Sentencia nº 2210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2007-1624

El 13 de noviembre de 2007, el abogado J.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.881.695 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.200, actuando en su propio nombre, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del “PROCESO INICIADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA encaminado a la ‘REFORMA’ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SANCIONADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007…” (destacado del recurrente).

El 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al  Magistrado Doctor A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.   

        I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

            El recurrente fundamentó su pretensión en un extenso escrito sobre la base de los siguientes argumentos:

            En primer lugar, expresó que el Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, consignó por ante la Asamblea Nacional su Proyecto de Reforma Constitucional, con fundamento en la iniciativa de Reforma que le confiere el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…El proyecto original presentado contenía 33 artículos y dos disposiciones transitorias, al cual le fueron agregados 24 artículos más y 11 disposiciones transitorias, por parte de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional, y 12 artículos adicionales durante el transcurso de la tercera discusión, a lo que habría que añadir la incorporación de 15 nuevas disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición única”.

            En este mismo orden de ideas, señaló que el presente recurso tiene por objeto que sea declarada la nulidad de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, “básicamente porque ello no es una reforma constitucional, sino un Proyecto cuya aprobación implicaría, sin duda alguna, la transformación del Estado venezolano, de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna el Pluralismo político, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución vigente, en un Estado Socialista en el que toda posibilidad de pluralismo político queda excluida. Asimismo, el mal llamado Proyecto de Reforma al transformar al Estado venezolano en un Estado socialista, ello dará las bases para la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, todo lo cual nos lleva (sic) afirmar que se trata de un proyecto que de ser aprobado modificaría en algunos casos y sustituiría y eliminaría en otros casos, la estructura y principios fundamentales de la Constitución de 1999, por lo que estaríamos en presencia de una nueva Constitución”.

Adujo que “…tanto el Presidente de la República como la Asamblea Nacional, con el Proyecto de ‘Reforma’ Constitucional elaborado entre esos Poderes Derivados (sic) (…) han usurpado atribuciones que solo corresponden al PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO del cual es DEPOSITARIO EL P.D.V. por mandato expreso del artículo 348 de la actual Constitución (…) Por supuesto, lo anterior conduce a que se configure el vicio de desviación de procedimiento, ya que se pretende transformar el Estado, establecer un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, a través de un procedimiento distinto al establecido en la Constitución (…) En definitiva, esas son las razones por las cuales recurro ante esa Sala Constitucional, con el objeto de que se decrete la nulidad de todo el proceso iniciado por el Presidente de la República encaminado a que se vote en referendo la Reforma de la Constitución de 1999” (destacado del recurrente).

Respecto de la legitimación para interponer el presente recurso manifestó que actuar en representación de sus propios derechos e intereses“…porque al no ser una reforma, sino el proyecto de una nueva Constitución que transforma al Estado venezolano y a nuestro ordenamiento jurídico…el procedimiento utilizado para su aprobación no es el previsto en la Constitución”. Asimismo, señaló que “ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por la Sala Constitucional, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla”. 

Por otra parte, indicó que “No existe la posibilidad de que en Venezuela ningún acto, incluyendo los de gobierno, escape del control jurisdiccional, y en ese sentido se ha pronunciado esa Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Exp. N° 04-0414…”.

Seguidamente, expuso una extensa disertación teórica sobre el poder constituyente originario y concluyó que “la manera para transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, no es por la vía de la enmienda ni de la reforma, sino a través de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, y es por ello que el PROCESO INICIADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA encaminado a la ‘REFORMA’ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SANCIONADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007…”.

 Transcribió un cuadro comparativo entre los artículos de la Constitución y los que contiene la propuesta de reforma cuya nulidad se solicita y, al respecto, expuso una serie de consideraciones para fundamentar su alegato de que dicha propuesta de reforma, de ser aprobada, transformaría la estructura y los principios fundamentales de la Constitución vigente.

En atención a las razones expuestas, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, a través de la cual se suspenda la convocatoria al referendo fijado para el 2 de diciembre de 2007, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad. 

