Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-0213

Mediante Oficio del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala escrito contentivo de la revisión constitucional solicitada por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.936, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.D.Z. y R.Z.D.C., titulares de la cédula de identidad números V- 6.959.029 y V-4.947.783, respectivamente, respecto de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los referidos ciudadanos contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por interdicto de despojo incoada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre contra los hoy solicitantes.

El 9 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2006, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda de interdicto de despojo contra los ciudadanos J.C.D.Z. y R.Z.d.C..

El 21 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda por interdicto de despojo. En consecuencia, ordenó la entrega a la parte actora del inmueble objeto de litigio.

El 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los referidos ciudadanos. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 17 de julio de 2006 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

El 13 de febrero de 2015, la apoderada judicial de los ciudadanos J.C.D.Z. y R.Z.d.C. solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la apoderada judicial de los solicitantes, lo siguiente:

Que la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre “tiene autoridad de cosa juzgada por haberse agotado los recursos legalmente previstos contra ella”, pues fue dictada con ocasión del recurso de apelación ejercido por su mandante y no resulta admisible el recurso de casación en virtud de la cuantía de la demanda.

Procedió a explicar la motivación de las decisiones judiciales como un derecho constitucional, de orden público y su relación con la tutela judicial efectiva, por lo que citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relativas a los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia.

Señaló que el referido Juzgado Superior “mencionó las pruebas que usaron las partes, pero luego solamente se limitó a expresar literalmente que dichas ‘pruebas tenían valor probatorio’… sin expresar cuáles hechos quedaron evidenciados por dichas pruebas, sin hacer relaciones lógicas entre ellas y sin dar argumento al respecto; es decir la recurrida se limitó a indicar que otorgaba valor probatorio a las pruebas sin hacer un análisis de ellas, incurriendo en el vicio de lógica denominado ‘petición de principios’”.

Que lo anterior “configura un vicio grave, ya que, por lo menos, la recurrida debió mencionar los hechos que quedaron evidenciados por dichas pruebas a los fines de cumplir con la exigencia de expresar los motivos de hecho que toda sentencia debe contener para que las partes puedan controlar la legalidad del fallo. Al incurrir en dicha omisión la recurrida violó la norma de orden público que ordena motivar los fallos… ya que no puede tener motivos de hecho una decisión que tenga una motivación basada en el vicio de petición de principios; por ende, se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[l]a explicada deficiencia (inmotivación) en la recurrida de faltar a la determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que dicha sentencia deba ser anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, puesto que los requisitos formales de la sentencia son de orden público”, con lo que –adujo- se vulneró el artículo 49 constitucional y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “pues no les permite conocer del modo debido las razones de hecho que tuvo la recurrida para otorgar valor probatorio a las pruebas, impidiendo el control de la legalidad”, lo cual lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de oportuna respuesta.

Luego de citar la jurisprudencia de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia del 30 de enero de 2009, solicitó que la misma “decrete la nulidad de la sentencia publicada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre… [y que se] ordene al referido Juzgado Superior [que] vuelva a decidir el recurso de apelación ejercido por [sus] representados contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión, dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que declaró con lugar la demanda por desalojo ejercida por la representación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre contra los hoy solicitantes.

Al respecto, dicho fallo estableció que “la Sentencia (sic) recurrida, que el Tribunal de la causa declaró Con (sic) Lugar (sic) la presente acción de interdicto de despojo, en virtud de que consideró suficientemente probado en autos, los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, ya que la parte actora con las pruebas traídas a juicio logró demostrar su derecho de posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción.”.

Luego de citar doctrina sobre la posesión y el interdicto de despojo, la sentencia que se comenta señaló que “el Representante (sic) Judicial (sic) de la parte actora, entre otras cosas alega en su escrito libelar, que: ‘Su (sic) poderdante ha venido poseyendo en forma pública, pacifica (sic) e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que lo hizo edificar hace unos doce (12) años, un galpón construido con paredes de bloques de cemento, portones de laminas (sic) de hierro, techo de tubos y planchas metálicas dotado de baños y oficinas, ubicado en la calle el progreso de la ciudad de El P.M.B.d.E.S. con sus linderos ya descritos. Que, el referido inmueble venia (sic) siendo utilizado de manera exclusiva por su representada para guardar sus maquinarias, vehículos de Bomberos, ambulancia etc.… Y (sic) que el día domingo 19 de febrero de 2006 el Ciudadano J.C.J.D.Z., persona totalmente ajena a la alcaldía (sic) del Municipio Benítez, acompañado de un grupo de hombres, tomó por asalto el referido inmueble, violentando sus puertas, sacando los vehículos de la alcaldía y trasladándolos a otro lugar y cambiándole las cerraduras a las puertas de dicho Galpón (sic); y que es por ello que demanda por Interdicto (sic) de despojo al Ciudadano J.C.D.Z. y a la Ciudadana R.Z. de Cabrera”.

