Sentencia nº 1583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1162

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 15 de octubre de 2015, por los abogados J.V.S. y F.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.659 y 200.532 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados –según consta en autos- del ciudadano J.B.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.888.481, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada, el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual declaró “[…] SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto… en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano J.B.C.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto”; confirmando así el fallo apelado.

El 20 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional fue fundamentada en los argumentos siguientes:

A modo de antecedentes, la parte actora alegó que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana… de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) interpone denuncia por ante (sic) el destacamento N° 2 de la Policía del estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, donde señala que había sido violada por su ex novio J.C., en su casa de habitación ubicada en el sector Los Manantiales, Granja El Rubiante”.

Que “[e]n fecha 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta pronunciamiento, ordenando el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL, asignando la respectiva investigación bajo el expediente N° 09F06-0441-07, carpeta (31-C)”.

Que “[...] en fecha 22 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Autónomo Falcón (sic) (ahora: Tinaquillo) del estado Cojedes, le informaron a la progenitora de nuestro representado que estaba siendo requerido por la fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”.

Que “[…] en fecha 28 de enero de 2008, compareció nuestro representado ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde fue informado que se seguía una investigación en su contra, se suscribió acta al respecto, habiendo solicitado la designación de un defensor de su confianza que lo asistiera, a los fines de prestar declaración”.

Que “[e]n esa misma fecha, 28 de enero de 2008, la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público, impuso a nuestro representado de las medidas de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”.

Que “[…] en fecha 19 de febrero de 2008, nuevamente compareció nuestro representado ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo informado de nuevo de la investigación cursante en su contra. Solicitó la revocación de su defensor de confianza y solicitó se le designara un defensor público que lo asistiera”.

Que “[…] en fecha 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público notifica al Tribunal de Control del Circuito (sic) Penal del estado Cojedes que se encuentra una investigación abierta en contra de nuestro representado y solicita se le designe un defensor público”.

Que “[e]n fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del estado Cojedes dictó auto acordando a la Unidad de Defensoría Pública Penal, para que le designe un defensor público a nuestro representado, dándole entrada al asunto bajo la nomenclatura N° 1C-S-849-08”.

Que “[…] en fecha 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dirige escrito al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, informando al Tribunal que cursa investigación por ante el Despacho fiscal, en contra de nuestro representado a los fines que le sea designado un defensor público”.

Que “[…] en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del estado Cojedes, por auto acordó oficiar con carácter de urgencia a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Cojedes; dándole entrada bajo la nomenclatura N° 4C-S-1258-08”.

Que “[…] en fecha 12 de febrero de 2009, compareció nuestro representado por ante (sic) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de revocar la designación que hiciera a la Defensora Pública y designó un abogado de confianza”.

Que “[d]esde la anterior fecha 12 de febrero de 2008 hasta la siguiente 07 de julio de 2014 no hubo ningún tipo de actividad procesal alguna”.

Que “[p]asados más de seis (06) años de inactividad investigativa, en fecha 04 de julio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la evacuación de las experticias de BARRIDO Y HEMATOLOGÍA a las prendas de la presunta víctima de autos, mediante oficio N° 09F06-1639-14”.

Que “[…] en fecha 07 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control ODEN (sic) DE APREHENSIÓN en contra de nuestro representado J.B.C.R. y quedó registrada bajo la nomenclatura N° HP21-P-2014-007896 Y SEGÚN LA IMPLEMENTACIÓN DEL Sistema JURIS (sic) 2000, correspondió conocer al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 10 de julio de 2014, dictó auto acordando la orden de aprehensión solicitada”.

Que “[…] en fecha 08 de agosto de 2014 fue aprehendido por el bloque de búsqueda y aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo, en su casa de habitación, en el sector Los Manantiales”.

Que “[…] en fecha 09 de agosto de 2014 se realizó audiencia especial para imponer al imputado de autos del motivo por el cual fue aprehendido y la audiencia de presentación de imputado, donde se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, como (sic) se tratara de una aprehensión en flagrancia (craso error); pues, decretó procedimiento ordinario […]”.

Que “[…] en fecha 10 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito (sic) Penal del estado Cojedes dictó auto fundado”.

Que “[…] en fecha 07 de septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de nuestro representado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., relacionado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes […]”.

