Sentencia nº 998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de abril de 2011, el ciudadano J.V.V., titular de la cédula de identidad nº 1.342.633, mediante la representación del abogado J.J.G., con inscripción en el I.P.S.A bajo el nº 14.121, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia n.º 00052 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2011, que declaró perecido el recurso de casación que anunció y formalizó el solicitante, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 2010, que declaró con lugar el derecho de la abogada C.N.C.G. al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra el solicitante, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de abril de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

Antecedentes

1. El 15 de diciembre de 2008, la abogada C.N.C., actuando en su propio nombre, demandó el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales al solicitante, demanda que fue admitida el 13 de enero de 2009 y se ordenó la intimación a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la intimación, para que pagase la cantidad estimada o en su defecto hiciese uso de su derecho de retasa o de cualquier otro derecho de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

2. El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda y condenó al solicitante al pago de “un gran total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 402.500,00)” y condenó en costas al demandado, con fundamento en lo siguiente:

…En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, ‘...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...’.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a ‘…si nada probare que le favorezca…’.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

3. En virtud de la apelación de la parte demandada, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitió fallo definitivo el 27 de julio de 2010 y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00); confirmó la sentencia objeto de apelación; y condenó al apelante a las costas del recurso. El Juzgador fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En este estado, el abogado S.J.M.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 13 de abril de 2009, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado ‘a-quo’; sin que riele a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción ‘iuris tantum’ de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

(…)

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; acompañando al escrito libelar, documentos concernientes a autorizaciones, poder y contrato de gestión de venta de un terreno propiedad del accionado, valorados por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales puede ser intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

(…)

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la accionante, abogada C.N.C.G., consistentes en que: en fecha 26 de Octubre de 2008, recibió una llamada telefónica del ciudadano J.V.V., a quien le urgía sus servicios profesionales, referente al estudio y redacción de autorizaciones, poder y contrato de gestión de venta de un terreno de su propiedad, y que por necesitarlos urgente, los retiró y aceptó el lunes a las 11:30 a.m., tal y como consta de firma autógrafa y que el monto a pagar serían DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00); y dado que han transcurrido casi dos (2) meses, en que había realizado gestiones de cobranza extrajudiciales, resultado infructuosas, es por lo que demanda al ciudadano J.V.V., por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por los siguientes conceptos: 1.-) consulta telefónica el día 26 de Octubre de 2008, la cual estimó e intimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00); 2.-) consulta profesional, atención día domingo de 3:00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudos para redacción de documentos, la cual estimó e intimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); 3.-) estudio, redacción de contrato de gestión de venta, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; lo cual estimó e intimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00); 4.-) estudio, redacción de contrato compromiso de pago, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, la cual estimó e intimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00); 5.-) estudio, redacción de poder especial, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, lo cual estimó e intimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); lo que hace un total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 402.500,00).

Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ya que el accionado no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del pago de los referidos honorarios; lo cual conduce a declarar a favor de la abogada C.N.C.G., la procedencia de su pretensión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano J.V.V., a pagar a la parte demandante, abogada C.N.C.G., la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 402.500,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, discriminados de la siguiente manera: 1.-) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), estimada por la consulta telefónica el día 26 de Octubre de 2008; 2.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), estimada por la consulta profesional, el día domingo de 3:00 a 4:30 p.m., y la entrega de recaudos para redacción de documentos; 3.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), estimada por el estudio, redacción de contrato de gestión de venta, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; 4.-) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00), estimada por el estudio, redacción de contrato compromiso de pago, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, y 5.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), estimada por el estudio, redacción de poder especial, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ‘a-quo’, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

ii

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó:

1.1 En el juicio que por cobro de honorarios judiciales siguió C.N.C.G. contra el solicitante luego de la emisión del fallo definitivo de la alzada el demandado anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

1.2 El 14 de febrero de 2011 la Sala de Casación Civil de este máximoT. declaró perecido el recurso con fundamento en que, al tratarse de una sentencia donde se declaró la confesión ficta, cuestión jurídica que en criterio de la mencionada Sala “va referido a un pronunciamiento del ad-quem sobre un punto de derecho –cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido”.

