Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 11 de enero de 2007 la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió un expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no conocer suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa seguida al ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia al establecer que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así mismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido” y agrega el primer aparte del referido artículo 5 que: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, las cuales pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica, pero tienen distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y otro en materia penal militar (especial), por lo que no existe un superior que sea común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de conocer suscitado en el presente caso.

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO fue aprehendido el 9 de agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, según consta del acta policial cursante al folio 96 y vto. de las actuaciones, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

Se presento (sic) un Ciudadano el cual portaba vestimenta militar, el mismo manifestaba ser Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional de Venezuela, posterior a esto el día sábado 05 de agosto del año en curso se presento (sic) a las Instalaciones de esta brigada operacional este mismo Ciudadano buscando información de un detenido; el día domingo 06 de agosto del 2006 paso (sic) en varias oportunidades por el frente de las instalaciones de la Brigada Motorizada en diferentes vehículos; lo que me causo (sic) suspicacia y el día de hoy le pedí que me mostrara su identificación como funcionario Castrense adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, este Ciudadano se torno (sic) nervioso (…) manifestó que no las tenía, razón por la cual procedí a realizarle una inspección de personas (…) vestía uniforme militar de color verde oliva (…) la camisa consta de (…) insignia de la Fuerza Armada Nacional, hecha de tela color de verde bordes de color negro, con la inscripción “Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Fuerza Armada Nacional Patriota”, Manga izquierda insignia de la Guardia Nacional de Venezuela, hecha de tela color vinotinto, bordes de color amarillo, con la inscripción en letras de color negro “El Honor Es Su Divisa” (…) porta nombre de tela de color verde bordes de color negro con la inscripción Colina (…) Insignia de tela de color verde con bordes negros con el grado de Sargento Técnico de Segunda (…) se encuentra solicitado por el Centro Nacional de Proceso (sic) Militar por el delito de Robo y Hurto de fechas 20/11/02 y 08/01/02, por el Juzgado Nro. 15 caracas (sic), no se especifica el delito ni fecha, Solicitado por Juez de Control de juicio Nro. 29 Caracas (sic) de fecha 14/03/05, no especifica el delito, requerido por el Juzgado de Ejecución del Estado Aragua según oficio Nro. 038, de fecha 05/04/06, no especifica el delito…”.

En fecha 12 de agosto de 2006 se realizó la audiencia de presentación del referido ciudadano ante el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en dicha oportunidad asentó lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto el hecho investigado fue realizado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, encontrándose en la Jurisdicción de este Tribunal de Control Nº 04 y siendo competente por la materia el hecho investigado se declara Competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara como flagrante la aprehensión del investigado (…) por la comisión de los delitos de (…) Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 320 y 214 del Código Penal (…) Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario (…) TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad (…) la representante del Ministerio Público ejerce en este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación en cuanto a la declinatoria de competencia (…) y al no estar de acuerdo con la medida (…) siendo considerado (sic) la medida cautelar sustitutiva decretada como una medida de coerción personal se declara Sin Lugar la suspensión del mismo y se exhorta al Ministerio Público para que ejerza el recurso de apelación por la vía ordinaria. Fórmese cuaderno por separado a los fines de la tramitación del recurso ejercido…

. (subrayado y negrillas de la Sala)

En fecha 14 de agosto de 2006 la ciudadana A.T.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 12 de agosto de 2006 y en su escrito refirió lo siguiente:

…no pueden haber varios procesos (…) ha debido escuchar al imputado (…) y declinar la competencia al Tribunal que haya conocido primero de los Tribunales de Juicio que lo están solicitando (…) habiendo tenido el imputado una serie de solicitudes por Tribunales de la República (…) hace caso omiso de esas solicitudes y le concede al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, sin siquiera solicitar información a esos Tribunales para ver si están vigentes esas solicitudes (…) APELO DE LA DECISIÓN (…) mediante la cual le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (…) y se considero (sic) competente para conocer el asunto…

.

