Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000039

En fecha 02 de junio de 2014, el abogado J.C.B.R., titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado R.V.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”.

En fecha 03 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 71 del 11 de junio de 2014, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional ejercida.

El 23 de junio de 2014, compareció ante la Secretaria de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.M.N., ya identificado, a los fines de consignar documento poder donde se acredita su representación.

El día 04 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696, actuando en su condición de miembro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante la cual solicitó “…que se tenga como tercero interviniente en la presente acción de amparo”.

Realizadas las citaciones de las partes, así como la notificación de la Fiscal General de la República, por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se fijó para el día 28 de octubre de 2014 a las 10:30 a.m la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

El 28 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo y se le notificó a las partes que el fallo integro seria publicado en el lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de esa fecha.

En la fecha anteriormente mencionada la abogada M.d.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, ante la Secretaria de esta Sala Electoral.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, el abogado J.C.B.R., actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado R.V.M.N., presentó acción de amparo constitucional contra “…la Junta Directiva y Comisión Electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA…”, señalando lo siguiente:

Advirtió que en “…fecha 28 de febrero de 2003, como resultado de las elecciones para la Junta Directiva del gremio, fue juramentada la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO Z.e. para un período de dos (02) años, comprendido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2005, tal como lo establece la Ley de Abogados vigente y los Reglamentos Electorales. Dicha Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Abogado M.T.C.; Vicepresidente: Abogado P.P.Á.; Secretario: Abogado L.B.; Tesorera: Abogada N.M.F.; Bibliotecario: Abogado ILDEMARO LEAL SALAZAR…”.

Manifestó que “…las prenombradas autoridades gremiales con la excusa de no haber sido autorizados por el C.N.E. se han perpetuado en dichos cargos, al punto que a la fecha tienen ONCE (11) años dirigiendo y administrando el ente gremial sin proceder a convocar elecciones, a las que por derecho corresponde efectuar cada dos (02) años, violando a los agremiados una serie de derechos”.

Indicó que se “...recurre en amparo por cuanto además de la excesiva permanencia frente a la institución por parte de sus directivos, el abuso en disponer de los bienes del gremio sin la debida autorización de la Asamblea General de Abogados, tales como la entrega de un terreno en comodato sin que se informe con quien o quienes se contrató, las razones para ello y que beneficios rendirá o debe rendir a la institución, la venta de cuatro (04) unidades de transporte sin que se tenga información sobre las razones…”.

Señaló que la “…no realización del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a todos los abogados, al imposibilitarle el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución”.

Denunció la violación del derecho a la igualdad “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a acceder a la Junta Directiva y demás organismos gremiales (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; del derecho al sufragio “…tanto activo como pasivo, por cuanto la condición de Abogados les otorga a éstos la posibilidad de elegir y de ser elegidos (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); del derecho a la participación “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a la participación en todas las instituciones y/o formas asociativas guiadas por valores de mutua cooperación y solidaridad como lo es el Colegio que los agrupa (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Advirtió que la “…Ley de Abogados en su artículo 39 establece que la dirección y administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva que será elegida cada dos (2) años, debiendo tomar posesión en el mes de enero del año siguiente”.

Señaló que “…el Reglamento de (sic) Ley de Abogados vigente en su artículo 36 establece que las elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, así como del Fiscal de dicho Tribunal, se deben realizar cada dos años, en la primera quincena de los meses de diciembre y el artículo 52 de dicho texto reglamentario, en perfecta concordancia con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el mecanismo para hacer respetar la representación proporcional de las minorías en los respectivos procesos para la elección de los integrantes de la Junta Directiva, sus suplentes, integrantes del Tribunal Disciplinario, sus suplentes y el Fiscal ante el citado Tribunal y su suplente”.

Afirmó que si bien la Resolución N° 001010-1824 dictada por el C.N.E. en fecha 10 de octubre de 2000, prohibió la realización de las elecciones en los gremios, la misma en su artículo 3 establece que los procesos electorales se podrían realizar a partir del primer trimestre del año 2001 conforme a la normativa que dictase el C.N.E., por lo que manifestó que “…es inaceptable la manida excusa de una orden del C.N.E. de suspender los procesos en curso de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos…”.

Finalmente solicitó que “…se ordene a la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y a la COMISIÓN ELECTORAL DEL MISMO, presenten a la brevedad un proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO, donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…”.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, las parte accionante indicó que previa conversación con la contraparte estuvieron de acuerdo con los fundamentos del amparo constitucional, mas no en el sistema electoral que se pretende utilizar en las elecciones del Colegio de Abogados del estado Zulia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por su parte, el Presidente del Colegio de Abogados del estado Zulia, así como el Vicepresidente de la Comisión Electoral del referido colegio, presuntos agraviantes, expusieron al momento de la audiencia que en el año 2004, habían solicitado autorización al C.N.E. para poder realizar el proceso electoral, ratificando dicha solicitud en el año 2007, sin que hasta la fecha hubiesen recibido respuesta alguna por parte del Órgano Rector, lo que les ha impedido renovar a las autoridades de dicho Colegio, y que tienen la disposición para realizar el proceso electoral.

