Sentencia nº 762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de marzo de 2013, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual los ciudadanos J.A.C., J.M.M., M.O.B., M.L.S.H., J.E.G.M., A.C.S., N.J.B., Y.M.T., M.R.D.L., VIVIAM M.R.P., A.A.A.D.C., y M.D.D.R., titulares de las cédulas de identidad n.ros 11.306.901, 6.008.789, 11.931.508, 6.251.313, 13.580.102, 10.375.903, 4.433.298, 3.242.211, 1.545.334, 13.472.828, 4.507.561, y 820.327, respectivamente, y otros accionantes que allí se mencionan pero que no comparecieron ante esta Sala a la consignación del documento, asistidos por los abogados A.Y.L., Marialis del Valle Meneses, M.F.I., Campo E.L., V.M.V., C.A.C. y E.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 24.593, 138.159, 180.371, 124.414, 112.293, 198.471, y 195.684, respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra i) los artículos 4, 16, 20, 21, 23, 39, 45, 47, 49, 51, 53, 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 94, 95, 96, 97, 137, 142, 145 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011, así como, contra ii) los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto n.° 8.190 del 5 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.668 el 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 3 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Que “…[l]as normas impugnadas violan el Derecho de Propiedad pues los procedimientos administrativos previos, tanto para solicitar desalojos como para la regulación de un canon de arrendamiento, en conjunto con el retraso grave en el que incurre la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (sic), hacen ilusorio el uso, goce y disfrute de la propiedad sobre los inmuebles arrendados o, en general, que estén sujetos a cualquier otro tipo de posesión; violan además el principio de Autonomía de la Voluntad, parte integrante de este derecho; y permite que no se paguen los cánones de arrendamiento, obligación principal de la relación arrendaticia. Además, reconoce a la expropiación como una sanción, desnaturalizando dicha Institución; y restringe el derecho de los particulares a arrendar por un tiempo menor de un año…”.

Indicaron que se “…violan el derecho al Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido P.L., pues, en primer lugar, impiden en general el acceso a la tutela jurisdiccional hasta tanto se cumpla con un antejuicio administrativo ante una Superintendencia incapaz de dar respuesta a dichas solicitudes; en segundo lugar, exige que un abogado privado acompañe durante dicho antejuicio exclusivamente al propietario del inmueble; en tercer lugar, suspendió los procesos judiciales ya iniciados para retrotraerlos a la fase administrativa, incluyendo aquellos ya sentenciados…”.

Que “…[s]e violan igualmente las garantías correspondientes al Derecho de Petición, pues ante la inoperatividad de la Superintendencia, cualquier solicitud que se introduzca ante la misma no será respondida en un tiempo oportuno, siendo su respuesta inefectiva para atender los derechos de los peticionarios…”.

Señalaron que “…[s]e desconoce además el Principio de Legalidad, al regularse derechos fundamentales en el Decreto contra el Desalojo, no siendo ésta una ley formal dictada de conformidad con el proceso de formación de leyes contenido en el artículo 202 Constitucional, en franca contravención al artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

Que “…se viola la garantía de Igualdad y No discriminación, por la desigualdad procesal a la que se somete a los propietarios con relación a los inquilinos en dicha relación jurídica, especialmente en el ámbito procesal, al imponerles mayores cargas, injustificadas y desproporcionadas, a los primeros…”.

Manifestaron que “…las normas impugnadas, igualmente, transgreden garantías fundamentales de las personas más allá de las que in abstracto se observan de dicho cuerpo normativo. Así, se exponen casos sobre violaciones al derecho a la vivienda de los propietarios, a las garantías favorables a los ancianos, al derecho a la familia, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la integridad física, y a la vida…”.

Pidieron:

Que “…se admita la acción popular por inconstitucionalidad en cuestión…”.

Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las normas antes descritas.

Que se declare procedente la solicitud de medida cautelar innominada y por lo tanto, se suspenda los artículos ya mencionados, así como, “…se evalúe la manifiesta inconstitucionalidad y la indispensable suspensión de efectos de todas aquellas normas que impiden el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta tanto haya una decisión administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic)…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 334 y 336, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…

.

…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución…

.

Por su parte, el artículo 25, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República…

.

