Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta el 17 de enero de 2011, por las ciudadanas I.C.S.N. y R.R.P. en su condición de Fiscales Cuadragésima Primera a Nivel Nacional y Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en el juicio seguido a los ciudadanos venezolanos J.T.Á.B. y J.J. PARRA VERA, portadores de las cédulas de identidad números: 11.020.638 y 13.918.462, en la causa que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte y Ocultamiento de Arma de Guerra, así como Detentación y Ocultamiento de Municiones, tipificados en los artículos 274 y 277 del Código Penal.

De la pretensión radicatoria, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Ministerio Público como preámbulo a la fundamentación de su solicitud, señaló los hechos siguientes:

…En fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, el Funcionario: Detective Alnardo Terán, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, aproximadamente a las 11:30 horas y minutos de la noche, recibió una llamada telefónica al abonado 0276-3460134, por parte de una persona con timbre de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, quién manifestó que en la población de San A. delE.T., opera el Comandante ‘Shakira’ quien se llama T.Á. y es líder paramilitar de la Población de San Antonio de alta peligrosidad y que siempre lleva consigo armas de fuego de alta potencia y un fusil; de igual forma tiene las siguientes características de aproximadamente 1,72 de estatura, contextura delgada, cabello largo rizado, usa zarcillos, tiene un tatuaje de tasmania en el brazo derecho, y se desplaza en una moto BWS de color rojo placas SAB-855, en compañía de su escolta para realizar el cobro de vacunas. Asimismo, señaló que estos cobradores de vacunas son: El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, el Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo quienes le rinden cuenta a este comandante de las operaciones que realizan en las poblaciones de Ureña, San Antonio y Rubio, estado Táchira, donde se dedican a extorsionar comerciantes ofertándoles servicios de seguridad, cobran vacuna a los finqueros y cometen Sicariato, una vez concluida la conversación en el momento en que el funcionario intentó indagar sobre las características de los demás ciudadanos mencionados y la identidad del interlocutor se cortó la comunicación de manera repentina. De inmediato procedió a informarle al Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien le ordenó elaborar acta policial y la continuación con la verificación de dicha información.

Posteriormente en fecha Catorce (14) de Septiembre del Dos Mil Diez, el Funcionario Sub Comisario L.T., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional estado Táchira, dejó constancia que continuando con investigación, procedió a constituirse en comisión en compañía de los funcionarios, Inspectores W.M., Y.S. y el detective Alnardo Terán a bordo de la Unidades placas CAE- 850 y ABT-238TV, hacia la Población de San A. delE.T., en labores de Contrainteligencia con la finalidad de corroborar la información procesada en ese despacho que guarda relación con la ubicación de grupos paramilitares que hacen vida en la mencionada población y en particular un sujetos que se idénticas (sic) con los remoquete del Comandante ‘Shakira’ y que responde al nombre de T.Á.. Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, estando los funcionarios en la población de San Antonio, procedieron a realizar un recorrido por sus distintos sectores y zonas aledañas, observando al momento en que se desplazaban por la avenida principal de esta localidad, a un vehículo tipo moto de color rojo placas SAB-855, tripulada por dos ciudadanos entre ellos un copiloto con características similares al presunto comandante paramilitar Shakira que portaba entre sus piernas un (01) bolso de color negro, motivo por el cual previa identificación como funcionarios, le dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando ser interceptados por la comisión a la altura del Centro Cívico en la avenida Primero de Mayo, procediendo a realizar su respectivo chequeo, identificando a los ciudadanos como: J.T.Á.B.. titular de la cédula de identidad número 11.020.638, natural S.B., Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1971, Estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, calle 13, carrera 5, casa número 1-go de San A.E.T., a quien le encontraron una (01) pistola marca Coll, calibre 9mm serial R63736; provista de un cargador con ocho cartuchos del mismo calibre, dentro de su prenda de vestir (pantalón Blue Jean);

y J.J. PARRA VERA, titular de la cédula de identidad número 13.918.462, natural San A.E.T., fecha de nacimiento 24-09-1979, Estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle 9 carrera 13 casa número 13-42 del Barrio Simón Bolívar de San A.E.T. asimismo, que al practicar la revisión portaba entre su vestimenta (bermuda) un (01) revolver marca smith and Wesson, calibre 38mm; serial 45730, con seis (06) cartuchos sin percutir; de esta manera pasaron a abrir el bolso y observaron en su interior un Arma Larga (Fusil), Cartuchos y un cargador para arma de fuego de color negro.

