Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.C.L.D., representado judicialmente por los abogados I.P. y R.S. contra la sociedad mercantil CARVAJAL, S.A., representada judicialmente por los abogados H.N., C.A. y Zambrano; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de abril del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y con lugar la acción incoada; modificando la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido, en virtud de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de mayo del año 2008 y en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron consignados oportunamente escritos de formalización, así como de impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron tanto la parte demandante, como la accionada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece de los vicios de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación.

Alega el formalizante:

De conformidad con el ordinal 3 (sic) del Art. 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT en lo adelante), en concordancia con el ordinal 1°) (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, ya que los motivos en que se basó para determinar que mi representada no cumplió con la carga de demostrar el pago de las comisiones, son vagos, generales e inocuos, toda vez que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En efecto, el actor reclamó la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral arguyendo falsamente que mi representada no le pagó las comisiones por venta de los productos Ofinorma. Ahora bien, mi representada negó el salario integral reclamado por el actor y cumpliendo con el régimen de distribución de la carga de la prueba promovió los correspondientes recibos de pago no impugnados, de donde se evidencia palmariamente; el pago de las comisiones reclamadas. No obstante, la recurrida sin fundamento legal alguno y presuntamente siguiendo doctrina vinculante de esa Honorable Sala sin señalar siquiera a cual sentencia vinculante se refería, determinó que no se habían pagado las comisiones a pesar de estar soportado el pago y el monto en dichos recibos de pago, sobre la base que no aparecían especificadas las diferentes comisiones, sin tomar en cuenta que la Ley sustantiva obliga al patrono a especificar los conceptos pagados y que además mi representada al alegar el pago de dichas comisiones y excepcionarse con los correspondientes recibos de pago donde se evidencia el pago de las comisiones y su monto demostró el cumplimiento de su obligación. No obstante, el a quo señaló "...recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia efectivamente el pago de un concepto denominado comisiones por ventas, sin embargo siendo que fue señalado que el actor devengaba tres tipos de comisiones, hecho que no fue negado por la parte demandada, y que fue acreditado conforme a los contratos de trabajo suscrito por el accionante, no se especifica en dichos recibos de pago a cual o cuales comisiones se refería el pago, en base a qué cantidad eran canceladas las comisiones, ni la cantidad específica devengada por cada una de las comisiones...", es decir que el sentenciador en forma contradictoria determinó que efectivamente constaba el pago de comisiones de ventas y asombrosamente sin prueba alguna por parte del demandante, que las comisiones reclamadas por el actor no le fueron pagadas, de allí, que quede en total incertidumbre cuales fueron las comisiones pagadas por nuestra representada distintas a las reclamadas por el demandante y que falsamente alega no le fueron pagadas mediante los correspondientes recibos y además tan contradictoria es la motivación de la sentencia que al determinar que existía un pago de dichas comisiones ni siquiera las dedujo para efectuar el cálculo de las indemnizaciones solicitadas. Por ello al concluir la recurrida que las comisiones no le fueron canceladas al actor, contradiciendo su propio examen de las pruebas, incurrió en contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, ya que los motivos en que se basó la recurrida para determinar que mi representada no cumplió con la carga de demostrar el pago de las comisiones son tan vagos, generales, inocuos y absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión infringiendo con ello el artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que los motivos que sustentan el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, respecto a que la demandada no cumplió con su carga de demostrar el pago de las comisiones, son vagos, generales e inocuos, puesto que al analizar los recibos de pago consignados por ambas partes, estableció que se evidenciaba el pago de un concepto denominado comisiones por ventas, pero, a su vez, afirmó que, dado que el actor alegó que devengaba tres tipos de comisiones, al no especificarse en dichos recibos a cuál o cuáles comisiones se refería la cancelación, ni la cantidad específica devengada por cada una de ellas, no consideró demostrado el pago de tal elemento salarial. Aduce el recurrente que las razones dadas por el juzgador de alzada son contradictorias, por cuanto en primer lugar, establece que se evidencia el pago de las comisiones, pero, luego, concluye que no le fueron pagadas al actor.

Ahora bien, para verificar la veracidad de lo alegado por el formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 26 de febrero de 1992 fecha en la cual fue contratado como vendedor, cumpliendo cabalmente desde la fecha de su ingreso con el trabajo que le fue encomendado, hasta que en fecha 03 de febrero de 2006, fue notificado de su despido, por lo que tuvo un tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y vientres (23) días, devengando durante toda la relación laboral un sueldo fijo mas comisiones por ventas (…) reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que a su decir le adeuda la demandada en razón de la diferencia por concepto de Comisiones Escolares y Comisiones Ofinorma (…).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: (…), señala que le canceló al actor lo que le correspondía por comisiones ofinorma dentro de las comisiones por ventas, y que en dicho caso el actor pretende la repetición del pago (…).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

(…) Quedando controvertido el hecho de si se le canceló las Comisiones Escolares y Comisiones Ofinorma al actor, si las mismas fueron incluidas en los pagos realizados, y si le corresponde al actor las diferencias reclamadas, correspondiéndole a la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepcionó (…).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(…) Del folio 121 al 458 del cuaderno de recaudos, consignó recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando las documentales que rielan al folio 332, 333, las cuales se desechan por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las documentales antes valoradas se desprende el pago de comisiones sin discriminar a que comisiones se refiere ni la cantidad de cada una de ellas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado E, del folio 31 al 84 del cuaderno de recaudos, consignó recibos de pago correspondiente al período comprendido entre el 31 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al actor se le cancelaban unas comisiones por ventas sin discriminar a que comisiones se refiere ni la cantidad de cada una de ellas.