Indicaron que efectivamente conversaron con el quejoso y lo pretendido por ambas partes es la realización de las elecciones. Asimismo, solicitaron que se les autorice para realizar el proceso sin la intervención del C.N.E., ya que no tienen suficiente personal y su intervención en el proceso se traduce en un retraso. Señalaron que el quejoso no estaba de acuerdo con la aplicación del sistema previsto para el proceso electoral, el cual es el mixto, es decir, unos cargos de manera nominal y otros como plancha.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público advirtió que efectivamente de las actas que cursan al expediente se desprende que no se ha convocado ni realizado elecciones en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, desde hace más de once (11) años.

Adicionalmente, la representación Fiscal consideró que en el caso de autos hubo una aceptación de los hechos por parte de los agraviantes, y que efectivamente existe violación del derecho al sufragio, más no del derecho a la igualdad y a la participación, concluyendo que el presente amparo debe ser declarado con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de esta acción de amparo constitucional consiste en que esta Sala Electoral ordene “…a la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y a la COMISIÓN ELECTORAL DEL MISMO, presenten a la brevedad un proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO, donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…”.

Así a los fines de fundamentar la presente acción la parte actora advirtió, que en “…fecha 28 de febrero de 2003, como resultado de las elecciones para la Junta Directiva del gremio, fue juramentada la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO Z.e. para un período de dos (02) años, comprendido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2005, tal como lo establece la Ley de Abogados vigente y los Reglamentos Electorales. Dicha Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Abogado M.T.C.; Vicepresidente: Abogado P.P.Á.; Secretario: Abogado L.B.; Tesorera: Abogada N.M.F.; Bibliotecario: Abogado ILDEMARO LEAL SALAZAR…”.

Señaló que la “…no realización del proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a todos los abogados, al imposibilitarle el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Constitución”.

Denunció la violación del derecho a la igualdad “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a acceder a la Junta Directiva y demás organismos gremiales (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; del derecho al sufragio “…tanto activo como pasivo, por cuanto la condición de Abogados les otorga a éstos la posibilidad de elegir y de ser elegidos (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); del derecho a la participación “…por cuanto todos los abogados tienen derecho a la participación en todas las instituciones y/o formas asociativas guiadas por valores de mutua cooperación y solidaridad como lo es el Colegio que los agrupa (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala decidir sobre la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa que la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, solicitó que se le autorice a realizar el proceso electoral del Colegio de Abogado del estado Zulia, sin la intervención del C.N.E., “ya que no tienen suficiente personal y su intervención en el proceso se traduce en un retraso”.

Ante tal solicitud, debe esta Sala señalar, que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010, es clara al señalar en su artículo 10, numeral 2, que es atribución del C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, “Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional”, por lo tanto es imperativa la intervención del C.N.E. en este tipo de procesos electoral, atendiendo además a las funciones asignadas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el alegato realizado por la parte accionada. Así se declara

Por otra parte, señaló el accionante, durante la audiencia constitucional que no estaba de acuerdo con el sistema electoral que se aplica para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que es el sistema uninominal para la elección de principales y suplentes de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y del Fiscal, mientras que para elegir a sus representantes ante el Claustro y Asamblea de La Universidad del Zulia se acoge la proporcionalidad, al respecto esta Sala considera necesario señalar que, tal y como se refirió anteriormente, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes dada de la demora en la presentación del “…proyecto de ELECCIONES PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO donde se cumpla con las previsiones del artículo 63 de la Constitución…”, en virtud de lo cual se estima que dicho alegato escapa del análisis que debe realizarse en la presente causa, pues –se insiste- no se refiere al objeto de la acción interpuesta, por lo que se desestima igualmente la solicitud de la parte accionante.

Resuelto lo anterior, consta a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente, copia certificada del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, CELEBRADA EL DIA 14 DE AGOSTO DE 2004”, de la que se evidencia la aprobación de fijar las elecciones para el día 9 de diciembre de 2004. Asimismo, de dicha acta se desprende la elección de la Comisión Electoral para el periodo 2005-2007, del referido colegio profesional.

Igualmente, se evidencia que la parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia manifestó que en el Colegio de Abogados del estado Zulia “…no se han celebrado elecciones desde hace más de once años…”, lo cual no fue contradicho por la parte agraviante, quienes más bien coincidieron con dicho alegato y manifestaron tener la voluntad de que el proceso electoral se realice con la mayor brevedad posible.

Por tales razones, vista la aceptación de los hechos de la parte agraviante de que no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicho Colegio Profesional, esta Sala considera que con tal conducta no sólo se violentó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte actora, sino también de todos sus agremiados, en virtud de lo cual declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el C.N.E., el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.B.R., titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado R.V.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el C.N.E., el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2014-000039

FRVT.-

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 176.

La Secretaria,

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