En consecuencia, en virtud que se acercaban al lugar varios motorizados en actitud sospechosa, por medidas de seguridad de los funcionarios actuantes, optaron por someter a los ciudadanos en referencia y subirlos a la unidad para salir del lugar y trasladarse hasta la sede del SEBIN San Cristóbal, al llegar procedieron a realizarle una revisión minuciosa de seguridad de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Inspección de Personas; localizándoles a los ciudadanos; dentro del bolso confeccionado en material sintético de color negro, marca Sport los siguientes elementos de interés criminalísticos: Un (01) fusil automático, calibre 7.62 milímetro, sin marca visibles serial 1936S-BV3196 parcialmente desarmado; Una (01) culata para fusil de madera en su color natural; Ciento Veinte (120) cartuchos calibre 5.56 milímetro; diecinueve (19) cartuchos calibre 7.62 milímetro; Un (01) cargador para fusil calibre 7.62 milímetro, capacidad de 30 cartuchos; Una 01 granada fragmentaria defensiva, modelo .IM M2& HE; Un (01) porta pistola, fabricada en material sintético de color negro; Quince (15) panfletos tamaño carta de color blanco alusivos a la organización criminal Águilas negras Frente Urbano 40, donde se emite mensaje intimidatorio hacia la colectividad de las Poblaciones de Ureña y San Antonio, Faruchos, Elenos, PTJ, DISIP y Guardias Nacionales, asimismo, referido panfleto posee centrado la figura de una Águila con fondo de color negro; Igualmente le incautaron un (01) envoltorio de forma cilíndrica confeccionado con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro y material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de polvo blanco, de presunta droga de la denominada COCAÍNA y una (01) bolsa elaborada material sintético de color negro cerrada en su extremo abierto mediante doblez manual contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, parcialmente húmedos de presunta droga, de la denominada MARIHUANA, por lo que actuaron de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asegurando y colectando las referidas sustancias a los fines de experticias correspondientes.

Así mismo se encontraba, Un (01) sello de caucho con el membrete de la Industria Grafica A. deP. C.A; rif.: j-295269235, el cual señala pagado; Un (01) certificado médico para conducir vehículos de 3° grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) carnet de la industria grafica andina de papel C.A a nombre de T.Á. cédula de identidad venezolana 11.020.638; Una (01) copia de comprobante de cédula a nombre de Álvarez castro Triniti Janiek; Una (01) licencia para conducir de 3° grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia de conducir de 2° grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana, número 11.020.638; Una (01) licencia para conducir de 4° grado a nombre de Á.B.O.S., cédula de identidad venezolana número: 8.994.770; Un (01) pantalón en tela color verde, tipo militar; una (01) cartera de color azul y naranja en material sintético de 5 compartimientos; un (01) bolso color negro con tres franja blancas verticales; un (01) certificado médico para conducir vehículos de 3° grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado médico para conducir vehículos de 3° grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado médico para conducir de 2° grado a nombre de José T Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) certificado médico para conducir de 2° grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) 01 billete en papel moneda de denominación 01($) dólar serial B04788723G; y ciento cincuenta 154 talonarios de juegos de invite y azar con el siguiente membrete: ‘Sorteo extraordinario pro-fondos ayudas a alguien necesitado, familias pobres’ premio mayor Bs. 2000 en efectivo, valor Bs. 10. Tu aporte es necesario, juega el 25 de septiembre de 2010; responsable J.T. From; 0416-9749490; según información de inteligencia estos talonarios son utilizados para llevar el control de los comerciantes de la zona que pagan vacuna en la modalidad de pago de servicios de seguridad impuestos por estos sujetos, ochenta y nueve (89) pestañas de los talonarios anteriormente descriptos…