Que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2014, se realizó audiencia especial para oír el testimonio de la víctima como prueba anticipada”.

Que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2014 se realizó audiencia preliminar donde el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación penal, presentada por la representación fiscal sexta”.

Que “[e]n vista de los actos realizados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Tercero de Control del estado Cojedes se puede aseverar que se dejó de dar cumplimiento al procedimiento pautado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quedando en el limbo jurídico el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[s]e recurrió en apelación y la declaratoria SIN LUGAR de la acción de nulidad absoluta que pronunció el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; resultando declarada igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, constituyendo esta última decisión la agraviante de garantías y derechos constitucionales […]”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia, se decrete la libertad plena del ciudadano T.A.P. –accionante- o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

En cuanto a la sentencia objeto de amparo, la parte accionante señaló que en el proceso existió un vicio en la notificación, siendo que “[…] la Corte de Apelación (sic) actuando como segundo grado de jurisdicción, no corrigió las fallas e inexactitudes detectadas por esta representación técnica, ni siquiera aun de oficio, por cuanto es de orden constitucional, esto con el fin de una debida aplicación del derecho”.

Que “[…] la Corte de Apelaciones (sic) del estado Cojedes hizo caso omiso a las denuncias presentadas por esta representación técnica, es por lo que considera ajustado a derecho recurrir por vía de amparo por considerar a esa segunda instancia la presunta agraviante con la decisión proferida, respecto al recurso de apelación interpuesto, para que esta (sic) Sala corrija los errores de derecho en que incurrió la Corte de Apelaciones (sic) del estado Cojedes la conocer en segundo grado de jurisdicción lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito (sic) Penal del estado Cojedes, durante el proceso incoado en contra de nuestro representado, por cuanto de las actas se desprende que existe violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que deberá ser corregido por esta (sic) Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva… y ser retrotraída la causa al estado en el que se vulneró el derecho lesionado”.

En cuanto a la errónea aplicación por parte del fallo accionado de la disposición normativa que tipifica el delito acusado, la parte actora alegó que el criterio aplicado no se ajusta a derecho “[…] en virtud de que va en detrimento de los estamentos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencia N° 60 del 12 de marzo de 2009, donde se describió el objeto, alcance y ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., trayendo como consecuencia que desconoce totalmente sobre la naturaleza jurídica de los delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, por cuanto, el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla”.

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al dictar su decisión “[…] no actuó apegada a derecho, en cuanto dejó de observar la denuncia formulada por esta representación técnica; pues debió ahondar sobre la preeminencia que tiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser posterior; incurriendo en un error de derecho que no solo afectó a los derechos de la víctima adolescente, sino que también a nuestro representado, exponiéndolo a una eventual reposición de la causa, y de esta manera, retardar la realización del proceso […]”.

Al referirse a las actuaciones procesales viciadas de nulidad, la parte actora señaló que “[e]l Ministerio Público… ordenó el inicio de la investigación el día 28 de diciembre de 2007, quiere decir ello, que la etapa o lapso de investigación es de cuatro (04) meses; y precluyó en fecha 27 de abril de 2008, quedando excluida la posibilidad de ordenar la evacuación de diligencias de investigación más allá de dicha fecha, so pena de sufrir infección anulatoria, decretable aun de oficio por estar interesado el orden público”.

Que “[…] el Ministerio Público, en fecha 28 de diciembre de 2007, dio la orden de iniciar a investigación del caso de marras, la que notificó al Tribunal de Control… quedando abierto el lapso de la investigación en fase preparatoria… quedando obligado el Ministerio Público a dictar el acto conclusivo antes de finalizar éste, salvo que haya de ser utilizada la prórroga, con diez (10) días de anticipación a tal vencimiento, lo que no hizo la Fiscalía; vale decir, precluyó inexorablemente al lapso de investigación de cuatro (04) meses; así las cosas, estaba vedado para el Ministerio Público continuar con la actividad probatoria respecto del hecho investigado y que se le juzga actualmente a nuestro representado”.

Que “[…] fue subvertido el orden procesal; vale decir, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lo que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley, a los fines de garantizar un debido p.j.; yendo además, en detrimento al principio de legalidad que constituye la seguridad jurídica que propugna el Estado Venezolano, mediante la Constitución y las leyes de la República”.