1.3 En criterio del solicitante “[s]e equivocó la Sala de Casación Civil en el juicio copiado, ya que es incierto que el juzgador ante un proceso en el que el demandado no haya contestado la demanda y nada haya probado que le favorezca, ‘esté absuelto de emitir pronunciamiento sobre el asunto de fondo debatido’.”

1.4 La confesión ficta sólo “permite que todos los hechos narrados por el actor en el libelo se tengan por ciertos. Es falso que el sentenciador quede liberado de enjuiciar el fondo del asunto”.

1.5 En criterio de la Sala de Casación Civil, cuando la sentencia declara la confesión ficta, en virtud de esa declaración no implica un pronunciamiento o juicio sobre el fondo de la controversia, el formalizante esta en la obligación de atacar el punto previo antes de realizar cualquier delación, so pena de que sea declarado el perecimiento del recurso.

1.6 La Sala de Casación Civil incurrió en un error pues el efecto de la confesión ficta “es que permite que todos los hechos narrados por el actor en el libelo se tengan por ciertos. Es falso que el sentenciador quede liberado de enjuiciar el fondo del asunto, cuando esta se produce en el proceso. Lo que dispone el artículo 362 del código adjetivo es que en tal caso ‘el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación (…), ateniéndose a la confesión del demandado’; esto es el juez debe decidir el mérito del asunto.”. En criterio del requirente de revisión la errada aplicación de esa técnica de casación en su caso, vicio la sentencia de esa Sala de incongruencia negativa pues “no decidió los errores de forma y fondo denunciados”.

1.7 Además, al acoger tal criterio la sentencia objeto de revisión “…se puso de espaldas a la doctrina vinculante de [la] Sala Constitucional, la cual, en protección a valores y garantías constitucionales, ha dejado sentado que el derecho subjetivo al debido proceso entraña el deber del juez de oír y decidir las defensas alegadas por las partes, ya que de poco valdría al justiciable ejercer el derecho de alegar si el juez desatiende inexcusablemente los alegatos formulados.”

1.8 La Sala de Casación Civil innovó su criterio al igualar la naturaleza procesal de las sentencias con las que el ad quem resuelve el fondo del asunto, con aquellas en las que decide “acerca de un punto de derecho –cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el asunto debatido”, lo que configura un cambio abrupto de la jurisprudencia reiterada en indubitable que venía sosteniendo la Sala de Casación Civil a favor de los intereses del recurrente.

1.9 En virtud de que el tribunal de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no había dado despacho desde el 3 de diciembre de 2010, el requirente de revisión promovió inspección judicial en su sede para dejar constancia del último día en que se dio despacho en ese juzgado, del contenido de la sentencia objeto de revisión, del escrito de formalización y de la sentencia de alzada, dicha actuación tuvo lugar el 31 de marzo de 2011.

2. Denunció:

2.1 La violación a los derechos a derecho la tutela judicial eficaz, al principio de contradicción, a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de revisión contiene una declaración arbitraria, fruto de un grave error judicial, ya que desconoció al recurrente su derechos al no decidir alegatos de importancia capital, que este expuso en la formalización del recurso.

2.2 La violación a su derecho a la seguridad jurídica que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto defraudó la expectativa o confianza legítima que tenía el recurrente en la doctrina reiterada en indubitable que hasta entonces había sostenido, sin ofrecer las razones de la innovación, aplicada retroactivamente al caso sometido a revisión, lo que comporta un error inexcusable.

3. Pidió que :

…declare con lugar la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 14 de febrero de 2011 (…) y en consecuencia declare la nulidad de la misma y ordene dictar nueva decisión en el recurso de casación propuesto.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2011, que declaró perecido el recurso de casación que fue anunciado y formalizado contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente el 27 de julio de 2010, con motivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso C.N.C.G. contra el peticionante de revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil decidió en los siguientes términos:

…declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2010.