(Omissis)

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa se reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en razón de que no se le cancelaron efectivamente unas comisiones por ventas de los productos Ofinorma, las cuales tenían incidencia en el salario base de cálculo para sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En este caso le correspondía a la demandada demostrar el pago de las comisiones reclamadas.

Ahora bien, a este respecto cabe señalar que de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia efectivamente el pago de un concepto denominado comisiones por ventas, sin embargo siendo que fue señalado que el actor devengaba tres tipos de comisiones, hecho que no fue negado por la parte demandada, y que fue acreditado conforme a los contratos de trabajo suscrito por el accionante, no se especifica en dichos recibos de pago a cual o cuales comisiones se refería el pago, en base a qué cantidad eran canceladas las comisiones, ni la cantidad específica devengada por cada una de las comisiones. Por lo que tenía la demandada la carga de probar que en dichos recibos se pagaban las comisiones generadas por la venta de los diversos productos señalados por el actor, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social, por ser el patrono el que dispone del detalle de la relación de pagos de los salarios devengados por los trabajadores, lo cual podía demostrar trayendo a los autos los montos generados por las ventas del actor por cada uno de los productos, en razón de los cuales debía determinarse las cantidades a pagar por comisiones en cada uno de los productos, y comparándolos con los montos pagados por concepto de comisiones. En razón de lo anterior siendo que la demandada no cumplió con su carga de demostrar el pago de las comisiones reclamadas por el actor es procedente el pago de dichas comisiones y en consecuencia siendo que el salario devengado por el actor era mixto, resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el escrito libelar antes señalados.

De la cita precedente del fallo impugnado se evidencia que el juzgador superior, luego de exponer los alegatos de las partes, delimitó la controversia afirmando que constituían hechos debatidos el pago o no al actor de las comisiones Ofinorma, estableció que la carga de la prueba correspondía a la accionada, puesto que se excepcionó alegando el pago. Seguidamente el sentenciador de alzada analizó las pruebas promovidas, entre las cuales, se encontraban recibos de pago, a partir de los cuales constató el pago de comisiones, pero consideró que al no discriminarse a qué tipo de comisión obedecía la cancelación, ni la cantidad correspondiente a cada uno de los tipos que devengaba el demandante, no podía concluir que las comisiones reclamadas hubieran sido canceladas, motivo por el cual resolvió que no cumplió el patrono con su carga de probar la cancelación de los tres tipos de comisiones y por tanto declaró procedente el pago de las mismas, así como el pago de la diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el libelo.

Ciertamente, como lo señala el formalizante, los motivos explanados en la sentencia recurrida como sustento del dispositivo de la misma son contradictorios, puesto que el juzgador superior consideró demostrado el pago de comisiones, pero, tomando en consideración que el actor devengaba tres tipos de comisiones por ventas, así como que en dichos recibos no se discriminaba a cuál de ellas correspondía el pago y concluyó que no cumplió la accionada con su carga de demostrar la cancelación de las comisiones Ofinorma reclamadas.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que adolece la sentencia recurrida del vicio denunciado, razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

Ahora bien, en virtud de la procedencia de la denuncia analizada, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, puesto que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado y un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA, el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano J.C.L.D. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CARVAJAL, S.A..

El demandante en su libelo aduce que en fecha 26 de febrero de 1992, fue contratado por la empresa CARVAJAL, S.A., desempeñándose como vendedor; que el 03 de febrero del año 2006, de forma imprevista fue notificado de que la referida sociedad mercantil había decidido prescindir de sus servicios; que laboró trece (13) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, devengando durante toda la relación laboral un salario variable, conformado por una parte fija más comisiones por ventas; que se le adeuda una diferencia en el pago de las comisiones escolares y ofinorma que generaba por ventas; que en virtud del despido injustificado del que fue objeto solicitó a su patrono que le pagara sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, lo cual no ha sucedido.

Señaló el demandante los distintos salarios que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo y tomando en consideración los montos de los salarios indicados en el período comprendido desde junio de 1996, hasta junio de 1997, calculó el salario promedio mensual, el cual alcanzó la suma de Bs. 715.962,15, equivalente a Bs. 23.865,40 diarios; monto con base en el cual calculó las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes al período comprendido desde el inicio de la relación laboral (26/02/92) hasta el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; reclamando así Bs. 3.579.810,00, por concepto de prestación por antigüedad y Bs. 1.500.000,00, por compensación por transferencia.