Que a pesar de la preclusión del lapso de investigación que estuvo inactiva por 5 años, y que no hubo reapertura del lapso, el Fiscal actuó “[…] con abuso de poder y extra limitándose (sic) en las funciones que le confiere la ley, al solicitar ante el Tribunal de Control, autoriza.O.D.A., de fecha 07 de julio de 2014, trátese de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes”.

Que “[…] todos los actos subsiguientes a la preclusión del lapso de investigación, que lo fue en fecha 28 de abril de 2008, procede la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 179 de la norma penal adjetiva en aras de garantizar el debido proceso que propugna el Estado venezolano […]”.

Que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes debió “[…] declarar de oficio el Archivo Judicial, al momento de ratificar, aún contrario a derecho, la orden de aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos que tratan de endilgar a nuestro representado… como si se tratara de una aprehensión en flagrancia, lo que nunca ocurrió, pues, se trató de una orden de aprehensión según una irrita (sic) extrema necesidad y urgencia, la que nunca se acreditó, por lo tanto, la ratificación era improcedente, a lo que negó tal posibilidad el Tribunal Tercero de Control y la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes; debiendo resultar una notificación a nuestro defendido, de haberse re abierto (sic) la investigación en fecha 07 de julio de 2014, o una citación por lo menos, debido a que había atendido a todos los llamados del Ministerio Público durante el lapso o etapa de investigación penal, no solo que había precluido, sino que estaba atravesando por un letargo de inactividad probatoria, es por ello que esta representación reprocha hasta la saciedad, tanto la solicitud de orden de aprehensión como la autorización; y más aún, cuando el Tribunal Tercero de Control procedió a ratificar dicha autorización y a decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad; aceptar tal conducta como precedente en derecho, es echar por tierra el procedimiento ordinario como se había venido siguiendo, resultado subvertido el debido proceso, al pretender subsanar la omisión de solicitud de la prórroga y su sanción o remedio procesal de ‘archivo judicial’ previsto en la Ley especial de violencia de género, que debió decretar el Tribunal Tercero de Control y no lo hizo; recurriendo a una orden de aprehensión y simular una aprehensión en flagrancia… en lugar de producir el acto conclusivo, como resultado de la fase de investigación que había precluido, lo que tampoco hizo, extendiendo tal lapso investigativo, a más de seis (06) años, lo que resulta por demás violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.

Que “[…] se violenta el debido proceso, ya que en fecha 12 de septiembre, la representación fiscal promovió como medio probatorio para ser evacuado en la audiencia preliminar el testimonio de la víctima (Prueba Anticipada); sin embargo en fecha 08 de septiembre de 2014, se había presentado el acto conclusivo de acusación penal, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, quien (sic) fue la encarga (sic) de re-aperturar (sic) un lapso de investigación que ya había precluido; dicha prueba anticipada solo puede promoverse durante la etapa de investigación y no después que se haya dictado en (sic) el acto conclusivo, que en el caso de marras se estaba para ese momento en la etapa preliminar o intermedia”.

Que “[…] esta Sala Constitucional debe declarar la nulidad absoluta del proceso penal en contra de nuestro representado, en virtud del error de derecho en que incurrió tanto el Ministerio Público… y el propio Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como director o rector del proceso penal y garante, además, del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales; lo que fue además consentido por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al dejar de declarar CON LUGAR el recurso de apelación respecto de las nulidades absolutas pretendidas y acción que resultó declarado (sic) SIN LUGAR, dejando de garantizar los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; trayendo como resultado que actualmente nuestro representado se encuentre privado de libertad, siendo el cometido, un error de derecho reparable solo por vía de actuación ante esta (sic) Sala Constitucional; lo que además afectó su entorno social, emocional y familiar, por ser señalado sin justa causa de un hecho tan abominable como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, cuando tiene a la fecha un hogar formado con hijas hembras inclusive”.