Que el “Representante (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas expone que: ‘Opone (sic) para que sea resuelto como punto previo, la Falta (sic) de Cualidad (sic) e interés en el actor, por no haber sido la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en ningún momento poseedora del inmueble cuya posesión pretende le sea restituida; rechazando, negando y contradiciendo los alegatos del apoderado actor por ser falsos los mismos”.

Que “en el desarrollo del presente proceso, en la etapa probatoria cada una de las partes ejerció ese derecho, promoviendo todas aquellas para reforzar sus alegatos y para desvirtuar los alegatos de la contraparte; siendo todas las pruebas debidamente apreciadas y valoradas por el Juzgado A (sic) quo”.

Que “[e]n cuanto [a] las pruebas de la parte actora:

Instrumentales:

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el inmueble objeto de la presente demanda; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto.-

Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vinculo (sic) con el presente asunto.-

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el taller ‘El Progreso’, población de El p.M.B.d.E.S.; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto.

Documentales:

Comunicación Expedida (sic) por el Ciudadano J.C.D.Z., a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Copia certificada de documento de venta, mediante el cual el Ciudadano A.R., Vende (sic) al Ciudadano (sic) J.C.D.; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Copia certificada de Documento de venta mediante el cual la Ciudadana L.R., Vende (sic) al Ciudadano (sic) A.R.; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Certificación de ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con Nº 19-04-01-01-21-12, perteneciente a la Ciudadana R.Z.; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Certificación de ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con Nº 19-04-01-01-20-66; al cual se le otorga pleno valor probatorio por tener vínculo con el presente asunto y no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente.-

Copia fotostática simple de la Ley de Registro Público; a lo que se valora como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia fotostática simple de Circular Nº 0230/376, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, de fecha 30 -08 -05; a lo (sic) que se valora como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Testimoniales:

Declaración de los Ciudadanos (sic): M.Á.M. (sic) … M.R. Berti… E.R. Millán… A.J. Márquez… Declaraciones éstas (sic) a las cuales se les otorga valor probatorio en atención con (sic) lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En Cuanto a las pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Copia certificada de documento de venta mediante el cual el Ciudadano J.C.D., vende a la Ciudadana R.Z., el inmueble objeto del presente asunto.-

Copia certificada de Documento (sic) de venta mediante el cual el Ciudadano A.R., vende al Ciudadano J.C.D., el inmueble objeto del presente asunto.-

Copia certificada de Documento (sic) de Venta (sic) mediante el cual la Ciudadana L.R., vende al Ciudadano A.R., una casa ubicada en el terreno donde hoy se encuentra el inmueble objeto del presente Juicio.-

Copia certificada de Documento (sic) de Venta (sic) mediante el cual el Ciudadano (sic) P.L. (sic) González, vende a la Ciudadana (sic) L.R. una casa ubicada en el terreno donde hoy se encuentra el inmueble objeto del presente Juicio (sic).-

Documentales estas a las que se les otorga valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales:

Declaración de los Ciudadanos (sic): P.G. Español… J.A.B. Márquez… A.d.C. Rojas… y A.C. García… Declaraciones estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en atención con lo dispuesto en el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, como punto previo, “también [ese] Sentenciador (sic) [observa] que en la recurrida no hubo pronunciamiento con respecto a la Falta (sic) de Cualidad (sic) opuesta por el Representante (sic) de los demandados, hecho este que también denuncia el recurrente en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior; y ante esta eventualidad [ese] Juzgado hace el siguiente análisis: El (sic) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre estos (sic) tenemos el contemplado en el ordinal 5º de dicho artículo el cual señala: ‘Toda sentencia debe contener…omissis 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.-

Que, “no obstante a (sic) ello, el artículo 209 en su primer aparte de la misma Ley (sic) adjetiva Civil (sic), faculta al Juez de alzada a hacer el respectivo pronunciamiento sobre el error o vicio en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida, y resolver al fondo el asunto, al disponer lo siguiente…omissis… ‘La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic) y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio’…omissis”.

