Sentencia nº 1362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 8 de julio de 2015 se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al Oficio n.° 2015-4290 del 25 de junio de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de la sentencia n.° 2015-00480 dictada el 4 de junio de 2015 por esa Corte, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 Constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el Reglamento n.° 001-96, sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, así como declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión dictada el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSUNYS K.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 11.692.332, contra los actos de remoción y retiro del 15 de enero y 15 de febrero de 2001, respectivamente, emanados de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se realizó con el fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 25, cardinal 12, y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión la referida sentencia dictada, el 4 de junio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMATIVA JURÍDICA

El 4 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la abogada Josunys K.R.N., actuando en su propio nombre, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 5 de mayo de 2005, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, decisión en la cual la mencionada Corte, entre otros pronunciamientos, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el Reglamento n.°: 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.°: 996, del 12 de febrero de 1996, cuya contenido dispone que dentro de la administración de personal del municipio son cargos de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, los de Directores, Auditor General, Asistentes a los Directores, Coordinadores, Jefes de División y Asistentes, por considerar lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, esta Corte observa que la Administración dictó el acto de remoción de la recurrente de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 2, numeral 6 del Reglamento 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996.

Resulta preciso destacar lo que se establece en los mencionados artículos, y en tal sentido señalan:

‘Artículo 1: De conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao, los cargos de Libre Nombramiento y Remoción se clasifican en cargos de ´Alto Nivel´ y cargos ´De Confianza´’.

‘Artículo 2: Son cargos ‘De Alto Nivel’

…omissis…

6. Asistentes’.

En el caso que nos atañe, se observa que el acto de remoción de fecha 15 de enero de 2001, indicó que las funciones primarias ejercidas por la recurrente comprenden principalmente actividades de ‘…Elaboración y Ejecución Presupuestaria, Proyección de presupuesto, créditos adicionales…’.

Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado está contenido en el ordinal 6º del artículo 2 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó disposiciones del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: E.P.) y lo establecido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: L.J.R.M.), ratificado en las decisiones N° 1715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: A.L.A.M.) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012 (caso: M.R.V.. Alcaldía del Municipio Chacao).

En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012 (caso: M.R.V.. Alcaldía del Municipio Chacao), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: L.J.R.M.) la cual estableció lo siguiente:

‘…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.

Al efecto señaló lo siguiente:

‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:

(…)

Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:

(…)

De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).

Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

a.- Ser venezolano.

b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.

c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.

Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.

Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:

1.- Directores.

2.- Auditor General.

3.- Asistentes a los Directores.

4.- Coordinadores.

5.- Jefes de División.

6.- Asistentes’.

Artículo 3: Son cargos ‘de confianza’:

1.- Jefes de Departamento.

2.- Jefes de Sección.

3.- Secretarias Ejecutivas.

4.- Abogado IV.

5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.

6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.

Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:

(…)

Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).

Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide’ (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial Número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

. (Resaltados del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para revisar la sentencia n.° 2015-00480 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de junio de 2015, mediante la cual, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el Reglamento n.° 001-96, sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996.

Al respecto, el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que esta Sala tiene la potestad para: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Por su parte, el artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

En este orden de ideas, los artículos 33 y 34 de la ley in commento, establecen que:

Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 34. Conforme a lo que se dispone en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala

.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala revisar las sentencias en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de revisión fue dictada, el 4 de junio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Reglamento n.°: 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.°: 996, del 12 de febrero de 1996, así como declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión dictada el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josunys K.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 11.692.332, contra los Actos de Remoción y Retiro de fechas 15 de enero y 15 de febrero de 2001, respectivamente, emanado de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones antes citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, tal como anteriormente se señaló, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, emanado de la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.°: 996 del 12 de febrero de 1996, por considerar que el citado Reglamento fue dictado en contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del principio de legalidad.

Ahora bien, como punto previo, esta Sala Constitucional debe referir su criterio reiterado según el cual resulta ineludible requerir la consignación o remisión de una copia del cuerpo normativo que haya sido desaplicado en la sentencia, cuya revisión es solicitada por el órgano jurisdiccional, por tratarse de un asunto que versa sobre el análisis de la legislación estadal o municipal (vid. sentencia n.° 59 del 4 de febrero de 2004, caso: “Garzon Hipermercado”), así las cosas, visto que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el referido Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, emanado de la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.°: 996 del 12 de febrero de 1996 (Vid. entre otras, las sentencias n.°1592 del 23 de noviembre de 2009, caso: “L.J.R.M.”; n. 1618 del 24 de noviembre de 2009, caso: “Adoración Bandrez”; n° 1053 del 28 de junio de 2011, caso: “Jocelyn Peña”; n.° 216 del 8 de marzo de 2012, caso: “Mercedes Ramírez”, n.° 128 del 26 de febrero de 2014, caso: “Luis Gustavo Marín Salazar”, y n.° 325 del 2 de mayo de 2014, caso: “Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.V.. abogada Nancy Montaggioni”), y en aras del garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, prohibidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, se estima innecesario solicitar la consignación o remisión de la copia certificada del mencionado instrumento normativo.

