Sentencia nº 00276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 2009-1001 Por oficio N° CSCA-2009-4742 de fecha 02 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, por el abogado G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.D.U., titular de la cédula de identidad N° 5.751.515 contra el acto administrativo dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) “en Sesión 1390 Ordinaria, del 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386, del 13 de mayo de 2008, que resolvió en relación al Recurso Jerárquico interpuesto (…) sobre el Veredicto No Aprobatorio de[l] trabajo presentado como requisito para su pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario (…) con la respectiva conclusión de su relación laboral con la institución”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2008-02273 dictada por la referida Corte el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se admitió el recurso ejercido y se declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 1° de diciembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano J.C.D.U. presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 12 de enero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para consignar alegatos.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En el escrito recursivo el apoderado judicial del ciudadano J.C.D.U., expuso, entre otros aspectos, los siguientes:

Que es un funcionario público sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM), con más de cuatro (04) años ininterrumpidos al servicio de la misma, como Profesor Instructor a tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Educación, específicamente de las Unidades Curriculares Filosofía de la Educación y Gerencia Educativa de la mencionada Universidad.

Que ingresó el 07 de enero de 2004, autorizado mediante Oficio Nº CU.011.1198.2003 de fecha 11 de julio del 2003, resultando ganador del concurso de credenciales, llevado a cabo en fecha 28 de junio de 2003, para proveer del cargo de Profesor con sueldo equivalente a la categoría de instructor a tiempo completo, en el área de conocimiento Filosofía y Educación, adscrita al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Ciencias de la Educación Complejo Docente “Los Perozo”.

Que cumplió con las actividades asociadas que se detallan en el Informe de Actividades 2004-2006, como lo ratifican con firma y sello de la institución el Tutor Académico y el Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas en fecha 8 de marzo de 2007.

Que habiendo cumplido con todos los requisitos de ley y en específico, los establecidos en la Sección Cuarta, del Personal Académico, artículo 143 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F. deM., y según lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para el pase a Personal Ordinario o Especial y Ubicación en el Escalafón del Personal Académico de la UNEFM, publicado en Gaceta Nº 81 de 1998, su mandante procedió en fecha 25 de marzo de 2007, a notificar al Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas, el cumplimiento de dos (2) años de ejercicio como personal contratado y por tanto, solicitó la realización de los trámites necesarios ante las autoridades respectivas para el pase a la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico y ubicación en el escalafón, con la consignación de tres (03) copias del trabajo titulado “PROPUESTA DE ESTRATEGIAS DIDÁCTICAS PARA LA ENSEÑANZA DEL PROGRAMA FILOSOFÍA PARA NIÑOS DENTRO DE LA UNIDAD CURRICULAR FILOSOFÍA DE LA EDUCACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.”.

Que en comunicación emitida entre los miembros del Jurado, de fecha 07 de marzo de 2008, se dejó constancia del Acta en la cual se reprobó el trabajo presentado, “por considerar que presenta deficiencias de fondo que se describen de manera altamente inespecífica, las cuales no se generan a manera de corrección sino de forma sancionatoria y donde inclusive se observa como la Msc. G.G. (Coordinadora de Jurado–Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas), llega a objetar un título como confuso; título que anteriormente había aprobado como parte de las actividades llevadas a cabo por mi Representado en el Departamento que dirigía la Magister para la fecha”.

Que su representado solicitó en primera instancia un recurso de reconsideración, en comunicación dirigida al Departamento de Ciencias Pedagógicas, en fecha 12 de marzo de 2008.

Que en virtud del silencio de las autoridades respectivas vinculadas a la solicitud anterior, interpuso recurso jerárquico ante el C.U. en fecha 02 de mayo de 2008, “a lo cual el C.U. (…), en Sesión 1390 Ordinaria, del 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386 del 13 de mayo de 2008, hizo caso omiso, en virtud de que resolvió (…) declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto y ratificar el acta de fecha 07 de marzo de 2008 emitida por el jurado evaluador del trabajo (…) con la respectiva conclusión de su relación laboral con la institución; según consta de los oficios Nros. CU.1386.05.2008.120 y CU.1390.06.2008.012, fechados 13 de mayo de 2008 y 09 de junio de 2008, ambos notificados el 30 de junio de 2008; con la debida observación que ambos oficios de notificación presentan una distorsión de la información recogida según la celebración de los Consejos Universitarios según las fechas en que se llevaron a efecto los mismos”.