Que “[e]n tal sentido, [ese] Juzgado Superior, con respecto a la falta de cualidad opuesta por el representante Judicial (sic) de la parte demandada, de seguida[s] hace las siguientes consideraciones: Como se señaló anteriormente, el Representante (sic) Judicial (sic) de los demandados, en su escrito de Contestación (sic) a la demanda opuso para ser decidido en punto previo la Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) del actor en el presente juicio por cuanto este nunca fue poseedor del inmueble objeto de la presente acción”.

Que, “según la doctrina patria, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular; esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.-

En el caso bajo estudio se evidencia que la acción ejercida por el demandante, consiste en solicitar por la vía judicial, que se le restituya el inmueble del cual presuntamente ha sido despojado, alegando que el referido inmueble le pertenece por las razones expuestas en su escrito libelar; ante tal pedimento, es claro, que debe el actor tener algún interés en sostener el presente juicio y al existir el interés existe la cualidad para ello. En tal razón, [ese] Juzgado Superior debe desestimar la defensa de fondo (Falta [sic] de Cualidad [sic] e Interés [sic] del actor), opuesta por el Representante (sic) Judicial (sic) de la parte demandada”.

Que “[t]ambién corresponde a [esa] Instancia en alzada, hacer la observación al Juzgado a quo, con respecto a dos (02) errores materiales de forma, cometidos en autos; consistiendo el Primero (sic) de ellos en la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) de fecha 30 de Mayo (sic) de 2012… mediante la cual declara con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por el Representante (sic) Judicial (sic) de la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas; observándose en su dispositivo lo siguiente: ‘En consecuencia, en virtud de la Sentencia (sic) que aquí se pronuncia se condena en Costas (sic) a la parte ‘demandante’ por haber resultado totalmente vencida. Téngase la presente decisión como complemento del fallo dictado’”.

Que “lo correcto es declarar la condenatoria en costas a la parte perdidosa en el presente Juicio (sic), siendo en el presente caso las partes demandadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[e]l segundo error material cometido por el a quo, se evidencia en el auto de fecha 07 de Junio de 2012… mediante el cual oye la Apelación (sic) que hoy nos ocupa; en dicho auto se lee: ‘Vista la diligencia de fecha 28 de Mayo (sic) de 2012, suscrita por el Abogado G.M. Méndez… y visto igualmente su contenido, este tribunal la OYE EN AMBOS EFECTOS’….(omissis).-

Observándose, que quien ejerció el recurso de Apelación (sic), fue el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los demandados, Abogado (sic) P.D.V. Mosqueda… y lo hizo mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012”.

Que “[e]n atención a los errores materiales cometidos por el a quo y detectado[s] por [ese] Juzgado Superior como instancia de Alzada (sic), es forzoso para [ese] Juzgador exhortar respetuosamente a la Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, a tomar los correctivos necesarios para evitar en lo sucesivo tales errores”.

Que, “con respecto al fondo del presente asunto interdictal, [ese] Sentenciador (sic) analiza lo siguiente: Los alegatos esgrimidos por el apoderado actor, van dirigidos a recuperar para su poderdante (Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre), los derechos de posesión que alega tener sobre un inmueble constituido por un Galpón, cuyos linderos y características ya están arriba señaladas; derechos de posesión éstos (sic), en virtud de ser su propietaria por haberlo mandado a edificar desde hace aproximadamente doce (12) años”.

Que “[e]n esta línea de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03-04-62, dispuso lo siguiente: ‘En los Interdictos (sic) de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión ni la antigüedad de mas (sic) de un año de la misma, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea en el momento del despojo y el despojo mismo. No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante es completamente inútil el examen del título de propiedad”.

Que “[e]l artículo 783 de Código Civil, norma rectora del Interdicto (sic) Restitutorio (sic), no exige para su procedencia que sea ejercido por quien ostenta la posesión legítima, la cual implica la intención de tener la cosa como propia. Por ello la doctrina procesal sostiene que el legítimo activo puede ser un mediador posesorio o aun un mero detentador, y así lo consideró la recurrida al resolver. ‘De conformidad que al hablar la norma citada, de una posesión cualquiera que ella sea, basta que se pruebe cualquier posesión para que proceda el interdicto”.

