Sentencia nº 1680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Exp.: 11-1034

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 10 de agosto de 2011, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.904.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.673, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada por el prenombrado abogado contra el ciudadano F.J.G.U., titular de la cédula de identidad N° 6.303.671.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de septiembre de 2011, el accionante consignó ante la Secretaría de la Sala escrito y anexos relacionados con la causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada por el abogado J.A.M.C. contra el ciudadano F.J.G.U. y sin lugar la reconvención planteada por el intimado.

El 13 de octubre de 2010, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

El 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios y sin lugar la reconvención. El referido fallo ordenó la notificación de las partes.

El 2 de febrero de 2011, se dio por notificada la parte demandada.

El 1 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligenció en el expediente y manifestó haber practicado la notificación de la parte demandante el 29 de julio del mismo año.

El 10 de agosto de 2011, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 10 de enero de 2011, dictada por el prenombrado Juzgado Superior.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de petición y oportuna respuesta y al libre desenvolvimiento de la personalidad, con base en los siguientes argumentos:

Que celebró con el ciudadano F.J.G.U. un contrato para la prestación de sus servicios profesionales con ocasión de una causa de índole tributaria.

Que dicho ciudadano le revocó el poder que le fuera otorgado para su representación y se negó a pagar la totalidad de los honorarios acordados.

Que, como consecuencia, se vio obligado a iniciar un procedimiento de intimación y estimación de honorarios, en el cual resultó vencedor en la primera instancia.

Que el Juzgado presunto agraviante, conociendo en alzada, revocó parcialmente el fallo objeto de apelación y declaró parcialmente con lugar la demanda “mediante una Sentencia Viciada de Nulidad”, de conformidad con lo establecido en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de los artículos 12 y 15 eiusdem, por cuanto –a su decir- la decisión no se ajusta a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, “sino que por el contrario fueron silenciados por un error de juzgamiento, los argumentos o defensas tan claramente expuestos por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en su contestación de la reconvención”.

Que el mencionado fallo incurrió igualmente en incongruencia “por equivocación del Juez en su fundamentación”.

Que el presunto agraviante desestimó la voluntad de las partes plasmada en el contrato de prestación de servicios y lo modificó, “(sacando) elementos de convicción de la conducta de la parte demandada en la contestación, dándole un sentido o interpretación acomodaticia”.

Que, como consecuencia de lo anterior, el referido juzgado llegó a conclusiones “absolutamente erróneas al pretender que (sic) la modificación tacita (sic)”.

Que el fallo accionado silenció los efectos jurídicos que la valoración de las pruebas debió producir, tales como que el ciudadano B.J.M.D. no estaba autorizado para recibir el pago de los honorarios profesionales, ni realizó actividad alguna “que lo haga merecedor de los honorarios que se atribuye”, y que la abogada M.C.Z.D. (abogada nombrada una vez que le fue revocado el poder que lo acreditaba como apoderado del intimado) demostró una “falta de efectividad” en su desempeño como defensora de los intereses del intimado.

Que sus derechos constitucionales violados sólo pueden ser restituidos mediante la presente acción de amparo, toda vez que la decisión definitiva de la alzada, le otorgó el carácter de cosa juzgada a “una decisión que era nula de toda nulidad”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de autos y se restituya el orden constitucional subvertido, mediante la declaratoria de nulidad del fallo accionado. Asimismo, pidió se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho fallo.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta por el hoy accionante, y sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano F.J.G.U., con base en las siguientes consideraciones:

…Admitido como ha sido la suscripción del convenio de honorarios, lo que corresponde determinar si el derecho a honorarios se encuentra extinguido con el pago de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bsf. 35.000,oo) entregados al coasociado B.J.M.D..