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se declare “…la Inconstitucionalidad (sic) de la Reforma (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la acción planteada, y al respecto observa que el artículo 336, cardinal 4 de la Constitución establece que esta Sala Constitucional tiene, entre sus competencias, la de “….declarar la nulidad total o parcial  de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos similares, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 9) al otorgarle la facultad  de “…Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, la Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta; y así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

Pasa esta Sala a examinar la legitimación del recurrente para incoar la  acción de nulidad por inconstitucionalidad, para lo cual observa lo siguiente:

En sentencia número 1613 del 17 de agosto de 2004 (Caso: H.P.G.), esta Sala dejo sentado que:

…los juicios referidos a acciones de nulidad de normas legales, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción ordinaria, en las cuales los particulares representan y defienden, normalmente, situaciones jurídico-subjetivas; la jurisdicción constitucional, que ejerce de manera exclusiva y excluyente esta Sala Constitucional cuando conoce de los juicios de inconstitucionalidad, es objetiva y tiene, fundamentalmente, por objeto la integridad del orden constitucional, la uniformidad de la interpretación constitucional y la adecuación del ordenamiento jurídico a los principios y valores que reconoce la Constitución.

La naturaleza objetiva del juicio de nulidad por inconstitucionalidad antes referida, evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que el proceso sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo directo. Por consiguiente, en los juicios de inconstitucionalidad no existen 'partes'  en el sentido estricto del término, ya que no se trata de dirimir un conflicto de intereses entre particulares o entre  éstos y el Estado, sino de un juicio acerca de la conformidad de la norma cuestionada con respecto a la Constitución, con la finalidad de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquella y, en este último caso, su nulidad y, eventualmente, la de aquellos preceptos a los que ésta deba extenderse por consecuencia.

Dicho de otro modo, la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad es un medio destinado a asegurar la supremacía de la Constitución haciéndola prevalecer sobre las leyes y sobre las restantes normas a ellas equiparadas, mediante la declaratoria de nulidad de las mismas. De allí que, en este tipo de proceso, el actor no está legitimado para la defensa de sus propios intereses, sino para promover que prevalezca el orden constitucional infringido por la norma que impugna…

.

            En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 934 del 9 de mayo del 2005 (Caso: Exssel A.B.O.), reiteró una vez más el carácter popular de la acción de nulidad,  señalando al respecto lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha reiterado, desde una perspectiva garantista del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo de los intereses individualizados en cada proceso, sino incluso de aquellos colectivos o difusos (ex artículo 26 constitucional), que la legitimación requerida para solicitar el control concentrado de la constitucionalidad constituye un simple interés, no calificado por el legislador.

En razón del carácter objetivo del juicio de inconstitucionalidad, la Sala al analizar este presupuesto lo ha desprovisto de cualquier noción subjetiva en su configuración, puesto que no hay una contención inter partes en términos procesales, y ha expuesto como premisa que '(…) el interés que asiste a un individuo en particular para recurrir no se encuentra comprendido de manera exclusiva y excluyente en un interés procesal que le es propio, por no haber una contención propiamente dicha que lo antagonice contra derechos y obligaciones pertenecientes o recaídas en una contraparte' (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso: “Petróleos de Venezuela, S.A.”).

      En ese orden, el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que reproduce la disposición contenida en el derogado artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- establece:

'Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (…omissis…)'.

     

Como se observa, la norma estipula que toda persona natural o jurídica afectada en sus derechos e intereses por la norma puede solicitar su nulidad, sin embargo, tal afectación ha sido entendida por la Sala como un interés del recurrente en preservar la integridad del orden constitucional y la correcta articulación del sistema normativo que lo desarrolla, de allí que, a diferencia de la legitimación calificada exigida en el contencioso administrativo (que requiere un interés personal, legítimo y directo para obtener el control de la actividad administrativa), el avance jurisprudencial de la Sala ha favorecido el acceso a la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sin requerir alguna calificación especial para el ejercicio de la acción popular -legitimación amplia- (A mayor abundamiento, véase sentencias de esta Sala Nros. 163 del 5 de febrero de 2002, caso: 'G.M.B. y E.M.P.'; 819 del 24 de abril de 2002, caso: 'A.C.D.'; 37 del 27 de enero de 2004, caso: 'Asociación Cooperativa Mixta La Salvación' y 266 del 16 de marzo de 2005, caso: 'C.H.')...