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

La decisión se fundamentó en lo que a continuación se expone:

…El juzgador de alzada, en su sentencia declaró lo siguiente:

‘…Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador (sic) a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

En el caso sub judice (sic), la parte demandada, tal como fue establecido, no dió (sic) contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo (sic) por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Cobro (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic); acompañando al escrito libelar, documentos concernientes a autorizaciones, poder y contrato de gestión de venta de un terreno propiedad del accionado, valorados por esta Alzada (sic) con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de Cobro (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic) puede ser intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano (sic); es por lo que considera esta Alzada (sic) cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente (sic) No. AA20-C2004-000241, con Ponencia (sic): Magistrada Dra. Isbelia P. deC., en la cual se lee:

(…Omissis…)

Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano JOSE (sic) VILLEGAS VILLALONGA; Y ASI (sic) SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Observando este Sentenciador (sic) que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ya que el accionado no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del pago de los referidos honorarios; lo cual conduce a declarar a favor de la abogada C.N.C.G. (sic), la procedencia de su pretensión…’. (Mayúsculas del texto).

De lo previamente trascrito, se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L., en ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó:

‘…respecto a los pronunciamientos que resuelven cuestiones de derecho como la aludida, cuya declaratoria de procedencia resulta un impedimento para el conocimiento del fondo del asunto controvertido, ésta Sala, mediante consolidada y reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que las razones ofrecidas para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, obligatoriamente deben ser atacadas de forma directa a través de las cuestiones jurídicas previas resueltas con lugar.

Este tema se ha explicado suficientemente, entre otras, en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), que expresó lo siguiente:

‘...En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a exámen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...’.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, y dejando esta Sala establecido en su doctrina pacífica y reiterada que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa, es necesario citar lo señalado por el formalizante en su escrito de formalización, a fin de constatar si éste cumplió con la carga de atacar la cuestión de derecho referida a la confesión ficta declarada, lo cual se realizará de manera conjunta por razones de economía procesal y a fin de evitar el desgaste de la jurisdicción y repeticiones tediosas, por lo que se procede a transcribir lo siguiente:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante en su denuncia expresa:

‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 y los artículos 7 y 12 del mismo texto, pues el ad quem no procuró conocer la verdad dentro de los límites de su oficio, incumplió con el deber de realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia que estaba llamado a decidir, lo que lo condujo a infringir el derecho a la defensa de mi representado.

Cabe recordar como una de las premisas de la presente delación, que el principio conocido con la voz latina ‘tantum devolutum quantum appellatum’, es una manifestación del principio dispositivo, en el sentido que los poderes de decisión del tribunal superior, están limitados por la apelación, en virtud de lo cual aquel (sic) no puede conocer fuera de los puntos recurridos.

En el caso en examen, el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2010, se fundamenta en dos motivos concretos: el error en la calificación de la demanda que la hace inadmisible y la contradicción en las pretensiones que las hace incomprensibles.

De la lectura de la recurrida, se observa que el ad quem no expresó cuáles eran los límites de la decisión sometida a su revisión, pues no dio cuenta de los motivos consignados con la apelación, por lo que se ignora cómo comprendió el problema judicial que debía resolver, lo que impide controlar su decisión, ya que no respetó indispensables formas procesales que tienen ese cometido y lo llevó a infringir el derecho a la defensa de mi representado.

El grave error arriba expuesto, no tiene otro remedio que casar la recurrida, lo que respetuosamente solicito de esa Sala de Casación Civil se sirva declarar en la oportunidad en que dicte su decisión…’. (Subrayado de la Sala).

II

El formalizante en la presente denuncia arguye:

‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos que la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12 y 15 del mismo texto, pues el fallo no contiene ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, violó el derecho a la igualdad procesal y admitió la demanda cuya grosera equivocación procesal respecto a la calificación que de ella hizo la demandante, la grava de absoluta inviabilidad.

