Sentencia nº 0768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C., representado judicialmente por los abogados H.H.P. y L.P.B., contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), representada judicialmente por los abogados J.G.M.C., O.O.P., M.O.S.R., J.S.N.A., J.L.A.G., Moritz Eiris Villegas, L.A.A.P., Moritz Eiris Bonilla, Á.P.-Segnini, H.C., J.C.M.M., M.L.O.C., M.C.P.C., G.P.M., F.L.A., J.S.H., C.L.M., R.Y.S., G.M., P.L.P.P., M.E.L., Y.P.M., M.V.T., M.M.R., P.M.V., Liliber G. Q.V., C.Z.T., M.E.R.C., A.M.M. y C.W.H.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de septiembre de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado J.R. Perdomo.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Por auto de Sala fechado 28 de abril de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 28 de junio de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de junio de 2005, fue reasignada la ponencia del presente recurso de casación al Magistrado que con tal carácter suscribe el actual fallo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre, se pone en evidencia que los elementos de discusión sometidos al conocimiento del Juzgador de Alzada, giraron en torno a determinar sí la enfermedad que padece el accionante de autos (hernia discal), fue contraída con ocasión al trabajo o por su exposición durante la relación laboral a factores de alto riesgo, así como establecer sí el ente empleador cumplió con la obligación de corregir una condición insegura previamente advertida y conocida por éste, todo ello en virtud a las pretensiones reclamadas en el escrito libelar por lucro cesante y las indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la no valoración por parte de la Juez de Primera Instancia, de unos permisos y reposos médicos concedidos al trabajador y la prueba de experticia que corre inserta al folio 107.

A tal efecto, observa esta Sala que en la sentencia recurrida se señaló lo siguiente:

...Este Tribunal Superior del Trabajo revisados los recaudos que riela de los folios 143 al 165 anexados por la demandada se evidencia que el trabajador C.C. (sic) compareció a consultas del Dr. G.V. del folio 144 al 165 constan permisos remunerados al trabajador J.C.C. sin que los mismos se evidencien mas que un simple permiso otorgado por la empresa Opco a través del departamento del Recurso Humanos sin especificar la razón del otorgamiento del mismo de lo cual deduce este juzgador que nada aporta al alegato presentado por la apelante en la fundamentación de la no valorización de la Jueza de la Causa, ya valorado por este Tribunal como una simple autorización permisoria que otorgaba la empresa al señor C.C. (sic) y que nada aportan para la valoración de la misma presentada por la demandada apelante, cuando sostuvo que en tales permisos remunerados eran para asistir al seguro social en su mayoría, ningunos (sic) de tales recaudos se refiere a permisos remunerados para asistir al Seguro Social y así se decide. Igualmente, sostuvo la apelante que en cuanto a los informes suscritos por los Dres C.R. y R.C., que corren a los folios 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, evidencias (sic) que el trabajador le fue indicado que el patrono debía cambiarle su lugar de trabajo dada las circunstancias lo ameritaba y no consta en auto que la empresa le hubiese cumplido con la orden expedidas (sic) por los médicos tratante del Instituto de los Seguros Sociales, donde todos expresan que el trabajador no puede realizar esfuerzos físicos y el recaudo que rielan en los folios 24 al 26 donde se le ordenó a la empresa opco que el trabajador no debía seguir realizando el mismo trabajo, de tales recaudos en su conjunto evidencia quien decide que la empresa opco no dió cumplimiento a las recomendaciones a que estaba obligada conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Opco y Sintraopco, obligaciones laborales que no constan en los autos del referido expediente que la empresa hubiese cumplido y así expresamente se establece, igualmente este despacho al analizar la experticia presentada por los doctores J.V., Mildalia Bogarin y G.G., la experticia presentada por los referidos profesionales y que corren el folio 107 se refiere mas que todo aun criterio de orden profesional emitido por ello sobre experticia y que tal como lo expresaron los referidos expertos que dada la inasistencia del trabajador ellos consignan en un folio útil sobre su criterio profesional de lo que son discos Intervertebrales y su criterio profesional de lo que son las condiciones degenerativas que se producen en los mismos, con tal medio probatorio no es posible otorgarle el valor que establece el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, pues el contenido que han de rendir los expertos deberá contener por lo meno (sic) descripción detallada de lo que fue la experticia métodos del sistema utilizado en el examen todo lo cual no permiten a este sentenciador darle valor a la presente experticia y ASI SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CEDEÑO J.C. en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte vencida cancelar al trabajador recurrente los siguientes conceptos y cantidades de dinero, SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (71.568.094,80).- Por los conceptos antes mencionados y así se decide.