.

En atención a las consideraciones expuesta supra, y visto que el ejercicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, esta Sala declara el interés y la legitimación del recurrente para incoar la pretensión de autos; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Precisada la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa esta Sala a decidir sobre el presente recurso y, al respecto, observa:

El recurrente impugna mediante el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la totalidad del proyecto de reforma sancionado el 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Constituyente derivado, fundamentándose para ello esencialmente en los siguientes alegatos:

           

  1. Que la propuesta de reforma presentada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, “…no es una reforma constitucional, sino un Proyecto cuya aprobación implicaría, sin duda alguna, la transformación del Estado venezolano, de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna el Pluralismo político, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución vigente, en un Estado Socialista en el que toda posibilidad de pluralismo político queda excluida. Asimismo, el mal llamado Proyecto de Reforma al transformar al Estado venezolano en un Estado socialista, ello dará las bases para la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, todo lo cual nos lleva afirmar que se trata de un proyecto que de ser aprobado modificaría en algunos casos y sustituiría y eliminaría en otros casos, la estructura y principios fundamentales de la Constitución de 1999, por lo que estaríamos en presencia de una nueva Constitución”.

  2. Que “…tanto el Presidente de la República como la Asamblea Nacional, con el Proyecto de ‘Reforma’ Constitucional elaborado entre esos Poderes Derivados…han usurpado atribuciones que solo corresponden al PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO del cual es DEPOSITARIO EL P.D.V. por mandato expreso del artículo 348 de la actual Constitución (…) Por supuesto, lo anterior conduce a que se configure el vicio de desviación de procedimiento, ya que se pretende transformar el Estado, establecer un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, a través de un procedimiento distinto al establecido en la Constitución (…) En definitiva, esas son las razones por las cuales recurro ante esa Sala Constitucional, con el objeto de que se decrete la nulidad de todo el proceso iniciado por el Presidente de la República encaminado a que se vote en referendo la Reforma de la Constitución de 1999” (destacado del recurrente).

En el caso de autos conoce esta Sala -por notoriedad judicial- que mediante sentencia número 2189 del 22 de noviembre de 2007, se decidió un recurso de nulidad interpuesto bajo los mismos fundamentos que el planteado en el presente caso y, en tal sentido, estableció:

Como ya se indicó en las sentencias 2108/2007 y 2147/2007, el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que comienza con la iniciativa (artículo 342); continúa con la discusión y aprobación, que corresponde a la Asamblea Nacional (artículo 343); sigue con el referendo constitucional, regulado en el artículo 344, que corresponde ejercerlo al pueblo “como validante definitivo de la reforma”; y, finalmente, la promulgación por el Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 346 constitucional.

En consecuencia, a pesar de tratarse de un procedimiento especial agravado o dificultado, como es característico de las constituciones rígidas, es claro que se trata de un proceso complejo de formación de actos normativos que se asemeja al ordinario de formación de leyes; y una de las coincidencias absolutas es que no se puede hablar de un acto definitivo si no se han cumplido todos los pasos de este trámite procedimental.

Este procedimiento complejo, conformado en etapas sucesivas de una relación interorgánica, no causa gravamen hasta tanto no exteriorice sus efectos (mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial).

Mientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma “aborte” en alguna de esas etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo (Vid. sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre de 2007, caso: R.Á.B.)

La Sala insiste en que el control de la constitucionalidad del acto normativo del Poder Constituyente derivado, cualquiera que sea la naturaleza y consecuencias jurídicas del mismo, es posterior al acto definitivo y no previo. El control previo de constitucionalidad sobre actos no perfeccionados de los poderes públicos (constituidos) es absolutamente excepcional y la propia Constitución lo determina en artículos como el 336 cardinales 5 y 6; 203 y 214

.