.(sic)

Seguidamente, la representación del Ministerio Público planteó lo siguiente:

Ahora bien, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de un presunto ocultamiento de drogas, como bien se desprende del artículo 31 de la otrora pero vigente para el momento de los hechos, Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los delitos relativos con drogas, como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, violenta directamente contra la vida de un ser humano, valor relativo con carácter constitucional, el cual se erige en ideal supremo del Estado de Derecho, y cuya trasgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales (…)

(omissis)

(…) la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso (…)En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva - privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal (…)

También tenemos, en la investigación la presencia de otros delitos graves como lo son, porte ilícito, detentación y ocultamiento de armas de guerra y de municiones, previstos y sancionados en los artículos 277, 274 y 278 del Código Penal, ya que la violencia armada no es solamente un problema de aplicación de la ley, o un problema de seguridad nacional. Esta forma de violencia ha generado principalmente una enorme crisis en la S.P. mundial. La violencia producida por armas ocasiona un sufrimiento inmenso a amigos y familiares de centenas de millares de muertos y de más de un millón de heridos todos los años a nivel mundial. Además de los efectos inmediatos, están las lesiones físicas y psicológicas permanentes, la destrucción de familias, la pérdida de productividad económica, el desperdicio de recursos muchas veces escasos de los servicios de Salud

Concluyéndose por tanto que estos delitos constituyen un peligro inminente para el ideal de supervivencia o subsistencia de un determinado individuo que atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, ímpretermiti blemente determinará a existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntalada supra.

(…) Alarma, sensación o escándalo público: Como bien se desprende del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación únicamente procede en razón de la comisión de delitos graves; es ése el presupuesto insoslayable que debe patentizarse en primer

término a los efectos de la admisibilidad de la institución en comentario. Sin embargo, la norma no se agota con la constatación del referido requerimiento; debe acreditarse, necesariamente, alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, siendo el primero de ellos, la provocación de alarma, sensación o escándalo público.

A la luz (nuevamente) de lo referido en el Diccionario de la Real Academia Española, todo acontecimiento alarmante infiere una ‘inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenacé’. En palabras sencillas, la alarma es una sensación de ansiedad, que provoca un desasosiego permanente a propósito de la constatación repentina e inesperada de un mal pronosticado. La causación (sic) de un escándalo público, por su parte, no puede sino decantar en un `alboroto, inquietud, ruido, desvergüenza, asombro o pasmo’ ; consecuencialmente, la alarma o el escándalo público no depende de lo noticioso del acontecimiento inquirido, sino de la zozobra infundida en el colectivo, circunstancia que provoca un desasosiego generalizado, en virtud de la preocupación y nerviosismo que colige la producción ulterior de un hecho similar (…)

(omissis)

En el presente caso, se verifica la exigencia referida a que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los habitantes de la ciudad de San A. delT. y poblados aledaños por temor a represalias se mantiene callados, mientras que otro grupo manifiestan conocer a los acusados y declaran que estos dotaban de mercados a los pobres, a pesar de su propia y proclamada pobreza, lo cual significa que eran unas figuras reconocidas públicamente y de gran ascendencia en la referida población, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, escrito y radial, lo cual perturba la paz social del Sector Tachirense y repercute en una sana, adecuada y oportuna administración de justicia, hasta el punto de ser amenazadas y amedrentadas contantemente las fiscales de Droga de la mencionada población.