Solicita la parte actora que se admita la presente acción de amparo y, acordadas las notificaciones correspondientes, se declare con lugar el amparo restableciendo la situación jurídica infringida, anulándose la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al dejar de aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y aplicar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, la parte actora solicita, como medida cautelar, que se suspendan los efectos de la sentencia impugnada en amparo hasta tanto sea resuelto el mérito de la tutela constitucional invocada.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 17 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al resolver el recurso de apelación interpuesto, sustentó la decisión accionada en las consideraciones que siguen:

[…] Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.V.S. y F.A.T.S., en su carácter de Defensores Privados, en representación del acusado J.B.C. (sic) Reyes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del referido ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

Que la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por Jueza de la recurrida, incurre en el supuesto vicio de errónea aplicación de la norma, por cuanto a consideración de los recurrentes su defendido en fecha 28 de Enero de 2008, fue llamado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de ser imputado por el delito de Violencia Sexual contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo manifiestan los recurrentes, que en fecha 07/07/2014, la referida Fiscalía del Ministerio público (sic), solicitó ante el Tribunal de Control una orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad, pero por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la defensa privada del acusado de autos, que la representación fiscal debió acusar a su defendido por el delito de Violencia Sexual y no por el delito de Abuso Sexual a Adolescente.

Que la Jueza de la recurrida incurre en el supuesto vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por cuanto a consideración de los recurrentes, la Juez A quo, no explicó lo que significa la efectividad de la boleta de notificación a la víctima de auto, manifestando los mismos que en el folio 208 de la pieza Nº 01 de la causa Nº HP21-P-2014-007896, el alguacil (sic) que realiza la respectiva notificación a la víctima de autos, dejó una deficiente constancia al señalar “observaciones: llamada telefónica”, siendo lo necesario a criterio de los recurrentes, una obligación expresar el abonado por el cual está efectuando la llamada.

Por otra parte, se observa que en fecha 08 de Septiembre de 2014, los Abogados Saulimar Torres Moreno, K.R.V.R. y N.X.E.N., en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta la primera, y los segundos, Fiscales Auxiliares Sextos del Ministerio Público del estado Cojedes, presentaron ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima de auto, el cual riela inserta al folio ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 01 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007896.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes incluyendo la adolescente víctima de auto, a través del cual la Jueza del referido Tribunal acordó admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.B.C.R., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima de auto, la cual corre inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la pieza Nº 02 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007896.

Ahora bien, con respecto a la inconformidad de los recurrentes, referida a la errónea aplicación de la norma, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputo a su defendido el delito de Abuso Sexual a Adolescente y no el delito de Violencia Sexual, observa esta Alzada, que en fecha 09 de Agosto de 2014, se celebró la audiencia especial para imponer al imputado el motivo por el cual fue detenido y así mismo celebrar la audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Jueza del referido Tribunal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.B.C. (sic) Reyes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando igualmente seguir el proceso por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual corre inserta a los folios cientos dos (102) al ciento siete (107) de la pieza Nº 01 del asunto principal Nº HP21-P-2014-007896. En este sentido esta Alzada pasa a realizar un análisis de lo decidido por la Jueza de la recurrida en relación a esta inconformidad, ya que estableció:

…Este Tribunal Primero de Juicio considera en cuanto al señalamiento que hubo subversión grotesca del debido proceso pre establecido en la Ley especial de Violencia contra la mujer, toda vez que hubo una errónea aplicación de la LOPNNA por encima de ésta Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es de aplicación preferente: De los autos se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente causa penal versa sobre el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 260: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”