Asimismo, por el período laborado entre el 19 de junio de 1997 y el 03 de febrero del año 2006 –fecha del despido- reclama Bs. 65.971.754,24, por prestación por antigüedad; Bs. 2.039.376,98, por días de antigüedad adicionales; Bs. 29.836.014,60, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 25.073.530,60, por concepto de vacaciones correspondientes a los lapsos 2003-2004 (12 días), 2004-2005 (27 días) y 2005-2006 (28 días); Bs. 14.595.040,20, por concepto de bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los períodos 2004-2005 (19 días), 2005-2006 (20 días); Bs. 23.286.000,00, por indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 13.971.600,00, por indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 95.895.979,33, por diferencia en pago de días de descanso y feriados; Bs. 121.150.681,20, por diferencia de utilidades; Bs. 78.926.575,79, por diferencia en el pago de comisiones escolares; Bs. 67.204.285,77, por diferencia en el pago de comisiones ofinorma; así como el pago de intereses de mora, intereses sobre la prestación por antigüedad e indexación judicial.

El demandante reclama el monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 437.311.943,71) que corresponde a la sumatoria de los montos de los conceptos precedentemente discriminados menos la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.718.705,00) que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

La parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y la naturaleza injustificada del despido; pero, negó el salario integral señalado por el actor, negó lo reclamado por concepto de días de descanso y feriados, por cuanto fue calculado con un salario base superior al que correspondía; niega lo peticionado por concepto de comisiones ofinorma y escolares, señalando que fueron pagadas mes a mes, reflejándose en los recibos como comisiones de ventas; alegó el pago de la prestación por antigüedad correspondiente al período del 26 de febrero de 1992 al 18 de junio de 1997; señaló que el actor tiene a su disposición una oferta real de pago por concepto de antigüedad (correspondiente al lapso que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 03 de febrero del año 2006) por la cantidad de Bs. 47.899.317,32; rechaza lo pretendido por concepto de antigüedad adicional, señalando que el demandante reclama 16 cuando en realidad le corresponden 72 días adicionales, habiéndose consignado en oferta real por este concepto, la cantidad de Bs. 8.205.523,23; asimismo, rechaza el resto de los conceptos reclamados e indica que consignó en oferta real de pago los siguientes montos: por complemento de antigüedad, Bs. 5.435.579,60; por concepto de vacaciones, Bs. 4.573.579,04; por bono vacacional, Bs. 3.822.405,17; por indemnización por despido, Bs. 27.177.897,98; por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 12.150.000,00; por utilidades fraccionadas, Bs. 2.724.601,30.

En fecha 31 de enero del año 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 07 de abril del año 2008, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso y con lugar la demanda incoada, modificando la decisión impugnada.

 Delimitación de la controversia:

De los alegatos expuestos por las partes, se observa que, son hechos admitidos la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, la naturaleza injustificada del despido, que el actor devengaba un salario variable, puesto que percibía un monto fijo y otro cambiante, como consecuencia de las comisiones por ventas obtenidas y que la accionada puso a disposición de éste la cantidad de Bs. 86.022.817,06, mediante oferta real de pago, es por ello que el tema a decidir, se circunscribe a determinar si el demandante percibió mes a mes el pago correspondiente por las comisiones ofinorma y escolares, así como si las mismas fueron tomadas como parte del salario en los pagos realizados a aquél y si procede o no el pago de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, corresponde a la accionada demostrar el pago de las referidas comisiones mes a mes, así como la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al período 26/02/92 al 18/06/97 y la compensación por transferencia.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1) Contratos de trabajo suscritos en fecha 26 de febrero de 1992 y 19 de enero de 1996, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto versan sobre aspectos no controvertidos, como son la prestación del servicio del demandante a la accionada, la remuneración variable percibida por aquél, conformada por una parte fija y una cambiante, en función de las ventas y cobranzas realizadas, así como que devengaba comisiones distintas derivadas de líneas diferentes de productos; 2) A los folios 109 al 113, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, rielan constancias de trabajo, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por versar sobre hechos admitidos; 3) Al folio 114 del cuaderno de recaudos, riela documental de fecha 03 de febrero del año 2006, suscrita por el ciudadano C.M., en su carácter de Gerente de Bienes y Consumos de la accionada, dirigida al demandante, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que versa sobre un hecho admitido, como lo es el despido del actor; 4) De los folios 115 al 124 del cuaderno de recaudos, corren instrumentos contentivos de cuadros explicativos de los montos reclamados por el actor, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, sino que han sido elaborados por la propia parte promovente; 5) A los folios 125 al 462 del cuaderno de recaudos, rielan recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando las que cursan a los folios 336 y 337, las cuales se desechan por cuanto se trata de copias simples que fueron impugnadas en la audiencia de juicio. De las documentales antes valoradas se evidencia el salario devengado por el trabajador, la parte fija y las comisiones percibidas mes a mes, durante la existencia del contrato laboral, así:

Año 1992:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Total
Marzo 19200 12800 32000
Abril 19200 12800 32000
Mayo 19200 12116 31316
Junio 19200 19200
Julio 19200 12116 31316
Agosto 19200 17058 36258
Septiembre 19200 17058 36258
Octubre 19200 17058 36258
Noviembre 19200 21018 40218
Diciembre 19200 66720 85920

