Cadena de Custodia P-27-2016, la cual guarda relación con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240, en la que se deja constancia de la descripción de las evidencias mencionadas.

24) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175/SDPF0512, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita se practique una Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad a un (1) pasaporte venezolano signado con el número 096856369, fecha de emisión: 01-07-2014, fecha de expiración: 30-06-2019, incautado en la visita domiciliaria IP11-P-2016-000620, presuntamente perteneciente al ciudadano J.C.L..

25) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175/SDPF0515, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual le solicita que se practique una Experticia de Reconocimiento Legal a seiscientos (600) billetes de nominación de cien (100) bolívares, incautados en la visita domiciliaria identificada con el alfanumérico IP11-P-2016-000620, presuntamente pertenecientes a los ciudadanos referidos en autos.

26) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175-ST, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Detective J.P., adscrito al Área de Técnica Policial, Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a evidencias relacionadas con la causa penal identificada con el alfanumérico K-16-0175-00240, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

27) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-175-SDPF0516, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dirigido a la División de Vehículos de Punto Fijo del mismo organismo, mediante el cual solicita que se practique una Experticia de Reconocimiento Legal a cada uno de los siguientes vehículos: 1) marca Chevrolet, modelo Tahoe 4x2, color gris, año 2007, serial de carrocería 1GNFC13J27J389182, placas AGS53L; 2) marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, año 2007, serial de carrocería 8YPZF16N378A36786, serial de motor 7A36786, placas NAY20K; y 3) marca Great Wall, Pick Up, color blanco, año 2007, Reif J310804, serial de carrocería LGWDA2G637A064288, serial de motor D061183682, placas BCA40J, los cuales fueron incautados en la visita domiciliaria identificada con el alfanumérico IP11-P-2016-000620, pertenecientes al ciudadano J.C.L..

28) Entre los folios 100 al 105 del expediente, cursan Experticias y Avalúos aproximados de los vehículos anteriormente descritos.

29) Acta de inicio de investigación penal, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el Detective Jefe J.N., adscrito a la División de Investigaciones Interpol Caracas, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la visita domiciliaria identificada con el alfanumérico IP11-P-2016-000620, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en atención a la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9887-/11-2015, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Oranjestad, Aruba.

30) Oficio signado con el número 9700-175-0529, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, dirigido al Jefe de la Policial Nacional Bolivariana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual solicita la práctica de una Experticia Mecánica y de Diseño al vehículo automotor marca Chevrolet; modelo Tahoe; color Beige, placas AGS-53L, el cual guarda relación con la causa penal K-16-0175-00240.

31) Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante al cual se ordena formalmente el inicio de la investigación, comisionándose para tal fin a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a objeto de que practique las diligencias de investigación relacionadas con la causa.

32) Comunicación de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual presenta y pone a disposición del referido tribunal a los ciudadanos: J.C.L., J.C.G.M., E.A.R.M., A.M.V.P. y Deinnys M.R.G..

Entre los folios 115 y 124 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír a los aprehendidos, ciudadanos J.C.L., J.C.G.M., E.A.R.M., A.M.V.P. y Deinnys M.R.G., realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2016.

Entre los folios 125 y 128 del expediente, cursan Boletas de Privación Preventiva Judicial de Libertad contra los ciudadanos J.C.G.M., E.A.R.M., Deinnys M.R.G. y A.M.V.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación, previsto en el artículo 37 de la misma ley; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

En el folio 130 del expediente, cursa auto suscrito por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se solicita al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, recibir al ciudadano J.C.L., para que pernoctara en dicha sede, pues debía ser trasladado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicho tribunal lo puso a disposición de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se siguiese el trámite del proceso de extradición pasiva previsto en los artículos 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los folios 133 y 142 del expediente, cursa la decisión fundada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con ocasión de la audiencia para oír a los aprehendidos, ciudadanos J.C.L., J.C.G.M., E.A.R.M., A.M.V.P. y Deinnys M.R.G., realizada en fecha 17 de febrero de 2016. Es este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

Que “… [e]n relación al ciudadano J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.795.478, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 07/08/1989, natural de Caracas y residenciado [en el] sector ciudad Federación manzana 03, casa numero (sic) 325, de color morado, cerca frente (sic) al parque de la segunda etapa teléfono (…), se ordena colocarlo a disposición de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin de que se sigua (sic) el trámite de la EXTRADICIÓN PASIVA previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el país de ARUBA según [Notificación Roja] número de Control Nro. (sic) A-9887/11-2015. En tal sentido se ordena la división de la causa y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al M.T. de la República”.

El 2 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, dirige el oficio núm. 284 a la Dirección General de Apoyo Jurídico, adscrita a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.C.L., por la presunta comisión del delito de Importación y Venta Ilegal de Armas en Aruba, así como para solicitar información sobre si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el mencionado ciudadano.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 285 a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 20.795.478 del ciudadano J.C.L..

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 286 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.A.M.T., mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano J.C.L..

El 3 de marzo del año en curso, la Presidencia de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 292 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.C.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 20.795.478, por la presunta comisión del delito de Importación y Venta Ilegal de Armas en Aruba; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 153 del expediente, cursa comunicación suscrita por el Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se informó que al ser consultado el Sistema de Investigación e Información Policial respecto al ciudadano J.C.L., cédula de identidad núm. 20.795.478, este arrojó como resultado que dicha persona “NO registra hasta el 03-03-16 hora: 14:56pm (sic)”.

Entre los folios 155 y 158 del expediente, cursa comunicación suscrita por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio de la cual se informaron sobre los datos filiatorios del ciudadano J.C.L..