El 20 de septiembre de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conoció del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado y en su pronunciamiento señaló:

“el recurrente en el presente caso, desvió el mecanismo impugnatorio establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al reclamar la decisión dictada por el a quo sobre otro aspecto distinto como lo fue recurrir de una pretendida declinatoria de competencia (…) el tribunal a quo en su decisión señaló que el hecho investigado fue cometido en la ciudad de Valera del Estado Trujillo encontrándose en la Jurisdicción de dicho Tribunal, y siendo competente por la materia el hecho investigado declaró su competencia para conocer del mismo; situación ésta que se encuentra ajustada a derecho (…) el hecho investigado se corresponde con la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y uso Indebido de Insignias y uniformes Militares, previsto y sancionado en los artículos 320 y 214 del Código Penal (…) la Medida Cautelar (…) es viable tal como lo prevé el artículo 253 de nuestra normativa adjetiva penal, ya que por la entidad de los delitos el quantum de la pena no supera el límite de tres años (…) toda esta apreciación hace viable la decisión emitida por la Juez y por ende conlleva a esta Corte a declarar sin lugar el recurso interpuesto…”.

El 19 de octubre de 2006 los ciudadanos OSCAR BALZA RIVAS, Á.J.R. y J.L.M., en su condición de Fiscal Tercero, Auxiliar Tercero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, interpusieron escrito formal de acusación contra el ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 320 y 214 del Código Penal.

En fecha 25 de octubre de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conoció nuevamente del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y en su decisión indicó:

la Corte de Apelaciones en la oportunidad indicada, (sic) decisión estableciendo que se utilizo (sic) el recurso impugnatorio, previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para objetar un aspecto distinto al que previó el legislador. En modo alguno ello significa como pretende la Defensa que ya el asunto fue decidido, porque prácticamente este Tribunal Colegiado al declarar sin lugar el recurso interpuesto, por las razones indicadas: mal uso del medio impugnatorio, determinó en principio la no procedencia del mismo (…) en fecha 14 de agosto del presente año interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto de conocimiento en esta oportunidad, y sobre el cual debe pronunciarse esta Corte de Apelaciones, motivado a que el mismo fue admitido en fecha 05 de octubre del año 2006 (…) tratándose que la excepción opuesta versaba sobre la incompetencia del Tribunal, lo correcto era que la fiscalía del Ministerio Público, indicara el Tribunal en el cual, en su concepto debía el Tribunal a quo declinar la competencia y no solamente limitarse a referirse a la prevención (…) no indicó el Fiscal del Ministerio Público, ni el Juez de Control la razón jurídica por la que debe estimarse que los hechos imputados encajan en los supuestos de hecho previstos en los artículos 320 y 214 del Código Penal (…) Corresponde ante el conflicto existente, dilucidar cual es el estatuto legal que se debe aplicar (…) a los fines del referido hecho debe privar el Código Orgánico de Justicia Militar, aunado al hecho que el delito de uso de uniforme, insignias, condecoraciones militares claramente sólo afecta la institución castrense, tiene naturaleza militar y en consecuencia la competencia debe corresponder a los Tribunales Militares (…) lo procedente es declarar la incompetencia de los Tribunales Penales Ordinarios para conocer el presente asunto y por cuanto el mismo, en esta Corte de Apelaciones se encuentra en estado de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto se acuerda declinar la competencia en el Tribunal Militar que ejerce las funciones de Corte de Apelaciones (…) no existe la posibilidad jurídica de hacer pronunciamiento alguno, por parte de este Tribunal Colegiado sobre ningún otro aspecto…

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En fecha 14 de diciembre de 2006 la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional recibió las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el 18 de diciembre de 2006 dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 239 al 243 de las actuaciones cursa informe suscrito por el Presidente de la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional en el cual señaló:

…por cuanto esta Alzada observa que existen en el presente caso los llamados delitos comunes de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia, por cuanto el Ministerio Público, imputó en el escrito de acusación (…) la comisión de los delitos (…) previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 ambos del Código Penal (…) siendo esta Jurisdicción Militar de naturaleza especial, es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de naturaleza militar, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En fecha 31 de enero de 2007 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, informe suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.