En este sentido, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en numerosas sentencias (Vid. entre otras, las n.°1592 del 23 de noviembre de 2009, caso: “L.J.R.M.”; n. 1618 del 24 de noviembre de 2009, caso: “Adoración Bandrez””; n° 1053 del 28 de junio de 2011, caso: “Jocelyn Peña”; n.° 216 del 8 de marzo de 2012, caso: “Mercedes Ramírez”, n.° 128 del 26 de febrero de 2014, caso: “Luis Gustavo Marín Salazar”, y n.° 325 del 2 de mayo de 2014, caso: “Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.V.. abogada Nancy Montaggioni”), referida a que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda, no estableció a cabalidad los parámetros para determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria y, de esta manera, establecer cuáles serían los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que, por el contrario, la Administración quedó en plena libertad para instaurar, sin condición alguna, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146, que en su letra establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionaria públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso está sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De esta manera, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad, por invadir la esfera de competencia que le atribuyó al Concejo Municipal la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial n. 4109 del 15 de junio de 1989.

En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto “ratione temporis” establecía, en sus artículos 153 y 155, lo siguiente:

Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.

Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal que se refiere el presente artículo (…)

Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.

Por ello, de acuerdo a la letra de las disposiciones normativas anteriormente citadas, a los Concejos Municipales les correspondía regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria reconocida a los Alcaldes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, claro está, dentro de los límites que la misma impusiera.

Sin embargo, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, solo estableció los requisitos que debían cumplirse para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, a saber: a.- ser venezolano, b.- tener título o certificación en la profesión afín con el cargo a desempeñar; y c.- capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza en la cual se pretende el ingreso (artículo 5 de la Ordenanza), mas no indicó las exigencias que debían ser satisfechas para establecer cuáles serían esos cargos como excepción al régimen de carrera, circunstancia esta que condujo a que en el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se incluyera en sus artículos 1, 2 y 3, cierta categoría de cargos públicos de carrera como de libre nombramiento y remoción, sin atender a las funciones inherentes a cada cargo.

Bajo estas premisas, tal Ordenanza, como fue afirmado por esta Sala en sentencia n.° 1618 de 24 de noviembre de 2009, caso: “Adoración Bandres”, es: “(…) lo que se conoce como una ‘norma en blanco’, que otorgó al Ejecutivo municipal una discrecionalidad ilimitada al momento de determinar cuáles son los cargos que se encuentran excluidos del régimen ordinario de la carrera administrativa y, por tanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió igualmente desaplicar a la ordenanza bajo análisis, pues resulta patente que la misma constituye una regulación imperfecta en la cual el legislador municipal inobservó que el desarrollo de los parámetros generales de la función pública municipal debía establecerse mediante ley municipal, correspondiendo al reglamento complementar técnicamente la normativa legal, pero, en ningún caso, regular integralmente la condición de los empleados municipales. De allí, no sólo la inconstitucionalidad de la Ordenanza, sino del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que representa un típico ejemplo de deslegalización, que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria”.

Finalmente, este M.Ó.J. observa con preocupación, cómo la decisión bajo examen desaplicó el Reglamento n.° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.°: 996 del 12 de febrero de 1996, aun cuando, tal como se señaló en la referida sentencia el acto de remoción de la recurrente, se fundamentó en lo previsto en los artículos 1 y 2, numeral 6 del referido Reglamento, sin advertir, que la desaplicación por control difuso tiene carácter incidental con relación a la litis y, en consecuencia, produce efectos ex tunc e interpartes que, como tales, no determinan el análisis ulterior que pudiera hacer el mismo tribunal u otro órgano jurisdiccional para otro caso. Por tanto, se considera que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad debió realizarse sobre los referidos artículos.

No obstante lo anterior, en el presente caso habría resultado una reposición inútil y lesiva de los principios de celeridad y economía procesal anular la sentencia bajo análisis sobre la base de que debió desaplicarse por control difuso de la constitucionalidad, los artículos que fundamentan el acto de remoción de la recurrente y no todo el texto del Reglamento n.° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996; por lo que, se desaplican los artículos 1 y 2, numeral 6 del referido Reglamento.

Así, atendiendo a la jurisprudencia reiterada sobre el asunto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad los artículos 1 y 2, numeral 6 del Reglamento n.° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.°: 996 del 12 de febrero de 1996, efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión que dictó el 4 de junio de 2015, respecto del recurso de apelación ejercido por la abogada Josunys K.R.N., actuando en su propio nombre, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 5 de mayo de 2005, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

1.- COMPETENTE para revisar la aludida sentencia.

2.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 1 y 2, numeral 6 del Reglamento n.° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 996 del 12 de febrero de 1996, efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia n.° 2015-00480 dictada el 4 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0804.

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