Al respecto, conviene señalar que, si bien el convenio de honorarios fue suscrito entre las hoy partes contendientes; no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del convenio de honorarios, que para ejecutar “la misión encomendada (…) se conviene en que haga uso del poder especial otorgado con anterioridad’, poder éste otorgado por el ciudadano F.J.G.U. por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03.11.2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 269 (f. 08), a los ciudadanos J.A.M.C., S.M.V.M. y B.J.M.D., para que lo representen ante el SENIAT. Lo que significa que la contratación de representación ante el SENIAT comprende a esos mencionados ciudadanos, y consecuencialmente cada uno de ellos se torna en un potencial acreedor del solicitante de sus servicios, por lo que el pago de honorarios liberatorio puede hacerse en cabeza de cualquiera de ellos (art. 1241 Cciv), ya que se aplica la solidaridad de los acreedores, tal como sucedería en el caso de los abogados (art. 286 CPC).

En este caso, no se ha producido una remisión de deuda (art. 1246 Cciv), sino que se encuentra acreditada con la ratificada factura Nº 0050, que el coasociado B.J.M.D., el día el 24.11.2008 recibió del ciudadano F.G.U. la cantidad de Bsf. 35.000,oo por concepto de ‘honorarios profesionales causado por horas hombre invertida en el asesoramiento tributario y redacción de recursos en virtud del poder otorgado por el Dr. F.J.G.U. en la fecha 24 de noviembre del (sic) 2008 al abogado J.A.M.C., Abogada S.M.V.M. y el Licenciado Bernando Enrique Marcano Díaz para lo relacionado con el Recurso Jerárquico RCA-DF-PNIB-2006-1888-000298) de fecha 26 de mayo del (sic) 2008 y (Nro. RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299) DE FECHA 26 DE Mayo del (sic) 2008. Interpuesta ante el SENIAT’.

En consecuencia, es procedente la excepción de pago opuesta por la parte demandada respecto de los honorarios que le son reclamados. ASI SE ESTABLECE.

Empero, por la procedencia de la excepción de pago, no se puede afirmar que se encuentra totalmente extinguido el derecho a honorarios del abogado demandante, J.A.M.C., toda vez que el mismo sostiene que sus honorarios alcanzan a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bsf. 74.499,60), que constituye el 15% del monto del reparo fiscal que ascendió a a Bsf. 496.664,oo tal como se convino en la cláusula 3ª del convenio, y que la parte accionada cuestiona, al considerar que los honorarios se corresponden a un máximo ‘una vez cumplida la labor encomendada’. Al respecto, hay que decir que la actividad del abogado no es de resultado, sino de medios y escapa a esta fase del juicio fijar el quantum de los honorarios, toda vez que eso es materia de los jueces retasadores, quienes son los llamados a determinar si los Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bsf. 74.499,60) por concepto de sus honorarios profesionales, son el justo valor de la preparación y presentación del Recurso Jerárquico contra los Actos Administrativos Nros. ECA-DF-PNIB-2006-1888-000298 y RCA-DF-PNIB-2006-1888-000299, de fecha 26 de mayo de 2008 y la Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000225, de fecha 16 de septiembre de 2008, que en representación de la hoy demandada interpusiera el abogado J.A.M.C.. Luego, al no estar extinguido totalmente el derecho a honorarios, hay que concluir que el abogado J.A.M.C. tiene parcialmente el derecho a que se determine mediante el mecanismo de la retasa, el quantum de sus honorarios por la preparación y presentación del Recurso Jerárquico (…) quantum al que habrá que deducirle o compensarle la cantidad de Bsf. 35.000.oo que fueron entregados por concepto de honorarios. ASI SE ESTABLECE.

5.- De la retasa. (…)

Luego del mencionado dispositivo legal sólo se puede inferir que la oportunidad para acogerse al derecho a la retasa, es la oportunidad de la contestación. Lo que no significa que el acogerse al derecho precluye con la contestación de la demanda. Distinto, y es lo que ha explicado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1013 del 26.05.2005, en la (sic) haciendo una interpretación concatenada de los artículos 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, ha señalado que ‘cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación’. Este señalamiento de la Sala esta circunscrito al procedimiento de honorarios por causa judicial, mas no al extrajudicial.

En consecuencia, siendo que el presente procedimiento trata sobre honorarios judiciales causados con ocasión a actuaciones ante un ente administrativo, es decir, extrajudiciales, corresponde a la parte demandada acogerse al derecho de Retasa exclusivamente en el Acto de Contestación de la demanda, tal y como sucedió en la presente causa.