De allí que, siendo el sujeto pasivo una adolescente debe aplicarse lo dispuesto en el infine (sic) del citado artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la presente causa penal que se sigue en contra del ciudadano J.B.C.R. se debe aplicar y así se dejo constancia en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto existe un fuero de atracción respecto a la materia a la aplicación del procedimiento de violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de niñas o si concurren victimas de ambos sexos o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, como el caso de autos, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso del acusado, circunstancias esta ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1959 de fecha 15-12-2011. En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que la protección objeto de la misma será aplicable a toda mujer sin discriminación alguna, en consecuencia por la circunstancia especial de la mujer en su condición de niña o adolescente no puede estar excluida de la aplicación de esta ley ya que es precisamente su condición de mujer lo que la convierte en el posible sujeto pasivo del hecho, la defensa técnica solicita la nulidad del acto de imputación en atención al tipo penal atribuido a su representado J.B.C.R.d.A.S. a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ejusdem, es preciso traer a colación la definición de delitos homogéneos del autor Muñoz Naranjo Alfredo en su Artículo sobre portaciones para la definición del concepto de delito homogéneo publicado en el vinculo digital: [La homogeneidad de los delitos debe resultar no solo de la identidad del bien jurídico tutelado por la norma penal sino también de la configuración de la acción, o se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primaria] tal vinculación ocurren entre los delitos de: Abuso sexual de niños y adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la Violencia sexual (Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) y la violación (Código Penal) en todos estos tipos penales la conducta típica es la misma y así fue establecido en Sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2010 numero 497: el constreñimiento de la víctima con fines sexuales, en consecuencia si un sujeto es presentado por el presunto delito de Abuso sexual de niños o adolescentes, pero luego se determina en fase de investigación que el delito lo era Violencia sexual, estaremos en presencia de un Delito Homogéneo descendente y por tanto no es necesario un nuevo acto de imputación formal para atribuir al encartado el delito de violencia sexual, por cuanto no se estaría desmejorando el derecho a la defensa del acusado pues sus argumentos de descargo seguirían orientados a desvirtuar el ultraje sexual, en cambio si la atribución de delitos ocurre a la inversa, es decir, se presenta al imputado por el delito de Violencia sexual pero en la fase de investigación se determina que era adolescente allí si sería necesario imputar nuevamente –y de modo forma- el delito de Abuso sexual, por cuanto estaríamos en presencia de un delito homogéneo ascendente pues el hecho de que la victima sea adolescente si modificaría los fundamentos facticos sobre los cuales gravita el derecho a la defensa del acusado, esta circunstancia fáctica (la edad de la victima) adicionaría un elemento en perjuicio del acusado que lo obligaría a redefinir sus argumentos de defensa pues a él correspondería ahora no solo desvirtuar la acción típica básica del contacto sexual sino que podría alegar su desconocimiento respecto de la edad (Problemas de la imputación en el proceso penal, G.R., Caracas 2015 pagina 100-101), los argumentos para fundamentar la supuesta desigualdad de la ley además son falaces ya que desde la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10-12-2007 la cual fue publicada en gaceta oficial 5859 se equiparo la penalización de los delitos en los cuales son víctimas los niños y adolescentes con el contenido de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir que la pena del tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de quince a veinte años de prisión igual pena contempla el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, es necesario resaltar que las calificaciones jurídicas son provisionales tal como lo expresa en artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio en el desarrollo del debate a cambiar las calificaciones jurídicas después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Una vez realizado el análisis del referido pronunciamiento, quienes aquí deciden consideran que la A quo de una manera detallada, explícita, lógica y motivada, expuso todas y cada una de las consideraciones necesarias para resolver lo solicitado en esa oportunidad por los recurrentes, en relación con la calificación del hecho imputado y acusado por el Ministerio Público a su representado, entendiendo que en el presente caso la víctima ostenta dos condiciones especiales, una la de adolescente que hace procedente la calificación del hecho como Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte la víctima ostenta la condición de mujer, por lo que obliga al sistema de administración de justicia a seguir las reglas y pasos del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que considera esta Alzada, que no existe la violación del derecho denunciada por los recurrentes, más aún cuando en esta etapa del proceso se trata de una calificación provisional que puede variar en el curso del juicio oral y privado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso por esta primera denuncia.

En relación a la segunda denuncia en la cual los recurrentes plantean que la Jueza de la recurrida incurre en el supuesto vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 15/05/2015, por cuanto a consideración de los recurrentes, la Juez A quo, no explicó lo que significa la efectividad de la boleta de notificación a la víctima de auto, manifestando los mismos que en el folio 208 de la pieza Nº 01 de la causa Nº HP21-P-2014-007896, el alguacil que realiza la respectiva notificación a la víctima de autos, dejó una deficiente constancia al señalar “observaciones: llamada telefónica”, siendo lo necesario a criterio de los recurrentes, una obligación expresar el abonado por el cual está efectuando la llamada. En consecuencia esta Alzada pasa a realizar el análisis de lo decidido por la A quo:

‘…En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por la falta de notificación a la victima a los fines de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de la revisión del asunto se observa que al folio 207 de la pieza 1 corre inserta boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2014 dirigida a la victima de autos la cual se encuentra debidamente efectiva el día 29-10-2014 para que ejerciera las facultades previstas en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con respecto a esta denuncia, analizado como fue lo decidido por la Jueza de la recurrida y verificado como ha sido el asunto principal, previa solicitud de esta Corte, signado con el número HP21-P-2014-007896, se pudo constatar que al folio 208 de la pieza Nº 01, corre inserta la boleta de notificación de fecha 24 de Octubre del 2.014, a la cual hacen referencia los recurrentes, evidenciándose que el contenido de la boleta es:

…Al (la) ciudadana (a): […], (VICTIMA); que deberá comparecer a este Tribunal en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control San C.E.C., el día: CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2014, a las 11:40 AM, a objeto de asistir a LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº HP21-P-2014-007896, EXP. FISCAL Nº 09F06-0441-07, seguida en contra del ciudadano: J.B.C.R., por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. En perjuicio de: Usted. En tal sentido se le notifica que este Tribunal Acordó: Convocar a la víctima a los fines de que se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia dentro de los cinco (05) días. Notificación que se la hace a los fines de su comparecencia…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siguiendo con el análisis, al vuelto de la boleta de notificación que corre al folio 208 de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, se puede verificar el sello de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual el alguacil comisionado marca con una “x” el renglón donde se lee: “…De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P., seguido de la palabra teléfono…”, luego en el renglón de las observaciones, el alguacil señala: “…Fue realizada vía telefónica…”.

Del análisis de la boleta y su vuelto, se puede evidenciar que como bien lo indicó la Jueza en la recurrida, la víctima fue debida y efectivamente notificada para el acto, que los recurrentes pretenden se anule por la vía de la apelación, siendo que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, (…)…

. (Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida no tenía más que añadir a lo decidido en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por los recurrentes, por la supuesta falta de notificación de la víctima del proceso, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que no se encuentra presente en el fallo el vicio de inmotivación aludido por los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

‘…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…’(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

‘…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el <> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogados J.V.S. y F.A.T.S., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano J.B.C.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados J.V.S. y F.A.T.S., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano J.B.C.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.”

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contrala decisión dictada, el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las razones siguientes:

Ahora bien, como quiera que de acuerdo a lo alegado por la representación judicial del ciudadano J.B.C.R., las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada, el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual conociendo del recurso de apelación interpuesto, declaró “[…] PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados J.V.S. y F.A.T.S., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano J.B.C.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo”; por lo tanto, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399/2006 del 17 de julio, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala considera necesario aludir a los hechos establecidos en el proceso penal que motivó el amparo de autos; lo cuales se transcriben al tenor que sigue:

En fecha 19/12/2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba la adolescente R. C. M. N. de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, caminando por el Sector Camoruco de Tinaquillo Estado Cojedes, hacia su trabajo en compañía de la señora MAGALY, a mitad de camino ambas se separan y continúa la adolescente camino hasta su trabajo, cuando repentinamente es abordada por el ciudadano J.B.C.R., (su ex-novio), quien se encontraba a bordo de un vehículo Spark de Color Azul, y le dijo “Viste como te agarré”, luego la adolescente R. C. M. N. continuó caminando y se fue detrás de ella, hasta que se bajo de su automóvil, tomó por la fuerza, la introdujo dentro del vehículo, coloco los seguros en las puertas para evitar que la misma pudiera escapar y la llevo (sic) velozmente hasta su finca de nombre ‘RUBIANCO’ ubicada en el Sector Los Manantiales, Calle Principal, Tinaquilo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, la cual se encontraba desolada. Al llegar a la finca bajo (sic) a la fuerza la adolescente R. C. M. N. del automóvil, la introdujo dentro de la casa, la llevó hasta el cuarto a empujones diciéndole que la amaba, que la quería, que por qué la dejaba, luego de llegar al cuarto la lanzó en la cama, se montó encima de ella, y ésta le suplicó que la dejara que la soltara y le lanzó golpes para evitar la el acto sexual violento, sin poder lograrlo, siendo dominada por completo por ciudadano J.B.C.R., quien le desabotonó el pantalón quitándoselo a la fuerza, le rasgó la ropa interior, la tomó por los brazos inmovilizándoselos, luego de ello la penetro (sic) con su miembro viril masculino (pene) por la vagina, llevando a cabo el acto sexual violento por un tiempo, luego se quitó de encima de ella, le dijo ‘vístete y salte de aquí’, y en efecto salía la adolescente sumida en llanto, y procedió a llamar a su amigo HENRRY (sic) para que fuese a buscarla, quien minutos después llegó a bordo de un taxi en su rescate, y en el camino la adolescente R. C. M. N. le contó lo sucedido, luego HENRRY (sic) la llevo hasta su sitio de trabajo ubicado en la Antigua Zapatería Arax Tinaquillo Estado Cojedes, donde le contó lo sucedido a su jefe NAVIL, llamó por teléfono a sus padres, y al llegar su padre JOSÉ le contó lo ocurrido yendo de inmediato a formular denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 02”.

Asimismo, se observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al resolver la apelación interpuesta resolvió los alegatos que fueron expuestos en el escrito de apelación; los cuales se circunscribieron a que la decisión dictada por la Jueza de Juicio incurrió en el supuesto vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el procesado fue llamado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de ser imputado por el delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control una orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad, pero por el delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la defensa privada del acusado que la representación fiscal debió acusar a su defendido por el delito de violencia sexual y no por el delito de abuso sexual a adolescente.

Asimismo, alegaron en el escrito de apelación, que el fallo apelado incurrió en falta de motivación de la decisión, pues la Jueza a quo no explicó lo que significa la efectividad de la boleta de notificación a la víctima.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia accionada respecto a la primera denuncia en apelación que la jueza de juicio, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta expresó “[…] de una manera detallada, explícita, lógica y motivada, expuso todas y cada una de las consideraciones necesarias para resolver lo solicitado en esa oportunidad por los recurrentes, en relación con la calificación del hecho imputado y acusado por el Ministerio Público a su representado, entendiendo que en el presente caso la víctima ostenta dos condiciones especiales, una la de adolescente que hace procedente la calificación del hecho como Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte la víctima ostenta la condición de mujer, por lo que obliga al sistema de administración de justicia a seguir las reglas y pasos del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que considera esta Alzada, que no existe la violación del derecho denunciada por los recurrentes, más aún cuando en esta etapa del proceso se trata de una calificación provisional que puede variar en el curso del juicio oral y privado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso por esta primera denuncia” .

Con relación a la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones accionada estimó que:

Del análisis de la boleta y su vuelto, se puede evidenciar que como bien lo indicó la Jueza en la recurrida, la víctima fue debida y efectivamente notificada para el acto, que los recurrentes pretenden se anule por la vía de la apelación, siendo que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

‘…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, (…)…’. (Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida no tenía más que añadir a lo decidido en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por los recurrentes, por la supuesta falta de notificación de la víctima del proceso, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que no se encuentra presente en el fallo el vicio de inmotivación aludido por los recurrentes, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso

.

Y con relación a la falta de motivación denunciada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la sentencia accionada, una vez que se apoyó en jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, respectivamente, arribó a la conclusión de que la Jueza de Juicio expresó suficientemente las razones que la condujeron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso penal seguido contra el accionante, considerando así el fallo apelado debidamente motivado.

Ello así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la sentencia dictada el 17 de julio de 2015, por todas estas razones declaró “[…] SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto… en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada del ciudadano J.B.C.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima de auto”; confirmando así el fallo apelado.

Como puede observarse, la referida Corte de Apelaciones dictó los anteriores pronunciamientos con base en la potestad de juzgamiento que ostentan las C.d.A. en lo Penal, siendo oportuno reiterar sobre este particular, que en el amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, empero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata, y en ello se insiste una vez más, de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. sentencia N° 828/2000, del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos (Segucorp) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.).

En suma, el fallo impugnado en amparo, tal y como se señaló supra, resolvió la apelación con base en los aspectos que fueron alegados, en consecuencia no existe la incongruencia omisiva denunciada, y por lo tanto, tampoco se observan en la sentencia las injurias constitucionales denunciadas; por el contrario, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que en el proceso penal fueron aplicadas, como era lo correcto, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. para el juzgamiento efectivo del delito de abuso sexual a adolescente en grado de continuidad; por cuanto la víctima del delito fue una adolescente y debía aplicarse lo dispuesto en el in fine del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados.

Por lo anteriormente expuesto, al no cumplir la presente acción de amparo con el presupuesto procesal necesario para su procedencia, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así también se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los abogados J.V.S. y F.T.S., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.B.C.R., contra la sentencia dictada, el 17 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1162

CZdM/

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