Asimismo, en fallo N° 2108 del 7 de noviembre de 2007, esta Sala determinó que:

…De allí que, tanto la decisión conforme a la cual el Presidente en C.d.M. hubiere acordado presentar una iniciativa de Reforma; la remisión mediante la cual dicha autoridad ejerció la potestad de iniciativa del procedimiento de Reforma de la Constitución, como los pronunciamientos o decisiones posteriores que ha venido emitiendo o tomando la Asamblea Nacional con ocasión del ejercicio de aquélla potestad, son actos de trámite, y en tal sentido resultan inimpugnables de forma separada e independiente.

Siendo así, el supuesto de hecho planteado por la solicitud propuesta no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional mencionados por los solicitantes, pues al ser teórica y jurídicamente imposible un planteamiento como el que consta en el expediente, tal imposibilidad debe servir de parámetro interpretativo de las aludidas normas de competencia.

Así, pues, el supuesto de la solicitud de nulidad o inexistencia no responde al supuesto del numeral 1 del artículo 336 constitucional, pues no se impugna una ley nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del numeral 2 del mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni una ordenanza municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de la Constitución; tampoco es un acto con rango de ley dictado por el Ejecutivo Nacional, supuesto éste que contempla el numeral 3 de dicho artículo; ni es, por último, un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictado por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, ya que todos los actos a que se hace referencia en estos supuestos, conforme a las conclusiones a que se llegó anteriormente, deben ser actos definitivos y no de trámite

.

De lo anterior se colige que esta Sala Constitucional emitió con anterioridad pronunciamientos sobre el asunto debatido en el caso de autos. En tal sentido es forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando exista cosa juzgada; y así se declara.

Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala estima que habiendo sido declarado inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, en su propio nombre, por el abogado J.C.J., en contra del “PROCESO INICIADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA encaminado a la ‘REFORMA’ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SANCIONADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007…” (destacado del recurrente).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de noviembre  de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

 

           J.E.C.R.

      

P.R.R.H.               Magistrado

F.C.L.

                                                                 Magistrado

    M.T.D.P.                    Magistrado

C.Z.d.M.

                                                                          Magistrada

A.D.R.

    Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1624

ADR/

Quien suscribe, J.E.C.R., disiente de la mayoría y, por lo tanto, salva el voto por las siguientes razones:

  1. - El proceso de reforma constitucional requiere de una calificación jurídica en ese sentido por la Asamblea Nacional, cual es la aprobación como tal Reforma, del Proyecto presentado por quien tomó la iniciativa.

  2. - La calificación jurídica es necesaria e indispensable, ya que la Asamblea Nacional podría desechar el proyecto por considerarlo una enmienda, u objeto de discusión por una Asamblea Constituyente.

    Además, de tratarse de una reforma, ésta debería adaptarse al proyecto presentado, el cual debe ser integral, con el señalamiento de los artículos de la Constitución que al concordar con el texto proyectado deben reformarse, sustituirse o eliminarse.

  3. - Tal acto aprobatorio o denegatorio, debido a su trascendencia y, de ser aprobatorio, a la tramitación posterior que desencadena, necesariamente tiene control jurisdiccional, como acto del Poder Legislativo, sin que valga la razón que esgrime el fallo, que es parte -la aprobación- de ese proceso “complejo” que culmina con el referendo.

    Tan es cierto lo que apuntamos, que si no fuera aprobado el proyecto, quienes lo presentaron también tendrían acción ante esta Sala, si es que la improbación se hizo violando la Constitución.

  4. - En el caso de aprobación, si se atacara la nulidad del acto, tal acción sería de carácter popular, en el sentido que cualquier habitante del país la tiene, como defensor del orden constitucional, lo que le otorga legitimidad.

    Tal legitimidad no la obtiene porque se trata de una norma jurídica, objeto del control concentrado, sino por tratarse de actos inconstitucionales de órganos del Poder Público que ejecutan directa e inmediatamente la Carta Fundamental (artículo 336.4 constitucional).