El vicio delatado se produjo a consecuencia de la omisión a que se refiere la delación anterior, pues el ad quem no consideró ni juzgó el primer argumento de la apelación, con el cual se sostuvo (con apoyo de doctrina sentada por ese M.T.) que la parte demandante –no el a-quo- se equivocó radicalmente en la calificación de la acción o demanda que propuso, ya que estimó e intimó, como dice reiteradamente el libelo, al demandado al pago de honorarios profesionales de abogado de carácter extrajudicial.

La indicada omisión, dejó a mi representado sin respuesta judicial al planteamiento explícito que formuló en su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que lo privó de cuajo de una defensa que invocó a su favor, como efecto directo de la conducta omisiva del ad-quem, lo que hace la recurrida merecedora de ser anulada por el fallo que dicte esa alta Sala de Casación (sic) en la oportunidad en que resuelva el presente recurso extraordinario’… (Resaltado del texto).

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12 y 15 del mismo código, por el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente al respecto expresa:

‘…La incongruencia negativa se materializó porque el ad-quem no juzgó los argumentos jurídicos concretos que sirvieron de fundamento a la apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia, presentada el 18 de junio de 2010, defensas y alegatos que tenían y tienen capital importancia e influencia determinante en la suerte del proceso.

Como se dijo, la apelación no fue formulada de manera simple o genérica, sino que, al contrario en el escrito que la contiene se explanaron razones y defensas específicas en las cuales se basó el recurso y que el sentenciador ignoró.

(…Omissis…)

La defensa anterior fue absolutamente obviada por el sentenciador de la recurrida, en franca violación a los artículos arriba citados, porque, no obstante, a que en el escrito contentivo de la apelación contra la sentencia de primera instancia, se alegó que la grave equivocación en la calificación de la demanda la hace inadmisible, el ad-quem soslayó la defensa, cosa que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber advertido la señalada equivocación de la demandante, hubiese declarado con lugar la apelación y sin lugar la demanda. La conducta omisiva del juez de la recurrida, lo hizo cometer el denunciado vicio de incongruencia negativa y lo arrastró a vulnerar los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en el encabezamiento de la presente denuncia, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de contradicción, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, razones que nos permiten respetuosamente solicitar a esa D.S. deC.C. declare con lugar la presente denuncia…’.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12, 15 y 78 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

‘…El sentenciador de la recurrida violó los artículos arriba citados, porque, no obstante, a que en el escrito contentivo de la apelación contra la sentencia de primera instancia, se alegó que la demandante pretende por una parte que el monto que el demandado le adeuda doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), como se lee en el folio 1, y al mismo tiempo pretende que éste le pague cuatrocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 402.500,00), de modo que las pretensiones son a tal punto tan contradictorias que se hacen incompresibles (sic) y no susceptibles de tutela judicial. Sin embargo, el a-quem (sic) omitió juzgar el hecho alegado, cosa que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber advertido la inepta acumulación delatada en el escrito de apelación, la hubiese declarado con lugar. La conducta omisiva del juez de la recurrida, hizo patente en ella el error de incongruencia negativa y lo condujo a vulnerar los artículos del Código de Procedimiento Civil arriba mencionados, y vació de contenido al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de contradicción, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, por lo que respetuosamente solicitamos a esa D.S. deC.C. declare con lugar el presente recurso…

.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

El formalizante arguye:

‘…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denunciamos que la recurrida pecó de falsa suposición e infringió, por falta de aplicación los artículos los (sic) 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Valiéndose de una falsa suposición, que configura el tercer caso previsto en el citado artículo 320 del código adjetivo, el ad-quem dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente.