El artículo 261 del Texto Fundamental, establece que:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar

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En relación a la competencia de los tribunales ordinarios y de los tribunales militares, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750, de fecha 23/10/2001 estableció lo siguiente:

…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

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En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1256, de fecha 11/6/2002, destacó:

…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…

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Tal pronunciamiento fue ratificado en sentencia N° 784, de fecha 6/5/2005 en la cual agregó:

…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…

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De lo antes transcrito, se infiere con suficiente claridad que la naturaleza de la infracción es la que determina la competencia del asunto. Así, tratándose de delitos comunes corresponderá su competencia a los tribunales ordinarios, si son infracciones de naturaleza militar, el conocimiento del caso deberá abrogarse a los tribunales militares y de verificarse la existencia de ilícitos conexos, como en el caso de delitos comunes y de naturaleza militar cuya competencia corresponda a distintas jurisdicciones, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria y ello en razón a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, consideró que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción militar, toda vez que los hechos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO, debían ser calificados como USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, que prevé el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y no según lo contemplado en el artículo 214 del Código Penal.

Sobre este ilícito penal, contemplado tanto en el Código Orgánico de Justicia Militar como en el Código Penal, la Sala Penal de este M.T., en decisión Nº 593, de fecha 17 de diciembre de 2002, ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 70, de fecha 15 de marzo de 1990, al establecer:

…La Corte Suprema de Justicia sostuvo en casos similares (…) cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda (…) La jurisprudencia transcrita es aplicable al presente caso (…) El artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa: “Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”. (…) El encabezado del artículo 215 del Código Penal establece: “Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares...” (…) De la transcripción se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro delito y la Sala ha señalado que la justicia militar es de naturaleza especial, es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de naturaleza militar (…) Por cuanto el delito establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar es una derivación del delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, la Sala de Casación Penal señala que la jurisdicción penal ordinaria será la que deba juzgar al mencionado imputado…”.

Precisado lo anterior, debe la Sala resaltar que en el presente caso era viable la aplicación del artículo 214 del Código Penal, como determinó tanto el Ministerio Publico como el Tribunal en función de Control en la oportunidad respectiva y esta circunstancia era suficiente para que la jurisdicción ordinaria conociera de la causa, así mismo de haberse verificado algún delito de naturaleza militar como erróneamente afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que al acusado, se le atribuyó la comisión de otro ilícito penal común, como lo es, el delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

En tal sentido, atendiendo a los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO y los delitos que sustentan la acusación fiscal (FALSA ATESTACIÓN y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 320 y 214 del Código Penal) los cuales son de naturaleza común, la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria.

Por otra parte, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conoció en dos oportunidades el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial y decidió en ambas oportunidades sobre el fondo del asunto planteado. En la primera de ellas, confirmó la decisión dictada por el tribunal en función de control que entre sus pronunciamientos se declaró competente para el conocimiento de la causa y en la segunda declinó la competencia a la jurisdicción militar y específicamente a la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, con la finalidad que tal instancia se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Estas circunstancias vulneraron las garantías fundamentales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto produjo decisiones contradictorias, revisó una resolución ya firme en términos procesales y modificó su propia decisión, lo cual atenta contra el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que asegura a los que han sido partes en un proceso, que las decisiones acordadas dentro del mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello, como los señalados en la ley procesal para la rectificación de errores u omisiones en la redacción o transcripción del fallo.

La Sala advierte de las actuaciones contentivas en el expediente, que existe una información imprecisa relacionada con el requerimiento del ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO por diversos órganos jurisdiccionales, la cual debe ser verificada por el tribunal respectivo, para determinar el estado actual de las referidas causas y la procedencia o no de su acumulación, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala Penal declara competente para el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria y anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2006. En consecuencia se mantiene firme el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 12 de agosto de 2006.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE a la jurisdicción penal ordinaria.

2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2006 y en consecuencia se mantiene firme el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 12 de agosto de 2006.

3) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para que lo envíe al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y continúe conociendo de la causa seguida al ciudadano acusado JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO.