Así mismo, es menester señalar que cada uno de los acontecimientos antes reseñados, son efectivamente una manera de causar un efecto de amedrentamiento para las representantes fiscales, que además nos hemos visto sometidas a acoso, cada vez, que citamos a alguna de las personas de la población para ser entrevistadas en el presente caso y que han sido promovidas por la defensa, presentándose con un grupo de personas, que se apostan en la entrada del Despacho Fiscal, requiriendo estar presentes en las entrevistas, hablando por tanto las fiscales esta situación con los abogados defensores, quienes manifiestan que eso se les escapa de las manos y que ya ellos han hablado con la familia de los imputados para que :(secén en sus acciones, pero estos manifiestan que no lo harán, así mismo somos abordadas en la entrada del tribunal, por diferentes personas, preguntando por el estado de la causa. Igualmente los familiares de los imputados se han dado a la tarea, de presentarse en programas radiales de la zona, donde expresan sus opiniones sobre lo que ocurre, dándole interpretaciones personales con visos políticos, insinuando que el Ministerio Público es cómplice del montaje que les están haciendo a sus familiares (…) este hecho delictivo ocurrió en la localidad de San A. delT., lugar donde convergen además de intereses económicos y políticos por tratarte de zona fronteriza con la República de Colombia, los medios de comunicación impresos, y radioeléctricos, que han dado al caso exorbitante difusión, entre los cuales resaltan:

  1. - Nota de Prensa publicada en fecha 16 de septiembre de 2010, fecha en que se aglomeró frente a la sede de la Aduana principal de San A. delT., un grupo de personas protestando por la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, queriendo entrar a la fuerza al despacho Fiscal, debiendo intervenir la guardia nacional, nombrándose dos ponentes por los protestantes para ser escuchados quienes consignaron un escrito.

  2. - Nota de Prensa publicada en fecha 16 de septiembre reseñada en el Diario La Nación, alocución del Presidente de la República donde menciona la captura de los presumidos paramilitares. B.

  3. - Nota de Prensa publicada en fecha 19 de septiembre de 2010, donde los familiares de los detenidos son entrevistados en el Diario La Nación. Anexo marcado C.

  4. - Nota de Prensa publicada en fecha 19 de septiembre de 2010, reseña El Diario de circulación Regional la Nación la protesta frente a los Tribunales, anexo marcado D.

  5. -Fijación fotográfica de la aglomeración de personas por ante la Extensión San A. delC.J.P. delE.T.. Anexo marcado E.

Es importante acotar, que el Ministerio Público no fundamenta la presente solicitud, por desconfianza hacia el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, quien conoce del caso subjudice, este requerimiento se fundamenta en razón que los ciudadanos J.T.Á.B. conocido como el ‘Comandante Shakira’ y Y.J.P.V., quien es su escolta, son: el primero de ellos presuntamente un líder paramilitar de la región de San A. delT., quien mantiene en zozobra a toda la región fronteriza del Estado Táchira, puesto que esta organización delictiva se dedica desde hace varios años a realizar una serie de delitos tales como: porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra y de municiones y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en toda la región, inclusive estos ciudadanos gozan de cierta empatía por algunos habitantes del sector de San A. delT., Ureña y zonas aledañas; dado a que los mismos de alguna manera les reparten gran cantidad de sus ganancias producto de las actividades delictivas por ellos realizadas para callar sus fechorías. Es preciso resaltar que estos ciudadanos, son altamente conocidos en la región Tachirense, llegando a repercutir y trascender hasta el ámbito del poder judicial.

Aunado a los hechos narrados, tenemos que la Fiscal Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó la orden de inicio de investigación, está siendo presionada por distintos personeros de la región con cargos administrativos, importantes y han venido ocurriendo en diferentes fechas con ocasión al presente caso, así: en fecha 23 de septiembre de 2010, los abogados de la Defensa consignaron escrito de solicitud de Diligencias de Investigación, donde hacen referencia que consigna referencia personal suscrita por los ciudadanos J.V.C.A., Alcalde Del Municipio Bolívar, L.A., Registrador Público Del Municipio Bolívar, O.L.P., Candidato por el Psuv a Diputado De La Asamblea Nacional, Y los ciudadanos J.M.J. y J.R.A., Concejales Del Municipio Bolívar, pero lo más grave al parecer de quien aquí suscribe, es que consignaron una referencia personal en la que se lee:

‘Los abajo firmantes, por medio de la presente hacemos constar que conocemos de vista trato y comunicación a los ciudadanos’ (…) firmada por las personalidades antes señaladas, pero quienes utilizaron el sello húmedo de la Alcaldía el primero y del Registro el Segundo, pudiendo constituir ello un delito de validamiento de funcionario público, y más grave aún, si como persona naturales conocen a los imputados y deciden dar fe de ello, están en su derecho pero en su condición de funcionarios no les está dado realizarlo, consigno copia del escrito y de la referencia personal, marcado F y G. Posteriormente a ello, el Abogado L.O.A., Registrador Público de San A. delT., se presentó por ante este Despacho Fiscal; solicitando información sobre la causa y manifestándole a esta Representante Fiscal, que había pedido audiencia en la Asamblea Nacional, con la Diputada I.V., y el Presidente de la Comisión a la que ella pertenece, la cual le fue concedida, donde él personalmente, explanó sobre la inocencia de los imputados, y que ellos no eran paramilitares,- alegando que los funcionarios del Sebin, se habían equivocado de personaje, que la persona apodada Shakira, que nombró el Presidente de la República, en cadena nacional, cuando felicitó a los funcionarios del Sebín por este procedimiento y la captura de paramilitares en la ciudad de Rubio y San Antonio, no eran estos, requiriéndole la Diputada, presuntamente un informe para llevárselo al Presidente de la República, razón está por la que el mencionado Registrador se presentó por ante este Despacho Fiscal, notificándole con el respeto debido, que como él sabía por ser abogado, no era parte de la causa y no podía darle ningún tipo de información, notificándome que levantaría un informe para la nueva entrevista que tendría con la Diputada en la Asamblea Nacional, la cual estaría fijada para esta semana en curso. Consigno copia del libro diario y del libro de visitas de este despacho. Marcado H e 1. Todo este concierto de acontecimientos, verificados en amenazas, fuga de información, parentesco de amistad, es decir, vínculos con funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal, Registro Público Principal, Asamblea Nacional y que no debe soslayar el hecho de la existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público, en contra de estos ciudadanos J.T.Á.B. conocido como el ‘Comandante Shakira’ y Y.J.P.V., quien es su escolta, atinente a Distribución y Ocultamiento de Drogas, Detentación de armas de fuego cortas y largas, entre otras, hacen procedente y motivan el conocimiento de la causa a un Tribunal distinto por excepción a un órgano jurisdiccional, diferente al principio del Juez natural

Visto el extracto de sentencia invocada, en cuanto al pedimento de radicación del presente caso a otra Circunscripción Judicial, deviene de todos los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito, y que lo fundamentamos porque se han cometidos hechos que inciden en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, y que a tenor de la citada sentencia es prescindible que exista un obstáculo que debe ser demostrable y esta demostrado en autos, requisito este, que está contenido en lo esgrimido por estas Representaciones Fiscales, es decir, queda fehacientemente demostrado que en el caso que nos ocupa, se verifica la existencia de graves amenazas en contra de los funcionarios administradores de justicia, específicamente a la Fiscal Vigésima Primera del Estado Táchira, lo que sin lugar a dudas obstaculiza el ejercicio efectivo de la jurisdicción, donde se cometieron los hechos.

En este sentido, procedemos a elevar a su conocimiento, se estudie la posibilidad de que sea designada por esa ilustre Sala, otra Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente causa, por la vía de la RADICACIÓN, y se ordene sustraer el presente caso, ante un Juez distinto a los del Estado Táchira,

En el caso que nos ocupa y que es objeto de la presente solicitud, nos encontramos en presencia de dos ciudadanos miembros de un Grupo Subversivo que intimidan o mantiene en zozobra a los residentes de las poblaciones fronterizas con Colombia, entiéndase por éstas, San A. delT., Ureña, entre otras. Y es precisamente esta situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables, lo que naturalmente pudiera influir en los operadores de justicia y en los testigos, víctimas y expertos, lo que denota la importancia de radicar el presente caso con la mayor celeridad posible, atendiendo a los principios constitucionales de celeridad y sin dilaciones…”.(sic) (Mayúsculas y resaltado en negrillas por el solicitante)

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de radicar el juicio cuando concurran las circunstancias siguientes:

Primero

la comisión de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Segundo

cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente luego de presentada la acusación por el o la fiscal.