Que fue sancionado con un veredicto no aprobatorio del trabajo presentado para su pase a personal docente ordinario de la UNEFM y consecuentemente, dar por terminada la relación docente que mantenía con la misma, pero sin indicar qué norma expresamente se aplicó para que se diera lugar a ello, en ausencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que establece: “Los miembros Ordinarios y los Especiales del Personal Académico podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos, previa instrucción del expediente respectivo”, “lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como es sabido en el ámbito administrativo, cualquier acto administrativo sancionatorio debe estar antecedido por un procedimiento administrativo en el cual el administrado pueda ejercer su derecho al descargo de los cargos que se le imputan, en garantías de los derechos fundamentales en referencia”.

Que la decisión tomada resulta exagerada al sancionarse a su representado desproporcionadamente con una medida tan drástica como es la terminación de la relación de trabajo, cuando su permanencia e ingreso al cargo resultó de haber sido ganador de un concurso de credenciales y oposición, sin tomar en cuenta que es un Profesor en condición a tiempo completo, que no tiene otros ingresos económicos con que sostener a su familia, lo que indudablemente le está causando daños de carácter irreparable a su persona y su grupo familiar.

Expuso, que “…todos los hechos anteriormente narrados constituyen además violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta prescindencia de un debido proceso, al igual que la violación al derecho de igualdad y no discriminación…”.

En tal sentido, solicitó medida de amparo constitucional, para lo cual justificó el fumus bonis iuris en la violación de los derechos o garantía constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad, al derecho de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 49, 87, 91, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el periculum in mora “…constituido por el retiro de mi representado de dicha casa de estudios, pues al no otorgarle dicha condición como personal académico ordinario, la Universidad lo ha excluido de la carga horaria, y por lo tanto de la misma, después de haberle otorgado más de cuatro (4) años al servicio de ésta, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que se configuran en perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a mi representado que hace procedente el derecho de la medida cautelar de amparo…”.

Asimismo, solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en su escrito de fundamentación a la apelación presentado el 1° de diciembre de 2009, el recurrente planteó en similares términos los aspectos antes expuestos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2008-02273 de fecha 10 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

(…) Del Pedimento Cautelar:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se pretende se acuerde medida de amparo cautelar contra el “acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM), en Sesión 1390 Ordinaria, de 09 de junio de 2008, o presuntamente en Sesión 1386 del 13 de mayo de 2008”, para lo cual justificó el fumus bonis iuris en la violación de los derechos o garantía constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad, al derecho de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 49, 87, 91, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el periculum in mora “constituido por el retiro de mi representado de dicha casa de estudios, pues al no otorgarle dicha condición como personal académico ordinario, la Universidad lo la (sic) excluido de la carga horaria, y por lo tanto de la misma, después de haberle otorgado más de cuatro (4) años al servicio de esta, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que se configuran en perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a mi representado que hace procedente el derecho de la medida cautelar de amparo (...)”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte accionante señaló que respecto del derecho al debido proceso y a la defensa alegado como violentado por parte de la Universidad Nacional Experimental F. deM., primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

(…Omissis…)

Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que prima facie se observa que la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM), cumplió con el procedimiento requerido para la obtención de la “condición de miembro ordinario del personal académico y la ubicación en el escalafón”; solicitado por el ciudadano J.C.D.U., así, se entiende de los autos traídos al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que la referida casa de estudios abrió el 28 de junio de 2003, Concurso de Credenciales y Oposición para optar por un (1) cargo en el Área de Conocimiento Filosofía y Educación en el Departamento de Ciencias Pedagógicas, en el cual se inscribieron siete (7) concursantes, entre ellos el recurrente; que el 11 de junio de 2003, el ciudadano J.C.D.U., fue el ganador del concurso en referencia para lo cual se le proveyó “de un (01) cargo de profesor con sueldo equivalente a la categoría de instructor; a tiempo completo, en el área de conocimiento Filosofía y Educación, adscrita al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Educación”.