4) ORDENA enviar copias certificadas de la presente decisión al Presidente de la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07-002

MMM/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

En el presente caso se planteó conflicto de competencia de no conocer suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Cuarto en Función de Control de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa seguida al ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró competente a la jurisdicción penal ordinaria, en virtud que uno de los delitos imputados al ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO, era de estricta naturaleza común, específicamente, el delito FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.

Si bien comparto la dispositiva del fallo, al considerar que el presente caso corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala, para determinar la naturaleza común o militar de los delitos tipificados, de manera simultánea, en la legislación penal ordinaria y en la castrense, que en el caso que nos ocupa se trató del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal y 566 del Código de Justicia Militar.

En el fallo que antecede, la Sala estableció que “… atendiendo a los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano JOWALD DEIVIS COLINA CASTILLO y los delitos que sustentan la acusación fiscal (FALSA ATESTACIÓN y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, tipificados en los artículos 320 y 214 del Código Penal) los cuales son de naturaleza común …”.

Quien discrepa, considera que se debió aclarar y precisar, las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para determinar la naturaleza común o militar de una infracción, cuando ésta se encuentra tipificada como hecho punible en los dos cuerpos normativos citados.

En un caso análogo al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 303, del 2 de junio de 2005, estableció cuáles son las circunstancias que determinan tal naturaleza, en los siguientes términos: “Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a)Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense.

Habiendo expuesto esta Sala, en el punto anterior, la competencia de la Jurisdicción Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, pasa de seguidas a realizar un análisis de los tipos penales previstos en los artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el 226, hoy 225 del Código Penal Vigente, referidos a los delitos de ‘Injuria a las Fuerzas Armadas’ el primero y ‘Ofensa de Palabra u Obra del Cuerpo Judicial, Político o Administrativo o sus miembros’, el segundo. A saber:

El Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el primero, divide las infracciones militares, como ‘delitos y faltas’; y el segundo, define como delito militar a ‘toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal’.

Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de la materia, tanto nacionales como internacionales (José R.M.T., Merkel, Garruad, etc), como delitos militares, según la naturaleza de la infracción ‘aquellos que violan el deber militar’ y según el carácter de la situación personal del autor del delito ‘toda infracción militar cometida por militares’, siendo este concepto restringido, pues también los civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden ser enjuiciados por delitos comunes. Es decir, que se dividen en: ‘Delitos Militares y Delitos Típicamente Militares’, en cuanto a los primeros, estarían las infracciones en las cuales el sujeto activo puede ser cualquier persona civil o militar (Ejm: Art. 464 [Traición], 471 [espionaje], 476 [Rebelión Militar], 505 [Ofensa contra la Fuerza Armada Nacional], etc) y, como delitos típicamente militares: estarían las infracciones cuya autoría impliquen necesariamente a un militar (Ejm: 477 [militares culpables de rebelión militar], 488 [Motín], 497 [Sublevación], etc).

Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos ‘DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS’. Dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de ‘Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades’.

El nomen juris de esta sección es ‘ULTRAJAR’, lo que significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito esta indicada por los verbos ‘injuriar, ofender o menospreciar’, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito (Artículo505) puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘Una Institución esencialmente profesional’, integrada por ‘el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional’ así como también lo prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres). El medio de comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar.

Por su parte, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VIII, del Código Penal Vigente, se encuentran previstos los delitos ‘DE LOS ULTRAJES y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA’. Dentro de este capítulo se encuentra tipificado el artículo 225, que dispone: ‘El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden. Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente’. (Subrayado de la Sala).

Igual que en el artículo 505 del señalado Código Castrense, el nomen juris de este capítulo lo constituye el verbo ‘ULTRAJAR’, lo que significa, como se dijo anteriormente, injuriar, agraviar, ofender. La acción prevista en el artículo 225, esta indicada por el verbo ofender. El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, ya sea civil o militar. El sujeto pasivo lo constituye un cuerpo Judicial (Tribunales de la República o sus representantes), Político (La Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas y sus respectivos miembros) o un Cuerpo Administrativo (Los Ministerios, Gobernaciones, Alcaldías o sus miembros). El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación, decoro o dignidad de los sujetos pasivos del delito. El medio de comisión, puede ser, de palabra o de obra, siendo agravado, si el sujeto activo ha hecho uso de violencias o amenazas Este delito igual que el previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, exige dolo, es decir, conciencia y voluntad de ultrajar u ofender.

