Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2009-000053

En fecha 13 de mayo de 2009, los ciudadanos JOSMER RODRÍGUEZ, L.M. Y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 18.174.408, 15.634.915 y 20.000.474 respectivamente, en su condición de militantes e integrantes de la Dirección Juvenil del Movimiento Primero Justicia en el estado Monagas, asistidos por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.987, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental “…ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y A.C., en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Nacional del Movimiento Primero Justicia, emitido por el ciudadano T.G., quien ejerce el cargo de Secretario General de la Dirección Nacional”.

El 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio por recibido el recurso y mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de junio de 2009, se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expusieron los recurrentes que son militantes e integrantes de la Dirección Juvenil del Movimiento Primero Justicia en el estado Monagas, desde hace más de tres (3) años asumiendo deberes y adquiriendo derechos dentro del movimiento; pero que el 15 de abril de 2009, se les hizo saber de la existencia de un Reglamento Electoral para Elecciones Juveniles Nacionales, Estadales y Municipales para el 2009, el cual establece en el artículo 26, párrafo segundo “…que el estado Monagas por encontrarse en proceso de reestructuración no participará en el actual proceso electoral…”.

Señalaron que a pesar de ello, los jóvenes militantes presentaron planchas ante la Comisión Electoral Estadal, “…quien se las recibió y les hizo saber que no podían participar por cuanto el Estado Monagas se encontraba en proceso de reestructuración…”, según lo consagrado en el referido Reglamento.

Manifestaron que el 7 de mayo de 2009, el ciudadano T.G., rindió declaraciones ante diversos medios escritos y radiales afirmando que el estado Monagas se encuentra en reestructuración y el único autorizado para dirigirla era el ciudadano O.S..

En ese sentido, refirieron que “…la Dirección Nacional no tiene facultades para llevar a cabo este tipo de decisiones, como se desprende de los Artículo (sic) Decimo (sic) Tercero, Decimo (sic) Cuarto y Decimo (sic) octavo del Acta Constitutiva y Estatutos del Movimiento Primero Justicia…” y que en ningún momento les fue comunicado las razones por la cual no podían participar en las elecciones juveniles, ni de las medidas tomadas en su contra; por lo que solicitan “…se dilucide el estado de indefensión…” en que se encuentran ya que se les está desconociendo y violando sus derechos como militantes e integrantes de la Dirección Juvenil Regional del estado Monagas.

Denunciaron la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, décimo tercero, décimo cuarto y décimo octavo del Acta Constitutiva y Estatutos del Movimiento Primero Justicia.

Solicitaron que “…a través de un amparo cautelar ejercida (sic) en este acto de forma conjunta con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por violaciones al derecho a elegir y ser elegido, a la defensa y al debido proceso, el derecho al ejercicio de militante y (sus) derechos humanos, se decrete y ordene suspender los efectos de los actos írritos emanados de la Dirección Nacional del Movimiento Primero Justicia…”.

En este orden, requirieron “…con extrema urgencia la protección inmediata de (sus) derechos constitucionales, por ser necesario detener los efectos del acto administrativo de la presente intervención, para evitar que se establezca un ambiente de anarquía y unas actuaciones que desde todo punto de vista serán nulas por parte de los que nombro (sic) unilateralmente la Dirección nacional (sic) del Movimiento Primero Justicia, las elecciones que han de realizarse…”, y que se encuentran fijadas para el día 13 o 23 de mayo de 2009.

Por otra parte, señalaron que “…el mencionado acto administrativo carece de la notificación e indicación de los recursos administrativos que contra ese acto debía anunciar, no indica ante quien debe intentarse el mencionado recurso y no tiene una relación sucinta de los hechos que producen el desconocimiento de (sus) derechos, es por lo que acud(en) ante su competente autoridad a fin de que declare [la] nulidad absoluta del acto administrativo contenido en las acciones de reestructuración, realizadas por la Dirección Nacional de Primero Justicia y en consecuencia se ordene realizar elecciones en el Estado Monagas”.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas demandaron “…la Acción de A.C. conjuntamente con el Recurso de Nulidad y consecuencialmente pedir, declare la nulidad absoluta de los actos administrativos realizados (…) y que se ordene a través de la vía de amparo cautelar suspender la reestructuración de la dirección (sic) Regional de Monagas, hasta tanto se dilucide el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido en este acto, a los efectos legales de la competencia”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Se trata el presente asunto de la Nulidad del Reglamento Electoral para las elecciones Juveniles Nacionales del partido Primero justicia, (sic) propuesta conjuntamente con la Acción de A.C. cautelar. Que contiene las reglas para que se produzca la manifestación de soberanía interna mediante las respectivas elecciones, determinando quienes, cómo y cuándo han de realizarse éstas, pior (sic) lo que nos encontramos en presencia de un acto de contenido netamente electoral, lo cual sin duda debe ser del conocimiento del Contencioso Electoral.