Año 1993:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Total
Enero 15120 27604 42724
Febrero 31768 15742 47510
Marzo 36000 22488 58488
Abril 36000 22488 58488
Mayo 36000 28320 64320
Junio 36000 28320 64320
Julio 36000 28320 64320
Agosto 36000 35976 71976
Septiembre 36000 35976 71976
Octubre 36000 35976 71976
Noviembre 36000 47856 83856
Diciembre 36000 47856 83856

Año 1994:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 36000 47856 83856
Febrero 36000 16008 52008
Marzo 52800 23479 76279
Abril 52800 16192,41 6476,97 809,62 76279
Mayo 52800 39448,16 16906,35 1878,48 111032,99
Junio 52800 39448,16 16906,36 1878,48 111033
Julio 52800 39448,16 16906,36 1878,48 111033
Agosto 52800 39448,16 16906,36 1878,48 111033
Septiembre 52800 39448,16 17139,25 1904,36 111291,77
Octubre 52800 43288,19 18552,08 2061,34 116701,61
Noviembre 52800 70892,69 30382,58 3375,84 157451,11
Diciembre 31680,01 70285,46 30122,34 3346,93 135434,74

Año 1995:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 38720 73254,2 27906,36 3488,3 143368,86
Febrero 79200 59047,14 9084,18 147331,32
Marzo 79200 79608,72 11793,89 170602,61
Abril 79200 158967,65 238167,65
Mayo 79200 131245,92 20191,68 5047,92 235685,52
Junio 79200 141313,63 22610,18 5652,55 248776,36
Julio 79200 106797,53 23216,86 9286,74 218501,13
Agosto 79200 117453,12 18066,64 214719,76
Septiembre 79200 127241,37 19575,59 226016,96
Octubre 79200 128691,58 25738,32 5147,66 238777,56
Noviembre 79200 175982,63 27074,25 282256,88
Diciembre 66000 90373,74 45186,87 4518,69 206079,3

Año 1996:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 23760 100830,85 15512,44 3878,11 143981,4
Febrero 79200 139918,01 24333,57 12166,78 255618,36
Marzo 135000 122985,93 23651,14 281637,07
Abril 135000 188216,05 32733,23 24549,92 380499,2
Mayo 135000 150726,49 27404,82 6851,2 319982,51
Junio 135000 282123,64 74243,06 14848,61 506215,31
Julio 145500 223457,06 31989,93 15994,97 416941,96
Agosto 156000 182176,86 74526,9 412703,76
Septiembre 156000 129514,47 55506,2 341020,67
Octubre 156000 182950,6 28146,25 7036,56 374133,41
Noviembre 156000 294230,01 45266,16 495496,17
Diciembre 156000 156000

Año 1997:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 93600 195991,47 30152,53 7538,13 327282,13
Febrero 156000 25457,14 4628,57 2314,29 188400
Marzo 156000 185069,54 38556,15 15422,46 395048,15
Abril 156000 250972,14 40155,54 10038,89 457166,57
Mayo 204000 354122,15 54480,33 13620,09 626222,57
Junio 204000 238609,92 49710,4 9942,08 502262,4
Julio 204000 542238,1 86758,1 43379,05 876375,25
Agosto 204000 301429,36 57967,19 563396,55
Septiembre 204000 364914,52 56140,7 625055,22
Octubre 0
Noviembre 436000 238784 38513,55 713297,55
Diciembre 327200 238784 30810,84 7702,71 604497,55

También se observa del recibo de pago de fecha 15 de septiembre el pago de 12,5% de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 111.620,29; de 12,5% por la indemnización de compensación por transferencia, por el monto de Bs. 187.500,00, e intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 15.493,85. Del recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1997 se constata la cancelación de 12,5% de la indemnización por transferencia, por el monto de Bs. 118.842,04 e intereses sobre prestaciones sociales al 14 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 143.544,34.

Año 1998:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 290800 238784 30810,34 7702,71 568097,05
Febrero 436000 362460,07 51780,01 25890 876130,08
Marzo 436000 287428 46359,35 769787,35
Abril 523200 75189,32 75189,32 37594,66 711173,3
Mayo 523200 51037,97 51037,97 10207,59 635483,53
Junio 523200 42085,77 42085,77 10521,35 617892,89
Julio 523200 39512,88 39512,88 26341,92 628567,68
Agosto 523200 62875,55 62875,55 648951,1
Septiembre 523200 379866 49014,97 952080,97
Octubre 523200 504054,61 65039,3 16259,83 1108553,74
Noviembre 523200 324804,49 54134,17 902138,66
Diciembre 269760 329232,06 42481,58 10820,39 652294,03

En el recibo de fecha 15 de julio de 1998 se evidencia pago por intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 195.553,08. En el recibo de fecha 30 de noviembre de 1998 se constata la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 580.849,51; de la quinta parte de prestaciones sociales por Bs. 41.803,60 y la quinta parte de indemnización por transferencia por Bs. 225.000,00.