Que “al haberse tramitado el presente Juicio (sic) de Interdicto (sic) de Despojo (sic) por el Procedimiento (sic) establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; al estar debidamente comprobado[s] en autos los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre los derechos de posesión que tiene la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, sobre el inmueble objeto de la presente acción… y no habiendo sido suficientemente probado por la parte demanda[da] los derechos de propiedad que alega tener sobre el mencionado inmueble, es por lo que la presente apelación debe ser declara[da] Sin (sic) Lugar (sic)”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contrae el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

De manera previa, la Sala debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de los solicitantes alegó la violación de los derechos constitucionales de sus representados relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, básicamente porque el Juzgado Superior “mencionó las pruebas que usaron las partes, pero luego solamente se limitó a expresar literalmente que dichas ‘pruebas tenían valor probatorio’… sin expresar cuáles hechos quedaron evidenciados por dichas pruebas, sin hacer relaciones lógicas entre ellas y sin dar argumento al respecto; es decir la recurrida se limitó a indicar que otorgaba valor probatorio a las pruebas sin hacer un análisis de ellas, incurriendo en el vicio de lógica denominado ‘petición de principios’ (…), con lo que -a su decir- se produjo el vicio de inmotivación, que conlleva a la nulidad de la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, consta en autos la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 2 de noviembre de 2012, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y confirmó el fallo apelado, que declaró con lugar la demanda por despojo ejercida contra los peticionantes.

En efecto, de la lectura del fallo bajo examen, se observa la descripción que realizó el Juzgado Superior de cada una de las pruebas promovidas por las partes, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio por tener vínculo con el juicio principal.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en revisión que el cumplimiento de requisitos legales y su valoración posterior, pertenecen al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez constitucional en la medida en que dicho razonamiento no implique violación de derechos o principios constitucionales o el desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala.

Entre otras decisiones, la Sala en su sentencia No. 1637/12 (Caso: Clínica El Ávila C.A.), estableció que “[e]s importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007)”.

Ciertamente, el Juzgado Superior sólo estableció que a las pruebas aportadas por las partes se les otorgaba pleno valor probatorio por tener vínculo con la causa principal y, sobre las pruebas documentales promovidas, que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien no determinó de manera expresa cuáles hechos quedaron demostrados con dichas pruebas, la Sala no observa que ello constituya per se la violación constitucional alegada por los solicitantes, pues éstos participaron en todas y cada una de las etapas del juicio principal, se opusieron a la medida decretada, opusieron la cuestión previa que estimaron pertinente –falta de cualidad de la parte actora-, entre otras actuaciones. Tampoco señalaron los solicitantes de manera expresa cuáles hechos estiman que no quedaron demostrados o de qué manera la supuesta omisión alegada vulneró sus derechos constitucionales o incidía en la decisión, al punto de que el dispositivo hubiese sido totalmente contrario.

Asimismo, la Sala observa que, de la lectura del fallo dictado en primera instancia, el Tribunal de la causa expresó de manera precisa y clara cuáles hechos quedaron demostrados con todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, así como el cumplimiento de cada de uno de los requisitos legalmente necesarios en los casos de interdictos restitutorios, quedando demostrada la condición de posesión de la parte actora del inmueble objeto de litigio; en todo caso, no corresponde a esta Sala descender a conocer los hechos sucedidos y ya debatidos y decididos en las instancias correspondientes.

De tal modo, la Sala no observa que en el caso bajo análisis se hayan vulnerado los derechos constitucionales alegados por los solicitantes, pues si bien el Juzgado Superior no especificó los hechos que dio por demostrados con las pruebas aportadas por las partes, tampoco los solicitantes señalaron los motivos por los cuales fueron supuestamente vulnerados sus derechos y, en todo caso, tampoco se observa que acordar lo pedido en revisión resulte determinante o traiga como consecuencia un pronunciamiento diferente al dictado en el fallo objeto de la presente solicitud.

Así las cosas, la Sala debe reiterar una vez más que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental, motivo por el cual se estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en su decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos que prevé el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la revisión de autos en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se estima que la misma debe ser declarada que no ha lugar; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por la apoderada judicial de los ciudadanos J.C.D.Z. y R.Z.D.C., de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

C.Z.d.M.

Magistrada

Juan J.M.J.

Magistrado

C.O.R.

Magistrado

Luís Fernando Damiani Bustillos

Magistrado

Lourdes Benicia Suárez Anderson

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0213

ADR.

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