Asimismo, esta Corte observa, que el 25 de marzo de 2007, el recurrente solicitó a la Casa de Estudios su pase a la “condición de miembro ordinario del personal académico y la ubicación en el escalafón”; que el recurrente, para tal fin, presentó el trabajo titulado “PROPUESTA DE ESTRATEGIAS DIDACTICAS PARA LA ENSEÑANZA DEL PROGRAMA FILOSOFÍA PARA NIÑLIOS DENTRO DE LA UNIDAD CURRICULAR FILOSOFÍA DE LA EDUCACIÓN DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.”; que el 7 de marzo de 2008, no fue aprobado por el jurado evaluador el trabajo presentado; que contra esa decisión el recurrente ejerció recurso jerárquico sobre el cual el 13 de mayo de 2008, el C.U. le comunicó al recurrente que “sobre el Veredicto No aprobatorio de su trabajo presentado como requisito para su pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario aprobó declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto” y que el 9 de junio de 2008 el C.U. declaró improcedente la solicitud de pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario “en virtud de que no cumple con lo establecido en los artículos 147 y 151 del Reglamento de la Universidad y lo previsto en el artículo 33, Parágrafo segundo del Reglamento del PRODINPA (...) motivo por el cual concluye la relación laboral con la institución a partir de esta fecha”; lo que hace deducir a este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa cautelar, que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue quebrantado. Así se declara.

En razón a la denuncia de violación al derecho al trabajo, al salario y estabilidad del recurrente, cabe destacar que los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, tienen un contenido esencialmente social, y aun cuando se encuentran consagrados en el Texto Fundamental, el M.T. ha señalado que los mismos deben ser entendidos como derechos relativos y no absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio Texto Fundamental y las disposiciones legales de la materia, siendo entonces necesario, en algunos casos, entrar a analizar cuestiones de mera legalidad excediéndose con ello el ámbito del amparo constitucional.

Al efecto, esta Corte observa que a los fines de verificar la presunta violación o no de los derechos constitucionales previamente tendría que constatar si el recurrente efectivamente infringe o cumple con lo establecido en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F. deM. y el Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad señalada (P.R.O.D.I.N.P.A), disposiciones que fundamentan la no aprobación del trabajo “Propuesta de Estrategias Didácticas para la Enseñanza del Programa Filosofía para Niños dentro de la Unidad Curricular Filosofía de la Educación del Programa de Educación en la Universidad Nacional Experimental F. deM.”, y que en definitiva produjo la conclusión de su relación administrativa con la referida Institución. Asimismo, resultaría indispensable efectuar un estudio dirigido a determinar si las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM), se encuentran ajustadas a derecho, y si el recurrente presentó los requisitos exigidos por las normas señaladas, a los fines de la procedencia del otorgamiento de la condición de Miembro Ordinario del Personal Académico y ubicación en el escalafón.

Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta improcedente, en lo que a este argumento se refiere. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, es menester indicar que la violación del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución vigente, se configura cuando la situación de dos o más ciudadanos es decidida de manera contraria o distinta la una de la otra, no obstante, encontrarse en una situación de hecho y de derecho similar.

Así, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

Con relación al alegato del querellante, en el sentido que se vulneró su derecho a la igualdad, este Corte debe señalar que no consta al expediente, que en los hechos imputados se encontraren incursos otras personas aparte del ciudadano J.C.D.U., así como tampoco consta en el expediente decisiones adversas a la aquí señalada, en relación a otros compañeros retirados en situaciones semejantes, por lo tanto se desecha el alegato en referencia, y así se declara.

Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial del recurrente, puede en modo alguno concluirse que existan derechos constitucionales violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que el ciudadano J.C.D.U., no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.

(…Omissis…)

De la solicitud de suspensión de efectos:

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados, tan es así que sólo pretendió justificar la presencia del periculum in mora en “las secuelas que se pueden derivar de la referida decisión en contra de mi representado” , sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.

(…Omissis…)

Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.

Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide (…)

. (Sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.C.D.U. contra la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM).

1. Se advierte que el recurrente solicitó medida cautelar de amparo constitucional, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, así como el derecho de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 49, 87, 91, 93 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la sentencia objeto de consulta declaró improcedente la acción de amparo cautelar por considerar que no existía presunción grave de violación de ninguno de los derechos denunciados como conculcados.

En efecto, observa la Sala respecto de la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ello así, se evidencia de un estudio preliminar del caso, tal como lo consideró el a quo, que no existe en autos presunción grave de violación de los mencionados derechos, toda vez que el actor cumplió con el procedimiento previsto para obtener la condición de miembro ordinario del personal académico y su ubicación en el escalafón, y optó a ello mediante la presentación de un trabajo de investigación. Pese a que el veredicto del mismo dio como resultado su no aprobación, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer tanto en sede administrativa como jurisdiccional los recursos previstos en la Ley para la defensa de sus intereses, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia invocada al respecto. Así se declara.