…omissis…

Ahora bien, señaló este Tribunal que el acto que somete a conocimiento de la jurisdicción la parte recurrente, es un acto de naturaleza electoral, y este Juzgado Superior tiene competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, con la competencia en esa materia que ha sido expresamente establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 26 de Octubre de 2004 (Caso Municipio El Hatillo), sin que de ellas pueda desprenderse que tiene competencia para conocer nulidades de actos de contenido electoral, por lo que considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto debiendo declararla y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para lo cual observa que mediante decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer “…los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil…”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), de la manera siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(omissis)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Conforme al marco jurisprudencial antes citado, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del “…acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Nacional del Movimiento Primero Justicia, emitido por el ciudadano T.G., quien ejerce el cargo de Secretario General de la Dirección Nacional”, referido a las elecciones internas de esa Organización Política en dicho Estado.

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral, emanado de organizaciones con fines políticos, toda vez que los mismos están referidos a la reestructuración realizada por la Dirección Nacional de Primero Justicia; de allí que se acepte la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir del recurso planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala Electoral, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe pronunciarse respecto a la admisión del recurso incoado sin revisar su caducidad ni el agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así, la Sala pasa a efectuar tal revisión y a tal efecto, entra a examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:

De los fundamentos del recurso interpuesto se evidencia que los recurrentes impugnan el “…acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Nacional del Movimiento Primero Justicia…”; siendo el objeto de su pretensión a través del recurso de nulidad que se declare la “…nulidad absoluta del acto administrativo contenido en las acciones de reestructuración, realizadas por la Dirección Nacional de Primero Justicia y en consecuencia se ordene realizar elecciones en el Estado Monagas”; y que “…se ordene a través de la vía de amparo cautelar suspender la reestructuración de la dirección (sic) Regional de Monagas, hasta tanto se dilucide el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido en este acto…” (resaltado de la Sala).

Asimismo, de la revisión del presente expediente, se constata que los documentos anexos acompañados al escrito recursivo son: 1.- Reglamento Electoral para Elecciones Juveniles Nacionales Estadales y Municipales del 2009, del Movimiento Primero Justicia; 2.- Listado de las Comisiones Electorales Regionales; 3.- Cronograma Electoral de las Elecciones Juveniles de dicho partido político; 4.- Comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral del Movimiento Primero Justicia del estado Monagas, por parte del ciudadano Josmer Rodríguez, mediante la cual presentaba la conformación de las planchas de los municipios Piar, Caripe, Uracoa, Bolívar, Maturín, Zamora y Libertador, para su debida inscripción en las elecciones juveniles; 5.- Acta constitutiva y estatutos del Movimiento Primero Justicia, así como ejemplares de los diarios La Prensa, Extra, El Sol y El Periódico correspondientes al día 8 de mayo de 2009.

Ahora bien, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…[s]e declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, resulta evidente que los recurrentes no acompañaron a su escrito recursivo, los actos de naturaleza electoral cuya nulidad solicitan; y si bien, los mismos pueden ser solicitados por este órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco identificaron con precisión a los mismos, ni refirieron con exactitud a qué se refieren dichos actos o si se trataba de vías de hecho, para que esta Sala pudiera verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito; sino que se limitaron a señalar que solicitaban la nulidad de los “…actos administrativos realizados…” por la Dirección Nacional de Primero Justicia, referidos a las elecciones internas de esa organización política, en el estado Monagas.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con el citado precepto legal declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos JOSMER RODRÍGUEZ, L.M. Y C.C., en su condición de militantes e integrantes de la Dirección Juvenil del Movimiento Primero Justicia en el estado Monagas, asistidos por el abogado J.C.S., por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada, en fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido con amparo cautelar por los ciudadanos JOSMER RODRÍGUEZ, L.M. Y C.C., en su condición de militantes e integrantes de la Dirección Juvenil del Movimiento Primero Justicia en el estado Monagas, asistidos por el abogado J.C.S., “…contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Nacional del Movimiento Primero Justicia, emitido por el ciudadano T.G., quien ejerce el cargo de Secretario General de la Dirección Nacional”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2009-000053

FRVT/

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 124.

La Secretaria,

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