(…Omissis…)

La falsa suposición estriba en que el juez de la recurrida dio por demostrado que la nombrada abogada en el escrito de apelación sostiene ‘que el procedimiento por intimación al pago no es el idóneo, ni puede aplicarse al presente caso’ y que tal señalamiento había sido previamente decidido en la sentencia dictada por el Juez (sic) Superior (sic) mencionados en el párrafo anterior, cosa que es inexacta, pues ello no es lo que contienen las actas e instrumentos señalados.

En efecto, el apuntado escrito de apelación dijo que la demandante erró en la calificación de la demanda, ya que ésta en el petitorio de la demanda ESTIMO (sic) E INTIMO (sic) AL DEMANDADO al pago de los conceptos que reclama, y que ello comporta la inadmisibilidad de la misma por ser incompatible con el juicio breve, cosa distinta a lo que interpretó el juez de la recurrida sobre el particular, es decir, que la abogada impugnaba el procedimiento por intimación. No es así, impugnó al libelo de la demanda, porque la demandante erró en la calificación de la demanda, de donde se configura el vicio denunciado.

Por otra parte, la sentencia interlocutoria dictada el 02 (sic) de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Carabobo, no se refiere al error en la calificación de la demanda por la parte actora, que a juicio de la abogada apelante la hace inadmisible, ese es un aspecto que no considera ni menciona en ninguna de sus partes, como falsamente supuso el Juez (sic) de la recurrida.

La señalada interlocutoria del Juez (sic) Superior (sic) Segundo (sic) lo que decidió es que el auto de admisión de la demanda dictado el 13 de enero de 2009 dictado por el a-quo, y que éste anulara porque consideró que se había equivocado al intimar al pago al demandado, en realidad no constituía un decreto intimatorio, sino que de los términos de la redacción del mismo se infiere que admitió la demanda para que se tramitara por el procedimiento breve, tal y como se constata del siguiente texto de la susodicha sentencia interlocutoria, que citamos a continuación textualmente:

(…Omissis…)

Como se aprecia, la interlocutoria parcialmente copiada sólo juzgó la validez del auto de admisión dictado en la causa que nos ocupa, y en ningún momento conoció ni decidió, como falsamente supuso el Juez (sic) de la recurrida, el alegato de que la demandante erró en la calificación de la demanda, lo que la hace inadmisible.

Las sentencias dictadas por los Jueces (sic) de la República son instrumentos públicos.

Por tal virtud, en el acto de la falsa suposición que sobre la comentada sentencia interlocutoria dictada el 02 (sic) de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, hizo el ad-quem, infringió los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La falsa suposición cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si el ad-quem hubiese juzgado la defensa esgrimida por la parte demandada en el escrito de apelación, en la que manifiesta que la demandante erró en la calificación de la demanda, lo que la hace inadmisible, hubiese declarado con lugar la apelación y sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales…’. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que tales denuncias contenidas en el escrito de formalización no atacan la cuestión de derecho referida a la confesión ficta, por el contrario se refieren a:

La primera denuncia demuestra imprecisión en lo que pretende con la misma, pues primeramente señala que el juez de la recurrida ‘incumplió con el deber de realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia’, más adelante indica que el ad quem ‘no dio cuenta de los motivos consignados con la apelación, por lo que se ignora cómo comprendió el problema judicial que debía resolver’ y por último expresa “no respetó indispensables formas procesales que tienen ese cometido y lo llevó a infringir el derecho a la defensa de mi representado”.

En la segunda denuncia el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al primer argumento de la apelación, referido a la equivocación del juez en la calificación de la pretensión, ya que el actor estimó e intimó el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Así pues, lo que pretende el formalizante con la presente denuncia, es acusar la omisión por parte del juez de alegatos esgrimidos en informes.

En la tercera denuncia el formalizante acusa el vicio de incongruencia negativa al considerar que el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de informes en segunda instancia.

La cuarta denuncia está referida al vicio de incongruencia negativa, ya que según lo indicado por el formalizante, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al alegato planteado en informes referido a la admisión de pretensiones manifiestamente contradictorias, sin dar los fundamentos de su denuncia, pues tan sólo se conformó con indicar que ‘la demandante pretende por una parte que el monto que el demandado le adeuda doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), como se lee en el folio 1, y al mismo tiempo pretende que éste le pague cuatrocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 402.500,00), de modo que las pretensiones son a tal punto tan contradictorias’.

En la única denuncia de infracción de ley el recurrente arguyó que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado ‘que la nombrada abogada en el escrito de apelación sostiene ‘que el procedimiento por intimación al pago no es el idóneo, ni puede aplicarse al presente caso’ y que tal señalamiento había sido previamente decidido en la sentencia dictada por el Juez (sic) Superior (sic) mencionados en el párrafo anterior, cosa que es inexacta, pues ello no es lo que contienen las actas e instrumentos señalados’.

Así pues, es evidente que tales denuncias no están dirigidas a atacar la cuestión de derecho referida a la confesión ficta, lo cual denota el incumplimiento de lo señalado por esta Sala en los casos en los cuales la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, razón suficiente para declarar perecido el presente recurso, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2011, que declaró perecido el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente el 27 de julio de 2010, con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso C.N.C.G. contra el peticionante de revisión.

Ahora bien, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial del peticionario requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil, con su veredicto, violó sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de contradicción y al debido proceso pues habría defraudado la expectativa o confianza legítima que tenía el recurrente en la doctrina reiterada en indubitable que hasta entonces había sostenido dicha Sala, sin ofrecer las razones de la innovación y además cometió un error inexcusable al calificar a la confesión ficta como una cuestión jurídica previa que no amerita pronunciamiento sobre el fondo.

En atención a los argumentos que esgrimió la representación de la pretensora de revisión, la Sala debe establecer, en primer término sí, ciertamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil cambió su criterio respecto a la necesidad de que, cuando se interponga el recurso de casación contra una sentencia que declaró la confesión ficta, el recurrente debe atacar en primer término dicha declaratoria.

La Sala aprecia que la Sala de Casación Civil fundamentó su fallo en varios precedentes; la sentencia n.º 66, del 5 de abril de 2001 (caso: H.C.M.B.); n.º 1321 del 15 de noviembre de 2004 (caso: R.Á.M.B.); n.º 176 del 25 de mayo de 2000 [rectius 2005] (caso: R.M.C. de B y otra); n.° 211 del 21 de marzo de 2006 (caso: Farmacia Ataban S.R.L.) y n.º 00993 del 19 de diciembre de 2007 (caso: Promociones M-35 C.A). En dichos precedentes se sostiene que “constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa”. Criterio que el requirente de revisión sostiene no debió aplicársele porque, con este se habría cambiado la técnica para solicitar el recurso contra ese tipo de pronunciamientos.

Al respecto la Sala aprecia que, luego de una revisión de los precedentes que fueron citados en el fallo objeto de revisión, se determinó que en ninguno de ellos, la sentencia objeto de casación había declarado la confesión ficta, sino las siguientes cuestiones de derecho: la extinción del procedimiento, la perención de la instancia, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés, razón por la que esta Sala concluye que el solicitante afirma que su recurso era el primero al que se le aplicó dicho criterio, conclusión que es errada pues, pese a no haber sido citado en el fallo objeto de revisión constitucional, la Sala de Casación Civil sí había aplicado ese razonamiento con ocasión de un recurso contra sentencia que declaró la confesión ficta, tal es el caso de la sentencia de esa Sala n.º 00707 del 27 de julio de 2004, (caso: Transporte R.D., C.A.) en la que decidió:

…En el presente caso, el formalizante debe basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo que, errado o no, le permitió al sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada.

El referido criterio fue establecido en esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, caso: J.V. contra M.M. deS.. Exp. Nº 96-516, ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 [sic], caso: R.M.C. deB., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A., en la que se estableció lo siguiente:

‘...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’ (Subrayado de la Sala).