(omissis)

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado por Aquo, condenándose a la demandada a cancelar la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (71.568.094,80). ASÍ SE DECIDE...

.

Como se aprecia de la decisión precedentemente transcrita, la Alzada luego de analizar y valorar las pruebas cuestionadas por la parte demandada, como fundamento de su recurso de apelación, se limitó a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, en donde se condenó la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.568.094,80), discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 15.841.127, 75; b) Por lucro cesante, Bs. 53.859.834,25; c) De conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa, Bs. 400.000,00 y d) Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, Bs. 1.485.132, 80.

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Juez Superior, en su respectiva decisión, no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento del hecho ilícito, que trajo como consecuencia la condenatoria por lucro cesante a la empresa accionada, al igual que existe una absoluta prescindencia sobre la justificación de la culpa del patrono, por lo que esta Sala considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada de una total inmotivación de derecho que acarrea la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el mencionado vicio, este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.

En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y la Sala, de manera inmediata pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 2 de agosto de 1993, desempeñándose con el cargo de Mecánico Industrial del Departamento de Mantenimiento, hasta el día 13 de marzo de 1997, cuando culminó el vínculo laboral de forma injustificada debido a la incapacidad permanente y total padecida por el actor, la cual le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue adquirida en la empresa por efecto del tipo de trabajo realizado por más de cuatro años en zonas de alto riesgo, generándosele enfermedad profesional denominada “Síndrome de Compresión Radicular L5 S1, Hernia Discal L4 L5 S1, Hernia Umbilical”.

En virtud de ello, aduce que tuvo que ser atendido médicamente en varias ocasiones, permaneciendo de reposo durante varios períodos y aún cuando el patrono tenía conocimiento que la causa de sus lesiones eran generadas por la exposición al medio ambiente de trabajo y pese a las múltiples recomendaciones médicas, cada vez que el actor debía reincorporarse a su sitio de trabajo, lo hacía bajo las mismas condiciones adversas.

A tal efecto demandó lucro cesante con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, las indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 33, Parágrafo Segundo y Tercero), más diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada negó que la duración de la relación laboral haya sido superior a cuatro años, pues, en virtud de las múltiples interrupciones que tuvo la misma, generadas por los largos períodos de reposo y permisos que se le otorgaron al demandante, mantuvieron en suspenso la prestación del servicio.

Asimismo, negó la relación de causalidad existente entre la conducta patronal y el daño padecido por el actor (enfermedad profesional), pues, según se evidencia de los informes médicos insertos en autos, el trabajador ya venía sufriendo de una enfermedad de carácter hereditario, como es la desecación y que las enfermedades diagnosticadas al ser al mismo tiempo degenerativas, se agravan con el transcurrir del tiempo, razón por la cual exime de responsabilidad a la empresa de los daños ocasionados.

Con relación a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue rechazada que la causa del despido haya sido injustificada, toda vez que la terminación de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad del patrono, como lo fue la enfermedad del trabajador. Finalmente, fueron rechazados todos los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a los conceptos y montos condenados por los jueces de instancias por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no serán sometidos al conocimiento de esta Sala, toda vez que se evidencia que los mismos no fueron atacados por la parte demandada a través de los recursos de apelación y casación incoados, y en consecuencia serán ratificados en la parte dispositiva de la presente decisión.

