Sentencia nº 0573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano J.B.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.113.143, representado judicialmente por los abogados I.G.U. y D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 16.274 y 23.119, respectivamente, contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., anotada en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del [entonces] Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A”, representada en juicio por los abogados L.S.M. y Á.M.Q., con INPREABOGADO Nos 52.157 y 117.160, en su orden; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelada la aludida decisión por ambas partes, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo del 9 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar tanto el recurso ejercido por el actor como el interpuesto por la accionada, y parcialmente con lugar la demanda. El día 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior dictó aclaratoria del fallo, a instancia del demandante.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 16 de abril de 2012, anuncio que fue ratificado el 20 de abril de 2012, por la empresa demandada, y el 24 de ese mismo mes y año, por la parte demandante.

El 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior admitió los recursos de casación incoados por ambas partes.

El 4 de mayo de 2012, la parte accionada consignó escrito de formalización del recurso de casación, afirmando impugnar tanto la sentencia de alzada como una interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011, también emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El actor, por su parte, presentó su respectivo escrito razonado el 14 de mayo de 2012.

El 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El 25 de mayo de 2012, la empresa demandada presentó la contestación al recurso ejercido por su contraparte, en la cual solicitó se declare la perención del mismo.

El 4 de junio de 2012, el demandante consignó su escrito de impugnación.

El 31 de julio de 2012, la Secretaría de esta Sala de Casación Social practicó el cómputo de los veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación.

En fecha 8 de agosto de 2012, el actor diligenció en autos, manifestando su opinión sobre las fechas en que había transcurrido el lapso de formalización.

El 10 de agosto de 2012, la parte accionada presentó escrito, mediante el cual insistió en la extemporaneidad de la formalización del demandante.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta de los Magistrados Dres. O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Mediante decisión N° 378 de fecha 7 de junio de 2013, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por el actor.

El 25 de septiembre de 2013, el demandante presentó diligencia con el propósito de informar que solicitó la revisión constitucional de la decisión antes referida, razón por la cual peticionó que no se fijara la audiencia pública y contradictoria hasta que hubiere pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de abril de 2014, se pasó el expediente a la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, creada por Resolución N° 2014-0002 dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal, el 13 de febrero de ese mismo año.

Por auto del 15 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 8 de diciembre de ese mismo año, siendo suspendida el 20 de octubre de 2014.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural, y en auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 6 de febrero de 2015, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 5 de marzo de ese mismo año, a las 9:30 a. m. Por auto de fecha 19 de febrero del mismo año, se suspendió la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Una vez analizada toda la documentación que cursa en el expediente, esta Sala evidenció que el recurso de casación interpuesto por la parte accionada tenía por objeto tanto la sentencia definitiva, como la interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011. Sin embargo, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se constató que la aludida decisión interlocutoria no constaba en el expediente, porque la misma fue proferida en una incidencia de pruebas, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la negativa de admitir una determinada probanza promovida por la demandada. Dicho recurso fue oído en un solo efecto, tramitándose la incidencia en cuaderno separado.

Por lo tanto, visto que una de las decisiones impugnadas se correspondía con la interlocutoria que puso fin a la incidencia de pruebas, resultaba imprescindible a los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte accionada, el referido cuaderno separado, razón por la que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto para mejor proveer del 11 de agosto de 2015, se acordó remitir oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicho auto, recabase el aludido cuaderno separado a fin de remitirlo a esta Sala de Casación Social, suspendiendo así la celebración de la audiencia de casación hasta el recibo de lo requerido.

El 27 de octubre de 2015, la parte accionada recurrente consignó escrito mediante el cual solicita a esta Sala “no considerar las denuncias de forma contenidas en los numerales 1 y 2 del escrito de formalización del recurso de casación” por ella interpuesto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto del 19 de enero de 2016, se le dio entrada a una pieza anexa de 169 folios útiles, procedente del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la aludida incidencia y la sentencia interlocutoria respectiva.

El 28 de marzo de 2016 fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 31de mayo de ese mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Del escrito de formalización consignado por la parte demandada se desprende que en la fundamentación del recurso de casación interpuesto, se acumularon denuncias contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior que resolvió en alzada el mérito del asunto, así como contra la sentencia interlocutoria proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de una prueba de informes promovida por la accionada, lo declaró sin lugar y confirmó el auto apelado.

De conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, con lo cual correspondería analizar primeramente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, y para el caso de resultar improcedente la única denuncia planteada por el formalizante contra este fallo, proceder a resolver la casación anunciada y formalizada contra la sentencia definitiva.

No obstante, esta M.I. ha podido evidenciar que mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2015, la parte demandada formalizante consideró que su planteamiento de “reposición de la causa (…), actualmente constituye una reposición inútil”, razón por la cual solicitó a esta Sala:

(…) No considerar las denuncias de forma contenidas en los numerales 1 y 2 del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin que implique en forma alguna desistimiento [del] recurso de casación ni del contenido de [la] formalización de dicho recurso, [y]que en la oportunidad correspondiente, se pronuncie exclusivamente en relación a las restantes denuncias formuladas, específicamente sobre los vicios de fondo desarrollados en los numerales 3 y 4 de dicho escrito.

En atención al planteamiento que antecede, esta Sala se abstiene de conocer las denuncias 1 y 2 del escrito de formalización de la parte demandada recurrente, la primera dirigida a impugnar la aludida sentencia interlocutoria y la segunda, atinente a la sentencia definitiva que resuelve el fondo, pero ambas dirigidas a delatar infracciones de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que aparejaban la consecuente solicitud de reposición de la causa, lo cual, a decir de la propia parte recurrente ha de considerarse inútil, según los postulados constitucionales que estatuyen que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia, por cuanto se prescindirá de examinar las referidas delaciones, esta Sala circunscribirá su análisis a los argumentos contenidos en las denuncias 3 y 4 del escrito de formalización, modificándose así el orden inicial en que fueron formuladas las mismas. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la sentencia recurrida “valoró indebida e insuficientemente pruebas fundamentales del expediente”, lo cual incidió gravemente en la dispositiva.

La parte demandada recurrente argumenta que en este caso nunca hubo simulación, pues al contrario, consta del material probatorio aportado por las partes una genuina vinculación mercantil entre Merck, S.A y las empresas Multiservicios G&C, S.R.L, J.T. Services, C.A. y Adsons&Asociados, C.A., la cual puede ser corroborada con los contratos promovidos por el demandante (folios 69-86 y 89-94, de la primera pieza).

Aduce que el a quo le concedió valor probatorio a dichos contratos de servicio, pero tales instrumentos no contienen mención alguna que hagan presumir que el servicio pactado lo prestaría personalmente el actor, ciudadano J.G., pues se evidencia que figuran otros accionistas de estas empresas y que el demandante no era el único representante de las mismas. Sin embargo, la sentencia de fondo no se pronunció al respecto y pese a la evidencia de un verdadero servicio pactado para la “administración de almacenes, codificación y empaque”, estimó que el accionante era trabajador de la demandada sin establecer de cuáles pruebas se deriva este hecho.

Adicionalmente, afirma la parte formalizante que la sentencia de fondo le otorga valor probatorio a las facturas emanadas de las empresas Multiservicios G&C, S.R.L, J.T. Services, C.A. y Adsons&Asociados, C.A., contenidas en los cuadernos de recaudos números 2 y 3, considerando que las mismas acreditaban sumas y conceptos cancelados por la accionada a dichas empresas, por el servicio de administración de almacenes, codificación y empaque.

No obstante, pese a ello el a quo en su motivación consideró que el demandante era trabajador de la demandada y que su salario figuraba en las facturas cursantes en autos, al guardar relación con lo que puede ser el salario de un jefe de almacén; con lo cual el sentenciador incurre en una flagrante violación a la sana crítica, toda vez que de estas facturas se deducen cargas impositivas, se detallan servicios de mantenimiento de almacén prestado por terceros distintos al demandante (folios 38, 73, 80, 90, 102, 124, 195, 235 del cuaderno de recaudos Nº 3) y que de haber sido prestados por él, serían incompatibles con el cargo de un jefe de almacén, además de que en algunas de ellas se aplican rebajas al precio de administración, sin que pueda concebirse la disminución del salario por el propio beneficiario del mismo.

Por otra parte, acusa quien recurre “la ilegal apreciación de ciertos correos electrónicos” (folios 228-233 del cuaderno de recaudos Nº 3). Explica que se trata de reproducciones impresas de supuestos mensajes de datos que de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio si la parte contra quien obran las impugnare y no pudiere constatarse su certeza con originales o con auxilio de otro medio de prueba.

Arguye la parte formalizante que dichas instrumentales estaban alteradas con un supuesto sello de la demandada y que fueron impugnadas, sin que la parte actora insistiera en hacerlas valer. Sin embargo, el a quo las valoró y consideró que de estas instrumentales se evidenciaban comunicaciones propias de una relación de servicios subordinada.

Esta Sala para decidir observa:

Preliminarmente debe advertirse que la denuncia se encuentra fundamentada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se especifique concretamente cuál de los vicios contenidos en la aludida norma es el que ha afectado al fallo recurrido, pues si bien se denuncia la infracción de los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, normas que contienen reglas de valoración de las pruebas, no se indica si estas disposiciones han sido objeto de errónea interpretación, falsa o falta de aplicación.

Lo anterior dificulta a esta Sala el conocimiento de la denuncia planteada, máxime cuando la delación bajo examen también ha sido soportada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y visto además que lo acusado en el sustrato de la delación, es la valoración “indebida e insuficiente” de pruebas cursantes en el expediente.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre la parte formalizante, debe aclararse que conforme ha expresado la Sala en múltiples ocasiones, el vicio de silencio de pruebas configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal, debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en el caso de la contravención de las disposiciones legales enunciadas, contentivas de reglas expresas de valoración de las pruebas, es preciso indicar de qué modo éstas han sido infringidas, es decir, si la transgresión deviene de una falta de aplicación, falsa aplicación, error de interpretación o la violación de una máxima de experiencia, así como explicar su incidencia en el dispositivo del fallo.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Es una carga del recurrente, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias y también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

No obstante, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la c.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala extremando sus funciones conocerá la denuncia formulada en los términos siguientes:

En lo que corresponde al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha de reiterarse que este se configura cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla e indicar el valor probatorio que le asigna.

Desde esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, a pesar de que la denuncia se encuentra sustentada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende del contenido de la misma que la sentencia haya omitido la valoración o el análisis de alguna de las probanzas mencionadas.

En este orden de consideraciones, se concluye del contexto de la denuncia, que lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente es, por una parte, la forma en que algunas de estas pruebas fueron valoradas, así como también las conclusiones del sentenciador en torno a lo debatido. Este es el caso de los contratos de servicio y las facturas a las que se hace mención supra. Y por la otra parte, en lo atinente a la apreciación de los correos electrónicos, se acusa la infracción de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, al habérsele otorgado valor probatorio a pruebas manifiestamente impugnadas.

En tal sentido, debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).

Al respecto, se desprende de los argumentos que sirven de sustento a la denuncia, la disconformidad de la demandada con la forma en que fueron valorados los contratos y las facturas, lo cual a su entender ocurrió en contravención de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Ha de recordarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem.

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, verifica la Sala que la sentencia cuestionada al analizar las pruebas documentales contentivas de los contratos de servicio y las facturas supra mencionadas, empleó el sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no las valoró aisladamente sino que atendió a la concordancia de éstas probanzas con los restantes medios probatorios cursantes en autos, lo que permitió determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada. Aunado a ello, es menester destacar que la referida norma también preceptúa que los jueces “en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, principió éste que fue expresamente aplicado por los sentenciadores de instancia.

Ahora bien, en lo que respecta a la denunciada indebida valoración de la impresión de los correos electrónicos promovidos por la parte actora, impugnados por la demandada y valorados por los jueces de instancia, observa esta Sala que efectivamente estos instrumentos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, denuncia la parte formalizante que fueron infringidas normas de valoración de estas pruebas, las cuales se citan a continuación:

El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

Artículo 78.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala).

Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia Nº 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo R.P.U. contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA), estableció:

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos ostentan la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo efectuarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso del aludido medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.

Esta Sala ha podido constatar que ciertamente las referidas documentales cursantes a los folios 228 al 233 del cuaderno de recaudos Nº 3, fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en la correspondiente audiencia de juicio, sin que se haya probado su certeza con el auxilio de otras pruebas, motivo por el cual a la recurrente le asiste la razón, al afirmar que los sentenciadores de instancia no debieron otorgarle valor probatorio a los aludidos mensajes de datos.

En torno al particular resulta imperativo destacar que en aplicación del principio finalista, la nulidad de una sentencia no debe declararse si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no vulnera el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, conforme lo ha establecido esta Sala mediante reiterada jurisprudencia.

En armonía con las consideraciones que preceden esta Sala estima que la eficacia de las referidas instrumentales necesariamente debe ser sopesada frente al resto del cúmulo probatorio conformado por otras documentales y testimoniales, de modo de determinar su incidencia en el dispositivo, al extremo de que ésta sea capaz de producir una eventual modificación del mismo.

En ese sentido, se pudo apreciar que la calificación jurídica de los servicios prestados que le atribuyó naturaleza laboral a la relación existente entre las partes, obedeció a que la demandada no logró desvirtuar con su actividad probatoria la presunción de laboralidad surgida a favor del trabajador, lo cual era su carga conforme a la forma en que fue contestada la demanda, toda vez que admitió la prestación del servicio, pero bajo el argumento de que la relación fue de índole comercial.

Adicionalmente, ha podido apreciar esta Sala que los jueces de instancia otorgaron preponderancia al carácter cualitativo de los indicios contenidos en el test de laboralidad, colocando especial énfasis en la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, así como en la exclusividad de la propiedad de los bienes e insumos con los que se verificaba la prestación del servicio, lo cual aunado al principio de favor permitió a los sentenciadores arribar a la conclusión de que el demandante “se insertó como una pieza más en la empresa como factor de producción”.

En consecuencia, si bien en el caso sub examine, los jueces erraron en la valoración de las aludidas documentales, contentivas de correos electrónicos, esta infracción no resultó determinante para la resolución de la controversia, pues en caso de que esta probanza aportada por la parte actora no hubiese sido valorada, el resultado del presente juicio hubiese sido el mismo.

En mérito de las anteriores consideraciones se desestima la actual denuncia, toda vez que el vicio que se le endilga a la recurrida no fue determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-II-

En atención a lo pautado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313, ordinal 2º, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata el tercer caso de suposición falsa, por cuanto la sentencia de fondo infringió por falsa aplicación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar incorrectamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, lo cual constituye una infracción determinante en el dispositivo.

Como sustento del planteamiento contenido en esta denuncia se esgrime que la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa al establecer hechos positivos y concretos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, siendo el hecho falsamente determinado que “el actor fungía como jefe de almacén de la demandada, y tenía a su cargo un personal, que dirigía y daba instrucciones para el diario quehacer del almacén, siendo dentro del mismo, quien dirigía no solo el personal sino todas las actividades que se realizaban para la marcha del mismo, haciendo inclusive los despachos y escogiendo a los transportistas para el acarreo de la mercancía de la demandada” (folio 145, pieza 2).

Continúa aseverando que de la motivación de la sentencia de fondo se deduce que tal afirmación proviene de los dichos del demandante y de las testimoniales evacuadas a su favor, con lo cual el a quo omitió los ataques plasmados en el juicio respecto de estos testigos pues los mismos son referenciales y sus declaraciones son contradictorias al ser concatenadas con el resto del material probatorio, pues de las diversas facturas se desprende que no existió una vinculación intuito personae, sino un servicio comercial independiente, prestado por personas distintas al demandante organizadas en torno a una actividad mercantil.

Adicionalmente se indica que en pruebas omitidas por la recurrida (folios 338 al 346 del cuaderno de recaudos Nº 3) se evidenció que la fijación autónoma del precio de los servicios de los terceros, era efectuado algunas veces por personas distintas al demandante.

Se resalta la falsedad de la relación de trabajo y la afirmación que se efectúa al folio 145 de la segunda pieza del expediente conforme a la cual “la parte fija del salario del demandante figura en las facturas como lo correspondiente a la administración del almacén según contrato”, pues lo cierto es que el pago realizado a las referidas empresas nunca tuvo naturaleza remunerativa por servicios personales del demandante. El referido ingreso formaba parte del capital a distribuir por dichas empresas para el cumplimiento de compromisos comerciales, pasivos laborales, cargas fiscales, pagos de p.d.s. etcétera, y luego debió distribuirse entre los accionistas, como se presume debe hacerse en toda sociedad mercantil. Le correspondía al actor demostrar lo contrario y no lo hizo, sin embargo, éste indicó que su salario ascendía a Bs. 53.860,33 mensuales para el año 2009, cantidad que a decir de la parte impugnante es muy elevada para ser considerada salario.

Continúa argumentando la accionada recurrente que de las testimoniales por ella promovidas y evacuadas, se desprende que las empresas mantenían una nómina de trabajadores con los cuales cumplían obligaciones laborales y los riesgos de esos pasivos laborales eran asumidos íntegramente por dichas empresas.

Finalmente, se asevera que la sentencia de fondo establece que el demandante devengó un salario fijo por la cantidad de Bs. 8.620,00 mensuales, cantidad alegada por el actor en su escrito libelar como último salario por él percibido, y con esta base ordena calcular el pago condenado por concepto de vacaciones y bono vacacional. No obstante, al ordenar el pago de utilidades y prestaciones se dispone que el salario base de cálculo se tomaría de las facturas de pago que obran de autos como lo correspondiente a la administración de almacén, lo cual constituye una apreciación falsa del contenido de las mencionadas facturas.

En este orden de argumentos explica que, por ejemplo, en las facturas que cursan a los folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos Nº 3, se verifica que el pago por administración de almacén fue de Bs. 27.300,00 y Bs. 7.800,00 en el mes de octubre de 2009, es decir, un total de Bs 35.100,00 en ese mes “lo cual sería absurdo concluir si aplicamos el mismo razonamiento de la Sentencia de fondo cuando señala que el salario por esa cuantía sería desproporcionado para los supuestos servicios alegados por el demandante, y porque además no se evidencia que tal pago se corresponda con una contraprestación por un servicio realizado personalmente por el actor y que haya ingresado efectivamente a su patrimonio”.

La Sala para decidir pondera:

De lo precedentemente expuesto se evidencia que lo delatado es el tercer caso de suposición falsa, con lo cual a decir de la impugnante, la sentencia de fondo infringió por falsa aplicación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar incorrectamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Con respecto al enunciado vicio conviene precisar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal caso se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso concreto aprecia la Sala que cuando en la sentencia recurrida se expresa que “ el actor fungía de Jefe de Almacén de la demandada, y tenía a su cargo un personal, que dirigía y daba las instrucciones para el diario quehacer del almacén, siendo dentro del mismo, quien dirigía, no solo el personal sino todas las actividades que se realizaban para la marcha del mismo, haciendo inclusive los despachos y escogiendo a los transportistas para el acarreo de la mercancía de la demandada”, no pueden entenderse acreditadas a las resultas de las pruebas testimoniales menciones que no contiene, pues, tal argumentación devino de un proceso cognoscitivo del juez que le permitió establecer una conclusión lógico-jurídica luego de analizar el acervo probatorio, a objeto de precisar la calificación del actor como trabajador de dirección, lo que evidentemente no configura el vicio de suposición falsa, como se evidencia al folio 30 de la sentencia recurrida.

Aunado a ello, si se entendiera como pretende la parte recurrente, que se trata un hecho establecido por un error de percepción de la prueba testimonial, puede apreciarse al folio 24 del fallo recurrido que los testigos evacuados fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que el demandante era el jefe de almacén en los almacenes de la empresa Merck en Guarenas, con lo cual, no puede concluirse que se ha dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni puede entenderse que este hecho haya quedado desvirtuado con las restantes pruebas del expediente.

La parte formalizante asevera que el a quo omitió los ataques a estas testimoniales, pues se trata de testigos referenciales y que sus declaraciones son contradictorias y sucesivamente sigue esgrimiendo la valoración que a su decir debió efectuarse, mostrando una vez más su inconformidad con la estimación de las pruebas efectuada por los jueces de instancia, lo cual se reitera, corresponde a la soberana apreciación de éstos. Al respecto, evidencia esta Sala que se propuso el procedimiento de tacha contra uno solo de los testigos, la cual no prosperó en Primera Instancia, pero fue declarada procedente por la Alzada, los demás testigos fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.

Los restantes argumentos contenidos en la denuncia están dirigidos a que esta M.I. extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos, pretendiendo una nueva valoración de las pruebas, obviando que esta Sala en principio es un Tribunal de derecho y no debe constituirse en una tercera instancia.

En este sentido es pertinente destacar que del contexto de la denuncia se evidencia que la parte recurrente insiste en cuestionar la soberana valoración de las pruebas efectuada por los jueces de instancia quienes al estimar que la relación se ubicaba en el marco de las denominadas zonas grises, luego de aplicar el test de indicios, la presunción de laboralidad, conforme al modo en que fue contestada la demanda, principios como el in dubio pro operario, la sana crítica y valores fundamentales como la justicia y la equidad, concluyeron que la relación jurídica que vinculó a las partes debía ser considerada de naturaleza laboral.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha reiterado, en innumerables decisiones, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En este sentido, del modo como fue planteada la controversia y conteste con la distribución de la carga probatoria, admitida como fue en el proceso la prestación de servicio del actor para la accionada, tal situación generaba la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo. Sin embargo, la actividad probatoria desplegada por la accionada no logró generar en el fuero de los juzgadores de instancia, la suficiente convicción en tal sentido.

Determinado lo anterior, resulta evidente para esta Sala que, contrario a lo asegurado por la recurrente en su escrito de formalización, el sentenciador de alzada sí aplicó correctamente en el presente caso, la presunción de laboralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la que no incurre el ad quem en el vicio de falsa aplicación del artículo 65 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 9 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el mencionado fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis.. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-0000754

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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