  5. - Por todas estas razones, considera este voto salvante que la acción ha debido admitirse.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-1624

    JECR/(v-s)

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, en primer lugar, en los mismos términos en que lo hizo respecto del veredicto que recayó en el expediente n.° 07-1606, en el que también se declaró una supuesta cosa juzgada:

    La Sala declaró la inadmisión de la demanda de autos porque existiría cosa juzgada en virtud de que “el planteamiento realizado por el ciudadano G.O.N. ya fue objeto de conocimiento y decisión por parte de esta Sala” en sentencia n.° 2189 de 22 de noviembre de 2007.

    Respecto a la cosa juzgada, puede leerse en sentencia de la Sala de Casación Civil RC-00295 de 08.05.07 (Exp. n.° 06881):

    … esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    (…)

    1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

    (…)

    2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

    (…)

    3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…

    .

    De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

    Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio delatado al considerar los elementos que configuran la cosa juzgada, y señalar “…que hay en ambos asuntos identidad de objeto, de causa y de partes…”, sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación.

    Sobre la base de las elementales consideraciones que se transcribieron, el salvante se aparta de la declaratoria de inadmisión por existencia de cosa juzgada de la causa de autos respecto de una anterior con la cual no hay identidad de sujetos –los demandantes son distintos-, ni de causa –en ésta, la decisión del C.N.E. en la que fijó la oportunidad para la celebración del referendo a que se refiere el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aquélla, el proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional- y ni siquiera de objeto, ya que los distintos demandantes reclamaron la protección de distintos derechos.

    Por el contrario, en opinión de quien discrepa del criterio mayoritario, la pretensión de autos ha debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, ante la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho que surge de la simple confrontación, sin necesidad de mayor análisis –como correspondería a esta etapa del proceso-, del proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional a través del acto definitivo que culminó con esa etapa del procedimiento, con las disposiciones constitucionales que recogen “la estructura y principios fundamentales del texto”. Con relación a esta contradicción, se reitera la posición disidente de quien discrepa otra vez, que manifestó respecto del veredicto de esta Sala Constitucional n.° 2148 de 13.11.07 (Exp. n.° 07-1483):

    … este disidente considera que la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.

    Los artículos 342 y 343 de la Constitución rezan:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  6. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  7. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

  8. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  9. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  10. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De las normas que fueron transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional que recoge la Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República o a un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343 eiusdem; iii) la aprobación del proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y iv) el sometimiento a referéndum aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.

    De manera que la Asamblea Nacional tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir, siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que exige el artículo 342 de la Constitución.

    Esa potestad de la Asamblea Nacional puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392). Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es el carácter de poder-deber de la misma, esto es, que la misma se ejerce en interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan G.d.E. y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 445), la obligatoriedad de la potestad implica que su titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino una simple posibilidad volitiva.

    Partiendo del supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional, puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales (competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del artículo 342 de la Constitución, pues la Asamblea Nacional no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el artículo 342 eiusdem y, en todo caso, de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de los defectos de la misma.

    Así, del propio texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, “un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente”.

    Asunto distinto es que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional, luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad, que no una potestad.

    En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional, antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella planteó el Presidente de la República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.

    Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque, ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342 de la Constitución, en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

    En efecto, el proyecto de reforma constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional de 1999:

    De una parte, el proyecto de reforma introduce cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa de la Constitución de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población” (artículo 136 del proyecto).

    Mención especial debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.

    Asimismo, de otra parte, el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como sí lo hace la Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese nuevo modelo económico socialista.

    En definitiva, se trata de la sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.

    En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.”

    En segundo lugar, el salvante estima pertinente la reiteración de su opinión disidente respecto del acto decisorio que se citó como supuesto fundamento del veredicto anterior (n.° 2189 de 22.11.07, exp. n.° 07-1596):

  11.         Declaró la Sala que el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que culmina con la promulgación del texto que resulte aprobado referendariamente, por el Presidente de la República, de tal manera que, en forma semejante al proceso de formación de leyes, el producto -la reforma- sólo puede ser objeto de control posterior porque no causaría gravamen hasta cuando no se exterioricen sus efectos, mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial. Por ello, “[m]ientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de las etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo”.

    Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  12.         En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    (V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484. Subrayado y destacado añadidos).