De otra parte, el recurrente señaló la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, exigiendo como pretensión de amparo la suspensión de los efectos del acto recurrido y la reincorporación a sus labores habituales de trabajo con la debida cancelación de los sueldos dejados de percibir. Vale destacar al respecto, que a fin de constatar la violación de los derechos denunciados, esta Sala debe en principio examinar las normas contenidas en el Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (PRODINPA), publicado en la Gaceta N° 123, II Trimestre del año 2006, previstas en el Capítulo II inserto en el Título II denominado “De la evaluación del Profesor Instructor en los Subprogramas 1 y 2”, con el objeto de verificar si el C.U. de la referida Universidad, actuó o no ajustado a derecho y conforme a los lineamientos esbozados en las normas reglamentarias.

No obstante, la Sala advierte que en este estado del proceso, le está vedado al órgano jurisdiccional que conoce el caso, actuando en sede constitucional, dilucidar el anterior pedimento, pues será al momento de decidir el fondo de la causa, luego de analizarse la legalidad del acto recurrido, que se determinará si al actor le fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad, ordenándose si fuere el caso su reincorporación y el pago de los beneficios laborales. De allí que tal y como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para revisar las denuncias constitucionales en esta etapa cautelar, necesariamente tendría que realizarse un análisis del fondo del asunto, es decir, de normas infraconstitucionales a los cuales hizo referencia el recurrente, lo cual le está impedido al Juez de amparo cautelar, por lo que la denuncia en análisis debe ser desechada. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal ha establecido que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será aquel que no esté basado en causas objetivas y razonables, es por ello que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.

En el escrito de fundamentación a la apelación la parte actora adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…desestimó la comprobación del referido requisito de procedencia argumentando la inexistencia en la demostración de la violación constitucional más contundente como fue el derecho a la igualdad de la cual derivó el resto de las violaciones constitucionales denunciadas (debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y al salario) que se verifica entre otras de las Resoluciones del C.U. de la UNEFM y que se encuentran plasmadas en la Gaceta de la referida Universidad durante el Primer y Segundo Trimestre del año 2006, y que fueron consignadas como soporte y sustentación de la referida violación…”.

Ahora bien, no evidencia esta Sala cuál fue el objeto que pretendió poner de manifiesto el actor mediante la consignación de la referida Gaceta, pues la misma contiene diversos actos emanados de la Universidad Nacional Experimental F. deM., entre los cuales se encuentran variadas Resoluciones, cuyos destinatarios son profesores de esa casa de estudio, y que resuelven supuestos de hecho distintos al planteado por el recurrente. En consecuencia, esta Sala no observó que se le dispensara un trato diferente al accionante, lo cual denota que no fue objeto de discriminación, pues lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Así se decide.

Planteado lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia confirma el fallo apelado sobre este particular. Así se establece.

  1. Resulta imperioso para esta Sala advertir que en el fallo objeto de impugnación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pesar de haber decidido sobre la medida de suspensión de efectos, omitió resolver la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    Al respecto, la Sala ha advertido que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

    En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé una medida especial de suspensión de efectos del acto administrativo contemplada en el aparte 21 del artículo 21, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora expuso que en el supuesto de ser declarada la improcedencia de la medida cautelar innominada, se solicitaba también una medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la antes referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que existiendo ya una medida preventiva especialmente establecida en la Ley, que hace excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, resultaba inútil invocar una medida cautelar innominada que perseguía el mismo fin, de allí que esta Sala debe desechar la medida cautelar innominada solicitada, y sólo examinará la procedencia de la medida de suspensión de efectos contemplada en la ley. Así se declara.

  2. La parte recurrente solicitó la medida de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a pedir que se suspendieran los efectos del acto y se ordenara la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, hasta tanto fuese resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    De la revisión efectuada, la Sala considera que el actor no indicó la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

    En consecuencia, juzga la Sala que las razones invocadas por el apoderado judicial del accionante son insuficientes, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

    Así, habiéndose verificado en el presente caso, la inexistencia de las violaciones constitucionales y legales indicadas por el accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se establece.

    IV

    Decisión

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.C.D.U. contra la sentencia N° 2008-02273 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos incoada por el recurrente contra la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM).

    En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia N° 2008-02273 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de diciembre de 2008.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00276.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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