La radicación representa una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la necesidad de preservar el proceso penal lejos de extrañas influencias que incidan en su correcto desenvolvimiento, la imparcialidad de los jueces, el reguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la celeridad procesal, garantías del proceso penal acusatorio venezolano.

En la tramitación del presente asunto, el Ministerio Público, basó su solicitud en la gravedad de los delitos imputados (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Armas y Municiones) y en el estado de alarma, sensación y escándalo público, que ha creado el juzgamiento de presuntos miembros de un grupo irregular (paramilitar) en el estado Táchira.

Explicó el Ministerio Público, que los posibles testigos y las personas de la localidad se sienten amedrentadas por la condición que se le atribuye a los involucrados (paralimitares), y guardan silencio sobre sus posibles actividades ilícitas.

De igual forma, indicó que durante las audiencias y los actos inherentes al juicio, se han convocado a las puertas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en el propio despacho del Ministerio Público, grupos de ciudadanos en apoyo a los imputados, quienes han aportado muestras de solidaridad y solicitan presenciar todos los actos del proceso.

Preocupa a los representantes fiscales que funcionarios públicos y actores políticos que hacen vida en el estado Táchira, hayan suscrito una carta donde manifiestan conocer a los imputados, y que ellos demuestran buena conducta, situación que a consideración de los proponentes pretende incidir en el correcto desenvolvimiento del juicio y las resultas del juicio penal.

Ahora bien, de acuerdo al criterio seguido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a gravedad de los delitos, cuyo proceso es susceptible de ser radicado, se ha señalado lo siguiente:

…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).(Subrayado de la Sala)

En la perspectiva que aquí se adopta, no sólo la cuantía de la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose, el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso.

En el caso bajo análisis, se juzgan hechos tipificados tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en el Código Penal (Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra) los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público, merecen ser determinados como delitos graves.

En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con presuntos miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada en el estado Táchira, lo cual incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y las víctimas en el presente caso.

Sobre los supuestos de alarma, sensación o escándalo público, es necesario precisar que la presencia de grupos afectos a los involucrados, han propiciado situaciones inusuales que intentan influir en los operadores de justicia, al demandar la libertad de los encausados y entorpecer la actividad del Ministerio Público.

Por otro lado, se ha descrito que personas ajenas al proceso han intentado ejercer una influencia indeseable sobre la actividad del Ministerio Público, solicitando información del proceso y procurando asistir a los actos reservados de la fase preparatoria.

En tal sentido, los peticionantes consignaron junto a su solicitud un registro fotográfico donde aparecen un grupo de personas apostadas a las puertas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, portando con ellos pancartas alusivas a los imputados, donde entre otros señalamientos indican: “LA HISTORIA HAN CONDENADO A PERSONAS INOCENTES (…) ESPEREMOS QUE AQUÍ EN SAN A.D.T., MUNICIPIO BOLÍVAR NO OCURRA LO MISMO CON NUESTROS AMIGOS YORMAN Y TRINY…”.

Así mismo, el Ministerio Público, anexó a la pretensión radicatoria, una carta presuntamente suscrita por supuestos funcionarios públicos y candidatos a cargos de elección popular, identificados como: L.A., quien dice ser abogado del PSUV y Registrador Público del Municipio Bolívar, J.V.C.Á., y O.L.P., quien manifiesta ser candidato a diputado por el PSUV.

Tal pliego señaló lo siguiente:

…Nosotros los abajo firmantes, por medio de la presente hacemos constar que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.T.Á.B. (…) y Y.J.P.V. (…) residentes de la ciudad de San A. delT. y damos fe que son personas honestas, humildes, trabajadoras, deportistas, y buenos padres de familia, con una conducta moral intachable…

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Al respecto la Sala ratifica que el fin de la radicación es apartar a los operadores de justicias, de extrañas influencias que pudieran afectar su parcialidad, o perturbar el correcto desenvolvimiento del proceso.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del juicio penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, declara HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las Fiscales Cuadragésima Primera a Nivel Nacional y Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. Ordena la remisión inmediata de la causa, seguida a los ciudadanos J.T.Á.B. y J.J. PARRA VERA ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su pronta distribución.

  3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (5) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidente,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-21

ERAA.

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