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que precede, el salvante expresó su disidencia en el texto que se reitera a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

  13.         Especialmente discrepa el salvante de la falaz analogía entre el procedimiento de formación de leyes y el de aprobación de una reforma constitucional para la exclusión del control de los actos de este último, porque carecerían de eficacia.

    En primer lugar, la eficacia de cada uno de los actos que culminan las distintas etapas de ese procedimiento, individualmente considerados, no puede ser desconocida, ya que unos son presupuestos de existencia de los otros.

    Por otra parte, no puede aceptarse la asimilación de la ley que será el resultado de su proceso de formación, la cual, ciertamente, está sometida sólo al control posterior de constitucionalidad -salvo contadas excepciones que preceptúa la propia Constitución-, a la reforma constitucional, que se traducirá en nuevas normas de rango constitucional, cuya validez sólo podría ser cuestionada por contradicción con otras normas de igual jerarquía o con principios y valores constitucionales o derechos fundamentales, que son aún de mayor rango que las normas, en cuanto éstas sólo son válidas en la medida en que los reconozcan.

    En efecto, como explica el maestro García-Pelayo respecto de los derechos naturales, éstos se revelan inmediatamente a la razón y son anteriores y superiores al Estado, que no los crea, sino que simplemente los reconoce; se trata de derechos “cuya legitimidad no radica en que hayan sido reconocidos por el Estado, sino que, por el contrario, el Estado tiene legitimidad en cuanto que es expresión y garantía de tales derechos”. (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional, Manuales de la Revista de Occidente, Quinta edición, Madrid, pp. 143 y ss).

    Resulta pertinente, en este punto, que el mismo constituyente quiso evitar la eventualidad de tal contradicción cuando prohibió que la reforma incluyese disposiciones “que modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.”

    Así, si bien es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular podría convalidar la inconstitucionalidad de una reforma que se hubiere promulgado en contravención con los principios, valores y normas concretas que la rigen, de forma semejante como las causales de inelegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del voto, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de una ley, razón suficiente para interpretar con la mayor amplitud todas las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas de formación del proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14.         En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, la demanda de autos ha debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, ante la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho que surge de la simple confrontación, sin necesidad de mayor análisis –como correspondería a esta etapa del proceso-, del proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional a través del acto definitivo que culminó con esa etapa del procedimiento, con las disposiciones constitucionales que establecen “la estructura y principios fundamentales del texto”. Con relación a esta contradicción, se reitera la posición disidente de quien discrepa de nuevo, que manifestó respecto de la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 2148 de 13.11.07 (Exp. n.° 07-1483):

    … este disidente considera que la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.

    Los artículos 342 y 343 de la Constitución rezan:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  15. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  16. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

  17. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  18. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  19. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De las normas que fueron transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional que recoge la Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República o a un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343 eiusdem; iii) la aprobación del proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y iv) el sometimiento a referéndum aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.

    De manera que la Asamblea Nacional tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir, siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que exige el artículo 342 de la Constitución.

    Esa potestad de la Asamblea Nacional puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392). Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es el carácter de poder-deber de la misma, esto es, que la misma se ejerce en interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan G.d.E. y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 445), la obligatoriedad de la potestad implica que su titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino una simple posibilidad volitiva.

    Partiendo del supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional, puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales (competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del artículo 342 de la Constitución, pues la Asamblea Nacional no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el artículo 342 eiusdem y, en todo caso, de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de los defectos de la misma.

    Así, del propio texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, “un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente”.

    Asunto distinto es que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional, luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad, que no una potestad.

    En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional, antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella planteó el Presidente de la República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.

    Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque, ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342 de la Constitución, en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

    En efecto, el proyecto de reforma constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional de 1999:

    De una parte, el proyecto de reforma introduce cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa de la Constitución de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población” (artículo 136 del proyecto).

    Mención especial debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.

    Asimismo, de otra parte, el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como sí lo hace la Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese nuevo modelo económico socialista.

    En definitiva, se trata de la sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.

    En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.”

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.L.M.,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1624

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