Año 1999:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 364800 303930,25 48549,9 9804,2 727084,35
Febrero 523200 472064,87 70129,43 21237,96 1086632,26
Marzo 682760 327365,68 39549,14 12480,96 1062155,78
Abril 682760 556967,91 74262,39 37131,19 1351121,49
Mayo 682760 418613,7 67518,34 13503,67 1182395,71
Junio 682760 381445 50859,33 12714,83 1127779,16
Julio 682760 489248,93 63128,89 31564,45 1266702,27
Agosto 682760 533890,11 88981,69 1305631,8
Septiembre 682760 525712,46 70094,99 1278567,45
Octubre 682760 501066,71 66808,9 16702,22 1267337,83
Noviembre 682760 400548,25 53406,45 1136714,7
Diciembre 456248 372985 49731,35 12432,85 891397,2

En el recibo de fecha 31 de julio de 1999 se evidencia un pago por intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 711.966,54; del recibo de fecha 15 de diciembre de 1999 se constata la cancelación de la cuarta parte de las prestaciones sociales por Bs. 41803,60, así como de la cuarta parte de la bonificación por transferencia por Bs. 225.000,00.

Año 2000:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 497432 372985 62164,15 12432,85 945014
Febrero 682760 734100,15 97880 1514740,15
Marzo 816312 924942,4 123325,65 61662,8 1926242,85
Abril 816312 996957,4 166159,55 99695,75 2079124,7
Mayo 816312 643696,8 85826,25 21456,55 1567291,6
Junio 816312 580224,55 77363,25 19340,8 1493240,6
Julio 816312 566838,9 94473,15 37789,25 1515413,3
Agosto 816312 629176 83890,15 1529378,15
Septiembre 816312 629176 83890,15 1529378,15
Octubre 816312 672986,85 112164,45 22432,9 1623896,2
Noviembre 816312 640362,5 85381,65 1542056,15
Diciembre 495076,8 603674,35 100612,4 20122,45 1219486

Del recibo de fecha 31 de diciembre del año 2000 se evidencia pago por intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia por Bs. 160.902,57; así como la cancelación de la cuarta parte de las prestaciones sociales, Bs. 400.205,40.

Año 2001:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 643339,2 577281 76970,8 19242,7 1316833,7
Febrero 816312 664830,6 88644,1 44322,05 1614108,75
Marzo 816312 780936,95 104124,9 1701373,85
Abril 816312 610668 101778 61066,8 1589824,8
Mayo 816312 598040,2 79738,7 19934,65 1514025,55
Junio 890443 519294,9 69239,3 17309,8 1496287
Julio 890443 518083,5 86347,25 34538,9 1529412,65
Agosto 890443 733057,1 97740,95 1721241,05
Septiembre 890443 663864 110644 1664951
Octubre 890443 663864 88515,2 22128,8 1664951
Noviembre 890443 804189 107225,2 1801857,2
Diciembre 509902,95 804189 134031,5 26806,3 1474929,75

Del recibo de fecha 31 de diciembre del año 2001 se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales y compensación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 77.206,28; así como la cuarta parte de prestaciones sociales y compensación, en aplicación de lo dispuesto en el citado precepto legal, por el monto de Bs. 400.205,39.

Año 2002:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 346814,35 804189 107225,2 26806,3 1285034,85
Febrero 890443 640233 72483,85 36241,95 1639401,8
Marzo 890443 2073478,8 114624 45849,6 3124395,4
Abril 955800 733534 97804,55 24451,15 1811589,7
Mayo 955800 324669 43289,2 10822,3 1334580,5
Junio 520000 520000
Julio 955800 324669 43289,2 21644,6 1345402,8
Agosto 955800 587200 78239,35 1621239,35
Septiembre 955800 587200 97866,65 1640866,65
Octubre 955800 587200 78293,35 19573,35 1640866,7
Noviembre 955800 437736 58364,8 1451900,8
Diciembre 515400 437736 72956 14591,2 1040683,2

Año 2003:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 397960 437736 58364,8 14591,2 908652
Febrero 955800 809162 107888,25 1872850,25
Marzo 515000 515000
Abril 955800 503314 67108,55 50331,4 1576553,95
Mayo 1131960 503314 67108,55 16777,15 1719159,7
Junio 1131960 603977 100662,85 20132,55 1856732,4
Julio 1131960 603977 80530,25 40265,15 1856732,4
Agosto 1131960 603977 100662,85 1836599,85
Septiembre 1131960 603977 80530,25 1816467,25
Octubre 1131960 603977 80530,25 20135,55 1836602,8
Noviembre 1131960 1306934,25 217822,35 2656716,6
Diciembre 493248 603977 80530,25 20132,55 1197887,8

En el recibo de fecha 31 de enero del año 2003 se evidencia el otorgamiento de un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.300.000,00.