Y por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad máxima a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, Bs. 74.499,60 será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, para determinar el quantum correspondiente de sus honorarios por la preparación y presentación del Recurso Jerárquico contra los Actos Administrativos (…) quantum al que habrá que deducirle o compensarle la cantidad de Bsf. 35.000.oo que fueron entregados por concepto de honorarios. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se acuerda que, por auto expreso, el juzgado de la causa, una vez declarado firme este fallo, fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. ASI SE DECLARA.

6.- De la Indexación judicial.

La parte intimante ha solicitado que la cantidad reclamada se le indexe conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. (…)

En consecuencia, se declara procedente el pedimento de indexación de la cantidad reclamada judicialmente por honorarios profesionales. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad que resulte del procedimiento de Retasa, que se acordó en la presente sentencia, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -30.09.2009- hasta el día que se dicte el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

7.- De la Reconvención. (…)

La parte demandada reconvino señalando que la parte actora había incumplido a lo pactado en el contrato de servicios profesionales, toda vez que aún cuando le canceló los honorarios por adelantado al co-apoderado B.M., el intimante reconvenido, procedió de forma unilateral a dar por finalizado el contrato, dejándolo indefenso y obligándolo a contratar los servicios de otro abogado, para que lo representara en el procedimiento administrativo.

Al respecto, conviene en señalar que la presente reconvención trae al tapete un tema muy discutido sobre la responsabilidad del profesional de la abogacía por la inasistencia o dejación de de actuaciones que conlleve a una pérdida de chance u oportunidad del cliente.

No haciéndose necesario profundizar sobre el tema, sólo se permite señalar que si bien la parte reconviniente acreditó en juicio que a partir del periodo o lapso probatorio se incorporó al procedimiento administrativo otro abogado; no es menos cierto, que no acreditó que hubo una pérdida de chance u oportunidad por la conducta remisa del abogado MARCANO CABRERA (no presentó un escrito o pruebas fundamentales), así como tampoco acreditó el pago de honorarios que dice haber efectuado a la abogada M.C.Z.. Luego, esta ausencia probatoria en cabeza del reconviniente torna improcedente la presente reconvención. ASI SE DECIDE

(resaltados del fallo).

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

El numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible y así se declara.

Ahora bien, la acción de autos ha sido ejercida contra la decisión dictada el 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada por el hoy accionante contra el ciudadano F.J.G.U.; de allí que, estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, la Sala ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Al efecto, se estima que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”.

Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante.

Ello se debe a que no es posible solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en las anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante.

Sobre este particular, debe la Sala reiterar una vez más el criterio establecido en decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, según el cual la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias” (Subrayado no es del original).

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, Caso “Segucorp”, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución” (Subrayado no es del original).

Ahora bien, en el presente caso se denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de petición y oportuna respuesta y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como consecuencia de la supuesta falta de coherencia entre lo debatido y lo decidido en el fallo accionado, lo que constituye -a juicio del accionante- un “error de juzgamiento”, así como al erróneo análisis de unas pruebas que de haber sido correctamente valoradas, hubieran producido un efecto jurídico distinto.

Así planteada la controversia, se verifica que no existe la alegada omisión de pronunciamiento en cuanto a los argumentos y defensas opuestas por el accionante, ya que el tribunal accionado resolvió sobre todos los pedimentos que le fueran planteados; de allí que, lo denunciado simplemente se debe a la disconformidad del presunto agraviado con lo resuelto por el tribunal accionado.

En este sentido, observa la Sala que lo pretendido por la parte accionante es que se anule la decisión dictada por el Juzgado Superior presunto agraviante, por el sólo hecho de que le resulta desfavorable a sus intereses.

Asimismo, se pretende que a través de la acción de amparo se analicen supuestos errores de juzgamiento y la violación de normas de rango legal, todo lo cual escapa del objeto de la acción de amparo constitucional, que, como quedó sentado supra, se encarga de restablecer violaciones de derechos constitucionales.

De allí que, la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Antes por el contrario, se evidencia que se pretende utilizar esta especial vía de protección de derechos constitucionales como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del objeto y alcance de dicha acción; motivo por el cual, la misma resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 11-1034 MTDP.-

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