En el folio 162 del expediente, cursa Acta suscrita por la ciudadana T.C., Asesora Jurídica adscrita a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la correspondencia de firma e impresiones dactilares del ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, la cual se encuentra en el folio 161 del expediente que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el folio 160 del expediente, cursa comunicación suscrita por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio de la cual se informó que el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, “Registra Movimientos Migratorios”.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, publicada a solicitud de Interpol-Aruba, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.C.L., son los siguientes:

Exposición de los hechos: Aruba; entre el 1 y el 9 de noviembre de 2015.

Se acusa al sospechoso de estar a cargo de una organización criminal que ilegalmente lleva importando armas de fuego desde Venezuela y vendiéndolas en Aruba desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el día de hoy. Esta acusación está basada en declaraciones de testigos y conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal son del siguiente tenor:

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se concluye que corresponde a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, y que en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión con fines de extradición de una persona, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas del ordenamiento nacional como las contenidas en los instrumentos internacionales aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

En cuanto a las normas que rigen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

.

Código Penal:

Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Código Orgánico Procesal Penal

“Fuentes Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

.

Es menester destacar la entidad que posee la también denominada Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentada en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

(Resaltado de ese fallo).

Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014:

…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

.

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.C.L. por parte del Gobierno de Aruba, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

En el presente caso, sólo consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emitida por Interpol-Aruba, contra el ciudadano J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 20.795.478, en la cual se lee lo siguiente:

… Apellido: LUGO

(...)

Nombre: J.C.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 7 de agosto de 1989 en CARACAS (VENEZUELA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Venezolana (comprobada)

(...)

Estado civil: No precisado

(...)

Ocupación: POLICE OFFICER

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Punto Fijo, Estado Falcón), Venezuela (Caracas)

Datos complementarios: El 19 de noviembre a las 8.15 horas J.C.L. tomó el vuelo G2331 con destino a Las Piedras/Punto Fijo/Estado Falcón (Venezuela). Según las confesiones de otros sospechosos detenidos en este caso, LUGO reside en Punto Fijo/Estado Falcón.

Documentos de identidad: Pasaporte venezolano n° 096856369, expedido el 1 de julio de 2014 en Caracas (Venezuela) y válido hasta el 30 de junio de 2019.

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Cabello: Negro Ojos: Castaño oscuro

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Aruba; entre el 1 y el 9 de noviembre de 2015.

Se acusa al sospechoso de estar a cargo de una organización criminal que ilegalmente lleva importando armas de fuego desde Venezuela y vendiéndolas a Aruba desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el día de hoy. Esta acusación está basada en declaraciones de testigos y conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas.

Datos complementarios sobre el caso: No precisado

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Participación en una organización con miras a la comisión de delitos; importación y venta ilegal de armas en Aruba.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 2:79 del Código Penal de Aruba; artículos 3 y 6 de la Ley contra la venta y la importación ilegal de armas.

Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Sin número, expedida el 19 de noviembre de 2015 por las autoridades judiciales de Aruba.

Firmante: No precisado

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Oranjestad (Aruba) (referencia de la OCN: INFO/2015-2511-01 del 25 de noviembre de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

.

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, el 15 de febrero de 2016 practicaron la aprehensión del ciudadano J.C.L., notificando de dicho procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se encargó de presentar a dicho ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2016, el cual dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, con fines de extradición, al ciudadano J.C.L., fundamentada mediante auto separado de esa misma fecha. (Dicho acto riela del folio 133 al 142 del expediente).

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Aruba.

Por cuanto entre la República Bolivariana de Venezuela y Aruba no existe, hasta la fecha, tratado de extradición, lo adecuado es, procedimentalmente, aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al término perentorio que habrá de otorgarse al país requirente para que consigne la solicitud formal de extradición.

Para los casos en los cuales no exista tratado vigente entre Venezuela y otro Estado, la doctrina aconseja que se aplique el derecho interno, y si al mismo tiempo no contiene una precisión expresa, entonces deberá recurrirse a lo que respecto al punto prevean los instrumentos internacionales suscritos por la República. En tal sentido se pronuncia Sosa Chacín, en los términos siguientes:

El procedimiento previsto en el derecho interno, es decir, el del Cód. Pen. y el del Cód. Enj. Crim., es más riguroso y exigente en estos casos y, en nuestra opinión conforme a los principios que hemos venido desarrollando, es el que deberá aplicarse a aquellos países con los cuales no se tiene suscrito ningún tratado, porque en ausencia del tratado se aplica en primer lugar el derecho interno y si en el mismo no hay disposición expresa, la norma más rigurosa que sobre la materia contemple uno de los tratados suscritos por la República

. (Vid. Teoría General de la Ley Penal, Segunda edición corregida, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 381).

Con dicha doctrina coincide lo que establece el tercer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano que fue trascrito anteriormente.

En cuanto al término para que el país requirente consigne la solicitud formal y los recaudos correspondientes, la Sala de Casación Penal observa que el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de sesenta (60) días; por lo que en el presente caso se aplicará el lapso estipulado en el mencionado Código adjetivo.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de Aruba sobre la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano J.C.L., requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9887/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, fijándose el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria dentro de dicho lapso.

Así, pues, los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o de la medida de seguridad; 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste.

Es importante insistir en que, conforme lo permite el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado Venezolano, es menester dar cuenta de los elementos probatorios que posibiliten su juzgamiento en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente. Igualmente, deberá consignarse copia certificada de la sentencia definitiva y firme en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el Estado requirente, con el fin de que, si así se solicita, cumpla la pena impuesta en nuestro país.

También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad, en el proceso de extradición pasiva, del ciudadano J.C.L., conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al Gobierno de Aruba, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.L., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de Aruba, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código adjetivo.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes MARZO de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000067

FCG.

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

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