Año 2004:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 547552 603977 80530,27 20132,57 1252191,84
Febrero 1136960 603977 100662,85 40265,15 1881865
Marzo 1136960 603977 80530,25 1821467,25
Abril 1279649,5 603977 80530,25 60397,7 2024554,45
Mayo 1422339 1328250 221375 44275 3016239
Junio 1422339 1328250 177100 44275 2971964
Julio 1422339 1328250 177100 88550 3016239
Agosto 671169,5 1581340 263556,65 2516066,15
Septiembre 1422339 1581340 210845,35 3214524,35
Octubre 751169,5 751169,5
Noviembre 1422339 3692604 492347,2 5607290,2
Diciembre 930148,03 1288066 171742,15 42935,55 2432891,73

Año 2005:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 348867,8 1288066 214677,67 42935,53 1894547
Febrero 671169,5 1781103 237480,4 118740,2 2808493,1
Marzo 1422339 1781103 237480,4 118740,2 3559662,6
Abril 1422339 1781103 237480,4 59370,1 3500292,5
Mayo 1612203 811225 135204,15 27040,85 2585673
Junio 1612203 811225 108163,35 27040,85 2558632,2
Julio 1612203 811225 135204,15 54081,65 2612713,8
Agosto 1612203 889278 118570,4 2620051,4
Septiembre 1612203 889278 118570,4 2620051,4
Octubre 1612203 889278 148213 29642,6 2679336,6
Noviembre 1612203 2311422 308189,6 4231814,6
Diciembre 1005465,8 902382 120317,6 30079,4 2058244,8

En el recibo de fecha 15 de abril del año 2005 consta el otorgamiento de Bs. 15.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Año 2006:

Mes Sueldo Fijo Comisiones Sáb.y dom. Feriados Total
Enero 853781,5 902382 150397 30079,4 1936639,9

De los citados documentos también se evidencia los períodos vacacionales disfrutados y los bonos vacacionales cancelados, así como pago de utilidades.

6) A los folios 463 al 472 rielan comprobantes de retención correspondientes a los años 1994 al 2001 y 2004, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que nada aportan para la resolución del asunto debatido; 7) A los folios 473 y 474 rielan comprobantes de retención correspondientes a los años 2005 y 2006, los cuales fueron impugnados por la accionada; 8) Del folio 475 al 495, cursan documentales denominadas ejecución de presupuesto por vendedor-línea, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que fueron impugnados por la parte demandada; 9) A los folios 495 al 519, rielan documentos contentivos de solicitud de anticipos de prestaciones sociales formulados por el demandante, en distintas fecha, así como los recibos por haber sido efectuados los mismos, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el actor recibió a cuenta de sus prestaciones sociales, las siguientes cantidades: Bs. 2.269.000,00; Bs. 2.910.000,00; Bs. 3.300.000,00; Bs. 15.000.000,00; Bs. 750.000,00, y; Bs. 3.500.000,00; 10) Las documentales que rielan a los folios 520 al 526 fueron impugnadas por la accionada, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1)Marcada “B”, riela a los folios 3 al 12 del cuaderno de recaudos, contrato de trabajo, de fecha 19 de enero de 1996, respecto del cual esta Sala ya emitió pronunciamiento; 2) Marcado “C”, riela al folio 13 del cuaderno de recaudos documental contentiva del acuerdo suscrito entre demandante y accionada, según el cual, a partir del 01 de octubre de 1997, será excluida de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, el veinte por ciento (20%) del salario devengado por el trabajador, asimismo corre a los autos (folio 14) comunicación emanada de la empresa accionada y recibida por el actor, según la cual desde el 29 de noviembre del año 2001 se deja sin efecto la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, convenida con anterioridad; a estos instrumentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Marcada “D”, rielan a los folios 15 al 30 del cuaderno de recaudos, recibos de liquidaciones parciales de prestaciones sociales, suscritos por el demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio, y se evidencia de los mismos, que el actor, además de las cifras que ya se establecieron precedentemente como consecuencia del análisis de parte de estos recibos que también fueron consignados por éste, también recibió en calidad de anticipo de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs. 28.000,00; Bs. 800.000,00, y; Bs. 1.863.238,10; 4) Marcados “E”, consignó recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero del año 2004 y el 30 de noviembre del año 2005, respecto a los cuales ya emitió pronunciamiento la Sala, puesto que también fueron promovidos por la parte actora; 5) Marcada “F”, consignó copia certificada de la oferta real de pago formulada por la empresa accionada ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto del año 2006, por la cantidad de Bs. 86.442.335,10 por concepto de: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 47.899.317,32); diferencia de la prestación de antigüedad (Bs. 5.435.579,70); antigüedad adicional (Bs. 5.306.547,45); días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.898.975,78); intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 2.988.654,66); vacaciones vencidas 2004-2005 (Bs. 1.945.331,20); vacaciones fraccionadas 2005-2006 (Bs. 2.628.244,84); bono vacacional 2004-2005 (Bs. 1.945.331,20); bono vacacional fraccionado 2005-2006 (Bs. 1.877.073,97); utilidades fraccionadas (Bs. 2.724.601,30); indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.177.897,98); indemnización por preaviso, literal d), artículo 125 de la citada ley sustantiva (Bs. 12.150.000,00); días laborados (Bs. 101.122,87), siendo que al resultado de la suma de las citadas cantidades le dedujo el monto de Bs. 29.055.861,11, que fue recibido por el demandante en calidad de anticipos de prestaciones sociales (Bs 28.842.238,10) y dado en donación (Bs. 200.000,00). Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Fue requerido al Banco Mercantil, sus resultas constan en los folios 88 al 201 de la pieza principal del expediente, sin embargo, esta prueba nada aporta para la resolución de la controversia planteada, por cuanto de la misma se puede constatar cuales fueron las cantidades depositadas por nómina al accionante, pero no se puede verificar al pago de que conceptos corresponden.