Conteste con lo anterior, esta Sala encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar sí la enfermedad que padece el accionante, deviene en forma directa por su exposición durante la relación laboral a factores de alto riesgo nocivos a la salud que derivaron de la actividad que realizaba en la empresa demandada, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral, así como también corresponde establecer sí la demandada a sabiendas que la causa de las lesiones del trabajador eran producto de un ambiente de trabajo riesgoso para la salud, que conllevaron a que éste permaneciera de reposo por varios períodos y teniéndose que reincorporar bajo las mismas condiciones, no hizo lo necesario para trasladar al trabajador de su sitio de trabajo, a pesar de las múltiples recomendaciones médicas, todo ello con el fin de establecer la procedencia o no del concepto por lucro cesante y la indemnización derivada por infortunios laborales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas por el actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte actora:

1) Originales de informes médicos, de fechas 20/04/96, 26/07/96, 07/08/96 y 01/12/95, los dos primeros suscritos por el Dr. Luigi D´Angelo, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Hospital R.L., el tercero suscrito por el Dr. R.C., médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, los cuales constituyen documentos administrativos que al no ser impugnados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que le fue diagnosticado al actor una Hernia Discal L4, L5, siendo los especialistas coincidentes en recomendar al patrono su traslado a otras áreas de trabajo en donde no realizara esfuerzos físicos, ya que ello agrava el estado de la enfermedad. Con respecto al último de los informes promovidos, se evidencia que el mismo fue suscrito por el Dr. G.V., médico internista de carácter privado, que al no ser ratificado en juicio, se le resta valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (folios 181, 183, 185 y 186)

2) Copia certificada de Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez, de fecha 04/03/1997, que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que le fue certificado al actor, “Síndrome de Compresión Radicular L5 S1, Hernia Discal L4 L5 L5 S1 (enfermedad profesional)”. (folio 178)

3) Convención Colectiva de Trabajo (1994-1997), celebrada entre la empresa OPCO y SINTRA-OPCO, de la cual se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, la cual al tener carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, se le confiere valor probatorio. (folios 51 al 96).

4) Original de constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General R.L., con sede en San Félix - Estado Bolívar, que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano J.C.C., se encuentra incapacitado por presentar “Síndrome de Compresión Radicular L5 S1, Hernia Discal L4 L5 – L5 S1”. (folio 197)

5) Copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. R.L.”, que al no ser impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que una vez revisado la historia clínica, descripción del cargo, evaluación de riesgos y medio ambiente de trabajo, se concluye que las condiciones a las que fue sometido el ciudadano J.C.C., son determinantes en el desarrollo de su patología, por lo que debe ser considerada como una enfermedad profesional. (folio 180)

6) Dos (2) informes médicos legista, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fechas 04/10/95 y 07/08/96, que al no ser impugnados se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el actor “si tiene hernia discal”. (folios 1181 y 182)

7) Copia simple de constancia médica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina del Trabajo, de fecha 15 de agosto de 1996, de donde se evidencia que el actor fue evaluado presentando un agravado estado de salud, por incumplimiento de la empresa a las recomendaciones médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insistiéndose en que debe ser removido a un lugar de trabajo donde no realice grandes esfuerzos, la cual al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 184)

8) Prueba de Informe solicitada al Hospital General R.L., con sede en San Félix, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida con el fin de que refiera y ratifique el informe detallado y pormenorizado relativo a la Hernia Discal, Incapacidad Permanente y Total (enfermedad profesional), realizado al ciudadano J.C.C., sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

9) Prueba de Informe solicitada al Instituto Clínico e Integral, con sede en San Félix, promovida para que refiera y certifique el Informe Radiológico, de fecha 15 de junio de 1995, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

10) Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General R.L., con sede en San Félix – Estado Bolívar, promovida con el fin de que refiera y ratifique la constancia médica de incapacidad para trabajar (Incapacidad Total y Permanente), expedida por el Dr. Luigi D´Angelo, Neurocirujano y la Dra. Lezama, Directora de dicho hospital y prueba de informe solicitada a la División de Salud de dicha dependencia, para que refiera y ratifique el informe de Incapacidad Residual del actor, firmado por los doctores Luigi D´Angelo, M.L. y S.R.D., cuyas resultas se encuentran insertas en autos al folio 69, de la segunda pieza, evidenciándose de las mismas que mediante oficio N° 553-98, de fecha 12 de agosto de 1998, se remite el informe médico requerido, en el cual se señala que en la historia clínica correspondiente al ciudadano J.C.C., aparecen ratificados unos reposos pre y post-operatorios, originados como consecuencia de una intervención quirúrgica en una clínica privada, las cuales se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

11) Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, del Hospital Uyapar, con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, promovida con el fin de que remitiera certificado marcado con el N° 6, cuya resulta corre inserta al folio 89, de la segunda pieza, según se evidencia de oficio N° 152-98, de fecha 2 de septiembre de 1998, en donde el director de dicha entidad, informa que en los archivos reposa copia al carbón del Certificado de Incapacidad, a nombre del ciudadano J.C.C., la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

12) Prueba de Informe solicitada al médico legista Dr. R.C., adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para que refiera y ratifique sobre el examen de hernia discal, enfermedad profesional y de incapacidad por accidente laboral, cuya resulta se encuentra en el folio 72, de la segunda pieza, según comunicación de fecha 5 de octubre de 1998, en donde dicho ciudadano ratifica en su contenido y firma los informes médicos Nros 95-2091 y 96-1003, anteriormente valorados por esta Sala de Casación Social.

13) Prueba de Informe solicitada al Centro Clínico Carabobo, C.A., promovida para que refiera y ratifique informe médico detallado y pormenorizado, del paciente J.C.C., sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

14) Por último, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Luigi D´Angelo, R.C. y M.G., las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales insertas del folio 143 al 165, observándose que en el cuerpo de las mismas aparece una firma del trabajador como constancia de recepción, que al no ser desconocidas se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que al demandante le fueron concedidos varios reposos médicos y permisos remunerados, por los períodos en ellos señalados.

2) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Informe Radiológico y Clínico, expedido por el Instituto Clínico Infantil e Integral, cuyo original corre inserto a los folios 188 y 189, así como del estudio anatomopatológico, de fecha 27 de marzo de 1996, realizado por la Unidad de Patología Diagnostico que cursa al folio 31, los cuales al ser traídos a los autos por la parte demandante, se les confiere valor probatorio.

3) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la Carta Preventiva de Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A., de donde se puede leer que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa advierte desde el punto de vista de higiene y seguridad industrial, los riesgos principales asociados al proceso de reducción directa, la cual forma parte de la Contratación Colectiva ya analizada por esta Sala.

4) Original del contrato individual de trabajo, que cursa a los folios 166 al 168, el cual se encuentra suscrito por ambas partes y se desprende un conjunto de estipulaciones que rigieron la relación laboral existente entre las partes, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Prueba de experticia promovida con el fin de demostrar desde el punto de vista médico lo que debe entenderse por “degeneración y desecación”, tomando en consideración el Informe Radiológico y Clínico, expedido en fecha 16 de junio de 1995, por el Instituto Clínico Infantil e Integral y el estudio anatomopatológico, de fecha 27 de marzo de 1996, realizado por la Unidad de Patología Diagnostico, la cual corre inserta al folio 107, de la segunda pieza. Sobre dicha prueba, esta Sala de Casación Social considera que no ofrece ningún tipo de convicción, puesto que se desprende de las pruebas precedentemente analizadas el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor, la cual fue debidamente certificada por el órgano administrativo competente, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Seguro Social.

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (hernia discal), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.

Sin embargo, con respecto a la indemnización reclamada por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala considera pertinente señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En tal sentido, de demostrarse los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Asimismo, esta Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones y supuestos de hechos distintos, en el caso de ser reclamadas las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez debe determinar la responsabilidad del patrono, siempre y cuando se materialice la condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé su artículo 33.

Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar algún hecho que lo eximiera de su responsabilidad, quedando asimismo comprobado una total y absoluta inobservancia a las recomendaciones médicas que indicaban la reubicación del actor a otro lugar de trabajo donde no realizara esfuerzos físicos, las cuales fueron previamente advertidas por los médicos que lo trataron tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, la empresa accionada debe responder respecto de la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber actuado en forma culposa, toda vez que en el devenir del procedimiento no se demostró el traslado o rotación del actor a otra área de trabajo. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C. y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), a pagar los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.485.132, 80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 2) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de acuerdo a lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales ente las parte; y 3) La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.841.127, 75), por indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, calculado con fundamento en el salario integral devengado por el trabajador demandante, el cual fue estipulado a razón de ocho mil seiscientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs. 8.680,07) diarios; lo cual arroja un total condenado por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.726.260,55).

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala en los numerales 1) y 2), los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de junio de 2004, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la sociedad mercantil Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A., a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente para su ejecución. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados J.R. Perdomo y C.E.P. deR., por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _______________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001137

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR