Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 4 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa signada con el alfanumérico HP21-R-2013-000253, remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico HG21OFO201-4000431, del 20 de agosto de 2014, por la SALA ACCIDENTAL NÚMERO UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 12 de marzo de 2014, por el abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada, el 12 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 30 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del referido Estado, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.R.B.M.d. delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena, cuando se trate de una niña o adolescente será, con arreglo al segundo párrafo de dicha disposición, de dos a seis años de prisión.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se llega en esta oportunidad.

En el Capítulo I, denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…”, se afirma que del “escrito de la acusación presentado (…) se desprende: ‘Que el ciudadano Beroes M.J.R. en los momentos de aseo personal de la niña (…) se le introducía al baño desnudo y comenzaba a tocarla y agarrar sus partes intimas, de igual forma el mencionado ciudadano agarraba a su hija la niña (…) a quien tocaba sus partes intimas; hechos estos que se produjeron en circunstancias de tiempo, modo y lugar asilados (sic) y durante el periodo de convivencia del mencionado ciudadano con las niñas…”.

En el Capítulo II, nombrado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS…” se consideró “las testimoniales de los ciudadanos E.Y.F.M., I.C.F., O.D.B. Y (sic) N.S.C. (…) como testigos referenciales de los presuntos hechos…”.

Que esas declaraciones fueron “depuest[as] en el debate (…) con animosidad por cuanto se evidenció hostilidad entre los ciudadanos E.Y.F.M., I.C.F., O.D.B. Y (sic) N.S.C. y el acusado J.R.B. Franco…”.

Que esa “hostilidad que se encuentra (…) por hechos o circunstancias que ocurrieron entre la ciudadana E.Y.F.M. y (…) J.R.B. anteriores al presunto hecho (…) los cuales son las denuncias realizadas por el ciudadano J.R.B. a la ciudadana E.F. por no ejercer supuestamente sus roles maternos…”.

Que la Doctora H.C. “expresó al Tribunal bajo juramento que las niñas presentan un lenguaje manipulado y preelaborado por personas adultas porque hacen referencia a elementos que no son propios para su edades, evidencian un discurso donde solicitan justicia sin embargo expresó la psicólogo que las niñas no lograron dar un concepto al significado justicia (…) y que en la entrevista con la experto señaló ‘que es lo que debo decir no recurso (sic) lo que mi mamá me dijo que dijera’ (…) no hubo indicador de encuentros sexuales…”.

Que “[l]a Trabajadora Social Henríquez Belkis (…) señaló a este Tribunal de Juicio que la señora E.F. presentó esta denuncia para solucionar el problema de la denuncia que le realizó el señor R.B....”.

Que “de las declaraciones rendidas en la sala de audiencia (…) no dan certeza sobre la comisión de un hecho punible ni de la participación o autoría del ciudadano J.R. Beroes…”.

Que “los elementos probatorios no afianzan ni corroboran lo alegado por el ministerio público y no crean en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrado…”.

El 30 de octubre de 2013, sobre la base de los hechos referidos y consideraciones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes absolvió al ciudadano J.R.B.M.d. delito de Actos Lascivos Agravado, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo consagrado en los artículos 49, numeral 2, y 24, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de noviembre de 2013, la abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación contra ese fallo, mediante el cual alegó la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”.

La Defensa del ciudadano J.R.B.M., no contestó el recurso de apelación.

El 12 de febrero de 2014, la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 12 de marzo de 2014, el abogado J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Alzada.

El 6 de agosto de 2014, el abogado N.G., Defensor del ciudadano J.R.B.M., dio contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como fundamento del presente recurso de casación, realizó una sola denuncia sobre la base de lo establecido en los artículos 451, 452, y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Que la Alzada incurrió en el vició de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 448 (SEGUNDO APARTE) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)…”.

Que no “se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, tomaron en cuenta para arribar a su sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación”.

Que “si bien es cierto se pronuncia por la delación realizada, no es menos cierto que, como veremos, tan solo se limita a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación, sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la pretensión ejercida por los recurrentes…”.

Que “se denunció (…) la ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia que dicto (sic) el fallo absolutorio (…) que la jueza de instancia al valorar el testimonio de las niñas víctimas de autos, indica que les otorga valor probatorio, sin señalar que desecho (sic) dichas deposiciones, por lo cual, si (sic) da valor a lo expuesto por las víctimas, quienes manifestaron con claridad las circunstancias en las cuales fueron sometidas a actos sexuales por el acusado de autos, por lo que no se comprende como finalmente le absuelve del delito que le fue endilgado…”.

Que “la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la delación realizada, se sirve en indicar que la juzgadora de instancia desechó el testimonio de las víctimas por la declaración rendida por el experto que valoró psicológicamente a dichas agraviadas, y que los testimonios de los restantes testigos no podrían ser adminiculados a la de las párvulas por cuanto fueron desestimados por el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “la resolución dada por el órgano jurisdiccional superior (…) no se pronuncia sobre lo esgrimido en el libelo recursivo sino se erige en los mismos términos que la decisión que le fue sometida a estudio, es decir, parafraseó lo esgrimido por el tribunal de instancia y lo da como solución a la controversia planteada en el recurso de apelación, por lo cual se desconocen las razones a.p.e.t. de segunda instancia que le llevaron a declarar sin lugar el pedimento realizado…”.

Que “la Corte de Apelaciones no cumplió con el deber que tenía asignado de dirimir la ilogicidad en la motivación delatada…”.

Que “el tribunal colegiado no se pronunció sobre lo peticionado en cuanto a que la juzgadora de instancia no desecho los testimonios de las víctimas sino por el contrario les otorgó valor probatorio, ya que no indicó que sus dichos podían ser valorados, es decir, no resolvió (…) [lo] que le fue planteado en la impugnación…”.

Finalmente, indicó que “el fallo proporcionado por la Corte de Apelaciones no reúne los parámetros legales necesarios para proporcionar a las partes el motivo jurídico por el cual desestimó las denuncias impetradas en el recurso de apelación…”.

Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 6 de agosto de 2014, el abogado N.G., Defensor del ciudadano J.R.B.M., contestó el recurso de casación propuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los términos siguientes:

Que son erróneos “los fundamentos que alega el Ministerio Público al reclamar ante esta Corte el fallo emitido de la corte (sic) de apelación (sic) del Circuito Judicial penal (sic) del estado Cojedes, de fecha doce de Febrero del 2014 (12-02-2014) durante el cual declaro (sic) sin lugar, el recurso de Apelación de sentencia de Primera Instancia interpuesta por la fiscalía, considera esta defensa que la violación de la Juez por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 (segunda [sic] aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Falta manifiesta de la motivación de sentencia) no está dada…”

Que “[l]os jueces de segunda Instancia razonaron claramente, el porque (sic) consideran que el fallo está ajustado a derecho…”.

Que la Alzada “motivó su decisión tomando en cuenta que el Tribunal de Juicio al decidir concatenó, valoró (…) de tal modo de (sic) que hubo motivación en el fallo...”.

Finalmente, el Defensor solicitó que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el representante del Ministerio Público, quien está autorizado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada M.C.R.R., que se encuentra en los folios 99 y 100 de la pieza 4 del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

    COMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

    Fecha de la decisión dictada por la Corte (…) doce (12) de febrero de 2014.

    Fecha de la notificación del Abogado N.G., en su condición de Defensor Privado: diecisiete (17) de febrero de 2014.

    Fecha de la notificación del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: trece (13) de febrero de 2014.

    Fecha de la notificación de J.R.B.M., en su condición de Acusado: veinticuatro (24) de febrero de 2014.

    Fecha de la notificación de la ciudadana E.Y.F.M., en su condición de Representante Legal de las niñas (identidad Omitida): dieciocho (18) de febrero de 2014.

    Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte del ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: doce (12) de marzo de 2014.

    Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte del (…) Defensor Privado: seis (06) de agosto de 2014

    Las audiencias transcurridas a partir de la última Notificación de las partes (…) a los fines de tramitar el Recurso de Casación (…) siendo la última Notificación la Boleta del ciudadano J.R.B.M., en su condición de Acusado, son:

    El día 26 de febrero de 2014: HUBO DESPACHO

    Los días 05,12, 26 de marzo de 2014: HUBO DESPACHO…

    .

    Indicó la Alzada que “lo anteriormente transcrito [era] traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Sala…”.

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 12 de febrero de 2014, que la última notificación fue hecha al acusado el 24 de febrero de 2014; y que el abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso el recurso de casación el 12 de marzo de 2014; es decir, al tercer día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 12 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

    Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala Accidental de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; dado que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    El recurso planteado, en el cual señala que hay una “primera denuncia” (sin embargo, no se precisa luego cual sería la segunda o tercera denuncia), esgrime como su fundamento la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Audiencia

    Artículo 448. (…)

    En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

    (…)

    .

    Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    En cuanto al primer requisito, esta Sala observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, que el órgano recurrente se limitó a hacer una breve mención de lo que contendrían dichos dispositivos legales o constitucionales, sin apurarse a realizar siquiera una cita de los mismos, o un análisis de su contenido, y mucho menos a establecer de qué forma dicho contenido habría sido violado por la Alzada.

    Así, respecto a los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma “que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, y que el artículo 26 garantiza, entre otros contenidos, “una motivación eficiente en las decisiones pronunciadas”, sin señalar las obligaciones que de su contenido deriva para los aplicadores de justicia, o lo que es más relevante en este caso, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Tómese en cuenta que, por ejemplo, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución contiene una variedad de garantías; sin embargo, el recurrente no da cuenta de a cuál de ellas se refiere, o cuál fue la violada por la sentencia impugnada.

    En lo que concierne a los artículos 157 y 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, las explicaciones exigidas tampoco fueron dadas, pues sólo se afirma que los mismos “obligan a los jueces que conocen de los recursos de apelación interpuestos por las partes a decidirlo motivadamente”, sin hacer siquiera una ligera mención de su contenido, es decir, de si el legislador, a través de dichas disposiciones prohíbe, permite u ordena alguna conducta, o si crean alguna competencia u organizan algún servicio. Con ser esto necesario, más lo sería que se explicara por qué dicho contenido habría sido desconocido por la referida Corte, de lo cual no hay mención alguna en dicho escrito.

    Pasando ahora al análisis del segundo requisito, es decir, el relativo a la debida fundamentación del recurso, habrá de afirmar esta Sala que son varias las quejas formuladas por el recurrente.

    En primer lugar, alega la falta manifiesta de motivación del fallo dictado por la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 12 de febrero de 2014, toda vez que en el mismo no “se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que (…) tomaron en cuenta para arribar a su sentencia”; y se afirma que tal inmotivación viene dada porque la Corte no habría dado respuesta a la denuncia de ilogicidad entre la valoración de los testimonios de las niñas señaladas como víctimas y la sentencia que absolvió al imputado.

    Pero nada se afirma en cuanto al contenido concreto de dichos testimonios, pues no se citan, ni se hace referencia alguna en concreto en cuanto a las afirmaciones del tribunal de instancia; pues tampoco se transcribe lo que habría decidido dicho órgano judicial; del mismo modo, no se pone en evidencia el contenido de la denuncia formulada por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, lo cual es necesario referirlo en los casos en que se sostenga que no hubo respuesta por parte de la Alzada en cuanto a alguno de los planteamientos presentados en el recurso de apelación. Respecto a este particular el recurrente hizo mención a que toda decisión debe ser motivada, a que esta Sala ha establecido en qué consiste la motivación, y, a que las Cortes deben motivar, pero todo ello sin exponer de manera clara y concisa los elementos que darían cuenta de la alegada falta de motivación, y sin explicar la relación que habría entre la ilogicidad que fue referida, el grado de la misma y su incidencia en el fallo dictado.

    Al mismo tiempo, debe destacarse que el órgano recurrente advierte que la Corte, respecto a su denuncia, “se limita a enunciar”, y de seguida cita lo que en relación a dicha denuncia habría indicado el mencionado órgano judicial. De ello se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento del Ministerio Público, pues si no “se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho (…) para arribar a su sentencia”, mal podría argüirse después que la Corte sí dio respuesta a lo denunciado. Asimismo, se observa que no se examinó lo que la Corte habría indicado, ni por qué tal decisión no guardaba relación con lo sostenido en la apelación.

    De otra parte, se afirma que “se desconocen las razones planteadas por el tribunal de segunda instancia, que le llevaron a declarar sin lugar el pedimento realizado”; que no dirimió “la ilogicidad en la motivación” hecha por el tribunal de juicio, y que” no se pronuncio (sic) sobre lo peticionado”; pero, en cuanto a tales afirmaciones, es necesario hacer los mismos cuestionamientos anteriores: ¿cuáles fueron los términos de la decisión de primera instancia?, ¿cuáles los de la apelación?, ¿en qué medida resultaban ilógico dichos términos?, ¿cómo incidieron en el fallo?, o ¿por qué los artículos mencionados habrían sido violados? .Todas estas son interrogantes que no encuentran respuesta alguna en dicho escrito.

    En lo que respecta al tercer requisito, el cual versa sobre el imperativo de que las denuncias sean expuestas separadamente, se observa que en dicho escrito se han reunido denuncias de diversa naturaleza. Ello se evidencia en el hecho de que se afirma la falta de motivación (en su modalidad más simple de ausencia de razones), pues no habría dicha Corte emitido pronunciamiento alguno; sin embargo, también se argumenta que la motivación dada sería exigua o simplemente tomada de la sentencia de primera instancia; y a tal alegato se le adiciona el que la Corte no se habría pronunciado sobre la correcta valoración del acervo probatorio, ya que hubo “una apreciación errada del mismo”; tal cúmulo indiferenciado de cuestiones disímiles y hasta contradictorias se ve reflejado en el petitorio, en el cual solicita el Ministerio Público que esta Sala “ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que realizó el juicio”, lo cual da fe de la confusión de planteamientos, y la inadvertencia de que esta Sala no conoce de una decisión de instancia, sino de una decisión de un tribunal de Alzada.

    Por todas estas razones, esta Sala estima que el recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por el abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta manifiestamente infundado, y que con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, debe ser desestimado por tales razones. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO, por manifiestamente infundado, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2014, por la Sala Accidental Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de MARZO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    CAUSA: AA30-P-2014-000332

    FCG.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.M.S.L., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DECLARÓ DESESTIMADO el recurso interpuesto contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2014, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes, que confirmó el fallo dictado el 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.R.B.M., del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Quien disiente, observa que, el recurso de casación propuesto por la representación Fiscal, consta de una denuncia, la cual es del tenor siguiente:

    (…) PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 448 (SEGUNDO APARTE) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA) (…)

    . (Destacado de la cita).

    El fundamento de dicha denuncia, según lo expuesto por la representación Fiscal, tuvo lugar en virtud que: “(…) se denunció, ante la Corte de Apelaciones, la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia que dicto (sic) el fallo absolutorio a favor del sindicado de autos, sosteniéndose, como punto medular del mismo, el que la jueza de instancia al valorar el testimonio de las niñas víctimas de autos, indica que les otorga valor probatorio, sin señalar que desecho (sic) dichas deposiciones, por lo cual, si da valor a lo expuesto por las víctimas, quienes manifestaron con claridad las circunstancias en las cuales fueron sometidas a actos sexuales por el acusado de autos, por lo que no se comprende como finalmente le absuelve del delito que le fue endilgado (…)”.

    Sobre el particular, la mayoría juzgadora en la motivación expuesta, refiere respecto a la única denuncia planteada por el recurrente, y circunscrita a la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la valoración del testimonio de las víctimas, que la misma resulta desestimable, por cuanto: “(…) nada se afirma en cuanto al contenido de dichos testimonios, pues no se citan, ni se hace referencia alguna en concreto en cuanto a las afirmaciones del tribunal de instancia; pues tampoco se transcribe lo que habría decidido dicho órgano judicial; del mismo modo, no se pone en evidencia el contenido de la denuncia formulada por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, lo cual es necesario referirlo en los casos en que se sostenga que no hubo respuesta por parte de la Alzada en cuanto a alguno de los planteamientos presentados en el recurso de apelación (…)”, de lo cual difiero, por cuanto la interposición del recurso extraordinario de casación lo que amerita es el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones, lo cual se cumplió en el presente caso.

    Quien disiente considera que, no puede servir como fundamento para desestimar el recurso de casación, la omisión del recurrente de reproducir tanto las pruebas debatidas en el debate oral y público, así como, el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por cuanto quien interpone el recurso de casación no tiene la carga de ofrecer, tampoco transcribir el caudal probatorio debatido en el juicio oral y público, pues a través del recurso de casación, sólo es pertinente alegar cuáles fueron los vicios cometidos por las C.d.A. respecto a las decisiones que son objeto de impugnación.

    Asimismo, quien suscribe observa que, lo denunciado por el recurrente fue violación -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad; señalando como fundamento que, la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente que “(…) las víctimas, quienes manifestaron con claridad las circunstancias en las cuales fueron sometidas a actos sexuales por el acusado de autos, por lo que no se comprende como finalmente le absuelve del delito que le fue endilgado (…)”, por ello estimo que, no le correspondía citar el contenido de los testimonios de las víctimas, tampoco hacer referencia a las afirmaciones del tribunal de instancia, ni de la denuncia formulada por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, dado que dicha denuncia -falta de aplicación- tiene su propia técnica en casación, que no incluye de manera alguna, la cita, transcripción o reproducción de lo que sucedió en juicio.

    En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho era admitir la presente denuncia, en razón de que los planteamientos alegados por el recurrente están dirigidos en todo momento a impugnar el fallo del tribunal de alzada, por falta de resolución de lo argüido en la apelación respecto a la inmotivación del fallo de alzada y a la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 454 del citado texto adjetivo penal, para posteriormente, en una decisión de fondo, efectuar un razonamiento lógico de todo lo alegado en autos, lo cual, a criterio de quien suscribe, no fue considerado por la Sala.

    Con base en las consideraciones antes expuestas, quien disiente, considera que la única denuncia del presente recurso de casación debió ADMITIRSE y, en consecuencia, CONVOCAR a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidente,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    D.N.B.

    Disidente

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    DNB/

    Exp: AA30-P-2014-000332

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