Declaración de Parte:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el sentenciador, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes, pero de las respuestas dadas por éstas no se desprende confesión alguna sobre los hechos controvertidos.

Consideraciones para decidir:

Tomando en consideración que la litis, en el presente caso, se circunscribe a la determinación de la base salarial que debía ser tomada como base de cálculo para el pago de la diferencia correspondiente a los conceptos laborales reclamados por el demandante, en virtud de que éste alega que no le fueron canceladas las comisiones generadas por las ventas de los productos Ofinorma, mientras que la empresa accionada afirmó haber pagado dichas comisiones mes a mes, así como que son hechos admitidos la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, y la fecha de inicio (26 de febrero de 1992) y de su terminación (03 de febrero del año 2006), habiendo culminado dicha relación por despido injustificado, se observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de los recibos de pago, valorados supra, se constató que la empresa demandada canceló mensualmente las comisiones por ventas devengadas por el trabajador, entendiéndose incluidas en dicho pago los tres tipos de comisiones que por ventas percibía el trabajador; motivo por el cual el reclamo respecto al pago de las mismas debe ser declarado improcedente.

Asimismo, la petición de inclusión de éstas en el salario base de cálculo de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo resulta procedente, por cuanto son un elemento evidentemente salarial, pero tomando como ciertas las cantidades cuya cancelación por éste concepto quedaron establecidas precedentemente.

Respecto a la reclamación del accionante de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante pretende, según salario promedio mensual de Bs. 715.962,15, el pago de la cantidad de Bs. 3.579.810,00 por concepto de prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, más el monto de Bs. 1.500.000,00, por compensación por transferencia; mientras que la empresa accionada rechaza lo peticionado, por cuanto señala que el trabajador toma como base de cálculo un salario erróneo, puesto que suma nuevamente las comisiones ofinorma, que ya fueron canceladas y tomadas en consideración.

Ahora bien, la Sala, tomando en consideración los salarios establecidos precedentemente, a partir del análisis probatorio, concluye que el salario mensual promedio devengado por el trabajador durante el año anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fue de Bs. 391.385,89, mientras que el diario ascendía a Bs. 13.046,19. Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondían al trabajador 30 días por cada año de servicio. En el presente caso, el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la citada ley sustantiva, había prestado sus servicios a la accionada por 5 años, razón por la cual, tenía derecho al pago de 150 días por concepto de antigüedad, los que calculados con base en el referido salario diario promedio de Bs. 13.046,19, equivalen a Bs. 1.956.928,5 y no a la cantidad reclamada.

Con relación a la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponden 150 días de salario diario promedio, pero, dado que en el caso del demandante, su remuneración mensual excedía del límite máximo establecido en la norma, debe ceñirse a éste, que corresponde a Bs. 300.000,00 mensuales; lo que equivale a Bs. 10.000,00 diarios; por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que concuerda con la suma reclamada.

Ahora bien, de los recibos de pago supra revisados, se observa que la empresa accionada por los conceptos referidos en los párrafos precedentes canceló: por prestación por antigüedad la cantidad de Bs. 195.227,49 y por compensación por transferencia Bs. 1.156.547,43. De manera que, sí procede el pago de una diferencia por estos conceptos equivalente a Bs. 1.761.701,01 por antigüedad y Bs. 343.452,57 por el mencionado bono.

Por otra parte, con relación al reclamo por el pago de la prestación por antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, se observa que el demandante pretende la cancelación de Bs. 65.971.754,24, mientras que la accionada niega adeudar tal cantidad por el referido concepto, en virtud de que rechaza el salario integral tomado como base por el actor para hacer el cálculo respectivo.

En este sentido, se aprecia que el monto devengado por el trabajador no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, fue calculado adicionándole al salario devengado mes a mes, la cantidad supuestamente percibida por la venta de los productos ofinorma, siendo que tal elemento salarial ya había sido cancelado mes a mes. Así, que para establecer lo que le corresponde por este concepto debe considerarse que éste laboró, luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de 1997, ocho (8) años y siete (7) meses, a razón de 5 días por mes, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: por el período comprendido entre el 01/06/1997 al 01/06/98, le corresponden al actor 60 días por este concepto; por el período 01/06/98 al 01/06/99, 60 días más 2 de antigüedad adicional; por el período 01/06/99 al 01/06/00, 60 días más 4 de antigüedad adicional; por el período 01/06/00 al 01/06/01, 60 días más 6 de antigüedad adicional; por el período 01/06/01 al 01/06/2002, 60 días más 8 de antigüedad adicional; por el período 01/06/02 al 01/06/03, 60 días más 10 de antigüedad adicional; por el período 01/06/03 al 017/06/04, 60 días más 12 de antigüedad adicional; por el período 01/06/04 al 01/06/05, 60 días mas 14 de antigüedad adicional, y; por el período 01/06/05 al 30/01/06, 60 días mas 16 de antigüedad adicional. Para determinar el monto que, en definitiva le adeuda la demandada al actor por este concepto, el experto deberá calcular cinco (5) días del salario integral respectivo (sueldo básico, comisiones, días domingos y feriados, tomando en consideración que entre el 01 de octubre de 1997 y hasta el 29 de noviembre del año 2001, será excluida de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, el veinte por ciento (20%) del salario devengado por el trabajador, a lo que deberá adicionar las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional por cada mes; mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberán ser calculados con base en el salario integral promedio del año correspondiente.