El objeto de la demanda de autos es la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los artículos 4, 16, 20, 21, 23, 39, 45, 47, 49, 51, 53, 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 94, 95, 96, 97, 137, 142, 145 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, contra los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los artículos 4, 16, 20, 21, 23, 39, 45, 47, 49, 51, 53, 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 94, 95, 96, 97, 137, 142, 145 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, contra los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instrumentos ya identificados, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de la admisión, conforme con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte demandante; que se cite, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, y que se notifique a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del procedimiento, de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó como medida cautelar se suspenda los artículos 4, 16, 20, 21, 23, 39, 45, 47, 49, 51, 53, 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 94, 95, 96, 97, 137, 142, 145 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ya mencionados, así como, “…se evalúe la manifiesta inconstitucionalidad y la indispensable suspensión de efectos de todas aquellas normas que impiden el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta tanto haya una decisión administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic)...”.

Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con la finalidad de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias n.ros 523 del 8 de junio de 2000, caso A.V.B., y 1.293 del 13 de junio de 2002, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. El artículo 130 eiusdem, dispone lo siguiente:

…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto…

.

Así, en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las circunstancias del caso, revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de “los intereses públicos en conflicto”.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpliesen los requisitos de procedencia que la justifiquen violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien hubiese solicitado la medida sin el cumplimiento de sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente con tales extremos implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de las circunstancias que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración de las mismas que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Los anteriores extremos, además, deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe destacarse el añadido que hizo el legislador en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la justicia constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, cuando dispuso expresamente que el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses públicos en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Para el análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) se basa en el “…impedimento de poder acceder a la justicia sin un previo antejuicio administrativo incoado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic)…”.

Ahora bien, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306 del 18 de noviembre de 2007, declaró:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez…

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar…

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

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En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 287/2008, caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”, estableció lo siguiente:

…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad (…) por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

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Con fundamento en lo anterior, la Sala, siendo coherente con su doctrina, considera que no existe la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que los argumentos por los cuales se pretende solicitar la protección cautelar no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, además que las pretensiones cautelares de los recurrentes requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo, razón por la cual esta Sala desestima la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite de otro expediente continente de demanda de nulidad del Decreto n.° 8.190 del 5 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el expediente n.° 11-0990, en el cual la Sala dictó sentencia de admisión el 7 de mayo de 2013, bajo el n.° 499.

En atención a tal situación, atendiendo a la posible conexión entre causas, se observa que la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente la acumulación pero prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos que cursan ante este Tribunal, en su artículo 98. Por su parte, los artículos 51 y 79 de ese Código establecen:

…Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…

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La citación determinará la prevención. / (…)

…Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…

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La demanda de nulidad contenida en el expediente n.° 11-0990 guarda una incuestionable vinculación con la presente causa, ya que presentan los mismos título y objeto: la nulidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por consiguiente, las causas respectivas son conexas conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. / (…) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”.

Así, por cuanto en la causa contenida en el expediente n.° 11-0990 la admisión de la demanda se produjo el 7 de mayo de 2013, esta Sala, en atención a lo que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe supuesto alguno de los que establece el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede que se acuerde, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula la demanda de nulidad a que se contrae este expediente n.° 13-0270 al expediente signado con el n.° 11-0990; así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad que plantearon los ciudadanos J.A.C., J.M.M., M.O.B., M.L.S.H., J.E.G.M., A.C.S., N.J.B., Y.M.T., M.R.D.L., VIVIAM M.R.P., A.A.A.D.C., y M.D.D.R., y otros accionantes que allí se mencionan pero que no comparecieron ante esta Sala a la consignación del documento, asistidos por los abogados A.Y.L., Marialis del Valle Meneses, M.F.I., Campo E.L., V.M.V., C.A.C., y E.J.P., actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los artículos 4, 16, 20, 21, 23, 39, 45, 47, 49, 51, 53, 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 94, 95, 96, 97, 137, 142, 145 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario el 12 de noviembre de 2011, así como, contra los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto n.° 8.190 del 5 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.668 el 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

  2. Se ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia:

    2.1 Cítese por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República; notifíquese a la parte actora, a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del cartel.

    2.2 Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. NIEGA la medida cautelar solicitada por los demandantes.

  4. Se ACUMULA la causa contenida en el expediente n.° 13-0270 a la contenida en el expediente n.° 11-0990.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0270

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