Ahora bien, el delito de injuria, previsto en el Código Penal vigente, comprende dos especies, la de los delitos contra la persona, previsto en el Libro II, Título IX, Capítulo VI, ‘De la Difamación e Injuria’ (Artículo 444) y la de los delitos contra la cosa Pública, previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VIII, denominado ‘De los Ultrajes y Otros Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública’ (Artículo 225). Tales delitos cambian de naturaleza, en virtud de su diferencia específica.

Es así como, analizando la segunda especie (Personas Investidas de Autoridad Pública) tenemos que es género próximo de otras dos especies, a) las de ultrajes contra entes singulares y b) las de ultraje contra personas colectivas.

Cuando se trata de entes singulares, se refiere expresamente al caso en que el sujeto pasivo del delito sea un Juez, Magistrado, Diputado de la Asamblea Legislativa o Ministro de algún Despacho; pero cuando el ofendido es un ente colectivo (Cuerpo Judicial, Político o administrativo), no puede decirse que queda comprendido en la enumeración, las Fuerzas Armadas Nacionales, pues tal como se explicó anteriormente, ésta, está integrada por ‘el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional’, es decir, no es un cuerpo colectivo judicial, político ni administrativo, ya que, es justo en convenir, que si el legislador no incluyó a las Fuerzas Armadas Nacionales, en el delito previsto en el Código Penal, (quien interprete la señalada norma no puede pretender incluirlos como tales) es porque delegó el conocimiento de los delitos de ultraje que contra las Fuerzas Armadas a la Jurisdicción Penal Militar, corroborando así, nuestro aserto, de hallarse dicho delito calificado y penado expresamente en el Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se cometa contra las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

Por otra parte tenemos, que los delitos se califican y especifican de acuerdo al sujeto activo y sujeto pasivo, además de otras circunstancias. Por ello, el delito de Injuria cometido contra la Fuerza Armada Nacional se debe calificar como un delito Militar.

En consecuencia, tenemos que cuando se injurie a una persona cualquiera, estaremos en presencia del delito genérico de injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal, pero cuando esa infamia o injuria sea cometida contra un miembro de un cuerpo judicial, político o administrativo o contra el mismo cuerpo constituido, estaremos en presencia del delito de injuria contra las personas investidas de autoridad (225 del Código Penal), y cuyo conocimiento le corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

En tanto que, cuando la injuria o ultraje sea cometido contra las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades -Artículo 505 Código Orgánico de Justicia Militar-, estaremos en presencia de un delito de naturaleza militar, el cual será conocido por la Jurisdicción Especial Militar, es decir, por los Tribunales Penales Militares, por ser esta especie diferente del mismo género y como tales cambian de naturaleza por fuerza de su diferencia específica, como sucede, ciertamente, con todas las especies, por Ejm: el homicidio de un extraño se denomina simplemente homicidio y cuando es cometido contra el padre o el Presidente de la República se denominan en uno y otro caso, parricidio o magnicidio.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Sala, estima que el delito por el cual se inició proceso contra el General de Brigada (EJ) F.V.U.R., (Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades, artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar), es un delito de naturaleza militar, y, por tanto, la competencia para conocer de dichos delitos es la Jurisdicción Especial, es decir, los Tribunales Penales Militares …

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Es por ello, que no se debió establecer la naturaleza común del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, de manera apriorística, sin especificar las circunstancias que conllevan en el supuesto particular a determinar esa condición. Tal como lo ha decidido la Sala, en cada caso, debe hacerse un análisis pormenorizado del sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico penal, lugar de comisión, etc., para dictaminar cuál es la naturaleza de la infracción penal y por ende, la disposición sustantiva aplicable a la controversia, ya sea la ordinaria o la especial militar.

En el presente caso resulta procedente, la declaratoria de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo, considero que en esta oportunidad se debió explanar en su totalidad la posición previamente asumida por este M.T. respecto a la naturaleza ordinaria o militar de los delitos, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.C. FLORES

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC07-002

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