Respecto a las vacaciones reclamadas, período 2003-2004 (12 días pendientes); 2004-2005 (27 días pendientes), y; 2005-2006 (28 días pendientes), se observa que en la contestación a la demanda no fue contradicho el hecho de que se adeudara la cantidad de 67 días por este concepto, sino que la accionada se limitó a negar el salario base de cálculo utilizado por el actor y a señalar que había realizado una oferta real por la cantidad de Bs. 4.573.576,04 por vacaciones.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio que ha venido sosteniendo la Sala, al no haber sido disfrutadas oportunamente dichos períodos vacacionales, resulta procedente su pago, pero, para la determinación del monto que corresponde, el experto deberá tomar en consideración el salario promedio mensual del último año, luego deberá establecer el salario normal promedio diario y éste deberá multiplicarlo por los señalados 67 días.

Con relación a lo reclamado por concepto de bono vacacional, se observa que no se demostró el pago correspondiente a los períodos 2004-2005, ni 2005-2006, por lo que se adeudan 39 días. Así las cosas resulta procedente el reclamo por este concepto, pero el experto deberá tomar como base de cálculo para la determinación del monto respectivo el promedio del salario normal devengado por el demandante durante el último año de servicios.

Pretende el demandante el pago de Bs. 23.286.000,00 derivados de la indemnización por despido injustificado prevista en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de Bs. 13.971.600, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del citado precepto legal. Dado que es un hecho admitido por la accionada que el trabajador fue despedido sin justa causa, resulta procedente el reclamo de este concepto, pero, la cantidad peticionada por el actor no se ajusta a la realidad, puesto que el salario base utilizado para su cálculo no se comparece con lo establecido mediante el análisis probatorio.

Así las cosas, el artículo citado dispone en su numeral 2 que como indemnización, en caso de despido injustificado, el patrono deberá cancelar 30 días de salario por cada año o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 salarios.

En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración de trece (13) años y once (11) meses, de modo que al ser multiplicados esos años por 30 días, el resultado excede el límite máximo establecido en la norma, motivo por el cual, debe ajustarse a éste, en virtud de ello, el experto al determinar el monto correspondiente por esta indemnización, deberá tomar en consideración el salario promedio diario devengado durante el último año de la prestación del servicio, para multiplicarlo por 150.

Con relación a la indemnización prevista en el literal e) del citado numeral 2 del referido artículo, se observa que corresponden al demandante 90 días de salario, que deberán ser calculados por el perito con base en el salario promedio diario devengado durante el último año de trabajo, pero deberá tomar en cuenta el límite máximo allí dispuesto, que consiste en que el salario base de cálculo de esta indemnización no deberá exceder de 10 salarios mínimos mensuales.

Con relación al reclamo por diferencia en el pago de días de descanso y feriados, este resulta improcedente, por cuanto quedó establecido que dentro de las “comisiones por ventas” cuyo pago se evidenció de los recibos promovidos, se encontraban incluidas las comisiones ofinorma y escolares.

Así, respecto a las utilidades cuya cancelación se pretende, se observa que de los recibos de pago se constató su pago en la oportunidad correspondiente y dado que también se estableció que no procedía diferencia alguna por concepto de comisiones ofinorma, ni escolares, por cuanto ya fueron canceladas, se declara sin lugar lo pretendido en este sentido. Sin embargo, no se evidenció el pago de las utilidades fraccionadas que correspondían al trabajador por los meses de diciembre de 2005 y enero del año 2006 laborados y siendo que en autos quedó demostrado que la empresa accionada otorgaba el equivalente a 120 días por año, por la referida fracción, le corresponden 20 días de salario, que deberán ser calculados con base en el salario promedio devengado por ella durante el último año laborado.

Por último y con respecto a la alegada diferencia por comisiones escolares y ofinorma, se declara improcedente el reclamo respectivo por las razones que ya se explanaron precedentemente.

Finalmente, se ordena al experto deducir de la cantidad total que en definitiva se determine a favor de la parte actora, la suma de treinta millones cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 30.420.238,10), equivalentes a treinta mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 30.420,24), recibidos como anticipo.

Asimismo se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo al respecto, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 1º de agosto del año 2006, fecha en la cual se puso a disposición del trabajador, mediante el procedimiento de oferta real, la cantidad de Bs. 86.022.817,06. Sin embargo, en caso de que, una vez establecido el monto total que se ordena pagar al demandante por la empresa accionada, exista alguna diferencia a favor de aquél entre la cantidad condenada y la consignada en dicho procedimiento, ésta si generará intereses hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que resulte entre el total condenado a pagar al trabajador, menos el consignado por oferta real de pago, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que resulte entre el total condenado a pagar al trabajador, menos la cantidad consignada por oferta real de pago, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril del año 2008. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.L.D. contra la sociedad mercantil CARVAJAL, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000886

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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