La denuncia bajo análisis por omisión de pronunciamiento sobre la reposición de la causa alegada en el escrito de informes ante la alzada, no está relacionada con la cuestión de derecho que tuvo el juez superior para declarar la confesión ficta de la empresa demandada hoy recurrente, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

Asimismo, es oportuno señalarle al formalizante que en sentencia Nº 371, de fecha 23 de noviembre de 2001, en el juicio de P.S. contra la empresa Seguros Mercantil, S.A., esta Sala de Casación Civil, abandonó el criterio según el cual, siendo solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes y el juez omite emitir pronunciamiento al respecto, la denuncia podía formularse como incongruencia negativa con violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; abrazando desde la data mencionada la doctrina que impone que, en estos casos, deberá acusarse la reposición preterida con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem (sic), el cual establece: “1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la denuncia sostenida por estos supuestos no constituye el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento sino el de reposición no decretada por lo que, en consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

En virtud de ese pronunciamiento, es indiscutible que, el caso bajo análisis no era el primero con base en la confesión ficta al que le se exigía dicha técnica de casación. La Sala constató, además, que en los casos donde el recurso se declaró con o sin lugar al menos alguna o todas las denuncias pretendían atacar el fundamento de la presunción que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (cfr. s.SCC. n.rss 00092 del 12.04.2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto; 00204 del 03.05.2005 caso: M.A.R.T. y Otra; 00374 del 02.06.06, caso: C.L.M. deB.; 00436 del 20.06.2007, caso: A.E.C.S.; 00625 del 31.07.2007, caso: L.B.G.).

Por las razones que fueron expuestas la Sala concluye que, no es cierto que la Sala de Casación Civil hubiese defraudado la confianza legítima del solicitante, así como tampoco violó su derecho a la seguridad jurídica. Así se declara.

En cuanto al argumento de que la Sala de Casación Civil incurrió en un error inexcusable al afirmar que la confesión ficta es una cuestión jurídica previa, que impide al juzgador pronunciarse en relación con el fondo controvertido, conclusión que en criterio del solicitante era errada pues la Alzada había declarado con lugar la demanda, con lo cual debe concluirse que sí decidió el fondo de la pretensión en su contra.

Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T. deJ.R. deC.) en el que se expuso:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.

Extremando sus deberes esta Sala aprecia que, en el caso concreto el argumento central de la formalización del solicitante se refería a la falta de respuesta a sus argumentos para la apelación, en los que el demandado pretendía que se le diera respuesta a alegatos y defensa que debió proponer mediante cuestiones previas o en la oportunidad de la contestación, argumentos que, de haber sido revisados por la Sala de Casación Civil, hubieren contravenido la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código Adjetivo cuyos supuestos de hecho el solicitante ni siquiera pretendió desvirtuar en casación.

De manera que, en criterio de esta Sala la sentencia objeto de revisión no esta basada en un error inexcusable en la interpretación de normas constitucionales en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que actuó con apego a la interpretación de esta Sala. Así se declara.

En conclusión, en el caso de autos se requirió la revisión sin que se hubiese hecho una delación concreta sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, solo se cuestionó el juzgamiento que hizo la Sala de Casación Civil sobre la técnica de casación que se exige a los recurrentes contra sentencias en la que se declare la confesión ficta.

En efecto, del análisis del fallo objeto de revisión esta Sala Constitucional y de las argumentaciones expuestas en la solicitud, se desprende que no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni que el acto de juzgamiento contenga algún grotesco error de interpretación de norma constitucional, ni que se hubiese apartado u obviado, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución emitida por esta Sala. Tampoco se evidenció la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que su revisión en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud de revisión. Así se declara.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actuó ajustado a derecho y dentro de los limites que fijan su competencia.

Ahora bien, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala y que fueron recogidos por el legislador en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 25), debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso J.V.V. el 4 de abril de 2011, contra la sentencia n.° 52, que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0500

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